Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 27 de Agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP12-O-2010-0000030

ACCIONANTE: R.R. HERRERA, JOSE LUI ACOSTA, YILLMA MONTAÑO, FELIX VILLARROEL DIAZ, A.S., F.M. Y R.C.C..

APODERADO JUDICIAL: ABG. H.S.G.., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.426

ACCIONADO: PDVSA GAS DISTRITO, S.A. en la persona de su Presidente ciudadano A.N., sin que de los autos conste su cedula de identidad.

Recibas estas actuaciones procedentes de la Unida de Recepción y Distribución de Expedientes, (U.R.D.D.), correspondiéndole a este tribunal el conocimiento del asunto, en virtud de la habilitación hecha en el libro diario llevado por el mismo, asiento fechado fecha 13 de agosto de 2010, por efectos del cumplimiento del periodo de guardias establecido por la Coordinación Laboral de este Circuito. Tales actuaciones son contentivas del Recurso Autónomo de A.C., que incoaran los ciudadanos R.R. HERRERA, JOSE LUI ACOSTA, YILLMA MONTAÑO, FELIX VILLARROEL DIAZ, A.S., F.M. Y R.C.C., en contra de la empresa PDVSA GAS, S.A. por la presunta violación de los artículos 26, 49, 51 Y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 69 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, este tribunal seguidamente hace las siguientes consideraciones, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

En primer lugar debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer el presente asunto.

Se trata, de una acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de restituir la situación jurídica supuestamente infringida derivada de la violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho al trabajo, en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 139 del mismo Texto Constitucional.

En la solicitud de amparo clara a inequívocamente se aprecia de que los solicitantes son ex trabajadores de la empresa supuestamente agraviante, quienes consideran lesionado el derecho al trabajo, producto del despido del cual fueron objeto, mientras supuestamente se encontraban amparados por la inmovilidad especial. Tal circunstancia, hace que sea este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el competente, para el conocimiento de esta acción.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 numeral 3°, establece, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la misma forma, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Nro. 01, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., caso ENERY MATA MILLAN, estableció.

… 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones (omissis) , de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Con vista de las actas que conforman el expediente, y en acatamiento de los criterios expuestos precedentemente, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción autónoma de A.C., y así se deja establecido.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÒN DE AMPARO

Tal y como se ha advertido, los quejosos en amparo señalan como motivos para intentar la presente acción, la violación del Derecho Constitucional al trabajo; luego de haber sido despedidos en fecha 19 de agosto de 2010, por la empresa PDVSA GAS, S.A., con fundamento en los literales “G” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo que deviene en una violación del decreto presidencial de inamovilidad laboral especial , así como del contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la estabilidad laboral.-

Para quien decide, la presente acción de amparo no busca otra cosa que restituir a los hoy ex trabajadores, a su sitio de trabajo en idénticas condiciones en las cuales se encontraba, al momento de su despido.

Si revisamos el contenido de la solicitud de amparoC. bajo análisis, se advierte que quienes pretenden ser amparados, en forma alguna manifiestan al tribunal el cargo que desempeñaban para la empresa accionada, tampoco señalan la unidad especifica en la cual laboraban dentro de dicha empresa ni las condiciones generales, toda vez que quien pretende ser reenganchado en su puesto de trabajo debe expresar de manera clara e inequívoca los términos y condiciones en los cuales debe procederse al mismo, de manera que se haga en idénticas condiciones en las cuales se encontraba laborando cada uno de los actores al momento de su despido; de tal forma que tal carencia generaría, la necesidad de que se ordenara mediante este auto, la ampliación de la solicitud de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; pues tales hechos resultan indispensables para una acción como la presente.

Del contenido de la solicitud, se desprende que la representación judicial de los solicitantes, pretende que se ampare el derecho al trabajo de sus representados, mediante la declaratoria de nulidad del despido del cual tales ciudadanos fueron objetos presuntamente por parte de la empresa PDVSA GAS, S.A., y con ello que se les restituya a cada uno de ellos a su puesto de trabajo.

En el cuerpo de la solicitud, este tribunal advierte que los solicitantes tratan de manera indistinta el concepto de inamovilidad laboral y el de estabilidad laboral; siendo estas instituciones distintas en materia laboral pues estas destinadas a la protección de la relación de trabajo a distintos grupos de trabajadores, pues la estabilidad aplica en los casos, términos y condiciones previstas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que la inamovilidad tutela a quienes gozan de fueros como el sindical, maternal, quienes sean despedidos durante la suspensión de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 94 eiusdem y aquellos comprendidos en la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

En todo casa y de acuerdo con lo anterior, el ordenamiento sustantivo laboral venezolano, consagra una acción administrativa y/o jurisdiccional – según sea el caso -, mediante la cual se tutelan lo derechos de los trabajadores de gozan de inamovilidad o estabilidad laboral, no evidenciándose de la solicitud prueba o manifestación alguna de que tales vías hayan sido ejercidas y menos aun que habiéndolas ejercido hubieran resultado infructuosas.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, Nro. 2235, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M. LAMUÑO, analizando los supuestos de admisibilidad de la acción de amparo, lo siguiente:

… La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución le atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

(Subrayado de este Tribunal)

Así lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1.520, de fecha 20 de julio de 2007; con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.; cuando en una de sus partes estableció:

…En tal sentido, considera esta Sala oportuno citar el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías constitucionales, el cual señala lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)

.

En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones, una de ellas está referida al supuesto de que el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego, una vez interpuesta esta vía ordinaria que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia…”

De la propia manifestación de los accionantes, así como de los instrumentos que acompañó como pruebas, pueden evidenciarse que en el presente recurso se da una de las circunstancias señaladas por la Sala Constitucional como configurativas del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; ya que del cuerpo de la solicitud de amparo constitucional, se evidencia, que los quejosos manifiestan haber sido despedidos en violación del decreto de inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo cual debieron haber ejercicio la vía ordinaria correspondiente y no el recurso extraordinario de amparo constitucional.

De esta forma, en salvaguarda al carácter extraordinario del Recurso de amparo constitucional, así como del aspecto tuitivo de la vía procesal jurisdiccional y de la administrativa contenida en los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia del articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuales consagran la estabilidad laboral; y del articulo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, debe este tribunal considerar que en el presente asunto, está demostrada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de A.S. derechos y Garantías Constitucionales y así se deja establecido.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara INADMISBLE, la presente acción de amparo constitucional, incoada por los ciudadanos R.R. HERRERA, JOSE LUI ACOSTA, YILLMA MONTAÑO, FELIX VILLARROEL DIAZ, A.S., F.M. Y R.C.C., en contra de la empresa PDVSA GAS, S.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR

ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARY CORDOVA

RDC/rdc

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