Decisión nº PJ0062009000268 de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº VI

Caracas, dieciséis (16) de Marzo de 2009

198º y 150º

Asunto: AP51-V-2007-021070

Motivo: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

Demandante: R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.380.517.

Representante: L.D.N.; en su carácter de Defensora Pública Suplente (12°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.-

Demandada: ODAICE M.U.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.233.364.

Abogado Asistente: M.G.; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.529

Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Título Primero

Narrativa

Capitulo I

De la demanda

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), presentada en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano R.A.M.M., suficiente identificado en la parte enunciativa de esta Sentencia, en beneficio de su hija, la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, (quien en lo sucesivo se identificará como la Niña de autos) incoada en contra de su madre, la ciudadana ODAICE M.U.V., igualmente supra identificada.

Expone el demandante en el libelo de demanda que “(…) ha transcurrido aproximadamente dos (2) meses desde que la madre de mi hija y yo nos separamos, debido a que la madre de mi hija ciudadana ODAICE UZCATEGUI abandono el hogar. La madre de mi hija, tuvo a su cuidado la niña de “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, pero debido a las condiciones en que encontré a mi hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, decidí tenerla conmigo. Hasta la fecha mi hija ha vivido junto conmigo, he sido yo quien se ha encargado de su manutención y sus estudios, ocupándome de su desarrollo físico y mental(…) y no tengo impedimento alguno para continuar ejerciendo la guarda de mi hija, por todo el tiempo que sea necesario (…), es cierto que el ejercicio de la Guarda corresponde exclusivamente a la madre, cuando la niña todavía no ha alcanzado los siete (07) años edad, sin embargo, existe una excepción a la regla, en base a la cual el niño puedo ser separado de aquella, temporal o definitivamente, por razones de salud y seguridad, siendo en el presente caso de vital importancia que la niña permanezca bajo mi resguardo y responsabilidad, en atención a su bienestar físico y psico-emocional, toda vez que su madre, por no contar con una vivienda apta para la niña, ni poseer el tiempo requerido para asumir sus cuidados diarios, no presenta las condiciones indispensables para cumplir a la cabalidad con lo deberes inherentes a la Guarda (…)”. Por los motivos antes expuestos, acude ante esta autoridad para que le sea atribuida la Guarda de su prenombrada hija (f. 3)

Capitulo II

De las Actuaciones

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2007, se admitió la anterior demanda, se ordenó citar a la demanda de autos, así como notificar al Ministerio Público. (f. 11)

En fecha veinte (20) de Diciembre de 2007, compareció la abogada G.A., en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó que para la fecha se cumplió con todos los requisitos previsto en el ley para este tipo de demanda y se mantendría atenta del procedimiento hasta su culminación. (f. 20)

En fecha dieciocho (18) de Enero del año 2008, compareció el ciudadano L.M.; en su carácter de Alguacil, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial y mediante diligencia consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada. (f. 23 y 22)

En fecha veintinueve (29) de Enero del año 2008, la Abogada K.S., en su carácter de Secretaria de esta Sala, dejó constancia de la citación de la parte demandad, con el objeto de que empezaran a correr los lapsos correspondientes. (f. 24)

En fecha primero (01) de Febrero de 2.008, siendo la oportunidad fijada para la realización de la reunión conciliatoria, se dejó constancia mediante acta de la no comparecencia de las partes a dicho acto. (f. 25)

No hubo contestación a la demanda y durante el lapso legalmente establecido para promover pruebas ni la parte actora, ni la demandada, promovieron pruebas.-

En fecha quince (15) de febrero de 2008, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de veinte (20) días de despacho, con el objeto de que se evacuara el informe integral; por consiguiente en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2008, se libró oficio dirigido al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. (f. 26 y f. 28)

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.008, la ciudadana ODAICE M.U.V., asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado con posterioridad. (f. 29 al f. 50)

En fecha diecisiete (17) de Julio del año 2008, se recibió oficio signado con el Nro. 1075/08 de fecha catorce (14) de Julio de 2008, suscrito por la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario N° 5, adscrita a este Circuito Judicial, mediante el cual, remite anexo Informe Técnico Integral, realizado al grupo familiar (f. 51 al f. 62)

En fecha compareció la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, quien ejerció su derecho a opinar, manifestando: “…Vivo con mi papá y su esposa Reyna, y mis Hermanos Robert y Rachel de cuatro (04) y seis (06), años de edad, me tratan bien. A mi mamá Odaice, no la he visto y no la quiero ver porque mi papá me dijo que no la quería ver, pero si quiero verla. Quiero vivir con mi mamá Reyna. Mi mamá no me ha llamado. Mi ropa y mis juguetes me la compra mi papá y mi mama Reyna. También vive con nosotros mi abuela la mama de mi papá…”, lo cual fue expuesto ante el Juez de la Sala y la Médico Psiquiatra J.O., en su carácter de integrante del Equipo Multidisplinario que realizó el Informe Integral en la presente causa. (f. 76)

Título Segundo

Motiva

Capitulo I

De las Pruebas

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Con el escrito de demanda, la parte actora consignó los siguientes documentos:

  1. Corre inserto al folio siete (07) del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; la cual fuere emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cual corre inserta bajo el acta Nº 2164, folio 154, Tomo Nro. 6, de los Libros de Registro Civil, llevados por ese despacho, correspondientes al año 2003. Al cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos R.A.M.M. y ODAICE M.U.V. y la Niña antes nombrada; y en segundo lugar, quedó demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, conforme a lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así se decide.

