Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoDesignación De Curador

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecisiete de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-000691

Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

MOTIVO: DESIGNACION DE CURADOR AD-HOC

SOLICITANTES R.L.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.273.681, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. M.L.F..

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DESIGNACION DE CURADOR AD-HOC, presentada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado M.L.F., a requerimiento del ciudadano R.L.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.273.681, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. A.F.. En este sentido habiéndose constatado que el solicitante, R.L.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.273.681, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: el desistimiento del procedimiento de DESIGNACION DE CURADOR AD-HOC, presentada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado M.L.F., a requerimiento del ciudadano R.L.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.273.681, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Diecisiete (17) día del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. A.F..

LA SECRETARIA

ABG. JU LIMAR LUCIANI.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR