Decisión nº PJ0152008000111 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000167

Asunto principal VP01-L-2007-000198

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano R.E.M.C., quien estuvo representado por los abogados R.S. y S.F.; en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A segundo, representada judicialmente por los abogados M.V., L.R., O.G., Á.B., H.R., A.B.R., A.B.I., Emercio Aponte, M.C., M.V., O.A., H.R., M.J. e Iriku Chacín; en reclamación de indemnizaciones por accidente de trabajo, la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    Señaló que comenzó a prestar sus servicios bajo un contrato de tiempo temporal nómina diaria Convención Colectiva Petrolera, para PDVSA PETROLEO S.A. en fecha 02 de mayo de 2005, desempeñando el cargo de Electricista B, o en cualquier otra función similar y que le fuese asignada, devengando un salario mensual de 967 mil bolívares como salario básico. Su jornada era de ocho horas diarias de lunes a viernes en la Avenida principal de San F.E.B., Edificio Lago Medio, Taller Central Municipio San F.d.E.Z..

    Aduce que en fecha 23 de noviembre de 2005 se encontraba en su sitio de trabajo cuando recibió órdenes del Capataz Señor OCANDO, de Electricidad de Equipos Propios, el cual le notificó que debía realizar una limpieza en el Taller Eléctrico (Taller Central de San Francisco), y trasladar unos equipos de recuperación, siendo este equipo Samblastin (sic), hacia el patio.

    Que un compañero de trabajo de nombre L.M. le manifestó que había recibido una orden del Supervisor N.R., en el área eléctrico le manifestó que trasladaran el equipo en un equipo de izamiento personal, él procedió a manipular el equipo de izamiento y el actor lo guiaba a través de señales, pero al pasar el final del taller se encontraba un riel de la puerta corrediza y como ésta no estaba completamente fija y además había una hendidura (hueco), al pasar sobre el riel el equipo de izamiento se paralizó, esto produjo que las ruedas del equipo arrastraran el riel por no estar completamente fijo y por la hendidura que existía el equipo cae en esta, cayendo el equipo Samblastin (sic) al lado izquierdo donde él (actor) venía, rozándole la rodilla izquierda.

    Señala que al ver que el equipo está cayendo se tiró hacia un lado pero tropezó con el riel, por lo que cayó todo el peso de su cuerpo en la pierna derecha, sufriendo una rotura gemelar derecho y dos esguinces en el tobillo derecho.

    Narra el demandante que el 28 de diciembre de 2005, en el Centro Médico de Occidente, lo sometieron a una operación, debido a las roturas sufridas en el pie derecho. Posteriormente, fue operado nuevamente por el Dr. N.S., cuyo informe médico reflejaba mediante la resonancia magnética una cirugía de emergencia bajo el diagnóstico de Ruptura Músculos Gemelos en pierna derecha. En fecha 09 de febrero de 2006, el Dr. N.S., lo atendió nuevamente después de haber sido ingresado de emergencia, realizándole todo tipo de exámenes y cuyo diagnóstico definitivo fue el aumento de volumen en miembros inferiores, aumentos en las plaquetas, crisis aguda de gota en rodilla izquierda. Que en fecha 25 de mayo de 2006, el mismo médico presentó informe cuyo diagnóstico fue ruptura de gemelos en pierna derecha.

    Señala que también fue reconocido y tratado por la Dra. N.A.d.T., especialista en Fisiatría del Centro de Rehabilitación Occidente, realizándole terapia tres veces por semana.

    Alega el actor que mes y medio después de la operación, su Jefe el Superintendente F.V., le dijo que se reintegrara bajo una condición especial, que él lo ponía en una oficina mientras tanto, así lo hizo el actor, fue a la Clínica y le manifestó al Doctor Isilio que se encontraba bien y que quería trabajar, y éste lo envió a trabajar, pero que debía ir tres veces a la semana a hacerse la terapias y estando en una de las terapias recibió una llamada de su Supervisor N.R., quien le manifestó que debía presentarse en la oficina urgente, y al llegar le dijeron que estaba despedido.

    Señala que su contrato fue firmado en fecha 02 de mayo de 2005 y venció el día 28 de octubre de 2005, que el accidente ocurrió el 23 de noviembre de 2005, y el despido ocurrió el 28 de abril de 2006.

