Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 7 de Julio de 2010

Años 200º y 151º

Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte

El Tribunal Nº 1 Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Profesional del derecho H.C.Z.M., en fecha 30 de marzo del 2009, declaró al acusado COLINA COLINA R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.874.163, CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de HERNÁNDEZ RIVAS Y.A..

Contra dicha decisión, el 06 de mayo del 2009, el abogado Hinmel González, ejerció el recurso de apelación.

En fecha 19 de mayo del 2009, el abogado A.C.C., en su condición de Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público, presento escrito de contestación a la apelación.

El 27 de mayo del 2009, se dio cuenta en la Sala, correspondiendo la ponencia a la Jueza L.E.G.A., se devolvió el asunto al Tribunal A-quo, a los fines de cumplimiento de acto omitido relacionado con la notificación de la sentencia, recibiéndose nuevamente el asunto en fecha 09 de abril del 2010.

El 04 de mayo del 2010, la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, mediante auto, declaró la admisión del recurso de apelación, convocando a la audiencia pública correspondiente que se realizó el 16 de junio con la asistencia de las partes.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir.

RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho HINMEL O. GONZÁLEZ, defensor del Ciudadano: R.M.C.C., interpone RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Marzo de 2009 y publicada el 30 de Marzo de 2009, en los siguientes términos:

  1. Recurre de conformidad con lo establecido en el Articulo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por “CONTRADICCION MANIFIESTA E IlOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”. Luego de citar los hechos que el Tribunal estima acreditados, el recurrente refiere que: “…la sentencia publicada en fecha 30 de Marzo de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio Itinerante adolece del vicio de falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, infringiendo el articulo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”

  2. Señala que yerra la representación Fiscal al asegurar que fue de manera intencional que su representado le dio la muerte al hoy occiso Y.H., porque en el momento inicial es muy difícil, precisar el conocimiento y el concierto de voluntades necesario para dejar demostrado que la intención era la de matar, tal como se evidencia del Protocolo de Autopsia y de cada uno de los testigos así como de las demás actuaciones insertas en la causa.

  3. Considera que no quedo acreditado en el debate y probado en autos la culpabilidad de su defendido y menos aun la intencionalidad como lo hace ver la ciudadana Juez, por cuanto, de los testimonios que fueron evacuados se desprende que su representado y el hoy occiso nunca habían tenido inconveniente alguno, ni días posterior a los hechos, ni el mismo día que sucede, por ello se fundamenta el “Recurso en la Ilogicidad Manifiesta en la Motivación”, por cuanto las pruebas resultan insuficientes, para dictar una sentencia condenatoria en contra de su representado.

  4. Con respecto a la ilogicidad, señala que en la sentencia aquí recurrida no hubo explicación lógica, ni hay una correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, ya que hubo violación de los principios que rigen la lógica, identidad, contradicción, tercero excluida y razón suficiente para dictarla.

  5. Señala que la valoración de la prueba que hace la Jueza, es lo que produce una sentencia contradictoria, en lo respecta a la participación del acusado en los hechos, indicando que no se narra su participación en los hechos; además acota de una manera confusa “…por ello el desarrollo de estos hechos es necesario recordar, que las garantías de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionabilidad no solo a través de la impugnación de actos judiciales, pues estas garantías han sido establecidas para garantizarlas en aplicación de las normas legales, y deben los jueces por mandato constitucional aplicar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con preferencias a otras normas jurídicas…”

  6. Señala, de manera igualmente un poco enrevesada, que la Jueza Itinerante Primera de Juicio, una vez concluida la recepción de las pruebas, advirtió a su representado la posibilidad de acuerdo al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, del cambio de Calificación Jurídica de “HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A HOMICIDIO CULPOSO”. Puntualizando que ocurrido lo anterior, no comprende, cuales fueron los elementos que la conllevaron a dictar la sentencia por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional una vez que fueron realizadas las conclusiones de las partes, sin que existieran nuevos elementos por parte del Ministerio Público o por esta defensa.

  7. En cuanto a la motivación refiere que: “…no es que la motivación sea poca o defectuosa, sino que en la sentencia no hay una enumeración heterogénea (sic) de los hechos que pudiera presumir la ciudadana Juez que mi representado sea el autor o participe de los hechos de marras; principio este que ha sido ratificado por este M.T. en reiteradas Jurisprudencias, relacionada con la motivación de la Sentencia, quien ha expresado que …la motivación de un fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas, ni una enumeración heterogénea de los hechos, razones, leyes, sino y un todo armónico formados por elementos diversos que se eslabonan entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer bases segura y clara a la decisión que descansa en ella”

  8. Advierte la defensa que la falta de motivación o ilogicidad de la sentencia, no solo se advierte por los dichos de los testigos fiscales, sino también con respecto a la tesis de la fiscalía y a la antitesis de la defensa, en cuanto a la motivación de la sentencia de instancia al no estimar que no hubo suficientes pruebas para dictarla y más aun por Homicidio Intencional; no obstante haber dado todo el valor a los dichos inexactos de los testigos fiscales, es por ello que esta defensa considera que se violentaron principios procesales que deben ser de obligatorio cumplimiento para los Jueces, sean estos de instancias o de C. deA..

  9. En relación a la inmotivación de la sentencia denunciada, señala que se tienen que analizar las actuaciones policiales; la garantía básica del juicio previo, que ninguna persona puede ser condenado sin juicio y sin que haya prueba evidentemente abundante, que la inmediación se manifiesta como la condición básica que hace que esos actos y esas relaciones efectivamente permitan llegar a "la verdad" que es relevante la fijación del objeto del debate lo cual no es meramente informativa, al contrario cumple una función principal, ligada a lo que se denomina "principio de congruencia", pues la sentencia solo podrá versar sobre los puntos de hecho fijados en la acusación y el auto de apertura a juicio.

  10. Considerando; “…Por lo que mal pueden constituirse tales testimonios ... (único testigo supuestamente presencial que por lo demás quedo demostrado con sus dichos que no lo son y los Expertos que no son pruebas suficientes para dictar una sentencia si no están acompañados de otros elementos de certeza), convincentes, expresando que los mismos no dejó dudas en el ánimo de la jueza en relación al evento narrado en forma sentida por el experto ... por lo que le otorgó pleno valor a los fines de conformar la prueba sobre la culpabilidad del acusado”

  11. Relata que por todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente la violación del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que la Sentencia recurrida sea ANULADA, POR EL TRIBUNAL A-quem, ORDENÁNDOSE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO, ANTE UN TRIBUNAL DISTINTO DEL QUE DICTO LA MISMA, por ser una sentencia contradictoria en su motivación e ilógica.

  12. Denuncia que no quedó acreditado en el debate la culpabilidad de su representado, refiriéndose a la presunción de inocencia, la mínima actividad probatoria. Así mismo, refiere que en el presente caso, no se aplicaron, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acotando que: “En este sentido la conjunción de los dos artículos antes citados 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a los jueces a interpretar las instituciones procesales al servicio del proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

  13. Solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo conforme a derecho, y en definitiva, previos los tramites legales según lo previsto en los Artículos 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal se sirvan dictar Sentencia declarando CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia anular la sentencia aquí recurrida, por el motivo antes expuesto, pronunciándose conforme a la ley ordenando la celebración de un nuevo juicio Oral y Público ante un nuevo Tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el Juzgamiento de mi defendido.

    CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

    El profesional del derecho A.C.F., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procede según lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación al RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado HINMEL O. GONZALEZ, procediendo con el carácter de Defensor del ciudadano R.M.C.C., en los términos siguientes:

  14. En el CAPITULO II, enuncia las RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR, rechazando categóricamente los fundamentos expuestos por el defensor en su escrito de apelación, que en nada logra rebatir lo demostrado y probado durante el juicio oral.

  15. Argumenta que en modo alguno la decisión adolece de los vicios señalados por la recurrente, por el contrario, se satisfacen y cumplen plenamente los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

  16. Con respecto al vicio consagrado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que la misma se refiere a que la motivación de la decisión debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que esgrimen los jueces como fundamento del dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con base a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, en la aplicación de los preceptos legales, principios doctrinarios y jurisprudenciales adecuados, que condujeron a la solución del conflicto planteado.

  17. Considera que la motivación constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, correspondiéndole al juzgador expresar sus razones de manera coherente, objetiva e imparcial. No debiendo entenderse como una mera enumeración material de pruebas o hechos, sino por el contrario debe ser un análisis profundo de lo debatido en juicio, debe ser el resultado de la confrontación y evaluación de todos y cada uno de los medios de prueba incorporados al juicio ya sea a través de las deposiciones de víctimas, testigos, funcionarios y expertos o por su lectura cuando se trate de pruebas documentales; es decir, que no es un resultado obtenido de un acto arbitrario del juzgador; tal fue lo que exacta y acertadamente realizo la juzgadora al emitir su fallo, procediendo a citar la motivación del fallo.

  18. Acota que de la lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que la misma, no adolece, ni carece en forma alguna de falta de motivación, muy por el contrario, reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, explica suficiente y ampliamente las razones, motivos y fundamentos de hecho y de derecho por las cuales considera demostrada la participación del acusado R.M.C.C. en la comisión del delito acreditado durante el juicio oral, se discrimino el contenido de cada prueba, confirmando la veracidad, contesticidad y su congruencia, se analizaron y confrontaron adecuadamente todas y cada una de estas, señalando detalladamente cuales apreciaba y cuales desestimaba, indicando de cada una de las pruebas estimadas que se desprendía de ellas, que hechos comprobaba, determinando el nexo entre el hecho y la conducta o acción desplegada por el acusado, es decir, de la lectura de la decisión se posibilita plenamente la comprensión del fallo al poderse determinar la existencia del delito y la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido y que en el presente caso, satisface la sentencia recurrida que señala y explica contundentemente de manera racional, clara y entendible porque de cada prueba surgen suficientes elementos que incriminan o inculpan a R.M.C.C., como la persona que en fecha 14 de Septiembre de 2007, mientras se encontraba en el interior del deposito de la mueblería La C. delH., ubicada en la calle 24 de Junio, entre Boyaca y Farriar, Valencia, y luego de tomar un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, apunto a la cabeza del ciudadano Y.A.H.R., apoyando el anima del cañon del arma de fuego sobre la sien derecha accionando intencionalmente la escopeta causándole la muerte de manera instantánea.

  19. Respecto a la motivación de la sentencia, cita jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, N° 166, exp. C07-0536 de fecha 01/04/2008, y jurisprudencia N° 122, exp. C07-0493 de fecha 05/03/2008), referidas a la motivación de la sentencia.

  20. Ahora bien, cabe destacar que dentro de la argumentación empleada por la defensa para hablar de una supuesta falta de motivación incurre en un error, y es que se refiere a la valoración que de cada medio probatorio efectúa el a-quo para dar por comprobada no solo la existencia material de los hechos punibles acreditados, sino la consecuente y evidente responsabilidad penal del acusado, cuando es conocido por todos, que uno de los grandes avances y logros de este sistema acusatorio, es que se decide no en base a pruebas tarifadas, sino en base a la libre convicción del juez, que obtiene su convencimiento o certeza directamente luego de decantar o apreciar todos los medios de prueba a través de sus sentidos, aplicando para ello la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y por que no decirlo, hasta el sentido común mas elemental.

  21. En este orden de ideas, refiere que se puede apreciar que la responsabilidad penal del acusado, se desprende fundamentalmente de pruebas de carácter Técnico Criminalistico, tales como las declaraciones rendida por el Dr. Eduvio Ramos (Médico Anatomopatólogo) que practico la Autopsia al cadáver de Y.A.H.R., quien declaro ampliamente sobre lo que observo en el cadáver manifestando que el cadáver presentaba un orificio de entrada sin salida, con halo un de contusión y discreto ahumamiento, localizado en la región preuricular izquierda, recuperándose perdigones o guaimaros y el taco deformado en el espesor del perénquima encefálico disparados por arma de fuego tipo escopeta, aclarando que el halo de contusión es un orificio próximo a contacto, con la boca del arma próximo al cuerpo, indicando que el ahumamiento discreto nos señala que el disparo se realizo a boca de jarro y que boca de jarro significa que el arma estaba pegada a la piel; declaración de la funcionarias F.C.Q.S., experto en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que efectuó la experticia al arma de fuego incriminada y la declaración de la funcionaria L.A., experta en Balística y Jefa del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó en la sede del Tribunal y con la aprobación y acuerdo de todas las partes, una serie de explicaciones sobre las características del arma de fuego incriminada y que le fue exhibida en la sala de audiencias para su manipulación evidenciándose que el arma de fuego se encontraba provista de su guardamonte, llegando incluso a realizar una demostración de su funcionamiento, con indicación de todos los pasos a realizar con dicha arma para que pueda ser disparada, desde la colocación del cartucho, halar el martillo percutor hacia atrás, hasta halar el gatillo para accionar la escopeta, haciendo una prueba adicional que consistió en arrojar al suelo el arma de fuego en cuestión, resultado que la misma no se acciono, es decir, quedo comprobado en presencia de todos en la sala de juicio, que hay que halar del gatillo para accionar el arma, pruebas estas que desvirtúan técnica, científica y criminalisticamente la versión aportada por la defensa del acusado, quien en ningún momento dio explicación detallada sobre como se sucedieron los hechos, más extraño aun, cuando esta alegando el defensor que se le fue el disparo, es decir, que fue un homicidio culposo y no intencional, que es lo que se logro comprobar durante el desarrollo del debate con las mencionadas evidencias Criminalísticas, tal como lo señalara la Juzgadora al emitir su fallo condenatorio.

  22. El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal señala como un principio general del P.P. la Apreciación de las pruebas por el Juez y dice expresamente: "Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. "

  23. En tal sentido y en base a este principio. la Juez con todos y cada uno de los medios probatorios analizados y confrontados, actuando con absoluta imparcialidad, autonomía, capacidad, independencia y libertad, actuando con libre albedrío y absoluto discernimiento, considero suficientes y obtuvo plena certeza de la culpabilidad de los acusados de autos.

  24. Por lo tanto, el juzgador cumplió cabalmente con las atribuciones, facultades y exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico procesal penal a lo hora de emitir su fallo condenatorio, estableciendo claramente los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a la resolución del conflicto planteado en el juicio oral seguido en contra del ciudadano R.M.C.C., dejando asentado que su decisión era el producto de análisis minucioso de todas y cada uno de los medios probatorios evacuados debidamente en el debate oral, conforme a los principios de debido proceso, finalidad del proceso, inmediación, concentración, contradicción, autonomía e independencia y apreciación de las pruebas y no de un acto arbitrario o caprichoso del sentenciador.

  25. Solicita sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HINMEL O. GONZALEZ, procediendo con el carácter de Defensor del ciudadano R.M.C.C., en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05 de Marzo de 2009, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 30 de Marzo de 2009, por la Jueza Itinerante de Juicio constituido en Tribunal Unipersonal mediante el cual CONDENO a R.M.C.C., a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en virtud que la decisión se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo es inmotivada por falta, ilogicidad o contradicción manifiesta; no se obtuvo la sentencia condenatoria por la valoración de pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas indebidamente al debate oral, mucho menos se incurrió en quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que pudieron derivarse en una indefensión o se violo la ley por inobservancia o errónea aplicación de las normas jurídicas esgrimidas en el cuerpo de la sentencia condenatoria, por el contrario, el fallo reúne los requisitos exigidos por los artículos 364 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo anterior, manténganse y reconózcase la legitimidad y licitud de la sentencia CONDENATORIA dictada en el presente caso, por estar ajustada a derecho.

    SENTENCIA RECURRIDA

    …DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Ahora bien, el nuevo sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme al sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada las audiencias del juicio oral y público, oído como ha sido el testimonio del testigo presencial R.A.D.R., quien manifestó al tribunal estar presente el día que ocurrieron los hechos, señalando directamente al acusado como la persona que portaba el arma de fuego y simulaba jugar con el occiso YORMAR HERNÁNDEZ y aunque él no presencio el disparo durante su declaración señaló que el acusado le manifestó que se le había ido un tiro; con la Declaración del testigo ZRHOUNI Z.J., mediante el cual el tribunal confirma las circunstancias de tiempo y lugar, siendo el dueño del depósito donde apareció muerto Y.H.; el informe oral del experto F.B. y L.G., quienes realizaron inspección del lugar e inspección del cadáver; con el informe oral del Medico Anatomopatologo Dr. EDUVIO R.S., quien practico la necropsia de ley al cadáver del ciudadano HERNÁNDEZ RIVAS Y.A., mediante Acta de Protocolo de Autopsia Nro. 1626/07, con el informe oral de la experta F.Q., quien realizo experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística a un arma de fuego tipo escopeta, marca laredo, calibre 12mm, capacidad de un (01) tiro, serial de orden AM330, a una (01) concha suministradas como incriminadas, originalmente pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de un cartucho, para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12; con el informe oral de la experto L.A., quien le practico experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño en la sala de audiencias al arma de fuego tipo escopeta, marca laredo, calibre 12mm, capacidad de un (01) tiro, serial de orden AM330, como prueba nueva a solicitud del tribunal, y vistas las demás pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración en el Juicio Oral y Público y en la recepción de las pruebas, en lo pertinente al Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, considera esta juzgadora que quedo suficientemente acreditado el hecho que en fecha 14 de Septiembre de 2007, en momento en que el ciudadano DURAN R.R.A. y HERNÁNDEZ RIVAS Y.A., se encontraban entregando un pedido de camas al negocio la GRAN CORONA, ubicado en el centro, llegan al sitio y se ponen a bajar las camas y las llevan para el depósito, en eso COLINA COLINA R.M. quien se puso a jugar con la escopeta del vigilante del referido local, por lo que el ciudadano DURAN RONALD se va del depósito, quedando dentro la víctima HERNÁNDEZ RIVAS YORMAN con el hoy imputado COLINA RICHARD, a los pocos minutos se escucha una detonación, por lo que DURAN RONALD entra corriendo al depósito para ver que había pasado; estando dentro del depósito ve que YORMAN estaba tirado en el piso boca arriba botando sangre y RICHARD estaba parado frente de YORMAN con la escopeta en la mano, por lo que DURAN RONALD testigo del hecho sale corriendo en busca de ayuda comunicándose con la Policía Municipal de Valencia.

    Luego entonces, en la búsqueda de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, se procede a determinar por medio de la valoración del acervo probatoria presentado durante el presente debate, los hechos que a criterio de esta juzgadora quedaron plenamente demostrados, a tal efecto pasa este Tribunal a valorar en la forma siguiente:

    1.- Declaración del testigo presencial R.A.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.282.100, trabajo de colector, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificado ante el Tribunal e impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifestó que el día del hecho, el fue a llevar una mercancía a la mueblería y él (refiriéndose al acusado) se puso a jugar con el otro, él les dije que no se pusieran a jugar, en eso se fue para la parte de a fuera, y escucho un disparo, en eso que se regreso lo vio tirado con el disparo.

    El Tribunal valora plenamente la declaración del testigo R.A.D.R., el cual se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa y lógica al indicar al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos por cuanto estuvo presente al momento en que ocurrieron, indicando que los hechos acaecieron de diez a diez y media de la mañana, en el momento que el acusado R.M.C.C., tomó la escopeta de una mesa ubicada en una habitación descubierta dentro del depósito de la mueblería, la cual era usada por el vigilante del lugar en horas de la noche, y comenzó a apuntar al occiso Y.A.H.R. en presencia del testigo R.A.D.R., quien especifico al tribunal las circunstancias de modo como ocurrieron los hechos al señalar que el acusado siempre apuntaba al occiso por las piernas, indicando que en su presencia el no vio al acusado apuntando al occiso en la cabeza, asimismo el testigo a preguntas realizadas por las partes respondió: “(…) Los dos se divertían? Yorman no, el se ponía serio, y Richard se reía (…) Llegaste a conversar con Richard? Si que se le había ido un tiro, pero que no era su culpa matarlo; Recuerdas si Richard mantenía el dedo puesto en el gatillo? No; Tu recuerdas si Richard tenía el dedo en el guarda monte, es decir en el gatillo? No lo tenía; No recuerdas o no lo tenía? El la tenia agarrada por abajo, no lo tenía (…) Porque considera usted que estaban los dos jugando? No sé; (…) A parte de lo manifestado que más te manifestó Richard? Eso que se le había ido el tiro, porque estaba jugando y que no había sido su culpa; (…) Indique al tribunal si usted observo al señor Yorman manipular la escopeta? Nunca; Indique al tribunal si el señor Yorman manipulo la escopeta alguna vez en ese juego? El señor Yorman no toco la escopeta, Porque jugaban, de palabras; Quien manipulaba la escopeta? Richard (…)”. La declaración del testigo fue contundente en determinar la responsabilidad penal del acusado por cuanto señalo en sala sin titubeo al acusado como la persona que portaba el arma de fuego, y quien apuntaba a YORMAR A.H.R., siendo bastante preciso el testigo al especificar que el acusado fue la única persona que manipulo el arma de fuego, cabe destacar que para esta juzgadora nunca estuvo en debate la persona que disparo por cuanto desde un principio se estableció incluso por el defensor que la persona que disparo el arma de fuego fue el acusado, lo que estuvo en debate fue la intencionalidad o culpabilidad del homicidio, para ello el testimonio del testigo R.A.D.R., fue bastante determinante por cuanto esta juzgadora pudo llegar a las siguientes deducciones: el acusado era la única persona que manipulaba el arma de fuego; el acusado era la única persona que estaba jugando con el arma, más no jugaba el occiso quien siempre estuvo serio ante la amenaza de un arma de fuego; el acusado para el momento que manipulaba la escopeta en presencia del testigo no ponía el dedo en el gatillo y apuntaba hacia los pies, lo que usando las máximas de experiencia y lógica jurídica indica que el acusado siempre estuvo en pleno conocimiento que el arma de fuego no es un objeto para jugar y que si presionaba el gatillo podía evidentemente lesionar o causar la muerte a YORMAR tal como lo hizo; de igual manera durante la presencia del testigo siempre apuntaba al occiso con una distancia de por medio, mientras que a la hora de disparar lo hizo próximo a contacto, tal como se establece del protocolo de autopsia y de la declaración del médico forense, con lo antes descrito quedo comprobado para esta juzgadora conjuntamente con otras pruebas que, el acusado si tuvo la intención de causar la muerte, y que la misma no se realizo por medio de imprudencia o negligencia ya que el acusado desde el mismo momento que maniobro el arma de fuego sabia que la misma podía causar la muerte. Siendo valorada su declaración en todas sus partes.

    2.- Declaración del testigo referencial ZRHOUNI Z.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.112.135, comerciante, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificado ante el Tribunal e impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifestó que en ese momento él se encontraba en la barra de la mueblería, realizando una factura de una compra de un mueble que le hizo un cliente, en ese momento viene un camión de mercancía de camas y jergones, viene un joven le dice que J.R. le mando lo que él pedio, en eso él le dijo que se parara en la calle de atrás, él le entrego al depositario las llaves del depósito y le dijo que cuente todo los colchones, los jergones, los tornillos, pasan 10, 15, 20 minutos, viene un muchacho gritando que hay un herido, él se fue por el pasillo hasta el depósito, pasa, una puerta, luego pasa la otra puerta, y llegó al depósito, vio al muchacho tirado en el suelo, él pensó que era que el muchacho se había herido con un jergón porque esos jergones tienen tornillos, en eso llegaron muchos policías en motos, en eso fue que se enteraron que no era que se había herido con un jergón o un hierro en el depósito, sino que la herida era por un disparo, no los dejaron entrar más al depósito los de la municipal, y se lo llevaron, le tomaron su declaración, junto con la fiscal.

    El Tribunal valora plenamente la declaración del testigo ZRHOUNI Z.J., la cual se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa y lógica al indicar al tribunal las circunstancias de tiempo y lugar como sucedieron los hechos, indicando que los hechos acaecieron hace año y cuatro meses, en la mueblería corona, a las nueve y media de la mañana, estaban abriendo el local, el testigo ZRHOUNI Z.J., no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, pero sí estuvo presente en el lugar donde se suscitaron los hechos y el día exacto en que sucedieron, de igual manera fue claro al indicar al tribunal que es el dueño de la mueblería donde resulto muerto Y.H., y que la escopeta es de su propiedad, y que el acusado era el depositario de la mueblería por lo tanto no portaba arma de fuego alguna, siendo valorada su declaración en todas sus partes.

    3.- Declaración de la Experta F.C.Q.S., titular de la cedula de identidad Nº V-14.070.826, Licenciada en Criminalística, desempeñándome como experta en el Área de Criminalística y Balística del CICPC, 9 años en el cargo, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificada ante el Tribunal e impuesta de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con el acusado, ratifico el contenido y firma de la experticia Nº 9700-114-B-02698-07, de fecha 03-10-2007, quien manifestó que la sub-delegación Las Acacias les suministro las siguientes evidencias un arma tipo escopeta, marca Laredo, modelo no posee, calibre 12 milímetros, provista de todas sus partes cañón, caja de los mecanismos, guardamano y empuñadura, la misma presentando sus seriales originales, así mismo les suministra una concha, que formaba parte del cuerpo de un cartucho calibre 12 milímetros, para armas tipo escopeta del mismo calibre, al momento de realizar la experticia para determinar el estado de funcionamiento de la misma, procedió hacer un disparo de prueba y efectivamente se encontraba en buen estado, de uso y funcionamiento, en cuanto a la concha, se verifica que la misma al ser observado a través del microscopio óptico de comparación balística se constato que presentaba alrededor de su fulminante y culote una huella de percusión directa y varias estrías de fricción, características propias a las originadas por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto, se realiza un disparo de prueba para verificar que haya sido percutida por la misma arma y efectivamente ese cartucho fue percutido por la misma arma, en este caso la escopeta analizada en la experticia, en cuanto al disparó de prueba se procede a archivar los resultados para futuras comparaciones balísticas requeridas por otros casos, así mismo la evidencia es remitida al departamento de objetos recuperados de la Sub delegación Las Acacias una vez periciados.

    El Tribunal valora plenamente la declaración de la experto F.C.Q.S., simultáneamente con la experticia presentada por su persona, los cuales se sometieron al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa, circunstanciada y lógica, por cuanto con los resultados de la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística, realizada a un arma de fuego tipo escopeta, marca laredo, calibre 12 mm, capacidad de tiro uno (01), serial de orden AM330, así como a una (01) concha, perteneciente a una de las partes que compone el cuerpo de un cartucho, para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12, quien presento una huella de percusión directa y varias estrías de fricción, características propias a las originadas por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto, recaudadas en el sitio de suceso, determinándose que la concha fue dispara por el arma de fuego tipo escopeta, marca laredo, calibre 12 mm, capacidad de tiro uno (01), serial de orden AM330, con la referida experticia el tribunal obtuvo la firme convicción que la concha incautada, al realizar la comparación balista y el disparo de prueba, se llego a la conclusión que si fue disparada por la misma arma de fuego, es decir, la escopeta periciada; siendo valorada su declaración en todas sus partes.

    4.- Declaración del Experto F.C.B.R., titular de la cedula de identidad Nº V-13.352.687, detective del CICPC, 3 años en el cargo, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificado ante el Tribunal e impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifestó que eso fue el 14 de septiembre, se recibió llamada telefónica, informando que se trasladaron hasta la calle 24 de Junio, el Inspector Jefe de la Comisión era L.G., dos funcionarios mas el Agente D.S., C.G. y su persona, se trasladaron hasta el sitio, era una especie de depósito, presenta su fachada principal orientada en sentido Sur, su entrada principal protegida por una puerta de metal, tipo batiente, se entrevistaron con un señor árabe, por supuesto estaban los funcionarios de policía acordonando el lugar, le informaron que había un cadáver, se introdujeron al lugar pasaron por un pasillo derecho que comunicaba el negocio con el depósito, una vez en el sitio encontraron a un sujeto que se encontraba de cubito dorsal con la región cefálica orientada en sentido este, y del lado izquierdo se encontraba una arma de fuego, que tenía un cartucho en la recamara, este cartucho estaba percutido, estaba un muchacho, y el otro muchacho les manifestó que ellos estaban jugando, y cuando ellos salen del recinto escucharon una detonación, ellos les dicen que cuando llegan el acusado le manifestó que se le había escapado un tiro, procedieron a la aprehensión del acusado, que igualmente les informo que se le había escapado un tiro, lo aprehendieron el Jefe de la Comisión Graterol y él, y los otros dos funcionarios se encargaron de levantar el sitio del suceso, indicando que cree estaban bajando unos jergones o algo así, que los hacían en otro lugar y los llevaban ahí.

    El Tribunal valora plenamente la declaración del experto F.C.B.R., simultáneamente con la experticia presentada por su persona, los cuales se sometieron al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa, circunstanciada y lógica, por cuanto realizo acta de investigación penal, de fecha 14/09/2007 e inspección técnico criminalistico Nro. 1331 de fecha 14/09/2007, realizada en el sitio de suceso ubicado en calle 24 de junio entre Boyacá y Farrial, V.E.C., en el depósito de la mueblería la corona del hogar, donde localizaron sobre la superficie del piso dentro del depósito el cadáver de una persona de sexo masculino presentando herida por arma de fuego, en la región temporal y le abarcaba una parte del pabellón de la oreja, ubicado en posición de decúbito dorsal con la región cefálica orientada en sentido Este, sus extremidades superiores separadas y sus miembros inferiores extendidos y adosados, a una distancia de 95 centímetros con respecto a la mano izquierda del cadáver se aprecia sobre la superficie del piso un arma de fuego tipo escopeta la cual al ser examinada resulto ser de la marca laredo, calibre 12 mm, serial AM330, con cacha color negro, presentando en el área de la recamara un cartucho percutido del mismo calibre, dejando constancia que colectaron como evidencias de interés criminalistico el arma de fuego y el cartucho percutido. Con la declaración del experto F.B.R., el tribunal obtuvo la firme convicción de las evidencias colectadas y que fueron las usadas por el acusado para el momento de cometer el hecho punible, la existencia del sitio del suceso confirmando que efectivamente es una mueblería y que ese día estaban descargando unos jergones, tal como lo indica el testigo referencial ZRHOUNI Z.J. y el testigo presencial R.A.D.R.; siendo valorada su declaración en todas sus partes.

    5.- Declaración del Experto L.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V-10.857.415, Inspector Jefe de la Brigada contra las Personas de la Sub Delegación Las Acacias, 4 años en el cargo, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificado ante el Tribunal e impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con el acusado, ratificó el contenido y firma de Inspección Técnico Criminalística N° 1331, quien manifestó que se encontraba en labores de servicio en la sub delegación Las Acacias, cuando fue informado como jefe de los servicios que había ocurrido un hecho y se encontraba el cuerpo sin vida de una persona en la calle 24 de Junio, entre Boyacá y Farriar, se traslado con el funcionario F.B. hasta el sitio del suceso, en lo que llegaron al lugar, los recibió el encargado del negocio, y este les informo que se había suscitado un hecho de sangre en el lugar, en eso que se adentraron al lugar se encontraba un sujeto que les indico que el observo cuando el señor de apellido Colina se estaba jugando con el otro compañero que estaba sin vida, él le indico que no se jugaran con esto, en eso que se salió del depósito, escucho el disparo, en eso se entrevistaron con el ciudadano Colina, quien estaba nervioso y les dijo que se le había escapado un tiro y le dijeron que en base a los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iba ser trasladado hasta el comando, levantaron el cadáver, recolectaron las evidencias y se trasladaron al comando junto con los testigos que se encontraban en el lugar.

    El Tribunal valora plenamente la declaración del experto L.P.G., simultáneamente con la experticia presentada por su persona, los cuales se sometieron al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa, circunstanciada y lógica, por cuanto realizo inspección técnico criminalistico Nro. 1331 de fecha 14/09/2007, en el sitio de suceso ubicado en la calle 24 de junio entre Boyacá y Farrial, V.E.C., en el depósito de la mueblería la corona del hogar, donde localizaron sobre la superficie del piso dentro del depósito el cadáver de una persona de sexo masculino presentando herida por arma de fuego, en la región craneal, ubicado en posición de decúbito dorsal, sus extremidades superiores separadas y sus miembros inferiores extendidos y adosados, a una distancia de 95 centímetros con respecto a la mano izquierda del cadáver se aprecia sobre la superficie del piso un arma de fuego tipo escopeta la cual al ser examinada resulto ser de la marca laredo, calibre 12 mm, serial AM330, con cacha color negro, presentando en el área de la recamara un cartucho percutido del mismo calibre, dejando constancia que colectaron como evidencias de interés criminalistico el arma de fuego y el cartucho percutido. Con la declaración del experto L.P.G., el tribunal confirmo lo manifestado por el experto F.B.R., por cuanto practicaron las actuaciones en conjunto, de igual manera obtuvo la firme convicción de las evidencias colectadas y que fueron las usadas por el acusado para el momento de cometer el hecho punible, la existencia del sitio del suceso confirmando que efectivamente es una mueblería y el cadáver fue localizo en el almacén o depósito de la misma, así mismo indico que para el momento de la inspección encontraron dentro del almacén al acusado R.M.C.C., así como al testigo presencial R.A.D.R., siendo valorada su declaración en todas sus partes.

    6.- Con la Declaración de la experta L.M. ANGULO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.754.179, Licenciada en Ciencias Policiales, desempeñándome como en experta en el Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 7 años en el cargo, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificada ante el Tribunal e impuesta de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con el acusado, se le puso de manifiesto a la experto el arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, relacionada con la presente causa, para que le practique un reconocimiento legal en sala y conteste las preguntas que le realicen tanto las partes como la ciudadana juez, quien manifestó que se trata de un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12, serial AM330, arma de fuego larga por su manipulación, las partes de la misma son cañón, con su recamara incorporada, la cual acepta cartuchos calibre 12, caja de los mecanismos, martillo percutor, recamara, guardamonte, liberador del cañón y empuñadura, para realizar un disparo de fuego con dicha arma de fuego, debe cargarse con un cartucho en su recamara, debe llevarse el martillo percutor hacia atrás y accionarse el gatillo.

    El Tribunal valora plenamente la declaración de la experto L.M. ANGULO SÁNCHEZ, por cuanto realizo experticia complementaria de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, al arma de fuego usada por el acusado, en la sala de juicio directamente con el arma de fuego en mano, la cual se someto al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de practicar la experticia lo hizo de manera clara, precisa, circunstanciada y lógica, señalando las características del arma de fuego al indicar arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12, serial AM330, arma de fuego larga por su manipulación, las partes de la misma son cañón, con su recamara incorporada, la cual acepta cartuchos calibre 12, caja de los mecanismos, martillo percutor, recamara, guardamonte, liberador del cañón y empuñadura, de igual manera señalo que el arma de fuego examinada sólo puede cargar un cartucho a la vez, calibre 12, indicando que para que el arma funcione debe accionar el liberador del cañón, introducir el cartucho, colocar el martillo percutor hacia atrás, para montarlo hay que ejercer fuerza y liberar el gatillo ejerciendo fuerza, teniendo el dedo sobre el mismo y accionarlo; con la declaración de la experta el tribunal determino que el arma de fuego examinada es de doble acción por cuanto primero debe montar el arma y luego disparar, para ajustar el martillo percutor se tiene que ejercer fuerza, porque es de presión, sin montar el arma de fuego es imposible efectuar un disparo, asimismo que el gatillo tiene alrededor una pieza llamada guardamonte que protege el gatillo o disparador lo que indica que se debe tener efectivamente la intensión de matar para meter el dedo dentro del guardamonte y accionar el gatillo, lo cual es un acto voluntario y consiente por parte de la persona que desee disparar la escopeta objeto de la experticia, cabe señalar que la experto especifico que al estar el arma montada o con el percutor subido la única forma de bajarlo es efectuando un disparo, lo que es lo mismo accionar el gatillo, es oportuno indicar que el defensor entre otras cosas le pregunto a la experta L.M. ANGULO SÁNCHEZ: “(…)Por su experiencia usted podría decir si es sensible esta arma de fuego?(…) a lo que respondió “(…)Eso se realiza con un aparato, pero yo también como experto puedo saber si hay que ejercer bastante fuerza o poca, hay una experticia que mide la sensibilidad del disparador, ese aparato no lo tenemos y no me acuerdo del nombre (…)”, pero de igual manera a preguntas realizadas por el tribunal respondió “(…) Si una persona manipula esa arma con el martillo percutor hacia atrás, podría dispararse con facilidad? No, con tanta facilidad (…) Que tan sensible considera usted en este momento que pudiera ser esta arma de fuego, se podría realizar un disparo accidental con la misma? Es necesario tener el dedo dentro del disparador, para accionarla, a ciencia cierta no le podría indicar (…) Si el arma llegara a tener el martillo accionado hacia atrás y se cae al suelo, sin accionar el disparador se podría disparar? No, doctora y de hecho nosotros en el departamento lo hemos hecho en reiteradas oportunidades y el resultado es negativo no se acciona (…)”, pero durante la realización de la experticia en sala se le pidió a la experta que montara el martillo percutor hacia atrás y lanzara el arma de fuego al suelo y la misma no se disparo, lo que indica que difícilmente puede realizarse un disparo de forma accidental con la misma; siendo valorada su declaración en todas sus partes.

    7.- Declaración del experto Dr. EDUVIO L.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.770.289, medico anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 15 años de servicio, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificado ante el Tribunal e impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifestó que en primer lugar ratificar el contenido del protocolo de autopsia, signado con el numero 1626-07, realizado en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre Y.A.H.R., de 18 de años de edad, haciendo un resumen del caso el sujeto murió por heridas realizadas por perdigones disparados de arma de fuego, tipo escopeta, con orificio de entrada sin salidas, orificio de entrada irregularmente redondeado, de 2.7 y 2.5 centímetros, con halo de contusión y discreto ahumamiento, localizado en la región preauricular izquierda a 17 centímetros, de la línea media anterior y a 10 centímetros del vertex, señalando que al extremo de la cabeza, cerca del oído izquierdo, además presento una herida contusa a en el ángulo interno del ojo derecho, a nivel del ojo derecho, esto con respecto al examen externo, con respecto al examen interno, los proyectiles y el taco, desde el punto de vista el trayecto anatómicamente de los proyectiles tienen una trayectoria de izquierda a derecha y ligeramente hacia adelante, atrás arriba y abajo, en sus trayectos producen hematomas en cuero cabelludo de bóveda craneal, múltiples fracturas de bóveda y base craneal, produciendo las heridas en el parietal, dentro de las consideraciones medico legales, se recuperaron perdigones o guáimaros, y el taco deformado, en el espesor del parénquima encefálico, guáimaros, o sea perdigoncitos chiquiticos, causas y conclusiones de la muerte paro cardiaco respiratorio debido a herida por proyectiles entre paréntesis perdigones o guáimaros, disparados por arma de fuego entre paréntesis escopeta.

    El Tribunal valora la declaración del Dr. EDUVIO R.S., simultáneamente con el protocolo de autopsia practicado por su persona, los cuales se sometieron al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa, circunstanciada y lógica, por cuanto con el resultado del Protocolo de Autopsia o Necropsia Legal realizada al cadáver de HERNÁNDEZ RIVAS Y.A., se pudo determinar como causa de la muerte paro cardiaco respiratorio debido a múltiples fracturas craneales, con hemorragia, lesiones encefálicas y cerebelosa, debido a herida por proyectiles (perdigones o guáimaros), disparados por arma de fuego (escopeta), el médico indico que fue un sólo orificio de entrada sin orificio de salida, producido por impacto por perdigones de arma de fuego, los proyectiles disparados por una escopeta están contenidos en un cartucho, ellos al dispararse se movilizan, de atrás, hacia adelante, aquí solo se consiguió una sola perforación, si hubiese sido a distancia se hubiesen encontrado varios orificios de entrada, los trayectos de los proyectiles producen hematomas en el cuero cabelludo de la bóveda craneal, el disparo fue a 17 centímetros de la nariz, y la herida se encontró en la zona delantera del oído izquierdo, con la declaración realizada por el médico forense el tribunal tuvo plena certeza y convicción que el orificio es próximo a contacto, es decir, con la boca del arma de fuego próximo al cuerpo, con una medida de 2.5 centímetros, con la presencia de halo de contusión, el ahumamiento discreto, señala que el disparo, se realizo a boca de jarro, es decir, cerca del cuerpo, se determino que provenía de una escopeta porque se recolectaron en el cuerpo de Y.H. perdigones o guáimaros, con la experticia y lo manifestado por el médico forense el tribunal también comprobó y obtuvo plena certeza en cuanto a que la víctima y el victimario se encontraban cerca, por ello la herida es a contacto con la piel, de igual forma crea plena certeza en cuanto al tipo de escopeta utilizada, lo cual adminiculándose con la declaración del testigo R.A.D.R., llevan a la firme convicción que efectivamente el disparo se realizo con la intensión de causar la muerte, sobre todo por cuanto fue directo a la cabeza, siendo valorada su declaración en todas sus partes.

    8.- Con la Prueba Documental PROTOCOLO DE AUTOPSIA, número Nº 1626/07, de fecha 26-09-2007, suscrita por el Médico Anamopatologo Forense Dr. Eduvio Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, departamento de Patología Forense, practicada al occiso H.Y.A., donde se deja constancia que la causa de muerte es: paro cardiaco respiratorio debido a múltiples fracturas craneales, con hemorragia, lesiones encefálicas y cerebelosa, debido a herida por proyectiles (perdigones o guáimaros), disparados por arma de fuego (escopeta).

    El tribunal aprecia la experticia decantada en el Juicio Oral y Público, simultáneamente con el informe oral realizada por el Médico Anatomopatologo Dr. EDUVIO R.S., una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez que el médico anatomopatologo Dr. EDUVIO R.S., manifestó de forma clara y precisa que practico PROTOCOLO DE AUTOPSIA al cadáver de HERNÁNDEZ RIVAS Y.A., determinando que el Homicidio se produjo con arma de fuego tipo escopeta, con un solo orificio de entrada sin orificio de salida, que la herida fue ocasionada en la región encefálica y cerebelosa, a contacto con la piel, lo que implica que el disparo iba dirigido a matar, siendo valorada totalmente.

    9.- Con la Prueba Documental Acta de Investigación Penal, de fecha 14-09-2007, suscrita por el Agente D.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación las Acacias, donde se deja constancia de la detención del acusado y del levantamiento del cadáver, quedando identificado el acusado como COLINA COLINA R.M., donde se entrevistaron con los ciudadanos ZRHOUNI Z.J., quien manifestó “ser el encargado de la Mueblería la C. del hogar y les informó que efectivamente en el interior del depósito de la Mueblería la C. delH., se encontraba el cuerpo sin vida de un muchacho que estaba ayudando a descargar una mercancía y que el mismo falleció por una herida por arma de fuego”, y con el ciudadano DURAN R.R.A., quien les informó “que en el momento en que él se encontraba en el depósito de la Mueblería descargando unos jergones de camas en compañía del ciudadano: Y.H., quien era su ayudante y luego R.C., quien es el encargado del depósito estaba manipulando un arma de fuego tipo escopeta recortada (la localizada en el sitio del suceso), y estaba jugando con Y.H., diciéndole que le iba a dar un tiro, en eso interviene y le dice a RICHARD que no se juegue así, que era peligroso, luego decide salir del depósito y dirigirse a donde estaba estacionado el camión, fue cuando escuchó un disparo, inmediatamente dirige otra vez al interior del depósito y ve en el suelo tirado a Y.H., votando sangre por la cabeza y R.C., tenía la escopeta en la mano y le dijo que se le había ido el tiro y le había dado a YORMAN en la cabeza”, de igual manera dejaron constancia de haberle tomado entrevista al ciudadano R.C., “igualmente presente en el sitio de suceso, quien afirmó que para el momento que estaba manipulando el arma de fuego tipo escopeta y jugando con Y.H. en eso de manera accidental dicha arma se le disparó impactando en la humanidad del hoy occiso, motivo por el cual y por cuanto este hecho representa uno de los delitos contemplados y sancionados en el Código Penal Venezolano, le fueron leídos sus derechos”.

    El tribunal aprecia esta probanza, por considerar que aunque no asistió al debate oral y público el funcionario Agente D.S., quien suscribió el acta de investigación penal, si comparecieron los funcionarios L.G. y F.B., quienes también participaron en la misma, de igual manera la referida acta fue admitida en su debida oportunidad legal por considerarla útil, necesaria y pertinente e incorporada legítimamente conforme al procedimiento contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, aunado que las mismas tienen valor conviccional, y siendo criterio reiterado del Tribunal supremo de Justicia que las experticias se bastan así mismas, por lo que la Sala estima que la no comparecencia del experto al juicio oral no causa indefensión al acusado, según sentencia Nro. 773 de fecha 30/01/2001, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.. De la misma forma, en sentencia Nro. 352 de fecha 10/06/2005, con ponencia del referido magistrado, reiteró que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) pueden ser apreciados por el juez de juicio, es por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal usando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 339 ejusdem el cual contempla: “cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación” (negrita y subrayado del tribunal), y siendo que en el presente caso las partes siempre estuvieron de acuerdo en su incorporación como prueba documental y no hicieron ningún tipo de oposición al respecto, es valora la referida acta de investigación procesal como prueba documental debidamente incorporada y admitida en la presente causa, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, creando convicción al Tribunal, toda vez con el acta los funcionarios policiales dejan constancia tal como lo establecen los testigos ciudadanos ZRHOUNI Z.J. y DURAN R.R.A., durante su declaración en el debate oral y público, que Y.A.H.D., fue herido a muerte dentro de las instalaciones del depósito correspondiente a la Mueblería la C. delH., con un disparo en la cabeza producido con la escopeta del vigilante del depósito propiedad del señor ZRHOUNI Z.J., que la escopeta fue manipulada únicamente por el acusado R.C., y que más nadie manipulo el arma de fuego lo que confirma sin lugar a dudas que el disparo lo realizó el acusado, siendo valorada totalmente.

    10.- Con la Prueba Documental Acta de Inspección Técnico Criminalística, Nro. 1331, de fecha 14-09-2007, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe L.G., Detective F.B. y Agentes D.S. y C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación las Acacias, mediante la cual se deja constancia que el lugar donde ocurrieron los hechos fue en la CALLE 24 DE JUNIO ENTRE BOYACA Y FARRIAL, VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

    El tribunal aprecia esta probanza decantada en el Juicio Oral y Público, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, simultáneamente con el informe oral presentado por los funcionarios L.G. y F.B., quienes depusieron sobre la misma, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez que se confirma la existencia del lugar de los hechos y especifica las condiciones en que se encontraba para el momento de los hechos así como las evidencia colectadas, señalando que el lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso cerrado de iluminación natural y artificial suficiente y ambiente cálido, correspondiente a una construcción tipo familiar acondicionada para deposito, presenta su fachada principal orientada en sentido Sur, su entrada principal protegida por una puerta de metal, tipo batiente, de una sola hoja y sistema de seguridad a base de cerradura sin signos de violencia, una vez en el interior del lugar observaron un pasillo con una intersección hacia el lateral derecho que comunica a un salón donde observaron muebles de madera, y estructura metálica para camas, todo nuevo y en regular estado de orden, seguidamente en sentido Oeste apreciaron otro compartimiento con su entrada de libre acceso donde se observan un baúl de madera y varias estructuras metálicas colocadas en orden: al final del pasillo en el extremo Norte encontraron un área tipo corredor delimitado con paredes con rejas metálicas donde yace sobre la superficie del piso el cadáver de una persona en posición de decúbito dorsal con la región cefálica orientada en sentido Este, sus extremidades superiores separadas y sus miembros inferiores extendidos y adosados, portando como vestimenta una camisa manga corta color azul oscuro y un pantalón azul oscuro y adyacente a este un par de sandalias color negro; a una distancia de 95 centímetros con respecto a la mano izquierda del cadáver se aprecia sobre la superficie del piso un arma de fuego tipo escopeta la cual al ser examinada resulta ser de la marca laredo, calibre 12, serial AM330, con concha color negro, presentando en el área de la recamara un cartucho percutido del mismo calibre, marca italy, se hace un minucioso rastreo en busca de otras evidencias físicas de interés criminalistico logrando observar lo ya mencionado.

    Con lo antes transcrito el tribunal llega a la firme convicción que efectivamente fueron colectadas en el sitio del suceso una (01) concha del calibre 12, y la escopeta, lo cual aclara y confirma las circunstancias de modo como ocurrieron los hechos indicado por los testigos R.A.D.R. y ZRHOUNI Z.I., creando plena certeza en cuanto a la responsabilidad penal del acusado en el Homicidio de Y.A.H.D., comprobarse que la muerte se produjo con el arma de fuego tipo escopeta, dentro del depósito de la mueblería, siendo valorada totalmente.

    11.- Con la Prueba Documental Acta de Inspección Ocular, Nº 1331-A, de fecha 14-09-2007, suscrita por los funcionarios Agentes D.S. y C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, en la que se deja constancia de la inspección practicada al cadáver de Y.A.H.D., en el servicio de patología forense, ubicado en las instalaciones del Hospital Central de Valencia, Estado Carabobo dejando plasmado las características del cuerpo sin vida del hoy occiso;

    El tribunal aprecia esta probanza (experticia), por considerar que aunque no asistió al debate oral y público los expertos que la realizaron, la misma fue admitida en su debida oportunidad legal por considerarla útil, necesaria y pertinente e incorporada legítimamente conforme al procedimiento contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, aunado que las mismas tienen valor conviccional, y siendo criterio reiterado del Tribunal supremo de Justicia que las experticias se bastan así mismas, por lo que la Sala estima que la no comparecencia del experto al juicio oral no causa indefensión al acusado, según sentencia Nro. 773 de fecha 30/01/2001, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.. De la misma forma, en sentencia Nro. 352 de fecha 10/06/2005, con ponencia del referido magistrado, reiteró que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) pueden ser apreciados por el juez de juicio, es por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal usando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 339 ejusdem el cual contempla: “cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación” (negrita y subrayado del tribunal), y siendo que en el presente caso las partes siempre estuvieron conformes y de acuerdo en su incorporación como prueba documental y no hicieron ningún tipo de oposición al respecto, es valora la referida experticia como prueba documental debidamente incorporada y admitida en la presente causa, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, creando convicción al Tribunal, toda vez con la Inspección Ocular practicada al cadáver en el Departamento de Patología Forense del Hospital Central de Valencia, Estado Carabobo, donde observaron el cadáver de una persona, el cual al practicar el EXAMEN MACROSCÓPICO dejaron constancia que no presenta rigidez ni lividez cadavérica, presenta una herida de forma circular de bordes invertidos con un diámetro de tres a cuatro centímetros a nivel de la región temporal izquierda que compromete el pabellón de la oreja, no presenta otro tipo de herida, igualmente dejaron constancia que practicaron la correspondiente Necrodactilia de ley.

    Con lo antes descrito el tribunal llega a la firme convicción que efectivamente el cadáver de Y.A.H., falleció producto de una herida de forma circular de bordes invertidos con una diámetro de tres a cuatro centímetros a nivel de la región temporal izquierda que compromete el pabellón de la oreja, tal como lo establece el médico forense en su declaración, determinando así que el disparo se realizo a contacto con la piel por cuanto localizaron un solo orificio, siendo valorada totalmente.

    12.- Con la Prueba Documental Reconocimiento Legal Mecánica, Diseño y Comparación Balística, numero 02698-07, de fecha 03-10-2007, suscrita por los funcionarios Detective F.Q. y Agente C.L., practicada al arma de fuego tipo escopeta, marca laredo, calibre 12 mm, serial orden AM330 y a una (01) concha que forman parte del cuerpo de un cartucho, para armas de fuego tipo escopeta calibre 12, evidencias colectadas en el sitio de suceso suministradas como incriminadas.

    El tribunal aprecia esta probanza (experticia) decantada en el Juicio Oral y Público, conjuntamente con el informe oral realizado por la experta F.Q., una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez que las conclusiones indicaron: 01-. Con esta arma de fuego ESCOPETA, en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por los efectos de sus impactos en forma perforante o rasante, producidos por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la parte del cuerpo comprometida y usada atípicamente como arma o instrumento contundente, igualmente se pueden ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la Región anatómica afectada y/o de la violencia empleada. 02-. Al arma de fuego arriba descrita se le realizó un disparo de prueba con el fin de obtener la pieza Concha, la cual queda depositada en esa área para efecto de futuras comparaciones balísticas. 03-. La concha, suministrada como incriminada fue percutida por el arma de fuego escopeta descrita en el texto del informe. 04-. Devolvieron a la Sub- Delegación, el arma de fuego ESCOPETA y la concha.

    Con las conclusión antes transcritas el tribunal llega a la firme convicción que efectivamente la concha colectada en el sitio del suceso son del calibre 12, dispara por el arma de fuego tipo escopeta, marca laredo, calibre 12 mm, serial de orden AM330, confirmándose de esta forma que efectivamente el Homicidio del ciudadano Y.A.H.R., se produjo con el arma de fuego, tipo escopeta, marca laredo, calibre 12 mm, serial de orden AM330, siendo valorada totalmente.

    13.- Con la Prueba Documental Experticia de Reconocimiento Legal y Química, Nº 9700-080-002699, de fecha 21-09-2007, suscrita por el experto J.E., experto técnico I, adscrito al departamento de criminalística área de microanálisis de la Delegación Estadal Carabobo, mediante la cual se deja constancia de iones oxidantes (nitratos), componente característico de la deflagración de la pólvora en la superficie de las piezas recibidas pertenecientes a la ropa del acusado R.M.C.C..

    El tribunal aprecia esta probanza (experticia), por considerar que aunque no asistió al debate oral y público los expertos que la realizaron, la misma fue admitida en su debida oportunidad legal por considerarla útil, necesaria y pertinente e incorporada legítimamente conforme al procedimiento contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, aunado que las mismas tienen valor conviccional, y siendo criterio reiterado del Tribunal supremo de Justicia que las experticias se bastan así mismas, por lo que la Sala estima que la no comparecencia del experto al juicio oral no causa indefensión al acusado, según sentencia Nro. 773 de fecha 30/01/2001, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.. De la misma forma, en sentencia Nro. 352 de fecha 10/06/2005, con ponencia del referido magistrado, reiteró que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) pueden ser apreciados por el juez de juicio, es por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal usando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aun y cuando la defensa hizo oposición a la referida prueba, es valora la referida experticia como prueba documental debidamente incorporada y admitida en la presente causa, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, por cuanto el motivo de la expeticia es determinar presencia de iones oxidantes (nitratos), mediante la técnica reacción química (luger), tomada a las franela y pantalón que portaba el acusado el día de los hechos, creando convicción al Tribunal, toda vez que con la experticia se estableció: RESULTADO: POSITIVO; CONCLUSIONES: SE DETECTARON IONES OXIDANTES (NITRATOS), COMPONENTES CARACTERÍSTICOS DE LA DEFLAGRACIÓN DE LA PÓLVORA EN LA SUPERFICIE DE LAS PIEZAS RECIBIDAS.

    Con las conclusión antes transcritas el tribunal llega a la firme convicción que efectivamente el acusado si disparo el arma de fuego tipo escopeta, al encontrar en su ropa residuos de iones oxidantes (nitratos), siendo este componente especifico de la acción de disparar por cuanto es expulsado por la pólvora al ser percutida, confirmándose de esta forma que ciertamente el Homicidio del ciudadano Y.A.H.R., se originó producto del disparo que le realizo el acusado con la escopeta calibre 12, directamente en el área de la cabeza, disparando con certeza al realizar el disparo a contacto con la piel y en la cabeza ocasionando la muerte instantánea de Y.H., siendo valorada totalmente.

    14.- Con la Prueba Documental del Acta de Defunción de la víctima Y.A.H.R., de fecha 18/09/2007, donde certifican el fallecimiento del ciudadano Y.A.H.R., de 18 años de edad, indicando como fecha de muerte el 14/09/2007, a las 11:00 am, en la Av. 24 de junio entre Boyaca Y Farriar, Sector Centro de Valencia, a causa de: paro cardiaco respiratorio, hemorragia, lesiones encefálicas y cerebelosa, fracturas craneales, heridas por proyectil (perdigones o guáimaros) disparados por arma de fuego (escopeta), suscrita por el Abg. M.Á.J. de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas.