  2. Corre inserto desde el folio nueve (09) al folio diez (10) del expediente, Constancia y Ficha del representante, emitida por el Centro Integral Bolivariano “RAFAEL PAYTUVI”; a dichos documento este Juzgador NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Corre inserto desde el folio cincuenta y tres (53) al folio sesenta y dos (62) del expediente, Informe Integral practicado al grupo familiar de la Niña de autos, practicado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 5, adscrito al Área de Servicio Social, División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con respecto al contenido de dicha prueba fundamental, este Sentenciador, observa lo siguiente:

Que la Trabajadora Social, la Medica-Psiquiatra la Psicóloga y el abogado del Equipo Multidisciplinario N° 05 de este Circuito Judicial expusieron que se visitó el hogar donde habita la Niña de autos, quien convive con su padre y la cónyuge del padre; señalando los aspectos observados en el Área Físico Ambiental, el Área Socioeconómica, Psicosocial; de igual forma se realizó Evaluación Psicológica al ciudadano R.A.M.M., a la progenitora y a la Niña de autos.

En el Informe y conclusiones elaboradas por el mencionado Equipo Multidisciplinario, se destacan los siguientes puntos:

(…Omissis…)

…La progenitora igualmente es proveedora, funge de figura de autoridad, afecto, comunicación y orientación. Confeso que por su trabajo no puede estar constantemente con sus hijos, pero si esta pendiente, preocupada y atenta a todos sus requerimientos. (…)

• Los ambientes que constituyen los lugares de convivencia de los padres reúnen condiciones para la presencia de la niña. Son cómodos, se encuentran ordenados y atendidos por la esposa del padreo la ciudadana que la atiende en la ausencia de la madre.

• Los ingresos de cada uno de ellos satisfacen las necesidades básicas que conforman el presupuesto familiar de ambos hogares.

• Ambos presentan espacios y contextos materiales, morales y afectivos aparentemente estables y cumplen con roles familiares favorablemente, en el caso de la niña existen desempeños acordes a su actividades laborales, son adecuados, sus problemas están en una relación de pareja con afectos mezclados, inmadurez y comportamientos adaptados a su desempeños puesto que ambos son funcionarios policiales, actividad que amerita rasgos de agresividad y violencia para ejecutarlos.

• La señora ODAICE M.U., no presenta signos ni síntomas de patología mental grave que le impida tener contacto con su hija. Se sugiere realizar prueba toxicológica, ya que el padre de la niña refiere consumo de drogas ilícitas de forma ocasional por la misma, así mismo tratamiento psicoterapéutico.

• El señor R.A.M., no presenta signos ni síntomas de patología mental, sin embargo se sugiere asistencia a psicoterapia para adecuado manejo de sus impulsos.

• La niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, debe mantener contacto permanente con ambos progenitores independientemente de a quien le sea atribuida la guarda, durante la evaluación no se encontraron elementos psicopatológicos en su desarrollo.

• Finalizada la investigación el progenitor se acercó al equipo multidisciplinarios, señalando que la niña tiene conductas erotizadas en la casa, por lo cual cree que fue producto de abuso sexual. Se sugiere que la niña sea sometida a evaluación psicológica profunda, para evaluación y tratamiento, por lo cual puede ser remitida a AVESA, a los fines de clarificar la situación planteada por el progenitor…

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Informe que quién aquí decide, aprecia y le da plena eficacia probatoria de conformidad con el Sistema de la Sana Crítica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que es una “experticia privilegiada” y que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente el interés superior del niño.

De dicho informe se desprende que la Niña de autos se desarrolla adecuadamente en su núcleo familiar, siendo cubiertas sus principales necesidades afectivas, materiales y formativas.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Es destacar que en este procedimiento la parte demandada no consigo pruebas sobre las cuales sustentar su oposición a la pretensión del actor dentro del lapso establecido en la ley.-

Sin embargo, corre inserto a los folios 34 al 49, copia simple de facturas y actuaciones realizadas por parte de la Fiscalía y la Defensoría pública de esta misma Circunscripción Judicial y actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, a dichos documentos este Juzgador NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO, ni se aprecian los mismos al ser declarados EXTEMPORÁNEOS. Y así se declara.-

Capitulo II

Motivaciones

para decidir

Hecho así el resumen de las actuaciones, y con el análisis de las pruebas presentadas este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia de la Acción intentada, lo cual se hace con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente al establecer el contenido de la Responsabilidad de Crianza, dispone lo siguiente:

Artículo 358.-Contenido. La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido igual e irrevocable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, al ocurrir la ruptura en la convivencia de la pareja produciéndose en consecuencia su separación, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su artículo 360 los criterios a seguir, tanto por el Juez como por los padres, al momento de determinar quien es la persona adecuada a la hora de ejercer la custodia del hijo. En tal sentido, el mencionado artículo señala lo siguiente:

Artículo 360.- Medidas sobre responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de común acuerdo, quien ejercerá la custodia de los hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En éstos casos los hijos o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

De igual manera, al plantearse la revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza el artículo 361 de la LOPNNA dispone de lo siguiente:

Artículo 361: Revisión y modificación de la responsabilidad de crianza. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o la Fiscal del Ministerio Público.

De igual forma el artículo 363 LOPNNA establece:

Articulo 363 Competencia judicial. Todo lo relativo a la atribución y modificación de la responsabilidad de crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este título.

De la normativa anteriormente transcrita, destacamos el establecimiento por el legislador de una regla de atribución de la custodia en caso de Niños o Niñas de siete años o menos ( tal como ocurre en el presente caso), la cual le corresponde a la madre y en caso de Niños o Niñas mayores de siete años se le da libertad al Juez de decidir conforme a su criterio discrecional pero siempre debidamente fundamentadas en el interés superior del Niño y en las circunstancias de hecho determinadas en el conocimiento del merito. En ese marco de ideas, no deja de observar este Juzgador que la Niña de autos en la actualidad esta plenamente integrada a su grupo familiar conformado por su padre y su actual esposa, lo cual de producirse algún cambio en su actual rutina y modo de vida, sin duda no traería consecuencias beneficiosas para la misma.

En el presente caso se ha demostrado de forma clara y sin lugar a dudas, que la Niña de autos, si bien es cierto que su custodia esta legalmente atribuida a la madre no es menos cierto que en la actualidad, de hecho, esa función es ejercida adecuadamente por el padre, no demostrándose que la referida Niña tenga carencias en cuanto a los elementos que comprende la responsabilidad de crianza, los cuales son, tal como se mencionó supra: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa. Esta conclusión de desprende, del informe Psiquiátrico- Psicológico ya referido. Y así se establece.

Este Juzgador, considera que es necesario resaltar, el gran apego de la niña de autos con la esposa de su padre, sin dejar de reconocer, de querer, ver y compartir a su progenitora legal y biológica, ciudadana ODAICE M.U.V., lo cual se desprende de la opinión de la niña.-

En este orden de ideas, también se observa que del informe integral no se desprende elementos que hagan determinar la existencia de hechos que impidan que el padre de la Niña continué ejerciendo la labor de padre guardador, tal como por la vía de los hechos, en la actualidad ha venido ejerciendo. Y así se establece.-

Es oportuno mencionar la necesidad y obligación que tiene el padre guardador en facilitar el contacto directo con el padre no guardador para lograr con ello un adecuado crecimiento personal de la Niña de autos.

Por otro lado no deja de señalar este Sentenciador que las relaciones entre los padres en relación con los hijos esta regido por el principio de la CO-PARENTALIDAD, esto es el derecho que tiene todo hijo de disfrutar los beneficios afectivos y económicos derivados de la relación con sus dos padres, estén estos separados o no, teniendo estos idénticas responsabilidades en todo lo relacionado con el bienestar del hijo. Ello implica, y de nuevo se insiste en ello, que el padre guardador debe fomentar el contacto de la Niña con el otro padre, lo cual de no realizarse dicho contacto o limitándolo sin duda lesiona su adecuado desarrollo emocional. Y así se establece.

En el sentido antes señalado, del estudio del presente caso, ha quedado suficientemente evidenciado que la Niña de autos se encuentra plenamente integrada al hogar del padre cumpliendo este con todas las atribuciones inherentes a la responsabilidad de crianza. En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente Juicio, este Juez considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se Declara.

Título Tercero

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de Guarda presentada por el ciudadano R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.380.517, quien fue debidamente asistido por la abogada L.D.N.; en su carácter de Defensora Pública Suplente (12°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en beneficio de los intereses y derechos de su hija, la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, incoada en contra de su madre la ciudadana ODAICE M.U.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.233.364.

En consecuencia, otorga en beneficio de la Niña de autos y en razón del principio del interés superior de ésta, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Custodia de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a su padre el ciudadano R.A.M.M., quien la asumirá en su hogar, debiendo cumplir con el contenido de la misma establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente el padre guardador deberá permitir el derecho de frecuentación de la Niña de autos con base al principio de la CO-PARENATIDAD ya mencionado, y coadyuvar en el logro de un contacto mas continuo con el padre no guardador.

Finalmente se ordena que el equipo multidisciplinario realice un seguimiento familiar, con presentación de un informe a realizarse dentro de dos (02) meses.

En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de M.d.A.D.M.N. (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ ,

J.A.N.M.

LA SECRETARIA,

K.S.

En la misma fecha, siendo horas de despacho se publicó la presente sentencia, como esta ordenado.

LA SECRETARIA,

K.S.

JANM/KS/Richard.-

AP51-V-2007-021070

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