Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000218

PARTE DEMANDANTE: R.P.R.M. y R.B., venezolanos, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.324 y 101.587 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 4, Oficina 6, Barquisimeto estado Lara.

PARTE DEMANDADA: M.J.M.V., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 8.343.518, con domicilio en la Autopista vía Duaca, Sector Valle Lindo, del estado Lara.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

El 15 de Febrero de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara dictó en el juicio de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los abogados R.R. y R.B., cuyo contenido es el siguiente:

Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado R.P.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.324, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto no se ha agotado la citación personal

.

Dicho auto fue apelado formalmente por el apoderado actor y vista la apelación el a-quo la oyó en un solo efecto. En consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley dejándose constancia de la consignación del escrito de informe solo presentado por la parte demandante, y la no presentación del escrito de observaciones por ninguna de las partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia y, siendo la oportunidad este Tribunal observa:

Conoce este Tribunal de alzada sobre demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por los abogados R.R. y R.B. en contra del ciudadano M.J.M.V., aduciendo los demandantes, que: el ciudadano M.J.M., solicitó los servicios profesionales de los demandantes, a fin de incoar una demanda por prestaciones sociales en contra de la empresa AUTO DE LA COSTA, C.A, y en contra del ciudadano A.H.A., en fecha 26/05/2010, conociendo el asunto el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-L-2010-000853; que la causa fue ejercida por Cobro de Prestaciones Sociales por la suma de CIENTO VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 123.602,24), en fecha 26/05/2010; que la demanda fue recibida, revisada y admitida por el ya mencionado Tribunal el día 31/05/2010; que en fecha 18/11/2010, fue consignado el poder notariado, que les fuese otorgado por el hoy demandado en fecha 22/03/2010; que luego de practicar las notificaciones realizadas por exhorto y recibidas sus resultas en fecha 04/02/2011 emanadas por el comisionado Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustentación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, el día 21/02/2011 a las 10:30 a.m., en la cual estuvieron presentes en calidad de Apoderados Judiciales del hoy demandado; que en dicha audiencia consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y cuarenta y siete (47) anexos, a favor del demandado, quedando resaltado la prolongación de la misma para el día 26/04/2011; que en fecha 22/02/2011 el intimado compareció por ante la URDD CIVIL, y asistido del Abogado V.M.Q.C., consignó escrito desistiendo del procedimiento y de la acción en la que los demandantes lo representaron; que los demandantes, nunca fueron notificados por el demandado de dicha acción; que el desistimiento fue sentenciado y homologado en fecha 04/03/2011, y en fecha 16/03/2012 fue decretada firme la sentencia homologada, ordenando el Tribunal a-quo el Archivo del expediente; que el demandado actuó de mala fe al desistir de la demanda y no participarles después de pasar nueve (9) meses intentando llegar a un acuerdo entre ambas partes en el juicio donde lo representaban; que el demandado no les aportó económicamente nada en el tiempo que duró el proceso, que fueron ellos (demandantes) quienes costearon los gastos ocasionados para tramitar la causa; que el demandado cuando desistió del procedimiento laboral, dijo que el patrono le había cancelado todo y que estaba conforme a la totalidad de dinero que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; que para la fecha del desistimiento, ellos (demandantes), ya habían actuado en diferentes actos en el Tribunal, representándolo, lo cual les generan el derecho al pago de sus honorarios. Fundamentaron su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Estimaron la presente acción de la suma de TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 37.080,67). Consignaron copias de las actuaciones realizadas en el asunto signado con el Nº KP02-L-2010-000853 constante de setenta y dos (72) folios útiles. Al folio 79 riela la admisión de la demanda. Desde el folio 101 al 162 rielan escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes y autos del a-quo de fechas 10/08/2011 y 20/09/2011 admitiendo las mismas. Llegada la oportunidad para decidir se dictó la sentencia de Primera Instancia, declarándose firme en fecha 01/11/2011, indicándosele a las partes el comienzo de la fase estimativa de la presente acción. A los folios 78 y 79 riela escrito presentado por los demandantes. A los folios 179 y 180 riela auto del a-quo ordenando la intimación del ciudadano M.J.M.V., intimación que fue practicada en fecha 09/01/2012 y consignada al Tribunal a-quo por el Alguacil encargado quien dejó constar la negativa del demandado intimado a firmar dicha boleta de intimación. Al folio 189 riela diligencia presentada por el demandante en la cual solicitó al Tribunal a-quo se declarara firme el decreto intimatorio en virtud de no haberse realizado impulso y/o activación alguna por parte de la demandada. Al folio 190 riela auto del Tribunal a-quo, el cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento el mismo y verificar si el a-quo se ajusto a derecho al dictar dicho auto. Siendo la oportunidad se observa:

