Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

200º y 151º

DEMANDANTES R.A.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad No: 10.721.765, asistido por el Abogado C.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el numero: 11.617

DEMANDADO M.Z.A.G., Portuguesa, titular de la cedula de identidad No: E-583.856, asistida por la Abogada I.G. deA..

EXPEDIENTE 20.562

JUICIO Reivindicación

El Ciudadano R.A.M., titular de la cedula de identidad No: 10.721.765, asistido por el Abogado C.A., inpreabogado numero: 11.617, presento en fecha 10 de Noviembre del 2005, demanda de Reivindicación en contra de M.Z.A.G., Portuguesa, titular de la cedula de identidad No: E-583.856, fundamentada en el Articulo 548 del Codigo de Procedimiento Civil Venezolano, y expuso que es propietario de un inmueble ubicado en: Calle G. deS., cruce con el primer callejón de la iglesia, Numero 11, el Consejo, Municipio J.R.R. delE.A., y cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es su fondo, con terrenos municipales. Sur: Calle en medio y templo parroquial. Este: calle en medio y casa que es o fue de la Sucesión Albarran, y Oeste: Casa que es o fue de la Sucesión Casañas, y que mide dieciséis (16) metros de frente, por diez (10) metros de fondo, que dicho inmueble le pertenece según consta de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de Marzo de 1994, y notariado en fecha 17 de Marzo del mismo año por ante la Notaria Publica de La Victoria, bajo el numero 63, tomo 16, de los libros respectivos llevados por ante esa notaria, pero que dicho inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana M.Z.A.G., sin ningún titulo y sin consentimiento de los demandantes.

En fecha 05 de Diciembre de 2005 se admitió la demanda, se ordeno el emplazamiento a la parte demandada, siendo esta notificada por la ciudadana alguacil el día 24 de Abril del 2006, procediendo a dar contestación a la demanda en fecha 19 de Abril de 2006, donde Niega, Rechaza y Contradice en todas sus partes la demanda interpuesta en su contra, y desconoce en todas sus partes el titulo supletorio consignado por la parte actora.

En fecha 12 de Junio del 2006 el actor consigno escrito de pruebas, y la parte demandada hizo lo propio en fecha 14 de Junio del 2006, ambos escritos de pruebas fueron admitidas por el tribunal en fecha 06 de Julio de 2006. En cuanto a las testimoniales promovidas por ambas partes el Tribunal comisiono al Juzgado de los municipios J.F.R. y J.R.R. para practicarlas, en cuanto a la exhibición de documentos solicitado por la actora, el tribunal fijo el tercer día siguiente de despacho para ello.

En fecha 25 de Octubre del 2006 se reciben cumplidas las comisiones, provenientes del Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R., y en fecha 22 de Noviembre la parte actora consigna escrito de informes, y la parte demandada hizo lo propio en fecha 27 de Noviembre.

En fecha 30 de Noviembre del 2006 la parte demandada en este juicio presento escrito de observaciones sobre los informes de la parte contraria

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Que es propietario de un inmueble ubicado en: Calle G. deS., cruce con el primer callejón de la iglesia, Numero 11, el Consejo, Municipio J.R.R. delE.A., y cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es su fondo, con terrenos municipales. Sur: Calle en medio y templo parroquial. Este: calle en medio y casa que es o fue de la Sucesión Albarran, y Oeste: Casa que es o fue de la Sucesión Casañas, y que mide dieciséis (16) metros de frente, por diez (10) metros de fondo, que dicho inmueble le pertenece según consta de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de Marzo de 1994, y notariado en fecha 17 de Marzo del mismo año por ante la Notaria Publica de La Victoria, bajo el numero 63, tomo 16, de los libros respectivos llevados por ante esa notaria, pero que dicho inmueble es poseído en la actualidad por la ciudadana M.Z.A., sin ningún titulo y sin consentimiento del demandante.

Que demanda a M.Z.A., ya identificada, con fundamento en el Articulo 548 del Código Civil vigente, en Reivindicación, para que convenga en devolver el citado inmueble antes descrito propiedad del demandante, el cual ocupa actualmente sin titulo alguno, o que a ello sea condenado por este tribunal.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.M., ya identificado, le corresponda derechos sobre las bienhechurias constantes de la casa numero 11, Calle G. deS., cruce con el primer callejón de la iglesia, el Consejo, Municipio J.R.R. delE.A., que en el año 1994 cuando el demandante obtuvo titulo supletorio de dichas bienhechurias, ya el ciudadano M.G., padre de la demandada, actualmente fallecido, tenia mas de veinte años viviendo en dicho inmueble, habitándolo con su conyugue y sus cinco hijos.