    El tribunal aprecia esta probanza decantada en el Juicio Oral y Público, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme a lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez que se confirma la muerte de Y.A.H.R., en fecha 14/09/2007, como consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectil (perdigones), correspondiente a arma de fuego tipo escopeta calibre 12; siendo valorada la prueba documental correspondiente al Acta de Defunción de la víctima Y.A.H.R., por cuanto la misma es emitida por un ente público avalada por un funcionario público como lo es la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, y confirmando el tribunal que la misma presenta sellos húmedos de la institución la valora en su totalidad.

    PRUEBAS DESESTIMADAS

    1-. La declaración del ciudadano R.E.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.011.978, maestro de obra, quien compareció al debate oral y público, recepcionada por el Ministerio Público, como testigo referencial, el tribunal desestima la declaración del ciudadano R.E.H. en su condición de padre del occiso, toda vez que el referido ciudadano realizo su declaración en base a circunstancias que le dijeron u comentarios que le realizaron, y siendo que el tribunal siempre debe valorar las pruebas en base a hechos que los testigos puedan dar fe al presenciarlos, lamentándolo mucho el ciudadano R.E.H., no se encontraba para el momento en que sucedieron los hechos, aunado a ello por ser el padre de la víctima Y.H. se noto lleno de sentimientos de dolor y tristeza para el momento del juicio, y sus declaración fue motivada por ello, y siendo que se debe ser totalmente objetiva, considera esta juzgadora que no se debe valorar la declaración del ciudadano R.E.H., por cuanto su testimonio fue dirigido a comentarios que le hicieron más no sobre bases solidas que acreditaran a esta juzgadora algún hecho cierto, ya que para el tribunal la muerte del ciudadano Y.H., esta evidentemente comprobada con otros medios de pruebas, y siendo que la declaración del referido testigo resulto subjetiva, como consecuencia de ello se desestima su declaración.

    2.- La declaración del ciudadano J.C.R.V., titular de la cedula de identidad Nº V-22.224.152, comerciante; quien compareció al debate oral y público, recepcionada por el Ministerio Público, toda vez que el referido ciudadano una vez ejercido el control y contradicción de la prueba por las partes, no aporto información de interés, ni de gran relevancia con respecto a los hechos objeto del debate, resultando su declaración anodina al proceso, aunado a que su declaración fue en base a circunstancias que le dijeron u comentarios que le realizaron, y siendo que el tribunal siempre debe valorar las pruebas en base a hechos que los testigos puedan dar fe al presenciarlos, lamentándolo mucho el ciudadano J.C.R.V., no se encontraba para el momento en que sucedieron los hechos, y como consecuencia de ello se desestima su declaración.

    03.- La Prueba Documental copia del Certificado de Defunción, suscrita por el médico R.S.E.L., en la que se deja constancia de la muerte del occiso.

    El tribunal desestima la Copia del Certificado de Defunción, aun y cuando fue debidamente admitida en su debida oportunidad legal por considerarla útil, necesaria y pertinente e incorporada legítimamente conforme al procedimiento contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, al no ser consignada ante éste Tribunal Primero Itinerante en función de Juicio la referida Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, constando en actas sólo copia simple de la misma, siendo lo más ajustado a derecho desestimar en su totalidad la prueba documental correspondiente a la Copia del Certificado de Defunción de la Víctima Y.H..

    Siguiendo la valoración de los testimonios recibidos durante la audiencia del Juicio Oral y Público, este tribunal considera que quedaron acreditados los hechos mediante las siguientes testimoniales y documentales que al concatenarse entre sí forman un todo, y presentan plena congruencia que configuran una unidad sobre la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del acusado, de la siguiente forma:

    Con la Declaración del testigo presencial R.A.D.R., quien fue la persona que se encontraba con el occiso Y.H., el día 14 de septiembre de 2007, en horas de la mañana descargando una mercancía dentro del depósito perteneciente a la mueblería la corona del hogar, cuando el acusado R.M.C.C., tomo el arma de fuego tipo escopeta marca Laredo, calibre 12, serial AM330, de una habitación del depósito dicha arma era usada por el vigilante del depósito en horas nocturnas, y comenzó a jugarse con la escopeta, apuntando la misma a la humanidad de Y.H., quien nunca manipulo el arma de fuego, el testigo R.D., fue claro al especificar al tribunal que el acusado para el momento en que comenzó a manipular el arma lo hacía sin poner el dedo dentro del guardamonte, sino por el contrario tomaba el arma por la parte de abajo, que el acusado apuntaba al occiso siempre por los pies, con estas circunstancias fue fácil para determinar que el acusado desde el momento en que tomo el arma de fuego sabia manipularla y en presencia del testigo RONALD manipulaba el arma con las previsiones necesarias para no ocasionar un disparo, por cuanto usando las máximas de experiencia y la lógica jurídica, llena a la conclusión que el acusado tiene conocimientos de arma de fuego, lo que implica que siempre tuvo plena conciencia de la acción que estaba realizando desde el mismo momento en que tomo el arma de fuego y comenzó a maniobrar con la misma, está claro para el tribunal que la acción de disparar el arma de fuego es una acción voluntaria y que la escopeta, marca Laredo, calibre 12, serial AM330 no se cargo sola, no se disparo sola, menos aún se escapan tiros, ni se presta para ocasionar disparos accidentales, por cuanto es una arma de fuego de doble acción y se debe sin lugar a dudas localizar el dedo dentro del guardamonte que es la pieza que protege el gatillo precisamente para evitar accidentes y accionar el gatillo hacia atrás ejerciendo algo de fuerza de lo contrario la escopeta no se dispara, tal como lo estableció la experta L.A., cuya experticia realizada en la sala de juicio fue contundente para el tribunal poder determinar la responsabilidad penal del acusado en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo que la referida experta realizo una prueba con el arma de fuego, tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12, serial AM330, al montar el arma ubicando el martillo percutor hacia atrás y lanzarla con fuerza al piso para comprobar si la escopeta se disparaba sola, siendo infructuoso por cuanto el martillo percutor permaneció intacto, es decir, no se acciono por lo tanto la escopeta no se disparo, demostrándose de esta forma que la escopeta no se dispara sola ni por accidente, lo que evidencia claramente que debe haber una acción voluntario por parte de una persona para que el arma se dispare, y siendo que en el presente caso está comprobado que el arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12, serial AM330, fue dispara por el acusado R.M.C.C., ello se demostró con la declaración del testigo R.D., con la prueba documental referida a la Experticia de Reconocimiento Legal y Química, Nº 9700-080-002699, de fecha 21-09-2007, mediante la cual el tribunal obtuvo la certeza de la existencia de iones oxidantes (nitratos), componente característico de la deflagración de la pólvora en la superficie de la ropa perteneciente al acusado R.M.C.C., la cual portaba el día en que ocurrieron los hechos, así como la declaración de la experta F.Q., quien realizo Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica, Diseño y Comparación Balística, numero 02698-07, de fecha 03-10-2007, practicada al arma de fuego tipo escopeta, marca laredo, calibre 12 mm, serial de orden AM330 y a una (01) concha que forman parte del cuerpo de un cartucho, para armas de fuego tipo escopeta calibre 12, evidencias colectadas en el sitio de suceso suministradas como incriminadas, con la cual se determino que el cartucho fue disparado por el arma de fuego tipo escopeta, marca laredo, calibre 12 mm, serial orden AM330, con la declaración del Médico Forense Dr. Eduvio Ramós quien al momento de realizar la autopsia de ley localizo en la cabeza del occiso perdigones disparados por escopeta, es por ello que todas las pruebas ofrecidas y debidamente evacuadas en el presente juicio oral y público fueron suficientes para determinar la intencionalidad del acusado en cuanto a su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por cuanto al concatenarse la declaración del testigo R.A.D.R., con la declaración del testigo ZRHOUNI Z.I., con la declaración de los funcionarios F.B. y L.G., con la declaración de las expertas F.Q. y L.A., con la declaración del Médico Forense Dr. Eduvio Ramos, forman un complemento armonioso, sin ningún tipo de contradicciones, siendo perfectamente congruentes entre sí, las cuales al ser adminiculadas por esta juzgadora la llevaron a obtener plena certeza y credibilidad en cuanto a que el acusado R.M.C.C., fue la persona que el día 14/09/2007, en momentos que el occiso Y.A.H. y el testigo R.A.D.R., descargaban una mercancía en el depósito de la mueblería la corana del hogar perteneciente al señor ZRHOUNI Z.I., ubicada en la calle 24 de junio entre Boyaca y Farrial, Valencia, Estado Carabobo, aproximadamente a las diez de la mañana tomo la escopeta que usaba el vigilante para su labor nocturna la cual se encontraba en una pequeña habitación localizada dentro del referido deposito y sin ningún motivo visible comenzó a amenazar al occiso con la escopeta diciéndole que le iba a dar un tiro en presencia del testigo R.A.D.R., quien incluso le dijo que con esas cosas no se juagaba y al dar la espalda el referido testigo saliendo del depósito acciono voluntariamente el arma de fuego en una región anatómica vital como lo fue el área de la cabeza, localizando la escopeta cerca del lado izquierdo a pocos centímetros del oído, colocando el dedo dentro del guardamonte y halando el gatillo hacia atrás voluntariamente disparo la escopeta, ocasionándole la muerte instantáneamente al ciudadano Y.A.H.R., de forma intencional.

    Después de analizadas de forma minuciosa y sistemática cada uno de los órganos de prueba que fueros esgrimidos y evacuados en el presente juicio oral y público, a criterio de esta Juzgadora quedo demostrada fehacientemente la intencionalidad, la voluntad del acusado de causar la muerte, y siendo indispensable para determinar el homicidio intencional simple el animus de dar muerte a una persona, ello quedo plenamente demostrado en el debate oral y público con la declaración del Médico Anatomopatologo Forense Dr. EDUVIO RAMOS, quien en base a sus conocimientos científicos fue claro al indicar al tribunal que la herida fue en la región auricular izquierda a 17 centímetros, de la línea media anterior y a 10 centímetros del vertex, eso es el extremo de la cabeza, cerca del oído izquierdo, dicha herida se determino que fue a próximo contacto con la piel, por cuanto fue un orifico de entrada sin salida, irregularmente redondeado de 2.7 y 2.5 centímetros, el cual presento halo de contusión y discreto ahumamiento que determino la boca de jarro siendo esto indicativo que el arma estaba pegada a la piel, especificando el médico que si el disparo hubiese sido a distancia se hubiesen encontrado varios orificios de entrada, pero en el caso de Y.H. se consiguió una sola perforación, tal como está plasmado en el protocolo de autopsia Nro. 1626/07 de fecha 26/09/2007, asimismo con el resto de las pruebas evacuadas durante el presente debate oral y público llevaron a la conclusión que el acusado fue la persona que manipulo el arma de fuego tipo escopeta, marca laredo, calibre 12 milímetros, serial de orden Nro. AM330, tal como lo manifestó en sala el ciudadano R.A.D.R., al señalar de forma clara y precisa que el acusado R.M.C.C., era la persona que tenía el arma en su poder apuntando al occiso Y.H., siendo que el testigo siempre mantuvo su testimonio en cuanto a que el acusado se dirigía al occiso en forma de juego, pero lo hacía sin poner el dedo en el gatillo y mientras él lo observaba no apunto a la cabeza, lo que señala al tribunal que el acusado siempre estuvo en pleno conocimiento del daño que podía causar con esa arma de fuego, en razón de ello, determina el tribunal que el acusado tuvo la intensión de matar desde el mismo momento en que empezó a manipular el arma de fuego la cual no es propia para el juego, y a sabiendas el acusado el riesgo que genera manipular un arma de fuego, por cuanto es bien sabido que la misma se usa para causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, y teniendo el acusado la edad suficiente para discernir entre lo bueno y lo malo queda claro para el tribunal que el acusado siempre estuvo en conocimiento que el arma de fuego que maniobraba no era un facsímil, si no un arma capaz de matar, de igual forma al acusado no tener el dedo en el gatillo durante la presencia del testigo R.D., es signo de que él estaba en pleno conocimiento que esa acción podía provocar la muerte de YORMAN, aun y cuando no se determino con certeza que la acción voluntaria de montar la aguja percutora la allá realizado el acusado o la escopeta ya estaba montada para el momento en que el la manipulo, el tribunal tuvo la oportunidad de maniobrar el arma de fuego y se percato que efectivamente debe existir una acción voluntario de una persona que localice el dedo dentro del guardamonte el cual protege el gatillo y lo accione, ya que sin accionar el gatillo el arma no se dispara sola tal como se comprobó al arrojar la experto L.A. el arma al piso previo montaje de la aguja percutora y la misma no se acciono, es decir, no se disparo, las experticias de comparación balística realizadas al arma establecieron que el arma se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, asimismo tanto el funcionario F.B. y el funcionario LEOBLANDO GRATEROL, manifestaron durante sus declaraciones que el acusado les manifestó que se le había escapado un tiro, lo que determina que el acusado si es el autor del delito de homicidio, quedando de esta forma demostrado a criterio de esta juzgadora la responsabilidad penal del acusado, así como la intensión o voluntad de matar, quedando de esta manera acreditado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, es por lo que los medios de pruebas recepcionados durante la celebración del presente debate oral y público señalan al acusado COLINA COLINA R.M., como la personas que le causo la muerte a HERNÁNDEZ RIVAS Y.A., el día 14/09/2007, en la Calle 24 de Junio entre Boyaca y Farrial, V.E.C..

    En el caso que me ocupa, el hecho indiciante quedo plenamente acreditado en el debate con el testimonio del testigo presencial, la declaración del experto que practico la experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño al arma de fuego tipo escopeta, el médico forense, la declaración de los funcionarios aprehensores, el testimonio del testigo referencial que aunque no estuvo presente confirmo el hecho ilícito, así como las pruebas documentales valoradas, esta sentenciadora aprecia la deposición de las testificales decantadas en el debate, al determinar que todas las declaraciones recibidas, merecen fe y confianza al ser concordantes entre sí, y de esta manera se estableció que las pruebas son plenas en la demostración de los hechos alegados por la Representación Fiscal.

    Acreditados como ha sido el hecho, este Tribunal estima que surgieron suficientes pruebas en contra del ciudadano COLINA COLINA R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.874.163, en la comisión de los hechos antes narrados, y que fueron calificados como constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de HERNÁNDEZ RIVAS Y.A..

    Por otra parte, como Juzgadora el rol que ejerzo lo realizo siendo objetiva manteniendo una conducta y mística justa revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales, a quien le mueve solo un interés, la sana e imparcial administración de justicia, bajo el marco contemplado en el artículo 13 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, siempre buscando establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad me atuve al adoptar la presente decisión, invocando lo establecido en nuestra carta magna en el único aparte del artículo 26, el cual establece textualmente: “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, al establecerse durante el debate la responsabilidad penal del acusado en los hechos que lo acusan, desvirtuando de esta manera a criterio de esta Juzgadora, la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    III

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

    DE HECHO Y DE DERECHO

    En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho, de la siguiente forma:

    Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

    De lo anteriormente expuesto quedó evidenciada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso HERNÁNDEZ RIVAS Y.A..

    Estima menester este Tribunal indicar las probanzas con lo cual se acredito el mencionado delito, evitando así ser señalado de inmotivado el presente fallo.

    Con el cúmulo de los órganos de prueba que fueron decantados, valorados y debidamente adminiculados entre si, en el presente juicio oral y público, encuadran los hechos dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio HERNÁNDEZ RIVAS Y.A., ahora bien, los hechos que a criterio de esta Juzgadora han quedado debidamente comprobados en este juicio con los testimonios anteriormente valorados, de igual forma encuentran sustento en el Protocolo de Autopsia practicado al occiso HERNÁNDEZ RIVAS Y.A., por cuanto se concluyo que la causa de la muerte fue paro cardiaco respiratorio debido a múltiples fracturas craneales, con hemorragia, lesiones encefálica y cerebelosa, debido a herida por proyectil (perdigones), disparo por arma de fuego, de igual forma se dejo constancia que fue una sola herida por proyectiles (perdigones) disparados por arma de fuego (escopeta), con orificio de entrada sin salidas, orificios de entrada irregularmente redondeado, de 2,7 y 2,5 cm, con halo de contusión y discreto ahumamiento, localizado en región izquierda, a 17 cm, de la línea media anterior y a 10 cm, del vertex, lo que implica que efectivamente el disparo se realizo a contacto con la piel, determinándose la intención de causar la muerte por cuanto un disparo en la cabeza con escopeta no es para jugar, ni lesionar a una persona sino para matar; en la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, donde se comprobó que la concha incautada en el sitio de suceso fueron disparadas por el arma de fuego tipo escopeta calibre 12, estableciéndose sin lugar a dudas que el acusado R.M.C.C., fue la persona que acciono el arma de fuego, tipo escopeta calibre 12 y le ocasiono la muerte a Y.A.H.R., comprobándose su voluntad e intención de ocasionar la muerte no solo con el disparo a contacto con la piel, sino con el mecanismo de acción del arma, así como con la declaración del testigo R.D., mediante el cual el tribunal confirmo que el acusado estaba en pleno conocimiento del daño que podía ocasionar al jugarse con esa arma de fuego por cuanto en su presencial el acusado tomo las previsiones o medidas de seguridad para no disparar el arma, pero al testigo dar la espalda hizo todo lo contrario a lo que hacía en su presencial, donde simulaba que estaba jugando con Yorman, más está claro el tribunal que YORMAR en ningún momento estaba jugando con el acusado por cuanto el no manipulo el arma de fuego.

    En tal sentido, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito por el cual el Ministerio Público presento acusación en contra del ciudadano R.M.C.C., se encuentra tipificado en el artículo 405 del Código Penal, el cual dispone: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.

    El concepto que expresa el citado artículo corresponde al Homicidio Intencional, el cual establece el delito tipo del delito de homicidio y sus elementos corresponden: El hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado.

    De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el principio que rige nuestro sistema procesal penal, como lo es la sana critica a la hora de apreciar las pruebas, se llega a la plena certeza de la culpabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO, al quedar demostrado la voluntad que tuvo R.M.C.C., de matar a Y.A.H.R., tal intención de matar se determina en el hecho que el acusado acciono el arma sobre la humanidad del occiso en un aparte anatómica susceptible de ocasionar la muerte de forma instantánea, a presentar el occiso discreto ahumamiento que determino la boca de jarro con un sólo orificio de entra tal como lo determina el protocolo de autopsia, lo que patentiza al tribunal que si quería matar y actuó con toda la intención para hacerlo logrando su objetivo la muerte, al disparar el arma realizando previamente todo lo necesario para su funcionamiento y aun con la advertencia que le hiciere el testigo R.D., continuo con la manipulación de la misma hasta encontrar el momento propicio para colocar el dedo dentro del guardamonte que protege el gatillo y dispararlo, es evidente que tuvo el animus de dar muerte a esa persona.

    El Homicidio es un delito contra las personas, considerado el más grave de los delitos contemplados en todas las legislaciones, constituye la más grave ofensa a la sociedad, ya que la vida humana es el bien tutelado de mayor jerarquía. El objeto de la tutela penal es la conservación de la vida humana, la inviolabilidad de la vida es derecho garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tratándose de la muerte ocasionada con un arma de fuego, el hecho de considerar probado un homicidio sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte es insuficiente, pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y determinar cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión, por lo que se debe observar hacia dónde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción, y en el presente caso quedo evidenciada que la voluntad del acusado R.C. iba dirigida a matar, en virtud de la región anatómica en la cual ocasionó el disparo, es decir, la cabeza con una escopeta calibre 12.

    El homicidio es un delito que tiene como fin la destrucción de una vida humana, con animus necandi, es decir intención de matar como la tuvo R.M.C.C., en este estado se viola el bien más preciado de todo ser humano como lo es el derecho a la vida, en el presente caso nos encontramos con una acción directa, dirigida a causar la muerte ello se deduce por cuanto la lesión fue causa con un arma de fuego de gran entidad escopeta, la cual fue disparada a contacto en la cabeza del occiso Y.H.R., lo cual a simple apreciación se determina que no se ocasiono con imprudencia o negligencia.

    Ahora bien, demostrado como ha quedado la intensión del acusado R.M.C.C. de causarle la muerte a Y.H.R., se configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en contra del acusado R.M.C.C., por cuanto la conducta del acusado de tomar el arma de fuego, dirigir la amenaza sólo en contra de YORMAN y no en contra de RONALD, localizar el arma de fuego en la cabeza, siendo difícil por su manipulación que una misma persona se ponga una escopeta en el lado izquierdo de la cabeza cerca del oído, y dispararla voluntariamente, indiscutiblemente la acción del acusado iba dirigida para matar y causar la muerte instantánea, tal como sucedió, situación que no fue desvirtuado por la defensa durante la realización del juicio oral y público.

    En cuanto a la culpabilidad del hecho, considera esta Juzgadora que la detención del ciudadano R.M.C.C., ocurrió con ocasión de lo manifestado por el testigo R.A.D.R. y lo manifestado por el propio acusado R.M.C.C., en el lugar donde sucedieron los hechos, el mismo día en que ocurrieron los hechos, lo cual llevo al Ministerio Público a realizar la acusación al encontrar evidencias de interés criminalistico que señalaron al acusado como autor del hecho ilícito acaecido.

    De manera que en el caso de marras, se determinó que la conducta desplegada por el acusado R.M.C.C., se subsume en el tipo delictivo previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

    Los elementos probatorios traídos a esta sala, permiten llevar a la convicción de esta juzgadora que la conducta desplegada por el acusado R.M.C.C., se subsume en la norma penal antes invocada. El Código Orgánico Procesal Penal, basado en un sistema acusatorio, que permite la libertad de pruebas, lícitas, necesarias y que guarden relación con el hecho, permite entonces, a este Tribunal valorar los medios probatorios evacuados en el debate, en la forma como ha quedado suficientemente analizadas y concatenados supra.

    IV

    DECISIÓN EXPRESA SOBRE LA CONDENA DEL ACUSADO,

    ESPECIFICANDO LAS SANCIONES A IMPONER

    En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a indicar la decisión y su penalidad, en los siguientes términos:

    El hecho y la responsabilidad penal del acusado COLINA COLINA R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.874.163, ha quedado comprobado, y además de las pruebas testimoniales, quedó también suficientemente demostrado con las pruebas documentales que se apreciaron y adminicularon, por lo que en definitiva la presente sentencia es CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    PENALIDAD

    Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano COLINA COLINA R.M., en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, este Tribunal procede a imponerlo de la pena que ha de cumplir, así:

    El delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, establece una pena de 12 a 18 AÑOS DE PRESIDIO, se tomo el término medio, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejudem.

    En virtud de la culpabilidad del ACUSADO COLINA COLINA R.M., plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad, el delito de Homicidio intencional contempla una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma su término medio es decir quince (15) años de presidio, por lo que se condena al acusado COLINA COLINA R.M. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, le corresponde al Juez de Ejecución determinar cuando la pena finaliza, quien deberá hacer el descuento del tiempo que ya tienen el acusado privado de su libertad, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Itinerante Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, presidido por la abogada H.C.Z.M., actuando como Tribunal Unipersonal, invocando las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Orales y Públicas efectuadas en las fechas 21 de Enero, 04 y 18 de Febrero y 05 de Marzo del presente año, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO: Declara al acusado COLINA COLINA R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.874.163, CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de HERNÁNDEZ RIVAS Y.A., desvirtuando de esta manera a criterio de esta Juzgadora, la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad del ACUSADO COLINA COLINA R.M., plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad, el delito de Homicidio intencional contempla una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma su término medio es decir quince (15) años de presidio, por lo que se condena al acusado COLINA COLINA R.M. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente.

    TERCERO: Igualmente, se le condena al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

    CUARTO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a fijar provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, le corresponde al Juez de Ejecución hacer el cómputo definitivo de la pena conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá hacer el descuento del tiempo que ya tiene el acusado privado de su libertad, según lo dispuesto en el artículo 484 ejusdem, sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena.

    QUINTO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se exonera al acusado COLINA COLINA R.M. del pago de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    SEXTO: Se fija como sitio de cumplimiento de pena, el Internado Judicial de Carabobo (TOCUYITO) para el acusado COLINA COLINA R.M..

    SÉPTIMO: Visto que el texto íntegro de la sentencia, se público fuera del lapso establecido en el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal, se ordena Librar Boleta de Notificación a las partes, siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto ha establecido que: “… de conformidad con el principio proactione, debe notificarse toda aquella decisión que se expida fuera del lapso para sentenciar como garantía de una verdadera tutela judicial efectiva a los justiciables y para que puedan ejercer los recursos judiciales a que haya a lugar…”. (Sentencia Nº 1926, del 22 de julio de 2005). Asimismo, la Sala de Casación Penal ha expresado, lo siguiente “… el lapso para la interposición del recurso de apelación propuesto por la defensa, debía comenzar a computarse a partir de la última notificación…”. (Sentencia Nº 624, del 3 de noviembre de 2005). Líbrese Boleta de Notificación en la fecha respectiva al ciudadano COLINA COLINA R.M. y las partes, a los fines de imponerlos del texto íntegro de la sentencia.

    Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia, y remítase en su debida oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado que corresponda.

    Dada, firmada, sellada y publicada en su texto íntegro en la Sala de Audiencia del Tribunal Itinerante Primero en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación,,,

    RESOLUCION

    RECURSO DE APELACION

    El recurrente, con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó que el Tribunal Primero Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en vicios en la motivación del fallo, por falta, ilógica y contradictoria motivación, argumentando al efecto que fundamentalmente no se demostró en el juicio que su defendido tuvo la intención de matar al ciudadano: Y.A.H.R. y palabras mas o palabras menos, denunció que yerra el Fiscal del Ministerio Público al asegurar que el homicidio fue de manera intencional, que no quedo acreditado en el debate y probado en autos la culpabilidad de su defendido y menos aun la intencionalidad como lo hace ver la Jueza, que no hubo una explicación lógica, ni ha correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, que la valoración de la prueba que hace la Jueza es lo que produce una sentencia contradictoria, que concluida la recepción de pruebas se advirtió un posible cambio de calificación de Homicidio Intencional Simple a Homicidio Culposo, puntualizando que es relevante la fijación del objeto del debate en el fallo.

    El Ministerio Público, por su parte, en el escrito de contestación al Recurso de Apelación, expresó que rechaza categóricamente lo expresado por la defensa del acusado, considera que la motivación constituye un elemento intelectual de contenido critico valorativo y lógico que debe ser el resultado de todos los elementos evacuados en juicio, que la sentencia no carece de motivación, que la misma, explica contundentemente y de manera racional porque cada prueba surgen elementos que inculpan a R.C., que es erróneo pretender que el Juzgador A-quo, valore las pruebas conforme a un sistema tarifado, existiendo el sistema de la sana critica.

    Realizada la lectura del recurso de apelación, sometido a la consideración de esta Sala, lo primero que se advierte es que el escrito contentivo del Recurso de Apelación, no cumple los extremos de ley, en relación al “Principio de la Impugnabilidad Objetiva” previsto en el Art. 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 448 ejusdem, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado”, además que incumple la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 501, de fecha: 07-11-02, la cual establece: “la precisión y la claridad son condiciones indispensables para poder conocer el fundamento de la impugnación.

    En tal sentido se observa una falta de técnica procesal para el ejercicio del recurso interpuesto en el sentido que:

    El accionante recurre aduciendo simultáneamente, los vicios de falta de motivación, y a su vez los vicios de motivación contradictoria e ilógica en la motivación del fallo, desconociendo la existencia de la pacifica doctrina jurisprudencial que establece que no se pueden invocar simultáneamente los vicios señalados, pues de no haber motivación en el fallo, resulta paradójico alegar que existe motivación contradictoria o ilógica,, pues en principio se esta alegando la ausencia de esta, advertido lo anterior, igualmente se evidencia que el recurrente no expone en forma clara y concreta por que la sentencia es inmotivada, o por que es ilogica, o por que es contradictoria la sentencia, solo se limita a invocar los tres vicios simultáneamente y posteriormente señala una serie de vicios en la sentencia, fundamentalmente en lo relativo a la concreción de la intencionalidad de su defendido en la comisión del delito. Destacándose que ni siquiera en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral realizada por los integrantes de esta Sala, el recurrente, expuso mas allá del escrito analizado, cuales eran los vicios puntuales de derecho, por los cuales pretendía impugnar el fallo dictado en fecha 30 de marzo del 2009.

    Ahora bien, teniendo en cuenta quienes suscriben la presente decisión que subyace tras el incumplimiento de lo establecido en el “Principio de Impugnabilidad Objetiva” propio de la materia de recursos, una insatisfacción del recurrente, con la motivación del dictamen Condenatorio dictado por la Jueza Primera Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo del 2009; Esta Sala de la Corte de Apelaciones en atención a lo dispuesto en los Arts. 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a revisar la motivación del fallo impugnado para determinar si se vulneraron los derechos de alguna de las partes, a los fines de precisar si se hace necesario la revocatoria del fallo dictado o si existen vicios que hagan procedente la nulidad de oficio en aras de la verdad y de la justicia.

    Así estiman pertinente quienes deciden partir del análisis del tipo penal que describe y tipifica el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, por el cual fue acusado y condenado el Ciudadano: R.C., y el tipo penal de Homicidio Culposo previsto en el articulo 409 eiudem, tipo penal por el cual advirtió la Jueza en Sala conforme a los extremos de ley, existir la posibilidad de un cambio de calificación; para luego confrontar las exigencias del tipo penal, con la motivación de la decisión del Juez A-quo.

    Homicidio Intencional Simple

    ART. 405.—El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.

    Homicidio Culposo.

    ART. 409.—El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

    En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

    Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.

    Partiendo de este preámbulo que establece los tipos penales de Homicidio Intencional Simple y Homicidio Culposo, se procede seguidamente a citar los hechos que el Tribunal estimo acreditados en el cuerpo de la sentencia, a los fines de determinar si al realizar la tarea de motivar y tipificar el delito de Homicidio Intencional Simple, la Jueza A-quo, lo hizo conforme a un razonamiento lógico y ajustado a derecho o lo hizo de una manera arbitraria.

    ..DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Ahora bien, el nuevo sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme al sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia. Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada las audiencias del juicio oral y público, oído como ha sido el testimonio del testigo presencial R.A.D.R., quien manifestó al tribunal estar presente el día que ocurrieron los hechos, señalando directamente al acusado como la persona que portaba el arma de fuego y SIMULABA JUGAR CON EL OCCISO YORMAR HERNÁNDEZ y aunque él no presencio el disparo DURANTE SU DECLARACIÓN SEÑALÓ QUE EL ACUSADO LE MANIFESTÓ QUE SE LE HABÍA IDO UN TIRO; con la Declaración del testigo ZRHOUNI Z.J., mediante el cual el tribunal confirma las circunstancias de tiempo y lugar, siendo el dueño del depósito donde apareció muerto Y.H.; el informe oral del experto F.B. y L.G., quienes realizaron inspección del lugar e inspección del cadáver; con el informe oral del Medico Anatomopatologo Dr. EDUVIO R.S., quien practico la necropsia de ley al cadáver del ciudadano HERNÁNDEZ RIVAS Y.A., mediante Acta de Protocolo de Autopsia Nro. 1626/07, con el informe oral de la experta F.Q., quien realizo experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística a un arma de fuego tipo escopeta, marca laredo, calibre 12mm, capacidad de un (01) tiro, serial de orden AM330, a una (01) concha suministradas como incriminadas, originalmente pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de un cartucho, para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12; con el informe oral de la experto L.A., quien le practico experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño en la sala de audiencias al arma de fuego tipo escopeta, marca laredo, calibre 12mm, capacidad de un (01) tiro, serial de orden AM330, como prueba nueva a solicitud del tribunal, y vistas las demás pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración en el Juicio Oral y Público y en la recepción de las pruebas, en lo pertinente al Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, considera esta juzgadora que quedo suficientemente acreditado el hecho que en fecha 14 de Septiembre de 2007, en momento en que el ciudadano DURAN R.R.A. y HERNÁNDEZ RIVAS Y.A., se encontraban entregando un pedido de camas al negocio la GRAN CORONA, ubicado en el centro, llegan al sitio y se ponen a bajar las camas y las llevan para el depósito, en eso COLINA COLINA R.M. quien se puso a jugar con la escopeta del vigilante del referido local, por lo que el ciudadano DURAN RONALD se va del depósito, quedando dentro la víctima HERNÁNDEZ RIVAS YORMAN con el hoy imputado COLINA RICHARD, a los pocos minutos se escucha una detonación, por lo que DURAN RONALD entra corriendo al depósito para ver que había pasado; estando dentro del depósito ve que YORMAN estaba tirado en el piso boca arriba botando sangre y RICHARD estaba parado frente de YORMAN con la escopeta en la mano, por lo que DURAN RONALD testigo del hecho sale corriendo en busca de ayuda comunicándose con la Policía Municipal de Valencia...

    .

    Ahora bien, delimitados los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio, se colige que ciertamente, tal y como lo señalo la defensa del acusado, no se plasmo en los hechos fijados por el Tribunal que la intención del acusado estuviera dirigida a ocasionar la muerte del occiso.

    Adicional a lo señalado, se advierte que en el capitulo titulado exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, la Jueza señala lo siguiente:

    …En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho, de la siguiente forma:

    Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

    De lo anteriormente expuesto quedó evidenciada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso HERNÁNDEZ RIVAS Y.A..

    Estima menester este Tribunal indicar las probanzas con lo cual se acredito el mencionado delito, evitando así ser señalado de inmotivado el presente fallo.

    Con el cúmulo de los órganos de prueba que fueron decantados, valorados y debidamente adminiculados entre si, en el presente juicio oral y público, encuadran los hechos dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio HERNÁNDEZ RIVAS Y.A., ahora bien, los hechos que a criterio de esta Juzgadora han quedado debidamente comprobados en este juicio con los testimonios anteriormente valorados, de igual forma encuentran sustento en el Protocolo de Autopsia practicado al occiso HERNÁNDEZ RIVAS Y.A., por cuanto se concluyo que la causa de la muerte fue paro cardiaco respiratorio debido a múltiples fracturas craneales, con hemorragia, lesiones encefálica y cerebelosa, debido a herida por proyectil (perdigones), disparo por arma de fuego, de igual forma se dejo constancia que fue una sola herida por proyectiles (perdigones) disparados por arma de fuego (escopeta), con orificio de entrada sin salidas, orificios de entrada irregularmente redondeado, de 2,7 y 2,5 cm, con halo de contusión y discreto ahumamiento, localizado en región izquierda, a 17 cm, de la línea media anterior y a 10 cm, del vertex, lo que implica que efectivamente el disparo se realizo a contacto con la piel, determinándose la intención de causar la muerte por cuanto un disparo en la cabeza con escopeta no es para jugar, ni lesionar a una persona sino para matar; en la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, donde se comprobó que la concha incautada en el sitio de suceso fueron disparadas por el arma de fuego tipo escopeta calibre 12, estableciéndose sin lugar a dudas que el acusado R.M.C.C., fue la persona que acciono el arma de fuego, tipo escopeta calibre 12 y le ocasiono la muerte a Y.A.H.R., comprobándose su voluntad e intención de ocasionar la muerte no solo con el disparo a contacto con la piel, sino con el mecanismo de acción del arma, así como con la declaración del testigo R.D., mediante el cual el tribunal confirmo que el acusado estaba en pleno conocimiento del DAÑO QUE PODÍA OCASIONAR AL JUGARSE CON ESA ARMA DE FUEGO por cuanto en su presencia el acusado tomo las previsiones o medidas de seguridad para no disparar el arma, pero al testigo dar la espalda hizo todo lo contrario a lo que hacía en su presencia, DONDE SIMULABA QUE ESTABA JUGANDO CON YORMAN, más está claro el tribunal que YORMAN en ningún momento estaba jugando con el acusado por cuanto el no manipulo el arma de fuego.

    En tal sentido, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito por el cual el Ministerio Público presento acusación en contra del ciudadano R.M.C.C., se encuentra tipificado en el artículo 405 del Código Penal, el cual dispone: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.

    El concepto que expresa el citado artículo corresponde al Homicidio Intencional, el cual establece el delito tipo del delito de homicidio y sus elementos corresponden: El hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado.

    De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el principio que rige nuestro sistema procesal penal, como lo es la sana critica a la hora de apreciar las pruebas, se llega a la plena certeza de la culpabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO, al quedar demostrado la voluntad que tuvo R.M.C.C., de matar a Y.A.H.R., tal intención de matar se determina en el hecho que el acusado acciono el arma sobre la humanidad del occiso en un aparte anatómica susceptible de ocasionar la muerte de forma instantánea, a presentar el occiso discreto ahumamiento que determino la boca de jarro con un sólo orificio de entra tal como lo determina el protocolo de autopsia, lo que patentiza al tribunal que si quería matar y actuó con toda la intención para hacerlo logrando su objetivo la muerte, al disparar el arma realizando previamente todo lo necesario para su funcionamiento y aun con la advertencia que le hiciere el testigo R.D., continuo con la manipulación de la misma hasta encontrar el momento propicio para colocar el dedo dentro del guardamonte que protege el gatillo y dispararlo, es evidente que tuvo el animus de dar muerte a esa persona.

    El Homicidio es un delito contra las personas, considerado el más grave de los delitos contemplados en todas las legislaciones, constituye la más grave ofensa a la sociedad, ya que la vida humana es el bien tutelado de mayor jerarquía. El objeto de la tutela penal es la conservación de la vida humana, la inviolabilidad de la vida es derecho garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tratándose de la muerte ocasionada con un arma de fuego, el hecho de considerar probado un homicidio sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte es insuficiente, pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y determinar cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión, por lo que se debe observar hacia dónde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción, y en el presente caso quedo evidenciada que la voluntad del acusado R.C. iba dirigida a matar, en virtud de la región anatómica en la cual ocasionó el disparo, es decir, la cabeza con una escopeta calibre 12.

    El homicidio es un delito que tiene como fin la destrucción de una vida humana, con animus necandi, es decir intención de matar como la tuvo R.M.C.C., en este estado se viola el bien más preciado de todo ser humano como lo es el derecho a la vida, en el presente caso nos encontramos con una acción directa, dirigida a causar la muerte ello se deduce por cuanto la lesión fue causa con un arma de fuego de gran entidad escopeta, la cual fue disparada a contacto en la cabeza del occiso Y.H.R., lo cual a simple apreciación se determina que no se ocasiono con imprudencia o negligencia.

    Ahora bien, demostrado como ha quedado la intensión (sic) del acusado R.M.C.C. de causarle la muerte a Y.H.R., se configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en contra del acusado R.M.C.C., por cuanto la conducta del acusado de tomar el arma de fuego, dirigir la amenaza sólo en contra de YORMAN y no en contra de RONALD, localizar el arma de fuego en la cabeza, siendo difícil por su manipulación que una misma persona se ponga una escopeta en el lado izquierdo de la cabeza cerca del oído, y dispararla voluntariamente, indiscutiblemente la acción del acusado iba dirigida para matar y causar la muerte instantánea, tal como sucedió, situación que no fue desvirtuado por la defensa durante la realización del juicio oral y público.

    En cuanto a la culpabilidad del hecho, considera esta Juzgadora que la detención del ciudadano R.M.C.C., ocurrió con ocasión de lo manifestado por el testigo R.A.D.R. y lo manifestado por el propio acusado R.M.C.C., en el lugar donde sucedieron los hechos, el mismo día en que ocurrieron los hechos, lo cual llevo al Ministerio Público a realizar la acusación al encontrar evidencias de interés criminalistico que señalaron al acusado como autor del hecho ilícito acaecido.

    De manera que en el caso de marras, se determinó que la conducta desplegada por el acusado R.M.C.C., se subsume en el tipo delictivo previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

    Los elementos probatorios traídos a esta sala, permiten llevar a la convicción de esta juzgadora que la conducta desplegada por el acusado R.M.C.C., se subsume en la norma penal antes invocada. El Código Orgánico Procesal Penal, basado en un sistema acusatorio, que permite la libertad de pruebas, lícitas, necesarias y que guarden relación con el hecho, permite entonces, a este Tribunal valorar los medios probatorios evacuados en el debate, en la forma como ha quedado suficientemente analizadas y concatenados supra…

    Ahora bien, al proceder esta Sala a revisar la motivación del fallo, y concretamente lo relativo a la intención, dada la condena por el tipo penal del Homicidio Intencional, advierte la Sala, falta de correspondencia entre los hechos fijados por el Tribunal, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, contrastado esto con la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal conforme a la inmediación de los hechos.

    En este sentido, de la lectura de la sentencia, se advierte que el único testigo denominado presencial de los hechos, depuso lo siguiente:

    …1.- Declaración del testigo presencial R.A.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.282.100, trabajo de colector, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificado ante el Tribunal e impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifestó que el día del hecho, el fue a llevar una mercancía a la mueblería y él (refiriéndose al acusado) se puso a jugar con el otro, él les dije que no se pusieran a jugar, en eso se fue para la parte de a fuera, y escucho un disparo, en eso que se regreso lo vio tirado con el disparo.

    El Tribunal valora plenamente la declaración del testigo R.A.D.R., el cual se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa y lógica al indicar al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos por cuanto estuvo presente al momento en que ocurrieron, indicando que los hechos acaecieron de diez a diez y media de la mañana, en el momento que el acusado R.M.C.C., tomó la escopeta de una mesa ubicada en una habitación descubierta dentro del depósito de la mueblería, la cual era usada por el vigilante del lugar en horas de la noche, y comenzó a apuntar al occiso Y.A.H.R. en presencia del testigo R.A.D.R., quien especifico al tribunal las circunstancias de modo como ocurrieron los hechos al señalar que el acusado siempre apuntaba al occiso por las piernas, indicando que en su presencia el no vio al acusado apuntando al occiso en la cabeza, asimismo el testigo a preguntas realizadas por las partes respondió: “(…) Los dos se divertían? Yorman no, el se ponía serio, y Richard se reía (…) Llegaste a conversar con Richard? Si que se le había ido un tiro, pero que no era su culpa matarlo; Recuerdas si Richard mantenía el dedo puesto en el gatillo? No; Tu recuerdas si Richard tenía el dedo en el guarda monte, es decir en el gatillo? No lo tenía; No recuerdas o no lo tenía? El la tenia agarrada por abajo, no lo tenía (…) Porque considera usted que estaban los dos jugando? No sé; (…) A parte de lo manifestado que más te manifestó Richard? Eso que se le había ido el tiro, porque estaba jugando y que no había sido su culpa; (…) Indique al tribunal si usted observo al señor Yorman manipular la escopeta? Nunca; Indique al tribunal si el señor Yorman manipulo la escopeta alguna vez en ese juego? El señor Yorman no toco la escopeta, Porque jugaban, de palabras; Quien manipulaba la escopeta? Richard (…)”. La declaración del testigo fue contundente en determinar la responsabilidad penal del acusado por cuanto señalo en sala sin titubeo al acusado como la persona que portaba el arma de fuego, y quien apuntaba a YORMAR A.H.R., siendo bastante preciso el testigo al especificar que el acusado fue la única persona que manipulo el arma de fuego, cabe destacar que para esta juzgadora nunca estuvo en debate la persona que disparo por cuanto desde un principio se estableció incluso por el defensor que la persona que disparo el arma de fuego fue el acusado, lo que estuvo en debate fue la intencionalidad o culpabilidad del homicidio, para ello el testimonio del testigo R.A.D.R., fue bastante determinante por cuanto esta juzgadora pudo llegar a las siguientes deducciones: el acusado era la única persona que manipulaba el arma de fuego; el acusado era la única persona que estaba jugando con el arma, más no jugaba el occiso quien siempre estuvo serio ante la amenaza de un arma de fuego; el acusado para el momento que manipulaba la escopeta en presencia del testigo no ponía el dedo en el gatillo y apuntaba hacia los pies, lo que usando las máximas de experiencia y lógica jurídica indica que el acusado siempre estuvo en pleno conocimiento que el arma de fuego no es un objeto para jugar y que si presionaba el gatillo podía evidentemente lesionar o causar la muerte a YORMAR tal como lo hizo; de igual manera durante la presencia del testigo siempre apuntaba al occiso con una distancia de por medio, mientras que a la hora de disparar lo hizo próximo a contacto, tal como se establece del protocolo de autopsia y de la declaración del médico forense, con lo antes descrito quedo comprobado para esta juzgadora conjuntamente con otras pruebas que, el acusado si tuvo la intención de causar la muerte, y que la misma no se realizo por medio de imprudencia o negligencia ya que el acusado desde el mismo momento que maniobro el arma de fuego sabia que la misma podía causar la muerte. Siendo valorada su declaración en todas sus partes….”

    Igualmente resulta pertinente citar la declaración de los funcionarios aprehensores, que respecto a los hechos declararon:

    4.- Declaración del Experto F.C.B.R., titular de la cedula de identidad Nº V-13.352.687, detective del CICPC, 3 años en el cargo, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificado ante el Tribunal e impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifestó que eso fue el 14 de septiembre, se recibió llamada telefónica, informando que se trasladaron hasta la calle 24 de Junio, el Inspector Jefe de la Comisión era L.G., dos funcionarios mas el Agente D.S., C.G. y su persona, se trasladaron hasta el sitio, era una especie de depósito, presenta su fachada principal orientada en sentido Sur, su entrada principal protegida por una puerta de metal, tipo batiente, se entrevistaron con un señor árabe, por supuesto estaban los funcionarios de policía acordonando el lugar, le informaron que había un cadáver, se introdujeron al lugar pasaron por un pasillo derecho que comunicaba el negocio con el depósito, una vez en el sitio encontraron a un sujeto que se encontraba de cubito dorsal con la región cefálica orientada en sentido este, y del lado izquierdo se encontraba una arma de fuego, que tenía un cartucho en la recamara, este cartucho estaba percutido, estaba un muchacho, y el otro muchacho les manifestó que ellos estaban jugando, y cuando ellos salen del recinto escucharon una detonación, ellos les dicen que cuando llegan el acusado le manifestó que se le había escapado un tiro, procedieron a la aprehensión del acusado, que igualmente les informo que se le había escapado un tiro, lo aprehendieron el Jefe de la Comisión Graterol y él, y los otros dos funcionarios se encargaron de levantar el sitio del suceso, indicando que cree estaban bajando unos jergones o algo así, que los hacían en otro lugar y los llevaban ahí.

    El Tribunal valora plenamente la declaración del experto F.C.B.R., simultáneamente con la experticia presentada por su persona, los cuales se sometieron al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa, circunstanciada y lógica, por cuanto realizo acta de investigación penal, de fecha 14/09/2007 e inspección técnico criminalistico Nro. 1331 de fecha 14/09/2007, realizada en el sitio de suceso ubicado en calle 24 de junio entre Boyacá y Farrial, V.E.C., en el depósito de la mueblería la corona del hogar, donde localizaron sobre la superficie del piso dentro del depósito el cadáver de una persona de sexo masculino presentando herida por arma de fuego, en la región temporal y le abarcaba una parte del pabellón de la oreja, ubicado en posición de decúbito dorsal con la región cefálica orientada en sentido Este, sus extremidades superiores separadas y sus miembros inferiores extendidos y adosados, a una distancia de 95 centímetros con respecto a la mano izquierda del cadáver se aprecia sobre la superficie del piso un arma de fuego tipo escopeta la cual al ser examinada resulto ser de la marca laredo, calibre 12 mm, serial AM330, con cacha color negro, presentando en el área de la recamara un cartucho percutido del mismo calibre, dejando constancia que colectaron como evidencias de interés criminalistico el arma de fuego y el cartucho percutido. Con la declaración del experto F.B.R., el tribunal obtuvo la firme convicción de las evidencias colectadas y que fueron las usadas por el acusado para el momento de cometer el hecho punible, la existencia del sitio del suceso confirmando que efectivamente es una mueblería y que ese día estaban descargando unos jergones, tal como lo indica el testigo referencial ZRHOUNI Z.J. y el testigo presencial R.A.D.R.; siendo valorada su declaración en todas sus partes.

    5.- Declaración del Experto L.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V-10.857.415, Inspector Jefe de la Brigada contra las Personas de la Sub Delegación Las Acacias, 4 años en el cargo, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificado ante el Tribunal e impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con el acusado, ratificó el contenido y firma de Inspección Técnico Criminalística N° 1331, quien manifestó que se encontraba en labores de servicio en la sub delegación Las Acacias, cuando fue informado como jefe de los servicios que había ocurrido un hecho y se encontraba el cuerpo sin vida de una persona en la calle 24 de Junio, entre Boyacá y Farriar, se traslado con el funcionario F.B. hasta el sitio del suceso, en lo que llegaron al lugar, los recibió el encargado del negocio, y este les informo que se había suscitado un hecho de sangre en el lugar, en eso que se adentraron al lugar se encontraba un sujeto que les indico que el observo cuando el señor de apellido Colina se estaba jugando con el otro compañero que estaba sin vida, él le indico que no se jugaran con esto, en eso que se salió del depósito, escucho el disparo, en eso se entrevistaron con el ciudadano Colina, quien estaba nervioso y les dijo que se le había escapado un tiro y le dijeron que en base a los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iba ser trasladado hasta el comando, levantaron el cadáver, recolectaron las evidencias y se trasladaron al comando junto con los testigos que se encontraban en el lugar.

    El Tribunal valora plenamente la declaración del experto L.P.G., simultáneamente con la experticia presentada por su persona, los cuales se sometieron al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa, circunstanciada y lógica, por cuanto realizo inspección técnico criminalistico Nro. 1331 de fecha 14/09/2007, en el sitio de suceso ubicado en la calle 24 de junio entre Boyacá y Farrial, V.E.C., en el depósito de la mueblería la corona del hogar, donde localizaron sobre la superficie del piso dentro del depósito el cadáver de una persona de sexo masculino presentando herida por arma de fuego, en la región craneal, ubicado en posición de decúbito dorsal, sus extremidades superiores separadas y sus miembros inferiores extendidos y adosados, a una distancia de 95 centímetros con respecto a la mano izquierda del cadáver se aprecia sobre la superficie del piso un arma de fuego tipo escopeta la cual al ser examinada resulto ser de la marca laredo, calibre 12 mm, serial AM330, con cacha color negro, presentando en el área de la recamara un cartucho percutido del mismo calibre, dejando constancia que colectaron como evidencias de interés criminalistico el arma de fuego y el cartucho percutido. Con la declaración del experto L.P.G., el tribunal confirmo lo manifestado por el experto F.B.R., por cuanto practicaron las actuaciones en conjunto, de igual manera obtuvo la firme convicción de las evidencias colectadas y que fueron las usadas por el acusado para el momento de cometer el hecho punible, la existencia del sitio del suceso confirmando que efectivamente es una mueblería y el cadáver fue localizo en el almacén o depósito de la misma, así mismo indico que para el momento de la inspección encontraron dentro del almacén al acusado R.M.C.C., así como al testigo presencial R.A.D.R., siendo valorada su declaración en todas sus partes.

    Ahora bien, llama la atención de quienes revisan la sentencia del Juez A-quo, que siendo que el denominado testigo presencial afirma que el origen de los hechos se suscita en relación con unos juegos por parte del acusado con el hoy occiso, los cuales el presencio y al salir del sitio oyó la detonación del arma, siendo que al entrar nuevamente al deposito el acusado le dijera que se le escapo un tiro, y siendo que igualmente los funcionarios aprehensores al llegar al sitio del suceso declararan que el acusado les manifestó que se le había escapado un tiro, estas declaraciones no hayan sido valoradas y ponderadas por el Juez de Juicio al momento de sentenciar, bien sea para acogerlas o desestimarlas, solo tomando de las declaraciones partes sesgadas, que conllevan a que la sentencia no aclare de manera armónica conforme a todas las deposiciones realizadas en sala el convencimiento de la Jueza, máxime en este caso, donde el análisis de tales declaraciones eran fundamentales para determinar la intención en la comisión del delito, deviniendo en arbitrario que la Jueza pretenda sostener su convencimiento en la localización del disparo, la cercanía de mismo, en el accionar del mismo, obviando consideraciones esenciales relativas a la culpabilidad y a la intención del agente, contenidas en dichas declaraciones.

    Adicional a lo planteado, advierten quienes deciden que sobre este punto en particular, en la determinación de los hechos que el Tribunal estima acreditado y las consideraciones de hecho y de derecho, la Jueza deja entrever y plasma consideraciones como la siguiente: “..Al aplicarla al caso, subjudice, y presenciada la audiencia del juicio oral y público, oído como ha sido el testimonio del testigo presencial R.A.D.R., quien manifestó al Tribunal estar presente el día que ocurrieron los hechos, señalando directamente al acusado como la persona que portaba el arma de fuego y simulaba jugar con el occiso Y.H.…” Respecto a lo considerado por la Jueza, se advierte que en ningún extracto de la deposición del testigo presencial R.A.D.R., se advierte que el mismo haya mencionado que había una simulación de juego, pues el testigo según lo dejo asentado la jueza en la sentencia manifestó que el acusado se estaba jugando con el occiso. Tal apreciación entre estar efectivamente jugando y simular estar jugando es relevante en la motivación de la Jueza A-quo, pues a través de la introducción de la simulación del juego, se deja entrever que el acusado tenia la intención de matar, y simulaba jugar, lo cual se advierte conforme a lo plasmado en las actas que trata por lo menos de la apreciación de un falso supuesto, no considerado objetivamente en las actas.

    Adicional a esto nunca considera en la motivación la Jueza, que en las declaraciones que las misma le dio pleno valor, los testigos manifestaron que el acusado poco instantes de ocurridos los hechos, les manifestó que se le había escapado un tiro, esto fue obviado, muy a pesar de dársele plena valor a los testigos que depusieron al efecto.

    En este sentido, ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

    Así, el hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego; Es por ello que el juez debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción.

    En la presente causa, para establecer la culpabilidad del ciudadano: R.M.C.C., por el delito de Homicidio Intencional, debió apreciarse, en toda su extensión la declaración del testigo presencial R.A.D.R. y de los funcionarios que acudieron al momento de los hechos y practicaron la detención del acusado, F.C.B. riera y T.P.G., pues al plasmarse sus declaraciones en la sentencia, asumir el Tribunal de instancia que le da pleno valor a las misma, y luego fijar los hechos con extractos de la misma, sin duda alguna conlleva a una motivación sesgada que vicia a la sentencia de inmotivada.

    En tal sentido, advierte la Sala que el homicidio intencional no pudo ser configurado, caprichosamente con consideraciones subjetivas del Juez; pues efectivamente hubo un resultado letal que configura un homicidio; pero de allí a que haya existido intención de matar existe una gran distancia, que necesariamente ha debido aclarar y declarar el A-quo, conforme a la intangibilidad de las pruebas evacuadas en juicio, máxime en el presente caso, que era relevante aclarar la intencionalidad del agente, dado el cambio de calificación advertido en el juicio.

    En este sentido, resulta importante destacar que establece nuestra ley adjetiva penal en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. Así, ha dicho nuestro máximo tribunal de la República, que el juez al razonar su sentencia debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas conforme al tipo penal por el cual se acusa, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.

    El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la posible arbitrariedad del juzgador, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

    El Tribunal A-quo en el presente caso, debió necesariamente cumplir con el análisis y comparación de todos los elementos probatorios que tipifican el delito de Homicidio, particularmente lo relativo a la intencionalidad del agente, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideran probados y decidir las consecuencias jurídicas constitutivas de las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la sentencia.

    Sobre este particular, Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, ha establecido: “que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia”.

    Como corolario de lo expuesto, y en base al vicio de motivación advertido, fundamentalmente en base a la arbitrariedad en la fijación de los hechos y en el análisis sesgados de las pruebas , que conlleva a una falta de motivación en la sentencia, en virtud de la inexistencia de razones que justifiquen la intencionalidad en el actuar del agente, se declara con lugar el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado defensor Hinmel González, en los términos establecidos en la motivación de la presente sentencia; como consecuencia de ello, se anula la sentencia dictada y en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto de este Circuito Judicial Penal, debiendo el mismo prescindir de los vicios aquí advertidos.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con lugar en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, el recurso de Apelación propuesto por el Abogado Hinmel González, en su condición de defensor del Ciudadano R.M.C., contra el fallo dictado por la Jueza Itinerante Nro. 1 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo del 2009, se anula la decisión recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio, ante un Juez distinto de este circuito Judicial penal, con prescindencia del vicio establecido, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente para su redistribución.

    Dada, firmada y sellada

    L.E.G.A.

    Juez Ponente

    Ylvia S.E.N.A. deL.

    Abog. J.U.

    El Secretario

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    Abog. J.U.

    El secretario

    Hora de Emisión: 11:40 AM

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