Es importante recordar a este respecto, que la apelación se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho venezolano.

Por una parte, se haya el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer mas gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial. El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Artículo 12 del Código de .Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora solo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

Por consiguiente, el presente caso se trata de una incidencia surgida en un juicio de honorarios profesionales intentado por los abogados R.P.R.M. y R.B., en contra del ciudadano M.J.M.V..

Es útil destacar a este respecto, que la jurisprudencia patria venía sosteniendo que ambos procedimientos, tanto el que instaura el abogado a su cliente que es el presente caso, donde se cobra las costas a la parte que ha resultado perdidosa, constaba de dos fases, la primera llamada declarativa, destinada a dilucidar si el abogado tiene el derecho a cobrar honorarios profesionales, y la otra ejecutiva o estimativa, dirigida a establecer el quantum del derecho de cobro del que goza el profesional del derecho, en el caso de que la primera fase se haya decidido, de que el abogado tiene el derecho a cobrar sus honorarios. No obstante a partir de la sentencia Nº 325 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/06/2011 con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., se estableció un nuevo criterio al respecto, en relación al procedimiento a seguir en los juicios de intimación de los Honorarios Profesionales en la siguiente forma:

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva

.

En el presente caso, no le es aplicable dicha doctrina, ya que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales se intentó antes de la vigencia del anterior criterio jurisprudencial, hasta el punto que ya fue decidido por el a-quo en fecha 11 de octubre de 2011, el derecho que tienen los identificados abogados a cobrar sus honorarios profesionales. En consecuencia vista la anterior decisión, se abrió la segunda fase del procedimiento, llamada estimativa o ejecutiva, constando en autos al folio 178 escrito de estimación de los abogados nombrados ut supra de las cantidades de dinero que habrán de cobrar, por lo cual se ordenó la comparecencia del intimado ciudadano M.J.M.V.. Al folio 185 riela consignación de boleta de intimación sin firmar del ciudadano M.J.M.V., que según versión del Alguacil del Tribunal, intentó intimar en fecha 15 de Diciembre de 2012, en los pasillos del Edificio Nacional, ubicado en la Carrera 17 entre calles 24 y 25 Barquisimeto Municipio Iribarren estado Lara, encontrándose de que el mismo se negó a firmar dicha boleta, dejando constancia de que el mencionado ciudadano leyó el contenido de la misma. En estos casos cuando el citado no quisiera firmar se aplica lo estatuido en el segundo párrafo del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que establece:

…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Así las cosas quien juzga considera que en el presente caso a la intimación personal, solamente le faltó complementarla, de acuerdo a los parámetros a seguir en la norma transcrita anteriormente, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por los abogados R.P.R.M. Y R.B. en contra del auto dictado en fecha 15 de Febrero de 2012 por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que negó la solicitud formulada por los mismos, por no haberse agotado la citación personal del intimado. En consecuencia se ordena al Tribunal a-quo, complementar la intimación personal de acuerdo a los términos planteados en la presente decisión.

Queda así MODIFICADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR