Decisión nº 46 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197º y 149º

VISTOS: Con informes por la profesional del derecho A.G.V., actuando como apoderada judicial del ciudadano R.L.M..

PARTE ACTORA: R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.762.335 y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: A.G.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.155.786 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 12.339.

PARTE DEMANDADA:

COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 23 de marzo de 1914, asentado bajo el No. 296, con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, la cual posee sucursales en este Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.Á.O.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 14.449.920 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 112.253.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

DE LA APELACIÓN

Conoce en alzada este Juzgado de la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandad, en contra de la sentencia proferida en fecha 16 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro, incoada por el ciudadano R.L.M., en contra de COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir la presente causa a fin que sea distribuida a un Tribunal Superior que conozca de la apelación.

En fecha 13 de diciembre de 2007, éste Tribunal le da entrada y ordena la numeración, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

SÍNTESIS NARRATIVA

El ciudadano R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.762.335 y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho A.G.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 12.339, incoa formal demanda contra de la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 23 de marzo de 1914, asentado bajo el No. 296, con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, la cual posee sucursales en este Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por Cumplimiento de Contrato.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho y se ordena emplazar a la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

En fecha 05 de Junio de 2007, la profesional del derecho A.G.V., actuando como apoderada judicial de la parte demandante, reforma parcialmente la presente demanda.

En la misma fecha anterior, por auto del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la reforma de la demanda por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 13 de agosto de 2007, el profesional del derecho M.Á.O.V., actuando como apoderado judicial de la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, da contestación a la demanda.

La profesional del derecho M.R.G., en fecha 10 de octubre de 2007, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fija los hechos y limites de la controversia, en la presente causa.

En fecha 06 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia oral.

En la misma fecha anterior, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro, incoada por el ciudadano R.L.M., en contra de COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: E ciudadano R.L.M., debidamente asistido por la profesional del derecho A.G.V., alega que celebró en fecha 13 de diciembre de 2005, con la empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, una póliza bajo el No. AUTO-000101-13846, con vigencia desde el 13 de diciembre de 2005 hasta el 13 de diciembre de 2006, donde la empresa aseguradora se obliga a cubrir los riesgos a los que pudiera estar sometido el vehículo de su propiedad con las siguientes características: PLACA: MDW-29C; MARCA: Hyundai; MODELO: Elantra; AÑO: 2006; COLOR: Gris; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1DM41DP6Y000054; SERIAL DEL MOTOR: G4GC5365220; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular, según certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y T.T., el día 02 de marzo de 2006, signado con el No. 24164582 y No. 8X1DM41DP6Y000054-1-1, que fue objeto de la póliza contratada, en las condiciones y términos previamente establecidos en la misma.

Continúa alegando, que en fecha 17 de agosto de 2006, dos (2) hombres fuertemente armados (armas de fuego) lo encañonaron y les exigieron que les entregaran el vehículo. Inmediatamente realizó la correspondiente denuncia por vía telefónica ante el servicio 171 FUNSAZ, y al día siguiente el 18 de agosto de 2006, efectuó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, bajo el Expediente No. H326810; posteriormente en la misma fecha reporto a la aseguradora el siniestro en tiempo oportuno, identificado con el No. AUTO-002101-2006-4308. La COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en fecha 23 de agosto de 2006, le dirigió una comunicación informando que el siniestro mencionado había sido rechazado según lo establecido en la cláusula No. 6 de las condiciones generales de la póliza, ya que el siniestro ocurrió el 17 de agosto de 2006 a las 9 p.m. y se coloco la denuncia al día siguiente 18 de agosto de 2006 a la 1:05 p.m., transcurriendo 16 horas del siniestro.

Asimismo, demanda los daños y perjuicios por el incumplimiento contractual de la empresa aseguradora, pues no ha podido obtener el pago del vehículo a efecto de poder sustituirlo por otro, ya que el valor real que se le adeuda por concepto de la póliza de seguro y como consecuencia del índice inflacionario, hoy no se hace factible la adquisición de otro vehículo. La empresa asegurado le ha causado un daño emergente, al darse la disminución inmediata de su patrimonio ya que se vio en la necesidad de contratar un vehículo para poder desplazarse fuera y dentro de la ciudad y así cumplir con sus obligaciones laborales, tal como consta en contrato de servicio suscrito por el ciudadano ADRAY OSORIO, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 15 de febrero de 2007, bajo el No. 27, Tomo 24, lo cual ha conllevado a la merma de su patrimonio, por el incumplimiento infundado, mal intencionado y doloso por parte de la aseguradora, daños y perjuicios que reclama de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, demanda a la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, para que convenga en forma voluntaria o sea obligado por el tribunal, a dar cumplimiento al contrato suscrito por las partes y por ende cancelar las siguientes cantidades de dinero:

TREINTA Y NUEVE MIL DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 39.010,oo) monto que asciende la suma asegurada.

MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.200,oo) indemnización diaria por robo, determinada en la póliza.

DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 17.500,oo) por conceptos de daños y perjuicios, y en especial el daño emergente.

La indexación monetaria de conformidad con los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.

Condenatoria en costas procesales a la parte demandada.

Estiman la demanda por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 57.710,oo) suma total de las cantidades antes indicadas.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte, el profesional del derecho M.Á.O.V., actuando como apoderado judicial de la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto los hechos que allí se afirman como en las consecuencias jurídicas que de tales afirmaciones pretende hacer derivar el demandante. Admite que contrató una póliza de seguro del ramo automóvil individual, No. AUTO-000101-13846, con cobertura amplia, desde el 13 de diciembre de 2005 hasta el 13 de diciembre de 2006; también admite que el día 18 de agosto de 2006, fue denunciado el robo del vehículo PLACA: MDW-29C; MARCA: Hyundai; MODELO: Elantra; AÑO: 2006; COLOR: Gris; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1DM41DP6Y000054; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según Expediente No. H326810, dicho siniestro se reportó a su representada, y se le asignó el No. AUTO-002101-2006-4308.

Niega que el demandante por causas ajenas a su voluntad no haya podido hacer su denuncia a tiempo ante los órganos competentes, lo cierto es que al momento de hacer la notificación del supuesto siniestro en fecha 18 de agosto de 2006, en la primer interrogante ¿Ha podido realizar con facilidad los trámites necesarios para reportar su vehículo como robado ante los organismos de seguridad? Y respondió que si. Lo cual contradice la carta explicativa de fecha 23 de agosto de 2006. Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya sufrido un daño emergente tal. Lo que dio origen al rechazo del siniestro, fue la negligencia del asegurado, cuando le concedió a los antisociales la posibilidad de pasar el vehículo a la vecina República de Colombia, o desarticularlo para luego vender sus partes, ese daño emergente fue producto de su incumplimiento, al no actuar como un buen padre, incurriendo con este proceder en la violación del artículo 1270 del Código Civil. Con respecto a la denuncia telefónica al servicio 171 FUNSAZ, el día 17 de agosto de 2006, no debe considerarse como cumplimiento del asegurado de su obligación de presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, debió hacerse ante el Fiscal del Ministerio Público.

Afirma que hizo uso del derecho de rechazar el reclamo del siniestro No. AUTO-002101-2006-4308, amparado por la póliza No. AUTO-002101-13846, con fundamento al incumplimiento del asegurado de hacer la denuncia en el plazo fijado, que le imponía el contrato de seguro de denunciar “DE INMEDIATO”, el robo de que fue objeto ante las autoridades competentes. La tardía interposición de la denuncia por parte del asegurado no se determino por ningún evento fortuito ni de fuerza mayor, contraviniendo lo dispuesto en la Cláusula No. 5, literal e) de la Condiciones Particulares de la Póliza, el retardo en la denuncia trae como consecuencia que el demandante perdió todo derecho a indemnización, ya que del incumplimiento de la obligación de denunciar en forma inmediata la ocurrencia del siniestro a los órganos competentes, su representada queda exenta de la indemnización.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

1) Copia simple constante de un (1) folios útiles de la notificación de siniestro por Robo, para demostrar la fecha de notificación del siniestro a la empresa de seguro. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.

2) Copia simple constante de un (1) folios útiles de la declaración de siniestro automóvil casco robo, a fin de demostrar la declaración del siniestro realizada a la empresa de seguro. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.

3) Original del certificado de registro del vehículo, para demostrar la propiedad del mismo. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE DECIDE.

4) Original del certificado de origen para demostrar las características del vehículo. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE DECIDE.

5) Copia simple constante de seis (6) folios útiles de la póliza No. AUTO-000101-13846 con sus anexos, para demostrar las cláusulas que rigen a las partes. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.

6) Original de un (1) folio útil, del contrato de préstamo para financiamiento de la póliza, para demostrar el financiamiento de la prima. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.

7) Original del recibo de pago de la inicial de la prima, a fin de demostrar el pago de la inicial. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.

8) Original del recibo de pago de la prima, a fin de demostrar el pago de las cuotas 1 y 2 de la prima. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.

9) Original del recibo de pago de la prima, a fin de demostrar el pago de las cuotas 3,4,5,6,7,y 8 de la prima. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.

10) Condiciones generales de la póliza. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.

11) Original de la denuncia No. H-326810, para demostrar la fecha en que denuncio el robo del vehículo antes los órganos competentes. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE DECIDE.

12) Original del oficio No. FUNSAZ-C/J-2006-S-0407, de fecha 24 de agosto de 2006, donde informan sobre el reporte telefónico sobre el robo ocurrido al vehículo, para demostrar la fecha y la hora del reporte. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE DECIDE.

13) Original de la carta enviada por el ciudadano R.M., a Seguros La Previsora, Departamento de Reclamo de Automóvil, informando las causas de la denuncia del robo a la 1:30 p.m. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.

14) Original de la carta emitida por la Coordinación Técnica de Reclamos, de Seguros La Previsora, dirigida al ciudadano R.L.M., informando el rechazo del siniestro. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

1) La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó todo lo que le favorezca de las actas procesales, en este sentido, considera éste Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

2) Copia certificada de la denuncia No. H-326810, para demostrar la fecha en que denuncio el robo del vehículo antes los órganos competentes. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE DECIDE.

3) Notificación de siniestro por Robo, para demostrar la fecha de notificación del siniestro a la empresa de seguro. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.

4) Declaración de siniestro automóvil casco robo, a fin de demostrar la declaración del siniestro realizada a la empresa de seguro. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.

5) Carta emitida por la Coordinación Técnica de Reclamos, de Seguros La Previsora, dirigida al ciudadano R.L.M., informando el rechazo del siniestro. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en segunda instancia, respecto al pronunciamiento en lo referente al dispositivo del fallo recurrido, éste Tribunal de Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano R.L.M., reclama a la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, el cumplimiento de la obligación contraída por el robo del vehículo PLACA: MDW-29C; MARCA: Hyundai; MODELO: Elantra; AÑO: 2006; COLOR: Gris; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1DM41DP6Y000054; SERIAL DEL MOTOR: G4GC5365220; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular, asegurado bajo la póliza de seguro No. AUTO-000101-13846.

La Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.

El Contrato de Seguro al igual que cualquier otro debe contener los elementos antes mencionados. En el caso contrato, se entiende que la póliza de seguro otorgada al ciudadano R.L.M., tuvo como objeto lícito cubrir toda clase de riesgo y con tal acción no se contrarió ni la Ley, ni la moral ni las buenas costumbres.

En cuanto a la capacidad, se entiende que es la aptitud legal para el goce y ejercicio de los derechos, capacidad ésta que ostentan tanto el asegurador como el asegurado del presente juicio, ya que ninguno alegó la incapacidad de la otra parte.

El consentimiento, también prevaleció en el caso analizado, ya que espontáneamente ambas partes expresaron su intención de celebrar el contrato objeto del presente litigio.

Con relación a la causa, ésta tiene detractores implacables que la consideran inútil en la construcción técnica y en la vida práctica. Sin embargo, su importancia es de tal magnitud que, la causa de todo contrato, no es más que el interés. Todo interés legítimo en la materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica. Sin duda, el interés en el caso de autos fue asegurar el vehículo a través del pago de una prima para cubrir un eventual riesgo futuro e incierto.

Ahora bien, por Contrato de Seguro se entiende que es aquél en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

La Ley del Contrato de Seguro vigente en su artículo 5 establece que “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgo ajeno, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…” (cursivas propias).

Además de los elementos esenciales que debe contener el Contrato de Seguro, dentro del mismo existen también elementos personales, reales y formales. Por formales se entiende que son: la empresa de seguros o asegurador, asegurado, beneficiario y tomador. Por elementos reales se entiende que son: el siniestro, el riesgo, la prima y la indemnización y por elementos formales son: la solicitud, el cuestionario y la póliza propiamente.

De estos elementos, la doctrina ha establecido que para probar la existencia de un Contrato de Seguro, en principio debe estudiarse la póliza como documento escrito donde constan las condiciones del contrato. No obstante, con ella en principio se perfecciona y prueba el contrato de seguro y así lo ha dejado establecido la Ley del Contrato de Seguro vigente en su artículo 14: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes. La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en el momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menos, el documento de cobertura provisional…”.

La póliza de seguro es considerada por la doctrina como: el documento entre el asegurador y el asegurado, mediante el cual se detallan pormenorizadamente los derechos y obligaciones contraídos por cada uno de los contratantes, los cuales en su eventualidad determinarán la percepción de la cantidad objeto del contrato de seguro contra el pago regular de las primas establecidas. El artículo 16 de la vigente Ley del Contrato de Seguro señala expresamente los requisitos esenciales de toda póliza de seguro.

El artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del contrato de Seguro, estipula: “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haber conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor…”.

Por otra parte, la cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro, establece en cuanto a la notificación del siniestro: “…Dar aviso al ASEGURADOR dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber tenido conocimiento de la ocurrencia del siniestro…”.

Al respecto, las razones de hecho que originaron la presente acción, se evidencia de actas que las partes en litigio celebraron un contrato de seguro, tal como se constata de la póliza N° AUTO-000101-13846, con una vigencia desde el 13 de diciembre de 2005 hasta el 13 de diciembre de 2006, siendo que la parte demandada COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, nunca objetó la póliza contratada, sino que por el contrario alegó la existencia de la póliza de seguro contratada.

Con relación al vehículo objeto de la póliza contratada, considera este Tribunal que, el bien mueble asegurado pertenece al ciudadano R.L.M., ya que consta en actas el certificado de registro de vehículos N° 24164582, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y mediante el cual se evidencia que el vehículo (asegurado) PLACA: MDW-29C; MARCA: Hyundai; MODELO: Elantra; AÑO: 2006; COLOR: Gris; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1DM41DP6Y000054; SERIAL DEL MOTOR: G4GC5365220; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular, siendo la misma persona que aparece suscribiendo las pólizas antes nombradas.

En cuanto a la ocurrencia del siniestro, constata este Tribunal que el ciudadano R.L.M., demostró con la notificación de siniestro por Robo, la declaración de siniestro automóvil casco robo, el oficio No. FUNSAZ-C/J-2006-S-0407, emanado de la Fundación Servicio de Atención del Zulia, FUNSAZ-171, de fecha 24 de agosto de 2006 y la denuncia No. H-326810, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Control de Investigaciones, las cuales se les otorgó todo el valor probatorio, que el asegurado ciudadano R.L.M., cumpliendo con el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del contrato de Seguro, el cual estipula un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haber conocido el siniestro, a menos que la póliza fijara un plazo mayor, observando igualmente que en la cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro, otorga un plazo dentro de los cinco (5) días hábiles para notificar del siniestro al asegurador.

Con relación a los daños y perjuicios reclamados por el demandante en el libelo de demanda, la jurisprudencia en sentencia de fecha dos (02) de septiembre del año 2004, en relación al incumplimiento de las obligaciones contractuales y los daños y perjuicios que dicho incumplimiento trae consigo dejó establecido lo siguiente:

“… Ahora bien, ante el supuesto de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil… dispone que «la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello». En este sentido, ha dicho la doctrina que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; así, se tiene: a) daños y perjuicios contractuales, que son aquellos causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que la incumple culposamente; y b) daños y perjuicios extracontractuales, que provienen del incumplimiento de obligaciones que no tienen su origen en un contrato, sino en fuentes distintas, como el hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa, entre otros. Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que «el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención»; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil... Ahora bien, la necesidad de una demostración del daño patrimonial resarcible, experimentado por quien pide la reparación, supone el aporte de todo el material de conocimiento sobre cuya base el órgano jurisdiccional pueda emitir su decisión; en este sentido, la doctrina contempla como un deber a cargo del sujeto activamente legitimado para promover el acto decisorio, la consignación de suficientes elementos probatorios que permitan subsumir la situación concreta en el tipo legal del dispositivo sancionador; tal demostración envolvería, en principio, tanto el daño emergente como el lucro cesante y el quantum de cada uno de ellos...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 01215 de la Sala Político-Administrativa del 2 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa).

Ahora bien, la parte demandante alegó los daños y perjuicios por el incumplimiento contractual de la empresa aseguradora, pues no ha podido obtener el pago del vehículo a efecto de poder sustituirlo por otro, ya que el valor real que se le adeuda por concepto de la póliza de seguro y como consecuencia del índice inflacionario, hoy no se hace factible la adquisición de otro vehículo, siendo que la empresa asegurado le ha causado un daño emergente, al darse la disminución inmediata de su patrimonio ya que se vio en la necesidad de contratar un vehículo para poder desplazarse fuera y dentro de la ciudad y así cumplir con sus obligaciones laborales, tal como consta en contrato de servicio suscrito por el ciudadano ADRAY OSORIO, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 15 de febrero de 2007, bajo el No. 27, Tomo 24, lo cual ha conllevado a la merma de su patrimonio, por el incumplimiento infundado, mal intencionado y doloso por parte de la aseguradora, daños y perjuicios que reclama de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil, considerando este Tribunal que por cuanto dicho documento no consta en actas, se desprende que no se puede condenar al pago del daño emergente a la empresa asegurador, por no haber quedado demostrado. ASÍ SE DECIDE.

En definitivas queda demostrado en actas que, efectivamente, las partes del presente litigio, ciudadano R.L.M. y la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, contrataron una póliza de seguros, sobre un vehículo propiedad del actor, así como también quedó demostrado la ocurrencia del siniestro dentro del plazo legar fijado, por lo que, este Tribunal considera que realmente no hubo incumplimiento por parte del ciudadano R.L.M., en relación a la notificación del siniestro, como para que la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, quedara exonerada de responsabilidad, en relación a la obligación contraída en la póliza N° AUTO-000101-13846, concluyendo que lo ajustado a derecho es declarara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida en fecha 16 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro, incoada por el ciudadano R.L.M., en contra de COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la Indexación solicitada en el libelo de demanda y acogiéndose quien aquí juzga al criterio de sostenido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 18, de fecha 18 de febrero de 2000, "Se ratifica sentencia del 03 de agosto de 1994, en la que se establece que cuando se trate de derechos privados y disponibles, la indexación debe ser solicitada en el libelo de la demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario, se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder éste contradecir oportunamente la referida solicitud."; por lo que, evidenciándose que la parte actora cumplió con el criterio jurisprudencial de solicitar dicha Indexación en el libelo de demanda, ya que se trata de derechos privados, en base a lo antes expuesto se acuerda la Indexación solicitada acordándose una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de CIENTO ONCE MIL DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 111.010,oo), a fin de sea calculada la misma, desde la admisión de la presente demanda hasta sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

Dicha experticia será realizada por el Banco Central de Venezuela como órgano del Estado que tiene atribuido, velar por la estabilidad monetaria y de precios, en virtud de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la justicia y la celeridad y economía procesal. Ofíciese al Banco Central de Venezuela, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de junio del año 2.007, con ponencia del Dr. J.E.C.R., en la cual ha fijado posición quedando asentado lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente: “(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante. En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este M.T. y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide (…)”. Ver sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: A.A.D. de Jiménez). Resaltado de la Sala. En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.; (curisvas del juez).

En consecuencia, debe tomarse en cuenta el planteado criterio jurisprudencial, para la corrección monetaria o indexación solicitada por la parte demandante, que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al escrito de informes en segunda instancia presentado por la profesional del derecho A.G.V., actuando como apoderada judicial del ciudadano R.L.M., donde realizan una análisis de la sentencia en primera instancia, la sentenciadora consideró loable el plazo de 24 horas de ocurrido el siniestro y la denuncia que establece la cláusula quinta del contrato de póliza, cuyo cumplimiento y aplicación se pide en el este proceso. De la póliza No. AUTO-000101-13846 y sus anexos, se condenó a la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, a pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 39.010,oo) por concepto de la suma asegurada por la perdida total del vehículo PLACA: MDW-29C; MARCA: Hyundai; MODELO: Elantra; AÑO: 2006; COLOR: Gris; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1DM41DP6Y000054; SERIAL DEL MOTOR: G4GC5365220; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular, por el robo de que fue objeto, y la cantidad SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 72.000,oo) por indemnización diaria por robo como límite máximo fijado en la Cláusula 2 del indicado anexo que forma parte integral de la descrita póliza de fecha 13 de diciembre de 2005, conceptos debidamente reclamados en el libelo de demanda. Asimismo, con relación al escrito de informes presentado por la profesional del derecho M.R.G., actuando como apoderad judicial de la apoderada judicial de la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en fecha 08 de febrero de 2008, se consideran presentados extemporáneamente por anticipado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida en fecha 16 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro, incoada por el ciudadano R.L.M., en contra de COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA. SEGUNDO: SE CONDENA a la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, a cancelar la cantidad de CIENTO ONCE MIL DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 111.010,oo), por los siguientes conceptos:

1) TREINTA Y NUEVE MIL DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 39.010,oo) por concepto de la suma asegurada por la perdida total del vehículo PLACA: MDW-29C; MARCA: Hyundai; MODELO: Elantra; AÑO: 2006; COLOR: Gris; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1DM41DP6Y000054; SERIAL DEL MOTOR: G4GC5365220; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular.

2) SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 72.000,oo) por indemnización diaria por robo del vehículo antes descrito.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 16 de noviembre de 2007, del Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: SE ACUERDA la corrección monetaria o indexación solicitada por la parte demandante, que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas. CUARTO: REMITASÉ el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Se condena en costas a la parte recurrente COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, por haber sido vencida en la presente apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) día del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

C.R.F.

LA SECRETARIA,

M.R.A.

En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA,

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