Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000349

ASUNTO : NP01-P-2006-000349

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y visto el Informe evaluativo presentado en la presente causa causa correspondiente al penado J.C.R.L., venezolano, nacido en fecha 09-11-1982 de VEINTICUATRO (24) años de edad, de estado civil soltero, hijo de B.d.V.R. y Eudorina del valle López titular de la Cédula de Identidad N°V- 16.809.139, residenciado en la Calle principal el Rincón S/N. El rincón Estado Anzoátegui, en tal sentido corresponde a este Tribunal de Ejecución, la competencia y facultad para rechazar o conceder el Beneficio de Régimen Abierto solicitado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y para hacerlo previamente observa:

PRIMERO

El Penado de autos , fue condenado en fecha 08-12-1998, por el Juzgado Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui , a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS NUEVE (09) MESES, TRES(03) DIAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos HOMICIO CALIFICADO en perjuicio de A.B.K., ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de HILDEMAR RAFAEL SOUSA Y NEOLIDES GARCIA, VIOLACIÓN , en perjuicio de NEOLIDES GARCÍA, y PORTE ILICITO DE ARMA en perjuicio de la colectividad, actualmente recluido en el internado Judicial Penal del estado Monagas.

SEGUNDO

Riela en folios 82 al 85 Informe Psico-social del penado J.C.R.L., en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, sobre el comportamiento futuro del penado, expresando textualmente :

“Pronóstico: Es FAVORABLE; en virtud de que reúne criterios mínimos para adaptarse a las exigencias del beneficio solicitado: - Buen nivel de autocrítica ante el hecho delictual y capacidad para aprender de la experiencia.- Capacidad para tolerar frustraciones.- Capacidad para respetar normas y reglas.

Se observa que el penado por ser primario nunca había gozado de formula alternativa de cumplimiento de pena

TERCERO

Ahora Bien, de las actuaciones se observa que el penado en fecha 20-11-2006, según auto de ejecución de fecha 18-02-2003, emitido por el Tribunal de Ejecución de Barcelona Estado Anzoátegui, ha extinguido las dos terceras partes de la pena impuesta, no tiene antecedentes por condenas anteriores, según certificación de antecedentes penales que riela al folio (55) primera y única pieza de la presente causa, posee buena conducta, y existe una opinión favorable de su comportamiento a futuro, según lo expresado por informe conductual , que cursa en la causa, por lo que este Juzgador considera que el Penado de autos puede perfectamente ajustarse a los requerimiento del Beneficio en cuestión, ya que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia este Tribunal otorga el Beneficio de L.C., al Penado J.C.R.L. - Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA conceder el Beneficio de L.C., al Penado J.C.R.L. arriba identificado, quien tiene su domicilio en Calle principal S/N. Elñ Rincón Barcelona Estado Anzoátegui y residirá en el Sector Mereyal Calle 03 Transversal 04 donde habita la señora A.r., derca del Modulo Policial de Sabana Grande de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hará efectivo una vez el referido ciudadano suscriba el acta de compromiso de las condiciones impuestas. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del código Orgánico Procesal Penal, el penado de autos deberá cumplir con las siguientes condiciones:

• No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización.-

• No incurrir en nuevo delito.-

• No frecuentar lugares de dudosa reputación.-

• Presentarse cada Dos (02) Meses por ante la Oficina del Alguacilazgo

De este Circuito Judicial Penal.-

• No consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni bebidas alcohólicas.-

• Y cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba designado para su caso.-

En consecuencia líbrese copia certificada de la decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Sanciones Penales, a la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al director del Internado Judicial penal estado Monagas y al Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Ejecución Del Circuito Judicial Penal De Barcelona Estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes y ofíciese al Director del Internado Judicial del estado Monagas y al Juez Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Ejecución Del Circuito Judicial Penal De Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes . Así se decide. Cúmplase y provéase lo conducente.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Siete (07) días del mes de Marzo de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario

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