Decisión nº IGO12012000781 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001030

ASUNTO : IP01-R-2012-000133

Jueza Ponente: Carmen Natalia Zabaleta

Se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, en fecha 16 de julio de 2012 por el Abogado L.S.V.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.047.800, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 144.864, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano R.M.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.911.494, en contra de la decisión dictada en fecha 11/06/2.012 por el referido Tribunal de Control a cargo de la Abg. J.C., En el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2012-001030, seguido en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 14 de mayo de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza ABG. C.N.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 01 de Septiembre de 2012, se declaró admisible el recurso bajo análisis y se acordó oficiar a Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que remitiera a esta Alzada el asunto Principal signado bajo el número IP01-P-2012-001030.

I

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Narra el apelante que “…en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012) en ejercicio del Derecho a la Defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se exhorto al Tribuna de a Causa la declaratoria de Nulidad Absoluta del Proceso, conforme a lo estipulado en el articulo 49 numeral 1 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, e Impetrando el conocimiento a la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Saa de Casación Penal, Sentencia Nº 231 Expediente Nº A08O108 de fecha 22/04)2008, que manifiesta que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuestas del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa …”

De esta manera hace regencia el apelante a la Sentencia N° 727, Expediente Nº O859 de fecha 17112/2008 que reza La omisión por parte del representante del Ministerio Publico de pronunciarse sobre la realización o no de las diligencias de investigación solicitadas por el ciudadano realizada en la audiencia de presentación, así como el pronunciamiento indebido respecto a las solicitudes, vulnero el debido proceso, los derechos a la defensa y a la tutela Judicial efectiva”

Explana la parte presuntamente agraviada que en virtud de las reiteradas violaciones de las Garantías, Principios y Derechos procesales del acusado R.M.S.V., toda vez que en la fase preparatoria se cerceno el Derecho a la defensa y al debido proceso impidiendo el acceso a los medios lícitos de prueba por omisiones injustificables de la Representación Fiscal, no atribuibles a mi defendido, al no tramitar ni responder la solicitud de diligencias de investigación promovidas por la defensa consistentes en nueva y amplia entrevista a las presuntas víctimas y al imputado así corno la realización de rueda de reconocimiento a los efectos de obtener os medios de convicción exculpatorios Solicitud realizada en fecha treinta de dos mil doce (2012), conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal penal , en el día (20) de los treinta (30) días establecidos legalmente en el artículo 250 del referido cuerpo normativo, para se lleve a cabo la investigación penal En virtud de los alegatos conferidos por la defensa, el Tribunal considero la veracidad

de la existencia de vicios en el desarrollo de la fase de investigación, pero 1edó conferir un plazo al Fiscal del Ministerio Público para que diera respuesta durante la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar (Fase intermedia) en fecha diecinueve (19) de julio del presente año, a la solicitud de las diligencias de investigaciones realizada por la defensa en Fase de investigación, estimando que con dicha contestación por parte de la Representación Fiscal, se subsanarían los vicios alegados por la defensa. Incurriendo de esta forma el Tribunal de la causa, en una errónea aplicación del Derecho ante un supuesto de hecho previsto en las causales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que lo plasmado en el numeral 1 del citado articulado, se refiere a la suspensión de la Audiencia Preliminar a fines de que se subsane un DEFECTO DE FORMA DE LA ACUSACION RSCAL, siendo aplicado en la decisión apelada, para que se de contestación a la solicitud de diligencias de investigación, actos propios fase de investigación ya extinta, no sujeta a reapertura, por ser lapso legal de orden publico el consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a conclusión de la investigación fiscal, resultando extemporáneo y contrario a la establecimiento de un nuevo lapso para que se desarrollen actos y tramites que no pueden ser subsanables por carecer de nulidad absoluta y en una fase posterior a la debida.

Fundamenta su escrito de recurso de apelación conforme los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de lo plasmado en el artículo 447 numeral 5 del código Orgánico Procesal Penal sustento jurídicamente la apelación de la referida decisión judicial, ampliamente citada con anterioridad con motivo a que dicha resolución se subsume dentro del parámetro legal al ser constitutiva de gravámenes irreparables al Debido proceso incoado contra mi defendido y no encontrándose expresamente prohibida la vía recursiva, atentando contra el principio de Legalidad. Principio de imparcialidad, Principio de imparcialidad procesales y condición de orden público de las normas en materia penal, en prejuicio reiterado, sostenido e insubsanable al Derecho a la Defensa y al debido proceso, en contravención del lapso legal ‘DE ORDEN PUBLICO” estatuido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que reza en su tercer aparte “ Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la Acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treintas días siguientes a la decisión judicial” Lapso perentorio que culmino conforme a la ley adjetiva penal con la proposición de la acusación fiscal omitiendo la solicitud de las diligencias pertinentes y necesarias exigidas por la defensa, de ¡a cual no se obtuvo oportuna respuesta, afectando de vicios de nulidad absoluta al proceso judicial, a “o del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión del presente recurso de apelación interpuesto por el defensor privado Abogado L.S.V.V. del imputado R.M.S.V., contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado F.d.S.A.d.C. en fecha 11 de Julio de 2012, con ocasión a la audiencia preliminar cual suspendió con la finalidad de otorgar al Ministerio Público según lo estipulado en el ordinal 1° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual pide sea declare la nulidad de la citada decisión y se reponga al estado de que otro Tribunal distinto se pronuncie acerca de la solicitud de diligencia de investigación la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Ante tal planteamiento es muy importante observa esta Alzada que en fecha 11 de Julio de 2012, se realiza la audiencia preliminar en contra el imputado R.M.S.V., fue acusado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por estar presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde la Secretaria dejo constancia de lo siguiente:

Se concede el derecho de palabra a la representación de la Defensa Pública, ABG.: L.V., quien expone sus alegatos de Defensa, ratifica su escrito de descargo, hizo una narración de los hechos, desde la perspectiva de la Defensa, haciendo mención a violaciones al derecho de la Defensa, Debido Proceso e Igualdad Procesal aseverando que la detención de su defendido no se efectúo ajustado a Derecho, que el mismo se presentó voluntariamente y que sólo fue señalado por un testigo referencial, hizo mención a un allanamiento a la vivienda del imputado sin orden, señaló que solicitó diligencias de investigación a favor de su defendido ante el Ministerio Público y sobre los cuales el Ministerio Público no dio oportuna respuesta, por lo que ratifica la solicitud de nulidad absoluta de la acusación de conformidad al artículo 51 Constitucional y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo mención a sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 22-4-2008, sentencia 231 de Sala Constitucional. Seguidamente el Ministerio Público solicita un lapso para subsanar la acusación. Es todo. Las victimas presentes en sala no ejercieron su derecho a la palabra. Seguidamente la Jueza expone las razones de hecho y derecho por los cuales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda, de conformidad al artículo 313 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal ( vigencia anticipada), suspender la audiencia preliminar y concede un lapso de 5 días al Ministerio Público para subsanar la acusación, en tal sentido se fija la audiencia preliminar para el día 19 de julio de 2012 a las 2:00 de la tarde, quedan las partes notificadas, se ordena el traslado del imputado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro hasta la sede de este Tribunal la fecha antes señalada a los fines de garantizar la realización de la audiencia….

Establecido lo anterior y ante el supuesto de la consignación del Ministerio Público ante el Juez de Control del escrito de acusación fiscal en contra del imputado, por lo cual se entra a la fase intermedia del proceso, el mismo debe cumplir con unos requisitos que la doctrina ha denominado como “formales”, los cuales están establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ART. 326.—Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

  1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

  6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Estos son los requisitos que debe cumplir el escrito de acusación fiscal. Por otra parte, el cumplimiento de los requisitos materiales o de fondo están circunscritos a verificar si esos elementos de prueba que son obtenidos durante la fase de investigación, lo fueron previo cumplimiento de las normativas legales que atañen a la licitud de la prueba y al respeto de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, en tanto y en cuanto el titular de la acción penal debe llevar a cabo todas las diligencias que tiendan a demostrar la comisión del hecho punible y a determinar que el imputado es su autor o participe, debiendo tener en consideración que ese sujeto procesal también cuenta con la posibilidad de proponer diligencias que tiendan a desvirtuar la imputación fiscal, de allí lo loable cuando el fiscal las practica y del deber de fundamentar la negativa de su práctica.

Pues bien, valga advertir que para el examen de la petición fiscal de elevar a juicio a un imputado, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación a través de la celebración de la audiencia preliminar donde el Juez ejerce un control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sent. 20/06/2005; Caso: Andrés Dielingen Lozada)

En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible, por aquello que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.

Así ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09/04/2008, Nº 558:

… Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…

Debe señalar también esta sala, que ese control formal y material que el Juez de Control realiza a la acusación, lo hace sobre la base de los alegatos, o excepciones, nulidades u oposiciones que realice el imputado a través de su defensa, en ejercicio de las facultades y cargas que le concede el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales destacan, precisamente las excepciones previstas en el artículo 28 del texto penal adjetivo y que, siguiendo doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales, siendo por ello que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina como un obstáculo para el ejercicio de la acción penal.

En ese contexto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 329 nos habla de cómo se desarrolla la audiencia preliminar el cual establece lo siguiente:

Articulo 329 El día señalado se realizará la audiencia preliminar en la cual las partes expondrán brevemente sus fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba la declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones propias del Juicio oral y publico.

De lo indicado en la norma tenemos que la declaración del imputado debe darse en cumplimiento al respeto al derecho a la defensa y el debido proceso el Juez de Control es el garante de todas las garantías procesales, tiene control formal y material del acto conclusivo, plantear el problema de la admisión de las pruebas sobre la pertinencia y la necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal, sobreseimiento de la causa, la concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o no de punibilidad la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribubuilildad del mismo ( imputado, estas son las materias que el juez de control tiene competencia para dar respuestas a tales planteamiento .

En efecto una vez finalizada la audiencia preliminar dispone el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control una vez finalizada la misma procederá en resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes:

1° En caso de defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso de ser necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2° Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la victima.

3° Dictar Sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecida en la ley

4° Resolver las excepciones opuestas

5° Decidir acerca de las medidas cautelares

6° Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos

7° Aprobar los acuerdos reparatorios

8° Acordar la Suspensión condicional del proceso

9° Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico.

De lo dicho por la norma adjetiva penal se aprecia que la principal finalidad de la audiencia preliminar en el proceso penal es la depuración del mismo, es decir, sin que exista un obstáculo que impide entrar al conocimiento del fondo del asunto queda demostrado que el referido articulo en donde se señalan cada uno de los aspectos sobre los cuales el juzgador tendrá que pronunciarse una vez finalizada la audiencia preliminar.

Ahora bien la defensa cuestiona el auto de fecha 11 de Julio de 2012, dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien acordó suspender la audiencia preliminar para el día 19 de Julio de 2012 conforme a lo establecido en el articulo 313 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) suspender la audiencia preliminar concediéndole al Ministerio Público cinco días a los fines de que subsane la acusación, observando esta Alzada que la misma se encuentra inmotivada ya que no explicó a las partes cuales fueron las razones por las cuales consideró suspender la audiencia preliminar sí fue porque la acusación interpuesta por la fiscalía tenía un defecto de forma o por el contrario fue por lo solicitado por la defensa de que había solicitado al Ministerio Público se le practicaran diligencias de investigación a favor de su defendido conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una decisión arbitraria, ya que la misma no fue motivada violando así lo establecido en la norma establecida en el articulo 173 eiusdem en el sentido de que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mero trámite.

Así también lo dejó establecido el autor S.B., citando a GIONANNI LOENE alega:

…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…

(Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p: 541).

Es importante dejar establecido lo dicho por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que las nulidades de las decisiones sobrevienen por el vicio de falta de motivación tal como lo expresa según Sentencia Nº 046 de fecha 11 de Marzo de 2003, en los siguientes términos:

"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozca las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.

Dentro de este contexto, visto que auto o decisión que violenta lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal produce como en efecto su nulidad absoluta, retrotrayendo el proceso penal al estado en que se cumpla con la formalidad omitida o vulnerada y siendo que por notoriedad Judicial registrada en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia y en la región, se pudo constatar que el ciudadano R.M.S.V., en virtud de que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal admite la calificación jurídica por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal admitió los hechos tal como fue publicada en fecha 31 de Julio de 2012, al expresar lo siguiente:

”Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.S.-Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, presentada por la defensa privada. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado R.M.S.V., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. CUARTO: Vista la admisión de los hechos y la voluntad del acusado se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano R.M.S.V. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia, el cual quedará en suspenso por lapso de DOS (2) AÑOS y se le impone las siguientes obligaciones 1.-ABSTENERSE DE PORTAR ARMAS O INCURRIR EN HECHOS DELICTIVOS. 2.- MANTENERSE EN UN EMPLEO LÍCITO. 3.- ASISTIR A LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-

Así las cosas visto que en fecha 19 de Julio de 2012, se realizó la audiencia preliminar contra el imputado R.M.S.V., donde admitió los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público por el delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal donde el Tribunal y acordó además la suspensión del proceso al referido imputado por un lapso de dos años donde le impuso las siguientes condiciones: 1.-ABSTENERSE DE PORTAR ARMAS O INCURRIR EN HECHOS DELICTIVOS. 2.- MANTENERSE EN UN EMPLEO LÍCITO. 3.- ASISTIR A LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO; así como la libertad plena, en consecuencia se declara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa L.S.V. del imputado R.M.S.V. en el proceso que se le sigue por el delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del auto recurrido sin efectos de reposición por resultar inoficioso o inútil y Así se decide

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: CON LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2012 por el Abogado L.S.V.V., actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano R.M.S.V., antes identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 11/06/2.012 por el referido Tribunal de Control a cargo de la Abg. J.C., En el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2012-001030, seguido en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en consecuencia se declara la nulidad absoluta de dicho auto, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sin efecto de reposición por resultar inútil y Así se decide

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Tribunal de origen a los fines de remitir el Asunto Principal.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 29 días del mes de Octubre de 2012.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE

ABG. MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12012000781

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