Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteZuleima Mendoza Blanco
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-001884

ASUNTO : NP01-S-2004-001884

AUTO DE EJECUCIÓN y CÓMPUTO DE SENTENCIA

SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria publicada en fecha: Dieciocho (18) de Julio de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, dada la Admisión de los Hechos conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: J.J.C., Venezolano, natural de Aragua de Maturín, donde nació en fecha 29 de Abril de 1.975, de 36 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de J.B. (v) y M.C. (v) , grado de instrucción 3er grado de educación Primaria, profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula Identidad N°. V- 13.915.652 y residenciado en: La calle Cedeño, Casa Nro. 30, cerca de la Plaza de Aragua, Aragua de Maturín Jurisdicción del Estado Monagas; a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; actualmente se encuentra cumpliendo Régimen de Presentaciones, cada Quince (15) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Panal. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con los Artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto

PRIMERO

El penado: J.J.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.915.652, fue detenido en fecha: Trece (13) de Marzo de 2004, permaneciendo en esa situación hasta el día: Quince (15) de Marzo de 2004, fecha en la que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le otorgó La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con presentación cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, o sea, que estuvo detenido por un lapso de tiempo de: DOS (02) DIAS DE PRISION, y como fue condenado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DE PRISIÓN, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de condena porque el penado se encuentran en libertad.

De acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 482 y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, el penado J.J.C., puede ser acreedor al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 493, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue otorgada, por ante el Juzgado Tercero de Control, y ampliada por el Tribunal Quinto de Control, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado, por lo que, se ordena librar oficio a la Licenciada Irama Cardiel López, Coordinadora Regional-Región Oriental de la Unidad Técnica del Estado Monagas, a objeto que designe el Equipo Técnico para que realice a la brevedad posible la Evaluación Psicosocial del mencionado penado, e igualmente informarle que deberá consignar por ante este Despacho Judicial, Oferta de Trabajo que sea verificable.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479, el Último Aparte del Artículo 480 y el Artículo 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en contra del penado: J.J.C., Venezolano, natural de Aragua de Maturín, donde nació en fecha 29 de Abril de 1.975, de 36 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de J.B. (v) y M.C. (v) , grado de instrucción 3er grado de educación Primaria, profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula Identidad N°. V- 13.915.652 y residenciado en: La calle Cedeño, Casa Nro. 30, cerca de la Plaza de Aragua, Aragua de Maturín Jurisdicción del Estado Monagas; actualmente se encuentra cumpliendo Régimen de Presentaciones, cada Quince (15) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Panal.

Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Monagas, al penado y a su Defensor de Confianza, de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución y Cómputo de Sentencia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia Caracas Distrito Capital y a la Licenciada Irama Cardiel López, Coordinadora Regional-Región Oriental de la Unidad Técnica del Estado Monagas, a objeto que designe el Equipo Técnico para que realice a la brevedad posible la Evaluación Psicosocial del penado. Cítese al penado J.J.C., para el día: Martes Veinte (20) de Septiembre de 2011, a las 9:30 Horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA (T),

ABG. S.M.B..

LA SECRETARIA,

ABG.

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