    Aduce que en informe certificado del INPSASEL, se determinó por el Dr. RANIERO SILVA, que el actor presentó politraumatismos en rodilla derecha, ruptura músculos gemelos en piernas gemelas, secuela de desgarres muscular gemelar derecho y la secuela observada es limitación para la marcha y cuya certificación que presenta es una lesión que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    Por las razones expuestas reclama los conceptos de Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones del artículo 130,100, 101, 79, 80 y 81 de la LOPCYMAT, y las indemnizaciones del artículo 1185, 1196 y 1273 del Código Civil, todo para un total de 242 millones 139 mil 340 bolívares.

  2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Negó que el demandante haya sido despedido injustificadamente, ya que el actor estaba contratado a tiempo determinado, siendo su fecha de ingreso el 02 de mayo de 2005, teniendo como fecha cierta de vencimiento el día 28 de octubre de 2005. Llegada la fecha de vencimiento, el contrato se prorrogó por escrito por un término igual, expirando dicha prórroga el día 28 de abril de 2006, fecha en la cual la relación laboral culmina de pleno derecho por haber expirado el término contractual de la misma.

    Negó que el trabajador reclamante padezca de una discapacidad total y permanente, producto de un supuesto accidente laboral, por cuanto si bien es cierto que el trabajador sufrió un accidente, la demandada cumplió con brindarle al mismo toda la atención médica requerida, hasta su total recuperación física.

    Negó que el trabajador sea beneficiario de las indemnizaciones establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que su incapacidad fue de carácter temporal y no permanente.

    Negó igualmente la demandada, la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto la misma sólo es procedente cuando queda en evidencia la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud. Señaló que el accidente ocurrió por el uso inapropiado de un equipo por parte del trabajador y otro compañero de trabajo.

    Negó el concepto del artículo 100 de la LOPCYMAT, por cuanto esto prevé una obligación de hacer y no una indemnización monetaria. Negó el concepto del artículo 101 de la LOPCYMAT, por cuanto la demandada nunca dejó de cancelarle el salario al trabajador durante el tiempo que estuvo suspendido. Negó el concepto del artículo 79 de la LOPCYMAT, por cuanto dicho supuesto opera en los casos de discapacidad temporal, y el trabajador nunca dejó de percibir su salario. Negó el concepto de los artículos 80 y 81 de la LOPCYMAT, por cuanto dichas disposiciones regulan indemnizaciones para discapacidades parciales y permanentes, y total y permanente. Negó la demandada el concepto de Bs. 100.000.000,oo por concepto de daño moral ya que las indemnizaciones previstas en el Ley Orgánica del Trabajo y que se rigen por las disposiciones del derecho común, señalan que solo deben ser indemnizados los daños que el agente cause por su propia culpa, negligencia o impericia, lo cual no ha sido demostrado en la presente causa. Finalmente, negó la cantidad total de la demanda, y solicitó se declare SIN LUGAR la demanda.

  3. DE LA SENTENCIA APELADA Y DE LA DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

    En fecha 29 de febrero de 2008, el Juez de Juicio publicó fallo parcialmente estimatorio de la pretensión del actor, decisión contra la cual la parte demandante y demandada ejercieron sendos recursos de apelación.

    Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

    En el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma.

    Ahora bien, si bien en un principio, conforme a fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues como lo ha expresado la Sala de Casación Social en el fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 citado (Caso (Caso Trattoria L´Ancora , C.A., ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.), es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

    En este sentido, la Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

    Teniendo en consideración lo anterior, observa el Tribunal que la parte actora recurrente en la audiencia de apelación alegó que la cuantía del daño moral es ínfima tomando en cuanta el test que el Juzgador hizo donde se evidenció que el actora padecía de un 53% de incapacidad. Al actor no lo inscribieron nunca en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual no cuenta con una pensión. Existen unas constancias emitidas por el INPSASEL donde se indicó que el actor necesita unas terapias. Aduce que la demostración del hecho ilícito debe flexibilizarse, ya que en este caso si existe culpa por parte de la empresa, el actor no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y se incumplió con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Aduce que el actor fue despedido, y que al momento de la ocurrencia del accidente, él fue forzado a ser guía, cuando esa no era una labor de su competencia, ya que él es una Electricista B.

    De su parte la demandada al fundamentar su apelación aduce que la parte actora era la que debía probar el hecho ilícito y no lo hizo. La sentencia es inmotivada, se condenó un daño moral, pero es el actor quien debe demostrar el daño padecido. Se condena la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero la misma es improcedente, ya que después del accidente el actor se reintegró a trabajar porque según lo dijo en el libelo de demanda ya se encontraba bien, por lo que no hay incapacidad alguna; en todo caso, se condenaron 12 meses de salario, cuando el m.e. 15 meses de salario mínimo, por lo que se debe corregir tal error. Señala que en la sentencia se declaró sin lugar la demanda y en dispositivo fue declarada parcial. Por último aduce que había un contrato a tiempo determinado y éste se terminó, por lo que el actor no fue despedido.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente o enfermedades de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte o incapacidad de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

    En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

    Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, vigente para el momento en que el actor ubica temporalmente los hechos, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regulando la responsabilidad del empleador y de la empleadora, y sus representantes ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su articulado, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes, una indemnización en los términos que establece dicha ley, y por daño material y moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y corresponde la carga probatoria al trabajador o trabajadora demandante.

    El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

    Específicamente conforme ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, en materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, a quien padezca una enfermedad profesional, le compete aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador.

    El trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

    Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda y se plantearon los hechos relativos a los recursos de apelación interpuestos, han quedado reconocidos fundamentalmente los hechos relativos a la prestación de servicios personales del trabajador demandante con respecto a la demandada, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y el accidente ocurrido, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual queda circunscrita a determinar si se configuró el hecho ilícito o no por parte de la demandada y si es procedente el daño moral condenado por el a-quo y su cuantía, así como la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y su forma de cálculo, teniendo la carga de la prueba la parte actora de demostrar el hecho ilícito del patrono, siendo el resto de los puntos de mero derecho.

  4. DE LAS PRUEBAS.

    De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar las afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación:

    4.1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

    Documentales

    Promovió copia simple de veinticinco recibos de pago a nombre del actor, pruebas son impertinentes en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos.

    Promovió original de certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de fecha 15 de agosto de 2006, donde se señala que el actor posee una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por lo que se le otorga valor probatorio.

    Promovió original de auto de reparo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de fecha 11 de septiembre de 2006, referida a la anterior prueba analizada, y que está referida a error material de transcripción en que se incurrió en la prueba anterior, lo cual no aporta nada para dilucidar la controversia en cuestión.

    Promovió copia simple de informe emanado de La Inspectoría del Trabajo, Sede General R.U., con su respectivo auto. Esta prueba no aporta nada para dilucidar la controversia en cuestión, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    Promovió informe médico realizado por el Doctor N.S.d. fecha 25 de mayo de 2006, donde se le diagnosticó ruptura músculos gemelos en pierna derecha. Esta prueba emana de un tercero que debió ratificar su contenido en juicio, lo cual no ocurrió, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    Consignó original de constancia de trabajo del actor de fecha 27 de diciembre de 2005, emanada de la demandada, en donde se indica que devengaba un salario básico mensual de 967 mil 200 bolívares. Esta prueba no aporta nada para dilucidar la controversia en cuestión, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    Prueba de informe de tercero

    Solicitó prueba de informes requerida del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la cual se observa que en fecha 08 de febrero de 2008 se recibieron resultas pertinentes, referidas a copia certificada del expediente No. 11.992 contentivo de amparo constitucional intentado por el ciudadano R.E.C. en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A ante ese Juzgado; otorgándole esta Alzada pleno valor probatorio, al evidenciarse de la misma el informe complementario del accidente de trabajo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual se tomará en cuenta en la parte motiva del fallo.

    4.2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    Inspección judicial

    Solicitó prueba de inspección judicial, respecto de la cual desistió la parte promovente en diligencia de fecha 08 de febrero de 2006.

  5. ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Ahora bien, evacuadas las pruebas promovidas esta Alzada para decidir observa:

    No es un hecho controvertido en esta causa que efectivamente el accidente sufrido por el actor fue a consecuencia de la labor que estaba desempeñando para la empresa PDVSA Petróleo S.A., presentando traumatismo en rodilla derecha, ruptura de músculos gemelos en pierna derecha y secuela de desgarre muscular en grupo gemelar derecho.

    Este accidente ocasionó una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, según la declaración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que consta en actas, el cual actualmente es el organismo acreditado para certificar el grado de incapacidad.

    En atención a lo antes expuesto, y de que ha quedado demostrado el acaecimiento del accidente y que éste fue con ocasión del trabajo que el actor estaba ejecutando para PDVSA Petróleo S.A. el día 23 de noviembre de 2005, que ocasionó INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para las labores habituales del actor; de acuerdo con la doctrina establecida en sentencia número 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Hilados Flexilón S.A.), corresponde a la accionada soportar la responsabilidad objetiva que impone al patrono la obligación de reparar los daños sufridos por el trabajador durante la prestación de sus servicios, prescindiendo de la idea de falta, debiendo responder el patrono tanto por el daño material como por el daño moral, y de lo cual sólo podría liberarse si se demostrare alguna de las causales de excepción previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

    Así las cosas, resultan procedentes a favor del actor el pago de las indemnizaciones tarifadas establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización que se refiere a una incapacidad parcial y permanente, tal cual fue solicitada por el actor en su libelo de demanda, razón por lo que es ésta la que se condenará a pagar a la empresa, a pesar de lo que estableció el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y sin que la parte demandada probara su dicho en el sentido de que la incapacidad sufrida por el actor fue parcial y temporal y le corresponde a la demandada el efectuar el referido pago, habida consideración que de actas quedó demostrado a través del expediente que el referido instituto le abrió a la empresa demandada y que fuera remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que el actor no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 133), por lo que el pago de la referida indemnización debe correr a cargo de la empresa demandada. Así se establece.

    En cuanto al monto de la indemnización y el salario a tomar en cuenta como base para el cálculo de la misma, se tiene que el salario mínimo para el 23 de noviembre de 2005, fecha del accidente, era de 405 mil bolívares, o lo que es lo mismo 13 mil 500 bolívares diarios, por cuanto para la fecha del accidente se encontraba vigente el Decreto Nº 3.628 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.174 de fecha 27/04/05, que fijó el salario mínimo en 405 mil bolívares, salario que al multiplicarse por los 15 salarios mínimos que establece el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cantidad de 6 millones 075 mil bolívares esto es, 6 mil 075 bolívares fuertes, en virtud de que si se multiplicase el salario que recibía el actor para la fecha del accidente de 967 mil 200 bolívares por los 12 meses que establece el referido artículo, se sobrepasaría el límite que allí se establece de 25 salarios mínimos como máximo; por lo que en este aspecto prosperó parcialmente la apelación de la parte demandada. Así se declara.

    En cuanto al pago de la indemnizaciones derivadas de la aplicación de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a los fines de su procedencia se debe establecer para su procedencia que el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional sean consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, y correspondiéndole la carga probatoria al actor, se observa que no fue demostrado en el proceso por la parte actora; por lo cual, en consecuencia, las indemnizaciones derivadas de los artículos 130, 100, 101, 79, 80 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo solicitadas por el actor son improcedentes. Así se establece.

    Respecto al daño moral, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, respecto a la indemnización por daño moral, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, esto es, que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral, en caso de accidentes o enfermedad ocupacional, es objetiva, vale decir, procede la indemnización por daño moral exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices, sino ante la mera ocurrencia del accidente o enfermedad, sin que sean relevantes las condiciones en que se haya producido el infortunio.

    Los daños morales no merman económicamente al perjudicado porque afectan intereses no económicos, afectan aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, como la angustia por la muerte de un ser querido, los que lesionan facetas de la personalidad, los que afectan la integridad corporal, y tienen varias manifestaciones que no se pueden confundir: a) los que perturban el honor de la persona, entendiendo por tal la autovaloración que cada uno tiene de si, o sea, aquellos elementos subjetivos o internos de la personalidad; b) los que lastiman el aspecto externo de esa misma valoración, es decir, los que deterioran el concepto que los demás tienen de nosotros; c) los que afectan el aspecto sentimental, emocional o afectivo de las personas, y d) los que afectan los derechos de la personalidad y las libertades que se reconocen en la Constitución.

    Igualmente se habla de daños morales que pueden considerase objetivados, que son aquellos que resultan de las repercusiones económicas, de las angustias o trastornos psíquicos que se padecen como consecuencia de un hecho dañoso, puesto que los aspectos subjetivos o internos del perjudicado, pueden afectar la productividad, originando un daño indemnizable, y que el origen de la merma o de la pérdida de la productividad permite distinguirlo del lucro cesante, que debe ser indemnizado en su totalidad, y puede ser evaluado por peritos, por cuanto tiene manifestaciones externas, económicas, patrimoniales que permiten una valoración objetiva.

    Los anteriores se distinguen de los daños morales subjetivos o pretium doloris, que son aquellos que lesionan aspectos sentimentales, afectivos, emocionales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, que no son fáciles de describir, de definir y menos de evaluar, por cuanto no hay criterios para tasar, medir o cuantificar el dolor, impacto emocional, la afección interna o sentimental, y son invaluables desde el punto de vista patrimonial.

    Al no existir elementos que permitan una cuantificación objetiva y justa del daño moral, entendido como el pretium doloris, entran en juego muchos factores subjetivos o personales de quien debe tasar su monto, y como no existen normas que fijen criterios de evaluación, corresponde al juez establecer su monto, debiendo tener en cuenta que tratándose de daño moral subjetivo, el derecho lastimado de la víctima se restablece, no propiamente con la cabal reparación del mismo, por ser inconmensurable, sino con una equitativa satisfacción, esto es, procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, permitiendo a quienes han sido víctimas del sufrimiento, hacerles, al menos, más llevadera su congoja, por lo que el árbitrio judicial no puede tener más límites que la equidad y la justicia, más no puede considerase que quede abierta la posibilidad de que el juez pueda ser arbitrario, por lo que es necesario evitar los excesos que se presentan en los fallos judiciales, razón por la cual, la Sala de Casación Social ha establecido una serie de criterios que permiten controlar la legalidad en el proceso lógico que lleva al juez a cuantificar el daño moral, pues entiende este juzgador que el arbitrio judicial no puede convertirse en arbitrariedad, ni en subjetivismo, y la determinación de la cuantía del daño moral supone un sano análisis de la intensidad del daño y sus características, teniendo en consideración factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

    A la luz de las anteriores consideraciones, debe declararse procedente la indemnización del daño moral causado por el accidente padecido por el actor como, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así será establecido en la dispositiva de la presente decisión.

    Corresponde en consecuencia a este juzgador determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, lo cual hace en los siguientes términos:

    En el caso examinado, el actor reclamó por concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de 100 millones de bolívares, sin embargo, considera este sentenciador que el valor de la indemnización del perjuicio debe tomarse atendiendo a los criterios de equidad y justicia, analizando las diferentes circunstancias que pueden presentarse en cada caso concreto, a fin de buscar la compensación adecuada a la intensidad del daño.

    En este sentido la incapacidad total y permanente a consecuencia del accidente de trabajo, genera en el actor un estado de preocupación o ansiedad, por la minusvalía a la que está condenado, por no tener la capacidad laboral que tenía antes del accidente sufrido, por el sentimiento de pena ante las demás personas, que no podrá ser reparado íntegramente por una cantidad monetaria, no obstante, se considera conveniente acordar una indemnización en el caso examinado cuyo monto será fijado a continuación, derivado de la aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva, ex artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, concordante con los artículos 1193 y 1196 del Código Civil.

    Puede este Tribunal determinar los siguientes elementos para estimar una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, para lo cual considera:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador afectado presenta traumatismo en rodilla derecha, ruptura de músculos gemelos en pierna derecha y secuela de desgarre muscular en grupo gemelar derecho, lo que le ocasionó una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para las labores habituales que venía ejecutando, por lo que no podrá ejercer nuevamente su profesión de electricista, y se tiene la lesión como una reducción total, de por vida, de la capacidad de trabajo de la víctima; por lo que esta imposibilitado para ejercer nuevamente su profesión.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no quedó demostrado en autos que la empresa tuviera responsabilidad en el accidente padecido por el actor, no consta en actas que la empresa se haya comportado en forma negligente.

    3. La conducta de la víctima. No consta en autos de igual manera que el actor haya tenido responsabilidad en el accidente ocurrido.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante. El actor en la demanda afirmó que el cargo que desempeñaba era de Electricista “B”, afirmación que no fue contradicha; de lo que deriva que el actor tiene un grado de educación medio.

    5. Posición social y económica del reclamante. Evidentemente el actor era un trabajador que prestaba servicios para la estatal petrolera, por lo que gozaba de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, devengando un salario mucho mayor al mínimo establecido para la época.

    6. Capacidad económica de la parte accionada. En cuanto a este punto, es un hecho público y notorio que PDVSA Petróleo S.A. es un empresa con una cuantiosa capacidad económica y de reconocida solvencia, por lo que está en capacidad de cancelar las indemnizaciones que se les condene.

    7. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa demandada cubrió con los gastos médicos en que incurrió el actor producto del accidente sufrido.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que el actor padece una incapacidad total y permanente para las labores habituales de trabajo que veía desempeñando, lo cual no permitirá que vuelva a desempeñar el cargo que como Electricista B venía desempeñando para la demandada; pero a pesar de ello, el actor si esta en capacidad de trabajar en otro tipo de empleo, ya que su incapacidad es únicamente para las labores habituales que ejecutaba.

    9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el caso de autos ha quedado establecido que el trabajador quedó incapacitado total y permanentemente para las labores habituales que desempeñaba, por lo que para el caso concreto, partiendo del hecho de que la vida útil del varón se estima se extiende hasta los sesenta (60) años de edad, y que el extrabajador para la fecha del accidente (23/11/05) contaba con cuarenta y cinco (45) años, tres (3) meses y tres (3) días de edad, siendo su fecha de nacimiento el 21/06/1952, tal y como se desprende de las pruebas que constan en autos, por lo que al actor le quedaba aun una e.d.v. útil para el trabajo en pleno uso de sus capacidades de catorce (14) años, ocho (8) meses y veintisiete (27) días.

    Teniendo en consideración lo anteriormente señalado, al multiplicar el salario devengado por el demandante para la fecha del accidente de 10 mil 192 bolívares con 57 céntimos diarios por el referido tiempo de 14 años, 8 meses y 27 días, ello arroja como simple referencia el monto de 53 millones 826 mil 989 bolívares, equivalente a 53 mil 826 bolívares fuertes con 99 céntimos.

    No obstante la referencia económica de los años truncados de vida laboral útil plena no es un sustituto del lucro cesante o el daño emergente, sino sólo uno más de los elementos a tomar en cuenta a los efectos de la determinación del daño moral, no pudiéndose dejar de lado que en el presente caso no se logró demostrar que efectivamente la demandada haya tenido responsabilidad en la ocurrencia del accidente; observando esta Alzada que la misma corrió con los gastos médicos del actor, lo cual es un atenuante a considerar para la fijación de la responsabilidad del patrono en los casos de accidente de trabajo, y que el patrono además le canceló los salarios correspondientes durante el tiempo de suspensión, y que el actor puede realizar otro tipo de trabajo, pues la incapacidad se refiere exclusivamente para el trabajo habitual del actor, pero que no le impide llevar una vida social y familiar normal.

    En razón de todo lo anterior, teniendo presente la necesidad de equidad a la hora del establecimiento del daño moral por parte del Sentenciador, esta Alzada le otorga al actor por concepto de daño moral, la cantidad de 12 millones de bolívares, equivalente a 12 mil bolívares fuertes.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad de 6 mil 075 bolívares fuertes, causados desde el 15 de agosto de 2006, fecha en la cual se declaró la incapacidad según informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, en este caso, tanto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo que ya fueron establecidas, como del daño moral; calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 59 del 1 de marzo de 2005, consagración legislativa de al evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No.287 de 16 de mayo de 2002.

    En atención a lo expuesto, surge el fallo parcialmente estimativo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada, respectivamente, por lo que se estimará parcialmente la pretensión del actor modificando así el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.E.M.C. contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por PDVSA PETRÓLEO S.A. en contra de la referida sentencia. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.E.M.C. en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A.

    En consecuencia, se condena a la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., a pagar al actor R.E.M.C. la cantidad de 6 mil 075 bolívares fuertes por concepto de indemnización derivada del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de 12 mil bolívares fuertes, por concepto de daño moral, más intereses de mora e indexación o corrección monetaria, tal como se señala en la parte dispositiva del fallo.

    4) SE MODIFICA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS ni en cuanto a la demanda ni en relación al recurso de apelación, dado el carácter parcial, tanto de la decisión como del recurso.

    Publíquese y regístrese.

    NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA., de conformidad con el artículo 95 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a diez de junio de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    _________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    _________________________

    O.J.R.M.

    Publicada en su fecha a las 15:18 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000111

    El Secretario,

    _____________________

    O.J.R.M.

    MAUH/rjns

    VP01-R-2008-000167

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