Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial penal del Estado Lara

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Junio del 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000113.

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-002410.

PONENTE: DR. J.R.G.C..

De las Partes:

Recurrente: Defensor Privado Abg. C.R.M., en su condición de Defensor del Penado R.M.C.R..

Fiscal: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Ejecución.

Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 8° y 12° del artículo 77 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión de los hechos.

Motivo: Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Febrero de 2008 mediante el cual se niega el régimen Abierto como formula alternativa del cumplimiento de la pena.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensor Privado Abg. C.R.M. en su condición de Defensor del ciudadano R.M.C.R., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se niega el régimen Abierto como formula alternativa del cumplimiento de la pena.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 03 de Junio de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Abg. J.R.G.C., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa a través del sistema informático Juris 2000, que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2005-002410, interviene como Defensor Privado el Abg. C.R.M.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia desde la fecha 27 de Febrero de 2008, día hábil siguiente a la notificación del Defensor Privado Abogado C.R.M., de la decisión de fecha 18 de Febrero de 2008, hasta el día 04 de Marzo de 2008, transcurrieron los cinco (05) días a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que el Recurso de Apelación de autos fue interpuesto en fecha 04 de Marzo de 2008, es decir, al quinto (5to) día hábil siguiente de la notificación, por lo que la apelación fue interpuesta dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal 13° del Ministerio Publico quedó Emplazado, quedo emplazado en fecha 02 de Abril de 2008, y dio contestación a el Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa, hasta el 04 de Abril de 2008, es decir transcurrieron tres (03) días de Despacho del plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Fiscal 13 del Ministerio Publico, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de Marzo de 2008; no contestando oportunamente el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