Que niega , rechaza y contradice que haya poseído sin consentimiento del actor de la demanda el inmueble ya mencionado, ya que dichas bienhechurias fueron construidas por su padre, que en las mismas funcionaba y funciona en la actualidad la Bodega los Olivos, la cual es su único medio de subsistencia y que dichas bienhechurias luego de la muerte de sus padres pasaron a manos de sus causahabientes, y en contravención a lo aseverado por el actor, los vecinos circundantes les consta que el difunto M.G., junto con su familia había poseído por mas de 20 años el inmueble.

Que posee titulo supletorio debidamente registrado hace mas de diez años por su padre, M.G., donde se evidencia su posesión del inmueble por mas de 26 años, y que los datos de identidad del inmueble descrito por el demandante en este juicio, no coinciden con las medidas y linderos que existían al momento en que supuestamente el actor obtuvo titulo supletorio del inmueble y en ninguna parte del libelo identifica claramente el inmueble.

Que opone a esta demanda y sus pedimentos, la Prescripción Adquisitiva de la propiedad ya que ha poseído de forma continua e ininterrumpida por mas de veinte años el predio objeto de esta demanda, suficiente para que opere la prescripción adquisitiva ordinaria.

Que el titulo supletorio a su favor fue registrado hace mas de 10 años, por lo que basado en al articulo 1.979 del Código Civil, opone también la Prescripción Abreviada o Decenal a su favor

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda el actor los siguientes medios probatorios:

_ Titulo supletorio, notariado por ante la notaria publica de la Victoria, de fecha 17 de marzo del año 1994, bajo el numero 63, tomo 16, de los libros respectivos llevados por esa notaria. Carece de Validez este documento, ya que los testigos evacuados en el titulo supletorio no fueron traídos para ser ratificados en juicio por lo tanto no posee valor alguno en este juicio.

Durante el lapso de promoción de pruebas el actor promovió los siguientes medios probatorios

_ Copia simple de documento de venta registrado de fecha 16 de Agosto de 1930, donde se evidencia la transmisión de la propiedad del inmueble. Dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria y se aprecia en todo su valor probatorio.

_ Promueve la Inspección Judicial realizada por el Tribunal del Municipio J.F.R. y J.R.R., donde se evidencia que el señor M.G. fungió como inquilino de R.A.M. en el inmueble, objeto de esta controversia, según el expediente de consignaciones Nº 7-94. Dicho documento público tiene plena validez y se aprecia en todo su valor probatorio.

_ Promueve las testimoniales de las personas: L.A.M., M.D.L.N.D.M., P.A.T., E.G. deB., titulares de las cedulas de identidad Nº V-316.102, V-1.786.158, V-1.781.217, V-1.788.852, respectivamente. De todos ellos solo fueron evacuados P.A.T. y E.G. deB.. El primer testigo contesto a los particulares: PRIMERO: Hacen como 35 años, al SEGUNDO: Es el mismo, al TERCERO: Tengo mas de 40 años, al CUARTO: No, el no hizo nada absolutamente nada. Al ser repreguntado contesto a la Primera: al portugués que vive en la casa no lo conozco, a la segunda: no, no la conozco, a la tercera: mas de 30 años, al cuarto: Bueno ahí hay 2 portugués y las dos hermanas, a la Quinta: no digo mas de 20 años mas de 25. La Segunda Testigo mencionada contesto al primer particular: si, al Segundo: que yo sepa si, al tercero: tengo 42 años viviendo alli, al cuarto: que yo sepa no, no la hizo. Al ser repreguntada contesto: al primera repregunta: yo lo conocí porque yo vivía ahí haciendo corral únicamente, al segundo: yo la conozco únicamente así de vista, al tercero desde hace muchos años, pero nada mas de conocerlo, al cuarto: que yo sepa creo que son los dueños que están allí, al quinto: Bueno yo se que ella se llama Maria y Antonio, al sexto: Bueno yo se que ellos tienen tiempo viviendo allí, pero el tiempo exactamente no lo se, a la séptima: yo la vi estando embarazada, pero atendiendo la bodega no se pero vivía ahí, a la octava: bueno yo se que el vivía allí, pero cuando vinieron ellos no se, a la novena: bueno yo la vi sin las rejas pero quien las mando a colocar no se, debe ser el que vivía ahí, a la décima: cuando las colocaron debían de ser ellos porque eso no tenia rejas. No son los testigos contradictorios, y se les da plena validez a sus declaraciones, aunque a las mismas quien decide no le otorga valor probatorio alguno para demostrar lo que se discute.

