Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 005448

En fecha 8 de junio de 2006, se recibió del Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano R.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.314.725, asistido por el abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, contra la P.A. N° 1299-04 de fecha 4 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada en su contra por la ASOCIACIÓN CIVIL INCE METAL MINERO.

En fecha 19 de junio de 2006, el querellante consignó escrito de reformulación de la querella

Por auto de fecha 20 de junio de 2006, este Juzgado Superior admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, ordenó se efectuaran las notificaciones de ley.

Notificadas como fueron las partes y, habiendo transcurrido el lapso de contestación sin que se hiciera uso del mismo, se abrió la causa a pruebas a través de auto de fecha 22 de noviembre de 2006.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2007 se fijó la primera etapa de relación de la causa, así como la oportunidad para la celebración del acto oral de los informes; acto que fue celebrado en presencia de ambas partes y plasmado a través de acta de fecha 20 de marzo de 2007. En esa oportunidad los abogados L.J.R.M. y M.E.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo los Nros. 47.152 y 101.208, respectivamente, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a nivel nacional con competencia en lo contencioso administrativo y tributario -el primero-, y de sustituta de la Procuradora General de la República -la segunda-, consignaron escritos de informes.

El 2 de mayo de 2007, concluyó la segunda etapa de relación de la causa, se dijo “Vistos” y, se fijó la oportunidad para dictar sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCISO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 31 de mayo de 2006, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 20 de junio de 2002 la asociación civil Ince Metal Minero, “(…) solicitó [su] calificación de despido alegando (…) ‘que [faltó a su] trabajo sin justificación alguna los días 21, 22, 23 y 24 de mayo del año 2.002 e igualmente que estaba incurso en la causales de despido previstas en el artículo 102 literal ‘F’, de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su decir desde el 21 al 29 de mayo de 2.002, en forma consecutiva [realizó] junto con otros trabajadores una serie de actos en la plazoleta del INCE (…) para tratar de impedir el acceso de los trabajadores de esa Institución, e incluso [se apostó] en las puertas del estacionamiento para evitar el acceso de los vehículos de los funcionarios…’ (…)”.

Que “[de] la forma como fue planteada la litis, le correspondía a la accionante la carga de la prueba de sus alegatos” (sic).

Que en fecha 4 de agosto de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó la Resolución Nº 1299-04, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la asociación civil Ince Metal Minero.

Que “(...) el funcionario del Trabajo al valorar los testigos, no lo hizo de conformidad con la norma rectora que es el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, e igualmente al valorar la prueba instrumental lo hizo violando el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic).

En tan sentido, adujo la nulidad del acto administrativo impugnado dado que “(…) la p.A. impugnada, es violatoria de los artículos 12, 243 ordinales 4º y , 431, así como del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 244 ejusdem, y el artículo 49 ordinales 1º y , de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (sic).

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la P.A. impugnada y, en consecuencia, se ordene su reenganche y el pago de salarios caídos desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación con “(…) los aumentos de sueldo que se produzcan (…)”.

II

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 20 de marzo de 2007, oportunidad fijada para la presentación oral de los informes, el abogado L.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el Nº 47.152, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a nivel nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, expuso su opinión en torno a la controversia planteada en el caso de autos y, a tal efecto, consignó en dicho acto escrito de informes, en los siguientes términos:

Que “(…) del examen de los autos se desprende que (…) en el mismo cursan actas de fecha 21 de mayo de 2002 (suscritas por los ciudadano J.L.H., BRIZAIDA CARDOZO y S.B.), mediante las cuales se [dejó] constancia de la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo, e igualmente, actas de fechas 26 de julio de 2002, levantadas por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en las que se [dejó] constancia de la declaración de los testigos y de manera particular, de las inasistencias del trabajador accionado a su puesto de trabajo los días 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2002. De donde se colige, que las testimoniales referidas en fecha 26 de julio de 2002 sirvieron para ratificar el contenido de las actas de fecha 21 de mayo de 2002”, cumpliéndose así con la formalidad exigida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que aplicando los criterios sentados por la jurisprudencia en torno a la necesidad de que el juzgador precise en su decisión las preguntas, repreguntas y respuestas que dieron lugar a la apreciación de un testigo “(…) puede sostenerse, que si bien el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, no transcribió en la decisión impugnada las preguntas y respuestas obtenidas en las declaraciones rendidas (…), en la oportunidad de evacuar [los testigos] dentro del procedimiento de calificación de despido, se evidencia, por una parte, que las actas que recogen tales testimonios cursan en el respectivo expediente administrativo y por otro lado, que tales testimoniales si fueron apreciadas por el funcionario del trabajo, quien indicó en forma resumida lo declarado por los testigos con relación al hecho que se pretendía probar (…)”.

Que “(…) el juzgador administrativo al valorar a los testigos antes referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente en el acto impugnado, las razones que lo llevaron a la convicción sobre los hechos relacionados con las inasistencias del trabajador accionado a su puesto de trabajo durante los días 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2002, al realizar (…) una síntesis de las respuestas obtenidas con relación a tal hecho, además de destacar la congruencia de las deposiciones efectuadas, existiendo de esa manera para el trabajador la posibilidad de controlar la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el juez para apreciar tales testimonios, en virtud de lo cual se estima que no se incurrió en este caso en la violación de lo dispuesto en los artículos 509, 12 y ordinal 4º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil (...)”.

Finalmente, estimó que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar.

III

DE LA OPINION DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE REPÚBLICA

En fecha 20 de marzo de 2007, oportunidad fijada para la presentación oral de los informes, la abogada M.E.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el Nº 101.280, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó en dicho acto escrito de informes, en los siguientes términos:

Que “(…) el procedimiento llevado a cabo por el Inspector del Trabajo cumplió, cabalmente con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se realizó la debida notificación del ciudadano R.M.C., (…) para luego proceder al acto de contestación, en fecha 16 de julio de 2002, al cual no compareció el citado trabajador”, así como a la apertura de la articulación probatoria y a la admisión del escrito presentado por el trabajador, quien “(…) no presentó nada que le favoreciera (…)”.

Que “(…) el Inspector del Trabajo otorgó pleno valor probatorio a las actas levantadas los días 21 al 24 de mayo de 2002, en las que se [evidenció] que el trabajador no asistió al sitio de trabajo por encontrarse involucrado en una huelga en la sede del INCE; [lo cual quedó demostrado] a través de las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representación patronal (…)”.

Que “[además] consta en autos, las actas realizadas por los Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en el Distrito Capital, así como la Resolución de la Inspectoría del Trabajo Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, mediante las cuales se declaró ilegal la huelga llevada a cabo por trabajadores del INCE (…)”.

Que “(…) ni las pruebas documentales ni testimoniales, fueron debidamente impugnadas en el procedimiento de calificación de falta incoada (…) otorgándole así plena validez (…)”.

Que “(…) la decisión administrativa lejos de violar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil, hace una perfecta y concatenada interpretación de los mismos para luego subsumirlos en el caso en cuestión, cumpliendo así con todos los requisitos de forma y de fondo para dictar el acto recurrido (…)”.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos por las partes y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la querellante adujo en su libelo la violación al derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base al incumplimiento de formalidades procesales y a la errada valoración de las pruebas presentadas por el patrono en el curso del procedimiento de calificación de despido.

En tal sentido, se observa que para verificar la existencia de vicios en el procedimiento se requiere que las desviaciones producidas, coloquen al administrado en un evidente estado de indefensión, que impidan la correcta manifestación de voluntad de la Administración o que hayan violado flagrantemente, durante la formación del acto administrativo, una norma de procedimiento administrativo, ya que de lo contrario no podrá cuestionarse la validez del acto (Vid. Sala Político Administrativa sentencias Nros. 747 y 1914 de fecha 29 de mayo de 2002 y 4 de diciembre de 2003, respectivamente).

En igual sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2002 se pronunció detalladamente en torno al significado y alcance de la garantía constitucional del debido proceso, tomando como base criterios reiterados en anteriores decisiones por dicho órgano jurisdiccional, así como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando lo siguiente:

El debido proceso es una garantía constitucional que se aplica por igual al proceso judicial y al procedimiento administrativo, la cual supone que toda persona tiene el derecho de contar con una oportunidad dentro de dichos cauces formales para defenderse, de enterarse de los actos, hechos y decisiones que afectan sus derechos e intereses, de que se le presuma inocente salvo prueba en contrario, de tener la posibilidad de promover y evacuar pruebas para sustentar sus defensas y alegatos, así como controlar las pruebas promovidas y evacuadas por su contraparte, de acceder al expediente judicial o administrativo cada vez que fuere necesario o conveniente para su defensa, de ser juzgada por sus jueces naturales, de no declarar contra sí misma, de no ser investigada ni sancionada dos veces por los mismos hechos y de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

(Omissis…)

(…) los derechos a la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución, se aplican no sólo a todo tipo de actuación judicial sino también administrativa, a fin de garantizar el derecho a la defensa a todo administrado, esto es, el ejercicio libre del derecho a ser oído y participar en el debido contradictorio, siendo evidente que cuando a los administrados se les impide alegar argumentos y probanzas a su favor se entiende que se ha producido indefensión en su contra (…)

(Vid. CPCA decisión Nº 2002-3269 del 21 de noviembre de 2002, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. contra el Director General de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura).

De la transcripción anterior se desprende la acepción del proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final de Juez para dilucidar una controversia, que amerita la existencia de leyes que determinen el ámbito espacial y el ámbito temporal para su funcionamiento, es decir, leyes procesales que precisen el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, y el tiempo hábil para ello, a fin de asegurar la participación en igualdad de condiciones de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

Asimismo, en lo que respecta a las violaciones al derecho a la defensa de la actora se advierte que este derecho se configura como la posibilidad efectiva que tiene un sujeto de ser notificado de los hechos que pudieran perjudicar sus intereses, hacer alegatos, tener acceso al expediente, promover y evacuar pruebas para desvirtuar hechos que le han podido ser incriminados antes de ser sancionado por los órganos administrativos, ser informado de los recursos que pudiere ejercer contra los actos administrativos que lo lesionen, a desistir del procedimiento o a solicitar su celeridad y transparencia, entre otros.

De esta forma, la violación al derecho a la defensa surge cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide o cercena su participación en él o en el ejercicio de sus derechos, o bien se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de los actos que inciden o modifican su esfera jurídica, o no se les abre un procedimiento previo, antes de ser sancionados.

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a revisar la violación de los artículos 431 y 509 del Código de procedimientos Civil, con base a los cuales fue alegada la violación del artículo 49 del Texto Constitucional, y en tal sentido advierte:

El artículo 431 del Código de procedimientos Civil dispone que “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Ello así, se observa cursante del folio cuarenta (40) al sesenta y cinco (65) escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la asociación civil Ince Metal Minero, así como los recaudos acompañados al mismo, entre los que se observan: i) Auto de fecha 27 de mayo de 2002, suscrito por el Director de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público a través del cual se acordó la extemporaneidad de la huelga realizada por FETRAINCE; ii) “Informes de visitas de inspección” de fechas 22, 24 y 30 de mayo de 2002, hechas a distintas sedes Ince por las Supervisoras del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en el Distrito Federal; y, iii) Actas de fechas 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2002, a través de las cuales se dejó constancia de la inasistencia del ciudadano R.M. a su lugar de trabajo.

Las pruebas aludidas, fueron admitidas por la Inspectora del Trabajo en fecha 22 de julio de 2002, incluidas las pruebas testimoniales promovidas en el escrito supra referido, las cuales fueros evacuadas a través de Actas de fecha 26 de julio de 2002.

Así, a través de las Actas levantadas en fecha 26 de julio de 2002, se transcribió el acto de evacuación de los testigos S.B., Britza.C. y J.L.H., quienes ratificaron el contenido de los documentos presentados junto al escrito de pruebas, en tanto los mismos coincidieron al asegurar que tenían conocimiento de la inasistencia del trabajador a su lugar de trabajo durante los días 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2002, por tratar de impedir el acceso de los trabajadores a la institución en la que prestaba servicios, todo ello en virtud de una “presunta huelga”.

De lo expuesto, se desprende el cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Tribunal atribuirle en consecuencia, plena validez a las pruebas promovidas, y así se declara.

Por otra parte, se observa que la presunta violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aducida por el recurrente se fundamentó en que la P.A. impugnada “(...) no [estableció] las preguntas y respuestas de los deponentes que den lugar a concluir que tales deposiciones son congruentes entre sí (…)”.

Al respecto, cabe destacar que el artículo 509 eiusdem sólo dispone que “los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”, de lo cual no se desprende obligación alguna a transcribir actos procesales, práctica esta que ha sido desaplicada por vía jurisprudencial, en tanto no se estime su necesidad (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de febrero de 1998, caso: Bonifacio D’Guglielmo contra Agropecuaria Cumarepo C.A, reiterada por Sala de Casación Social sentencia Nº 316 de fecha 3 de agosto de 2000).

Determinada lo intrascendente de la transcripción de las deposiciones de los testigos, este Tribunal, luego de revisar el contenido de la P.A. Nº 1299-04 de fecha 4 de agosto de 2004, suscrita por el Inspector del Trabajo Accidental del Distrito Capital, Municipio Libertador, observó que en el Capítulo II, hizo mención de las pruebas documentales aportadas al procedimiento administrativo, haciendo un aparte para a.e.s.c.e. contenido de las deposiciones de los tres testigos que declararon en la oportunidad de la evacuación de pruebas, determinando la coincidencia de las tres declaraciones y la confirmación de las documentales antes aludidas.

En tal sentido, este Juzgado Superior estima que el funcionario del Trabajo al valorar los testigos cumplió con la previsión contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

De los argumentos referidos anteriormente, se desprende el reconocimiento, en sede administrativa, de la garantía constitucional al debido proceso de la recurrente, y a su derecho a la defensa en tanto a través de las mismas se aprecia el cumplimiento de los parámetros previstos en la ley para la promoción, evacuación y apreciación de las pruebas, así como del resto de los actos dictados en el curso de procedimiento administrativo, como son la notificación al interesado -en este caso al trabajador recurrente-, el derecho a ser oído y a contar con una oportunidad para defenderse a través de la presentación de su escrito de descargos, y el derecho a tener la posibilidad de promover y evacuar pruebas para sustentar sus defensas y alegatos, pese a que dicha oportunidad no haya sido utilizada por el recurrente; así como el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, siendo todos ellos derechos que encierran al debido proceso como garantía constitucional.

En consecuencia, habiéndose quedado determinado el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto en la ley, este Tribunal desestima la existencia de las violaciones al debido proceso alegadas, y así se decide.

En segundo lugar, pasa este Juzgado a revisar las violaciones a los artículos 12 y 243, ordinales 4º y del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende la obligación de Juez de decidir conforme a derecho con base a lo alegado y probado por las partes, y exponer en su decisión los motivos de hecho y de derecho en que fundamente su decisión, y en tal sentido observa:

Las previsiones contenidas en los artículos 12 y 243, ordinales 4º y , del Código de Procedimiento Civil, configuran la obligación del Juez de motivar sus decisiones a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, a través del resguardo de múltiples derechos, entre ellos, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, y a la ejecución de las sentencias, entre otros; o en caso de desacuerdo con la decisión, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho de acceso a la justicia, y en consecuencia, el derecho a ser oído.

No obstante, se advierte que el caso de autos versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una P.A. dictada por un Inspector del Trabajo, en virtud de la solicitud de calificación de despido del patrono, de manera que el recurrente debió haber alegado la violación de normas de procedimiento previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser esta la ley especial que prevé los parámetros del procedimiento administrativo, así como los requisitos que deben contener los actos dictados por la Administración; mas estima este Tribunal conveniente revisar el vicio alegado, a efectos de resguardar los derechos procesales del actor.

Así, conforme a lo previsto en el artículo 18 eiusdem, la autoridad administrativa debe señalar los argumentos de hecho y derecho en los que hubiere fundamento su decisión, lo cual obedece a la mismas razones por las que el Juez debe motivar se decisión en sede judicial.

Al respecto, la Doctrina ha establecido que “[cualquiera] que sea la naturaleza que se le atribuya siempre a través de la motivación pueden obtenerse los siguientes objetivos: ante todo permite al administrado conocer las razones que privaron para que fuera dictada la decisión, lo cual es el caso de que ella lesione su esfera jurídica de intereses es el elemento básico para elevar los recursos que sean pertinentes. Entendido de la forma que antecede la motivación es un medio para el ejercicio del derecho a la defensa. En este mismo orden de ideas la motivación limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte del juez contencioso administrativo” (Vid. RONDON DE SANSO, Hildegard. La motivación del Acto Administrativo. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan R.B.-Carías”. FUNEDA, Caracas 2006. pág. 368).

De la cita precedente se puede inferir, que la motivación del acto administrativo es requisito necesario no sólo para lograr su validez, sino además para garantizar el ejercicio al derecho a la defensa del administrado, ya que aquélla le permite conocer en qué medida pudieron haber sido lesionados sus intereses.

Por otra parte, la Jurisprudencia ha sido reitera en cuanto a la forma en que debe ser expuesta la motivación de los actos para que pueda considerarse válida, y en tal sentido ha señalado que se entenderá como inmotivado aquel acto en el que la Administración hubiere omitido “(…) la determinación de los elementos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresen ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto (…)” (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 05 de abril de 2001, caso: H.J.P., reiterado en sentencias N° 3056 del 29 de noviembre de 2001 y N° 415, del 05 de marzo de 2002).

En virtud de lo expuesto, se infiere que para declarar que un acto administrativo está viciado de inmotivación, es necesario que el mismo carezca en lo absoluto de fundamentos, esto es, no puede contener en modo alguno una relación motivada de los hechos que se sometieron a examen con su debida fundamentación jurídica, hilvanados de manera tal que permitan relacionar el supuesto de hecho con el derecho aplicable.

De esta forma, el requisito de motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho que la Administración está obligada a formular a fin de justificar el acto, pero no cuando estos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos.

En tal sentido, este Juzgado pudo apreciar del análisis de la P.A. 1299-04 de fecha 4 de agosto de 2004, que el Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador explanó con claridad los hechos que dieron origen al despido del ciudadano R.M.C., así como el fundamento jurídico en los que se basó su decisión.

De las consideraciones expuestas, se aprecia claramente que el acto administrativo impugnado fue suficientemente motivado por la Administración, y así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano R.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.314.725, asistido por el abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, contra la P.A. N° 1299-04 de fecha 4 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada en su contra por la ASOCIACIÓN CIVIL INCE METAL MINERO. En consecuencia, CONFIRMA el acto administrativo impugnado en los términos expuestos en el presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007 ). Años 197° y 148°.

EL JUEZ TEMPORAL,

C.M.R.

LA SECRETARIA

Y.V.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (03:25 p.m) se publicó y se registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 005448

CAMR/ia

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