...Consta en folio 699, certificación de antecedentes penales, en el cual se observa que el mismo no registra antecedentes penales previo para la fecha. Cursa en autos del folio 630 al 634 informe técnico realizado en fecha 13 de Agosto del 2007, el cual emite una opinión favorable en cuanto a la concesión de la medida solicitada. Así mismo esta Juzgadora ordeno el 19 de Octubre de 2007, a los fines de salvaguardar la vigencia de los artículos 19, 26, 51 y 272 de la Constitución de Venezuela, la practica de u peritaje medico psiquiátrico al penado de autos, cuyo resultado es recibido el día de hoy por esta instancia judicial, en el que se determina según oficio N° 153, 191 de fecha 01 de Agosto del 2008, suscrito por la Doctora O.D., experto profesional especialista II, Psiquiatra Forense del Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, que el justiciable no evidencia signos ni síntomas de enfermedad mental ni trastorno de conducta. Como se puede observar en la decisión emanada por la juzgadora se niega el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto a mi defendido aun cuando el mismo cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se viola el artículo 509 ejusdem, por cuanto la solicitud no es manifiestamente improcedente ya que también ha transcurrido el tiempo necesario, así como las condiciones necesarias para el otorgamiento de este beneficio. En este mismo orden de ideas, el tribunal reconoce que mi defendido es una persona apta para vivir en la sociedad, según el informe de los expertos en criminalisticas, pero esta juzgadora considero que la correcta inserción del penado debe obedecer a la prolongación moderada en el tiempo de su reclusión intramuros, según el siguiente párrafo. Si bien es cierto que el informe técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia, así como el reconocimiento Medico psiquiátrico practicado al penado en autos, establecen que el mismo es una persona apta para vivir en sociedad, esta jugadora considera que la correcta reinserción del penado debe obedecer a la prolongación moderada en el tiempo de su reclusión intramuros, no solo para propender al cumplimiento de la finalidad intimidatorio de la pena a las personas que pretendan consumar hechos delictivos, sino también para asegurar a la sociedad que vive, trabaja y respeta las normas, la confianza en sus instituciones jurídico penales y la garantía de un libre desenvolvimiento dentro de la colectividad que permita el cumplimiento de sus metas, sociedad esta a la que igualmente pertenece la víctima. Considera la defensa que la honorable juzgadora en el presente asunto no toma en consideración las pocas condiciones de progresividad que presenta la cárcel de Uribana, y que esta doblando la b.e.h.e. hecho punible cometido y no la pena cumplida y los recaudos necesarios para que se otorgue un beneficio. Por si fuera poco, el artículo 500 unifico los requisitos para la concesión de los tres beneficios, lo cual es del todo inconveniente. El perfil de u sujeto que aspire a ingresar a un Destacamento de Trabajo o Establecimiento Abierto jamás fue, ni debe ser el mismo de quien pretenda alcanzar la L.C., pero estos perfiles no lo determina el Juez, sino un equipo técnico especializado en materia penitenciaria y no puede el Tribunal considerar que unos penados que cumplen con los requisitos se les puede otorgar el beneficio solicitado y a mi defendido no se le puede otorgar, esto es contrario al derecho constitucional de igualdad ante la ley. A estas alturas nadie duda que el sujeto plenamente condenado tiene derechos: los fundamentales inherentes a toda persona humana, reconocidos en convenios y pactos internacionales, consagrados en la las constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, así como los específicos que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condeno. El cual le ofrece una oportunidad al otorgarle los beneficios penitenciarios bajo el cumplimiento de ciertas condiciones, que en este caso se cumplieron todos. El problema de los Derechos Humanos en general y de los Derechos Humanos de los reclusos en general, tiene pues doble vertiente; una, relacionada con el reconocimiento de esos derechos y la otra, referida a su efectiva tutela y aplicación. El Tribunal esta violando esta tutela efectiva al considerar que mi defendido debe permanecer intramuros por cuanto el sistema penitenciario debe ejercer su función de reincersión, y que en la practica todos conocemos que esto no se cumple ni se puede cumplir, por los distintos factores que afectan al sistema penitenciario y que si el mismo no ha mejorado para la vigilancia de los penados en general, menos se le puede exigir que se pronuncie o vigile o reinserte a la sociedad después de pagada la pena en la totalidad, según el criterio del Tribunal al ciudadano R.C.. Es necesario que el Tribunal de Ejecución así como la Corte de Apelaciones tengan en consideración el Principio de Legalidad, EJECUCIÓN PENAL Y PRINCIPIOS DE LEGALIDAD. Entre los derechos fundamentales de la persona, establecidos en las constituciones de la gran mayoría de los países del mundo, se encuentra el de no ser condenado a una pena que no esta prevista por la ley anterior, ni sufrida, si no ha sido impuesta por sentencia y ejecutada por autoridad. Estamos frente al principio básico de la legalidad de la ejecución que se enuncia del siguiente modo: La ejecución de las penas y medidas de seguridad no debe quedar al arbitrio de la autoridad judicial y/o administrativa sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en leyes y reglamentos. Esto ubica la ejecución penal en el ámbito del Derecho Penal, procesal y Penitenciario, entendiéndose por ese último un conjunto de normas que regulan las relaciones entre el Estado y la persona condenada, desde el mismo momento cuando la sentencia legítima la ejecución, hasta la finalización de la pena. Efectivamente, en un Estado de Derecho la relación entre el estado y el sentenciado no se define como una relación de poder, sino como una relación jurídica con derechos y deberes para cada una de las partes (Albergaria, 1987, p. 111), para cuya observancia y garantía, deben estar especificados en leyes y reglamentos. Con este concepto se puede definir la ejecución penal como la actividad tendiente a cumplir los mandatos de una sentencia firme, con la garantía de los Derechos y Deberes del Sentenciado. En este mismo orden de ideas el condenado no esta fuera del Derecho, su condición jurídica es igual a las personas no condenadas, tanto es así, que existen dentro de los tratados internacionales y los derechos humanos preceptos jurídicos que protegen al condenado. Considera la defensa que con la presente decisión se viola los derechos de reinsercion y de obtener un beneficio procesal del ciudadano R.C. y asimismo se margina constitucionalmente el derecho de igualdad que el posee, ya que a otros ciudadanos que han cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 500, se le ha concedido los beneficios solicitados, en cambio a mi patrocinado se le esta obligando a cumplir la condena completa intramuros, que es perversa y contraria a las condiciones psíquicas, psicológicas y hasta religiosa de las que puede aspirar un ser humano que ha pasado mucho tiempo en el infierno de uribana, por un hecho que cometió, pero que se ha pagado como lo fija la ley y que toda persona tiene derecho a la oportunidad que le ofrece la misma ley cuando demuestra que esta apto para ello. Con esta negativa por parte del tribunal quedaría el discurso jurídico penal como falseen forma innegable, por atribuir su permanencia a mala fe o a formación autoritaria seria un simplismo que agregaría una falsedad a otra, por cuanto es conocido por el Tribunal que el sistema penal esta deteriorado desde el principio hasta el final. Las agencias del Sistema Penal ejercen su poder para controlar un marco social cuyo signo es la muerte masiva y es la ruta que lamentablemente le esta ordenando el Tribunal a mi defendido al no concederle el beneficio que le corresponde. PETITIUM. Por todas las razones anteriormente expuestas solicito a esta d.C. se declare CON LUGAR la presente APELACION y se le ordene al tribunal de Ejecución otorgar el beneficio que le corresponde a mi defendido, para el momento de dicha decisión.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

...Vista la solicitud de REGIMEN ABIERTO, formulada por la defensa técnica del penado R.M.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.073.770, así como los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y la Medicatura Psiquiátrica Forense del Estado Lara, este Tribunal para a decidir previamente observa:

El precitado ciudadano fue condenado en fecha 08/11/05 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente con las agravantes establecidas en los ordinales 1º, 8º y 12º del artículo 77 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, habiéndose ejecutado la pena impuesta en fecha 31/07/07 la cual ha sido sucesivamente actualizada siendo la última en fecha 23/11/07 en virtud de haberse decretado con lugar la redención judicial de la misma por trabajo y estudio, determinándose que el mismo opta desde el 06/03/06 al Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Consta al folio 699 certificación de antecedentes penales de fecha 09/11/07, correspondiente al penado de autos, en el cual se observa que el mismo no registra antecedentes penales previos para la fecha, en atención a lo cual no puede aplicarse criterios de reincidencia, por cuanto la única sentencia que en su contra aparece es la dictada en fecha 08/11/05 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Cursa en autos desde el folio 630 al 634 Informe Técnico realizado en fecha 13/08/07 al penado de autos, en el cual el Informe Técnico del Estado Zulia emite opinión favorable en cuanto a la concesión de la medida solicitada, basado en que muestra disposición a cambios futuros, es primario en la comisión de delitos, refleja aprendizaje positivo de la experiencia vivida, posee apoyo familiar orientado a su proceso de reinserción social, presenta tolerancia a la frustración y capacidad para postergar gratificación, presenta hábitos de trabajo estructurados y progresividad intramuros, cuenta con oferta de trabajo y presenta planes consistentes de vida. Asimismo riela al folio 633 oferta de trabajo suscrita por la Gerente de la Empresa “Emma en Pieles C.A” ubicada en Avenida Circunvalación entre calle 9 y 10 Edificio de la Prefectura de El Tocuyo, piso 3, El Tocuyo Municipio J.d.E.L., a los fines de desempeñarse como vendedor ejecutivo de la misma en la ciudad de Barquisimeto, cuya veracidad fue certificada por el equipo técnico al momento de realizar la correspondiente evaluación.

Asimismo, ésta Juzgadora ordenó en fecha 19/10/07 a los fines de salvaguardar la vigencia de los artículos 19, 26, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la práctica de peritaje médico psiquiátrico al penado de autos, a los fines de precisar si el mismo se encuentra apto para disfrutar de medida de prelibertad, tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, cuyo resultado es recibido el día de hoy por esta instancia judicial en el que se determina según oficio Nº 153-191 de fecha 01/02/08 suscrito por la Dra. O.D., Experto Profesional Especialista II Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el justiciable no evidencia signos ni síntomas de enfermedad mental ni trastornos de la conducta.

Observa ésta instancia judicial que del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la facultad o potestad (resaltado añadido) que tiene el Juez de Ejecución para acordar la aplicación de medidas de prelibertad, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en los diversos ordinales que componen la citada norma, sin que pueda establecerse en modo alguno que el Juez se encuentra obligado (resaltado añadido) a conceder este tipo de medidas, sino que por el contrario dicha decisión debe corresponder a un análisis completo de las disposiciones que regulan el régimen penitenciario tendientes a la protección social.

El legislador al desarrollar el principio de progresividad que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable (resaltado añadido) para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, ésta Juzgadora en consonancia con los postulados contenidos en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales persisten en la fase de ejecución pese al aparente olvido del legislador en reconocer los derechos de las víctimas dentro de esta fase del proceso penal, y actuando en garantía de la Justicia como fin supremo de nuestro ordenamiento jurídico tendiente a resguardar en el presente caso el Interés Superior del Niño, estima que pese al cumplimiento de los requisitos establecidos en los cuatro ordinales que componen el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente la concesión del Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano R.M.C.R., en atención al tipo de delito, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue ejecutado y la afectación del derecho fundamental a la libertad sexual, honor y pleno desarrollo de la personalidad de la niña Francelis, quien para el momento de los hechos contaba con apenas nueve (09) años de edad.

Si bien es cierto que el Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, así como el reconocimiento médico psiquiátrico practicado al penado de autos, establecen que el mismo es una persona apta para vivir en sociedad, ésta Juzgadora considera que la correcta reinserción del penado debe obedecer a la prolongación moderada en el tiempo de su reclusión intramuros, no solo para propender al cumplimiento de la finalidad intimidatoria de la pena a las personas que pretendan consumar hechos delictivos, sino también para asegurar a la sociedad que vive, trabaja y respeta las normas, la confianza en sus instituciones jurídico penales y la garantía de un libre desenvolvimiento dentro de la colectividad que permita el cumplimiento de sus metas, sociedad ésta a la que igualmente pertenece la víctima.

Observa ésta Juzgadora que a lo largo de poco más de tres años de reclusión del penado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, el mismo se ha mantenido ocupado cursando estudios y trabajando, lo cual ha determinado una rebaja sustancial en la pena inicialmente impuesta, pero tal circunstancia no debe ser entendida de forma vinculante para la concesión de beneficios procesales ni fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que es deber del mismo la observancia de una adecuada conducta en el establecimiento carcelario en el que se encuentra por haber transgredido una norma integrante del ordenamiento jurídico.

En un Estado de derecho en el que la Justicia es pieza determinante del mantenimiento de la sociedad, aunado al reconocimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes como parte fundamental de la misma, que ha llevado a la consagración del interés superior del niño como norma trascendental para la protección de los derechos que les asisten a los precitados sujetos, es obligatorio para los Jueces procurar su respeto y correcta aplicación en garantía de la tutela judicial efectiva e igualdad ante y en virtud de la ley consagrados constitucionalmente, impidiendo de ésta manera actuar en contra de tales postulados que de forma supra constitucional se encuentran plasmados, o pretender olvidarlos solo porque existen normas concretas en beneficio de una sola de las partes.

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, estima ésta instancia judicial que el penado de autos, en atención al delito cometido, no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y de las personas que lo conforman, siendo por tanto procedente NEGAR EL REGIMEN ABIERTO, al penado R.M.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.073.770, a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículo 55 del Texto Fundamental y artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano R.M.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.073.770, por el delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente con las agravantes establecidas en los ordinales 1º, 8º y 12º del artículo 77 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en protección de los postulados contenidos en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisado el presente recurso constata esta Alzada, que el mismo impugna la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se niega el régimen Abierto como formula alternativa del cumplimiento de la pena al penado R.M.C.R., en protección de los postulados contenidos en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 500 del Código orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al realizar un análisis de las actuaciones, esta Alzada, observa lo siguiente:

Que el ciudadano R.M.C.R., suficientemente identificado en autos, fue condenado a cumplir la pena de Siete (07) Años, por la comisión de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 8° y 12° del artículo 77 del Código Penal Vigente, para la fecha de comisión de los hechos, estando el mismo detenido por haberse ejecutado la pena impuesta en fecha 31 de Julio de 2007, la cual ha sido sucesivamente actualizada siendo la última en fecha 21 de Noviembre de 2007, en virtud de haberse decretado con lugar la redención judicial de la misma por trabajo y estudio, determinándose que el mismo opta desde el 28 de Marzo de 2003 al Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Planteado así el recurso, considera necesario esta Alzada señalar el contenido de los artículos 500 y 501 del Código orgánico Procesal Penal los cuáles establece lo siguiente:

Artículo 500. Revocatoria. El tribunal de ejecución, revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el juez o por el delegado de prueba.