_ Exhibición de los siguientes documentos en posesión de la parte demandada:

Primero

Contrato de arrendamiento, donde aparece como inquilino M.G., y arrendador R.M.; Segundo: Planilla de declaración sucesoral y la respectiva planilla de liquidación, donde aparecen como causa habiente y beneficiario, M.G. y M.Z.A.G. respectivamente., siendo que dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad correspondiente

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción de pruebas el demandado consigno los siguientes medios probatorios:

_ Promueve las testimoniales de las siguientes personas: Mejias F.J.M., Escobar T.A.A., Pariata Gerig Gilberto, Mier y Teran R.J.F., titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.819.955, V-8.691.384, V-12.119.304, V-16.012.876 Respectivamente. Solo los tres primeros rindieron declaración, y el primero nombrado, dijo: a la primera: Si desde hace muchos años, al segundo: si yo le daba clases, a el lo conozco desde hace mucho tiempo, al tercero: si me consta, al cuarto: si me consta, al quinto: si desde que tengo uso de razón esta la bodega ahí, al sexto: todos los portugueses el para de la gorda que es Maria, el hermano Vicente y la gorda que siempre esta en la bodega de día y de noche; al séptimo: si me consta porque desde que abre a las 7 cierra a las 10 incluyendo los domingos, a la octava respondió si me consta, porque tengo 40 años y desde que tengo uso de razón ellos vivían ahí, a la novena: si, Papa, mama, Maria el hermano y su hijo Vicente, al Décima: Si tengo 40 mas de 35, o 36, toda la vida prácticamente, a la décima primera: Si, a la décima segunda: no porque los que viven allí son los portugueses, a la décima tercera: porque Maria me invito a ser testigo y porque la conozco se que es una persona seria, responsable y siempre ha vivido allí y siempre ha trabajado en su bodega. Al ser repreguntado respondió al primero: en el primer callejón la iglesia Nº 11 El Consejo, al Segundo no lo se porque desde que tengo uso de razón ellos viven en la bodega ellos entraron ahí mucho antes de que yo naciera, a la tercera: No, no se yo no sabia que pagaba alquiler como ellos han vivido toda la vida ahí yo pensaba que eran los dueños, a la cuarta: no, a la quinta: las paredes son de tierra la parte vieja hicieron el baño de bloques, el techo de tejas, piso de cemento la distribución no la se y sexta: no en ningún momento.

No son los testigos contradictorios, y se les da plena validez a sus declaraciones, ya que al ser repreguntados quedo demostrado que la demandada tiene tiempo ocupando el inmueble objeto del juicio.

_ Titulo Supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de los municipios J.F.R. y R.R., La Victoria, en fecha 30 de Noviembre de 1995, bajo el numero 40, folios 173 al 177, protocolo primero , tomo 8, cuarto trimestre. Carece de Validez alguna este documento, ya que los testigos evacuados en el titulo supletorio no fueron traídos para ser ratificados en juicio aunque no fue tachado ni impugnado por lo tanto posee valor alguno en este juicio de conformidad con el articulo 1.359 del Código civil.

_ Documento publico original emitido por la oficina de Catastro del Distrito Ricaurte, de fecha 15 de Mayo de 1995, donde se indica a M.G. , como dueño de las bienhechurias identificada con la casa numero 11, en la calle G. deS., El Consejo. Dicho documento público tiene plena validez y se aprecia en todo su valor probatorio.

_ Documento publico original constante de planilla catastral emitido por la oficina de Catastro del Distrito Ricaurte, donde se verifica que en el inmueble funciona la “ Bodega Los Olivos”. Dicho documento público tiene plena validez y se aprecia en todo su valor probatorio, para demostrar la existencia del fondo de comercio señalado.

_ Informe emitido por la oficina Municipal de Catastro para arrendamiento de terreno municipal, emitido el 22 de junio de 1995, donde se evidencia como propietario de las bienhechurias a M.G., titular de la cedula de identidad Nº: 253.446. Dicho documento público tiene plena validez y se aprecia en todo su valor probatorio para demostrar la existencia de la relación arrendaticia del terreno propiedad municipal objeto del presente juicio

_ Documento protocolizado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, Maracay el 03 de Febrero de 1976, bajo el Nº 33, tomo 1, del libro de registro y comercio, constante de la firma de comercio “Abastos Los Olivos” registrada por M.G., plenamente identificado. Dicho documento público tiene plena validez y se aprecia en todo su valor probatorio.

_ Documento publico constante de cartón patente de industria y comercio, signada con el Código 10-01-12, en el ramo de venta de cerveza y víveres, emitida el 13 de Octubre de 1980, donde consta como propietario de la denominación comercial “Bodega Los Olivos” el ciudadano M.G., plenamente identificado. Dicho documento público tiene plena validez, pero carece de validez para este proceso.

_ Solvencia Municipal de la Alcaldía del Municipio J.F.R., La Victoria, emitida el 30 de Mayo de 1995, donde se evidencia que M.G., ya identificado, estaba solvente con el Fisco Municipal en su condición de dueño del inmueble. Dicho documento público tiene plena validez y se aprecia en todo su valor probatorio, pero irrelevante para el juicio.

_ Solvencia Municipal Nº 2354, expedida a “Bodega Los Olivos”, con el numero 0031, como comercio residente, con la dirección Calle G. deS., Casa Nº 11. Dicho documento público tiene plena validez y se aprecia en todo su valor probatorio.

_ Solvencia Municipal Nº 2326, Código Catastral “06 J.M” emitida a favor de M.G., ya identificado, comúnmente llamada solvencia de derecho de frente. Dicho documento público tiene plena validez y se aprecia en todo su valor probatorio, pero que ningún merito tiene para el presente juicio.

_ Factura de Hidrocentro donde aparece M.G. como beneficiario del servicio. Dicho documento público tiene plena validez y se aprecia en todo su valor probatorio, para demostrar que ocupa el inmueble objeto del juicio.

_ Facturas emitidas por VENGAS del Centro S.A, de fecha 26 de Febrero de 1970, donde se indica como cliente a M.G., ya identificado, y como dirección, Calle G. deS., Casa Nº 11. El Consejo. Dicho documento público tiene plena validez y se aprecia en todo su valor probatorio.

_ Constancia de solvencia de Hidrológica del Centro con la cuenta Nº 40-01-011-105-00 a nombre de M.G., ya identificado, y con la dirección Calle G. deS., Casa Nº 11. El Consejo. Dicho documento público tiene plena validez y se aprecia en todo su valor probatorio.

_ Acta de defunción de M.G., acta Nº 627 emitida por el Registro Civil del Municipio J.F.R., Estado Aragua de fecha 13 de Octubre de 1999, donde se indica plenamente a M.Z., plenamente identificada, como Hija del difunto. Dicho documento público tiene plena validez y se aprecia en todo su valor probatorio.

_ Acta de defunción de M.T. deA. deG., cedula de identidad Nº E-583.856, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo J.R.R., el Consejo, Estado Aragua, donde se indica a M.Z. como hija de la difunta. Dicho documento público tiene plena validez y se aprecia en todo su valor probatorio, pero que no tienen validez para el juicio.

_ Copia certificada de la sucesión Goncalves Manuel y de la sucesión M.T.D.A. deG., donde se indica a M.Z.A.G. como heredera ab-intestato así como también se declaro el bien inmueble objeto de esta controversia. Dicho documento no fue impugnado por la parte contraria por lo que se aprecia en todo su valor probatorio.

_ Cedula de identidad de la ciudadana M.Z.A.G., donde se evidencia que ya para el 02 de Abril de 1970, fecha en que se otorgo dicha cedula, ya la prenombrada tenia como residencia el inmueble objeto de esta controversia.

_ Constancia de domicilio, emitida por la Asociación de Vecinos J.M. I, Municipio J.R.R., donde aparece M.Z. como residenciada en la calle G. deS., Casa Nº 11, desde hace 36 años. Dicho documento no fue impugnado por la parte contraria por lo que se aprecia en todo su valor probatorio, para demostrar la posesión del inmueble.

_ Boleta estudiantil del año 1990 de O.F. de Andrade, único hijo de la demandada, el cual evidencia como dirección, Calle G. deS., casa Nº 11. Dicho documento no fue impugnado por la parte contraria por lo que se aprecia en todo su valor probatorio, pero la misma es irrelevante para este juicio.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Institución de la Reivindicación tipificada en el articulo 548 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Sobre esta base normativa, tenemos que una persona que se afirma propietaria de una cosa, puede reclamarla contra un tercero detentador que se pretende propietario. Teniendo entonces, que la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar titulo jurídico como fundamento de su posesión.

La norma transcrita no precisa cuales son los extremos legales que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción y los sentenciadores por lo tanto deben aplicar las enseñanzas de la Doctrina y la Jurisprudencia sobre el particular.

Según los autores de derecho civil dos son los requisitos esenciales para que prospere la acción: A) IDENTIFICACION DEL OBJETO REIVINDICADO Y B) TITULO DE DOMINIO O PROPIEDAD. El accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario y la poseída por el demandado. En cuanto al segundo requisito, es indispensable que ese titulo este dotado de eficacia jurídica para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. Esto es, la acción reivindicatoria constituye una acción util que solo al propietario es conferida, y a este incumbe la prueba, que debe suministrar una doble prueba, en primer lugar que el esta investido de la propiedad de la cosa y en segundo lugar que el demandado la posee indebidamente.

Sobre esta base normativa, tenemos que una persona que se afirma propietaria de una cosa, puede reclamarla contra un tercero detentador que se pretende propietario, teniendo entonces que la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar titulo jurídico como fundamento de su posesión.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 1.354 del código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil, la carga de la prueba del derecho de propiedad sobre los bienes cuya reivindicación se pretende, corresponde al actor y así lo ha señalado nuestra jurisprudencia al señalar “que ese derecho corresponde al propietario de la cosa que se reivindica, por lo que el actor esta en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad”.

Así lo ha entendido igualmente la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el civilista GERT KUMMEROWW, en su texto Bienes y Derechos Reales, donde expresa: “… faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”.

Criterio reiterado por el civilista Q.M.G., en su texto Acción Reivindicatoria, donde expreso: “…Para que pueda prosperar la acción reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se reivindica. El actor debe demostrar que es propietario y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras que las otras solo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”

Así lo ha venido afirmando igualmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 05 de febrero 1987, donde expreso: “…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario…”

Al aplicar al caso sub iudice, lo anteriormente señalado este juzgador encuentra que la demanda incoada por el actor Ciudadano R.A.M., esta fundamentada en un documento de propiedad que no esta registrado, un documento de compra venta notariado, y tanto la doctrina como la jurisprudencia han hecho hincapié que dicho documento debe ser registrado y no notariado, ya que el mismo solo surtirá efectos entre las partes y para que pueda producir efectos erga omnes, deberá estar debidamente registrado y no autenticado, por lo cual el documento consignado por la parte actora no puede ser considerado como justo titulo, tal como lo establece el articulo 1929 del Código Civil venezolano vigente, en consecuencia carece de valor probatorio, por lo cual se considera que el actor no probo el requisito indispensable para intentar esta acción. Por el contrario la parte demandada presento instrumental debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T. delE.A., en fecha 30 de noviembre 1.995, bajo el Nº 40, folios 173 al 177, protocolo primero, tomo 8, oponible perfectamente a terceros, contra el cual no se ejerció medios de impugnación alguno, como seria la nulidad de asiento registral, pues su otorgamiento ante la oficina registral lo hacen gozar de una presunción de certeza que solo puede ser desvirtuada a través de la declaración judicial que disponga la nulidad del asiento registral, lo cual no es el caso de autos, por lo cual debe valorarse plenamente la presente documental publica, con lo cual se acredita unido a las demás documentales ya analizadas tanto el carácter de propietarios como el de poseedores del inmueble objeto del presente juicio de reivindicación .

En conclusión este Juzgador considera que en el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora dirigida a recuperar un inmueble poseído por la accionada, no evidenciándose de los autos y del material probatorio anteriormente analizado y valorado que no probo el actor los hechos en que fundamenta su acción y que la demandada de autos esta en mejor condición como poseedora del inmueble, por haber demostrado con documento fehaciente la propiedad sobre el inmueble en referencia, habida cuenta de que no existe plena prueba de los hechos alegados por el actor y por aplicación del articulo 254 del código de procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar la acción de reivindicación del inmueble ubicado en la Calle G. deS., cruce con el primer callejón de la Iglesia Nº 11. El C.M.J.R.R. delE.A., ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su fondo con terrenos municipales, Sur: Calle en medio y templo parroquial, Este: calle en medio y casa que es o fue de Sucesión Albarran y Oeste: casa que es o fue de Sucesión Casañas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria, interpuesta por el Ciudadano R.A.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.721.765, representado por los abogados en ejercicio J.H. deG. y C.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45315 y 11617 respectivamente contra la Ciudadana M.Z.A.G., titular de la cedula de identidad nº E-583.856, representada por la abogado I.G. de Andrade, titular de la cedula de identidad nº 11.797.181, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 72.645. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 02 días del mes de J. delA.D.M.D.. Años: 200º y 151º

LA JUEZA PROVISORIA

DRA.EUMELIA VELASQUEZ

LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde y se libraron boletas de notificación a la partes. LA SECRETARIA

EV/jac

EXP. No. 20.562

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