En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.

Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

  4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

  5. Que haya observado buena conducta.

Del contenido del artículo anterior se evidencia, que el beneficio de Régimen Abierto, puede otorgársele a los penados, siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos taxativamente, establecidos en el artículo ya señalado. Así las cosas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, se puede evidenciar que la misma carece de motivación en virtud de que la ad quo, a pesar de que hace una señalización pormenorizada de los requisitos con que cuenta el penado para optar al régimen abierto, no explica jurídicamente, el por que considera que no debe concedérsele la medida de prelibertad, aunque el penado llena todos los requisitos exigidos por la Ley.

La recurrida hace referencia al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera …Observa ésta instancia judicial que del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la facultad o potestad (resaltado añadido) que tiene el Juez de Ejecución para acordar la aplicación de medidas de prelibertad, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en los diversos ordinales que componen la citada norma, sin que pueda establecerse en modo alguno que el Juez se encuentra obligado (resaltado añadido) a conceder este tipo de medidas, sino que por el contrario dicha decisión debe corresponder a un análisis completo de las disposiciones que regulan el régimen penitenciario tendientes a la protección social… De la referencia realizada por la Juez ad quo, se puede evidenciar que para que el Juez de Ejecución pueda acordar una medida de prelibertad debe el penado cumplir con todos los requisitos establecidos por la Ley, situación esta, que de una revisión de las actuaciones se puede observar que el mismo cuenta con los requisitos, puesto que no tiene antecedentes penales por condenas anteriores, no ha cometido ningún delito durante su reclusión, el pronostico realizado por la Unidad del Sistema al Apoyo Penitenciario emite opinión favorable en cuanto a la concesión de la medida solicitada, la evaluación realizada por el Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojo que el penado no evidencia patología mental ni conductual, y mostrando hasta el presente una buena conducta y manifestando mediante constancia oferta de trabajo, circunstancias estas que debió valorar el Juez de una manera conjunta, razonada y motivada.

La motivación de una decisión judicial, inclusive la de un auto, mas aun, si niega la procedencia de una de las formula alternativa del cumplimiento de la pena, debe determinar claramente, a través de una razonable motivación, el por que de la negativa, tan es así, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las decisiones del Tribunal SERAN MEDIANTE AUTOS O SENTENCIAS FUNDADAS, en consecuencia, tal acto constituye un vicio de inmotivación, es por lo que esta alzada estima que la decisión recurrida esta inmotivada y carece de fundamento legal, por tales razones debe declararse CON LUGAR la impugnación interpuesta; en consecuencia queda REVOCADA la decisión recurrida dictada en fecha 18 de Febrero de 2008, mediante la cual niega la solicitud de Régimen Abierto interpuesta por el Defensor Privado Abg. C.R.M., en su condición de Defensor del ciudadano R.M.C.R., debiendo por tanto el Tribunal de Ejecución pronunciarse nuevamente en cuanto a lo solicitado por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente Defensor Privado Abg. C.R.M. en su condición de Defensor del ciudadano R.M.C.R., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Febrero de 2008; en la cual NEGO la solicitud de la Defensa al régimen Abierto como formula alternativa del cumplimiento de la pena a su defendido.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la decisión recurrida dictada en fecha 18 de Febrero de 2008, mediante la cual NEGO la solicitud de la Defensa al régimen Abierto como formula alternativa del cumplimiento de la pena al ciudadano R.M.C.R., debiendo por tanto el Tribunal de Ejecución pronunciarse nuevamente en cuanto a lo solicitado por la defensa.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Notifíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 19 días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.. G.E.E.G..

La Secretaria,

Abg. M.S..

ASUNTO: KP01-R-2008-0000113

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-2410.

JRGC//Djam//Daniela**

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR