Decisión nº PJ0572008000080 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000141

PARTE DEMANDANTE: R.J.M.R.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.C. y F.C.

PARTE DEMANDADA: REPLAMCA, C. A., Y M.A.R.R..

APODERADOS JUDICIALES: POR REPLAMCA, C. A., C.F.V., C.M.F.M., J.E. MECQ, JOHIMA PIÑA Y M.L.., Y POR M.R., Y.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

TRIBUNAL A-QUO: TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIAMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, SE MODIFICA LA DECISIÓN RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2008-000141.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por las partes ACTORA y la CO-ACCIONADA, Sociedad de Comercio REPLAMCA, C. A., en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoare el ciudadano R.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: 19.111.310, representado judicialmente por los abogados J.R.C. y F.C. debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 61.832 y 54.661, contra la sociedad mercantil REPLAMCA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo de 2003, anotada bajo el N° 44, Tomo 26-A, representada judicialmente por los abogados C.F.V., C.M.F.M., J.E. MECQ, JOHIMA PIÑA Y M.L.., inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.278, 78.461, 74.534, 110.910 y 86.910, y contra el ciudadano M.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.601.105, representado judicialmente por la abogada Y.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.358.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 199 al 217, que el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de abril de 2008, dictó sentencia definitiva declarando:

…..PRIMERO: CON LUGAR la ilegitimidad opuesta por el ciudadano M.A.R.R., para actuar como co-demandado en la presente causa;

…. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.J.M.R. contra el ciudadano M.A.R.R..

….. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano R.J.M.R., cédula de identidad No. 19.111.310, contra REPLAMCA, C..A. y se condena a la demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (Bs. F. 43.669,00), por los siguientes conceptos:

1) La cantidad de Bs. F. 6.075,00, por concepto de indemnizaciones de conformidad con el (sic) Orgánica del Trabajo.

2) La cantidad de Bs. F. 14.782,50, por concepto de indemnizaciones de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 33, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de julio de 1.986.

3) La cantidad de Bs. F. 12.811,50, por concepto de lucro cesante.

4) La cantidad de Bs. F. 10.000,00, por concepto de indemnización por daño moral.

5) Al pago de la corrección monetaria de las cantidad de Bs. 10.000,00 condenada a pagar por concepto de daño moral, en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en COSTAS por no haber vencimiento total…

Frente a la anterior resolutoria las partes ACTORA y la CO-ACCIONADA Sociedad de Mercantil REPLAMCA, C. A., ejercieron recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÒN

DE LA PARTE ACTORA:

 Difiere de la sentencia recurrida en cuanto al salario base tomado para el cálculo de la Incapacidad Parcial y Permanente, indemnización prevista en el numeral 3º del Parágrafo segundo, artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Lucro Cesante, ya que la accionada acepto el salario devengado por el actor de Bs. 280.000,00, semanal, por lo que solicita proceda a ajustar el salario al reconocido por la empresa, aplicado con fundamento al principio de la realidad de las formas sobre los hechos, y en función de lo establecido en el artículo 6 Parágrafo único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 En cuanto al Daño Moral, señaló que el A-quo, al motivar tal concepto lo hizo de manera arbitraria, al aplicar atenuantes a favor de las accionadas, circunstancias que no fueron demostradas en el procedimiento, como es el hecho de que el actor recibió atención médica, aun cuando existen situaciones agravantes como el hecho de que el actor para el momento del infortunio del trabajo era menor de edad, que no contaban con la debida autorización por parte de los organismos competentes para prestar servicios en la empresa, ni recibió la debida inducción ni capacitación.

DE LA ACCIONADA:

 Que el accidente se debió al hecho de la víctima, cuando éste trató de sacar el material atascado alrededor del tornillo de la maquina.

 Que la sentencia recurrida es inmotivada ya que el A- quo no fundamentó el valor probatorio de los informes.

 Que la empresa tiene como atenuantes el haber sufragado los gastos clínicos requeridos por el actor.

 En cuanto al Daño Moral: que la discapacidad del actor es menor al veinticinco por cierto (25%), por tanto no podría atribuírsele una indemnización mayor.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO: Folios 1-6

Alega el actor en apoyo a su pretensión lo siguientes:

 Que comenzó a prestar servicios para la empresa REPLAMCA, C: A., bajo relación de subordinación y dependencia el 04 de Marzo del 2005.

 Que percibía un salario semanal de Bs. 280.000,00.

 Que la empresa se dedica a reciclar materiales, por lo que contrato sus servicios aun cuando era menor de edad, y lo hizo sin la autorización de su representante legal –madre-, según lo establece la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente (LOPNA).

 Que en dicha empresa operaba una maquina conocida como Paletizadora, la cual es en una tolva donde se colocan pedazos de plástico cortados los cuales caen por gravedad en dos tornillos sinfín (sic) colocados en forma h.q.s. calentados por resistencias eléctricas, allí el plástico avanza a través de los tornillos y se derrite, saliendo en forma de lamina con lo cual se puede reciclar, no obstante existe el inconveniente que en ocasiones el calor generado, transforma el plástico en una masa amorfa que no pasa por el tornillo lo que obliga al operador tener que sacarlo, para que la máquina continué trabajando, lo que se hace con la maquina encendida y el tornillo girando, ya que de otra manera no sale la masa derretida, no existiendo en ese momento ninguna herramienta para resolver la eventualidad de sacar ese material.

 Que el anterior operador le indico que si se atascaba el material debía sacarlo con la maquina encendida, empero nunca le advirtió el peligro que ello representaba.

 Que no fue inscrito en el Seguro Social.

 Que le fue entregado como herramienta de seguridad solo guantes de tela, no así: calzado de seguridad, casco, delantal, guantes de carnaza.

 Que en la empresa no existía ningún elemento de seguridad, ni de primeros auxilios.

 Que el día 06 de mayo del 2005, con dos (2) meses trabajando, se trancó la maquina por el material derretido siendo que al tratar de sacarlo se deslizó a lo largo del tornillo, el cual continuó girando y le atrapó el guante y la primera falange del dedo medio de la mano derecha con lo que se produjo una herida con perdida de la mitad de la primera falange de ese dedo, porción ósea y sustancia.

 Fue trasladado por personal de la empresa al Centro Clínico F.A. “24 horas” donde le fueron practicadas las curas necesarias del caso.

 Que fue atendido por el traumatólogo Dr. M.H., quien señalo en informe que el daño causado en la primera falange del dedo medio de la mano derecha trajo como consecuencia la amputación de la mitad de esa falange.

 Que el 10 de junio del 2005, acudió a las oficinas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL.) donde se le abrió historia médica, siendo citada la empresa.

 Que el 18 de Junio de 2005, al reintegrase a sus labores, encontró un ambiente de trabajo provocador y agresivo que lo obligo a renunciar el mismo día.

 Que tal lesión le ha afectado el ser empleado en otro trabajo.

 Reclama el pago de los siguientes conceptos:

  1. Las indemnizaciones establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 salarios mínimos x por la cantidad de Bs. 405.000,00 = Bs. 6.075.000,00.

  2. Artículo 33, numeral 3, parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 3 años x 365 días = 1.095 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 14.782.500,00

  3. Artículo 33, parágrafo 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 5 años x 365 días = 1.825 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 24.637.500,00.

  4. Lucro cesante: Artículo 1273 del Código Civil, la reclamación se lleva a cabo como consecuencia del hecho dañoso de la cosa inanimada que están bajo la guarda del patrono de conformidad con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, calculando el tiempo desde la ocurrencia del accidente hasta su mayoría de edad, y a partir de ahí hasta el momento actual y le agregan un tiempo de rehabilitación de seis (6) meses , se tiene la cantidad de 329 días del año 2005, mas 365 días del año 2006, mas 90 días del año 2007 y se le suman 180 días de rehabilitación, lo que da un total de 949 días a razón de su ultimo salario, es decir: 949 x Bs. 13.500,00 = Bs. 12.811.500,00.

  5. Daño Moral. Reclama la cantidad de Bs. 50.000.000,00.

     Demandó solidariamente al ciudadano M.A.R.R., en su carácter de Director General de la empresa y ser accionista mayoritario de la empresa.

     Total reclamado Bs. 108.306.000,00.

     Solicitó que en la sentencia se aplique el ajuste salarial al salario mínimo que esté vigente para el momento, tal como lo pauta el artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo, excepto el lucro cesante.

     La indexación de los conceptos que se acuerden.

    DE LA CONTESTACION: folios 104-109.

    La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:

  6. M.A.R.R.: persona natural demandada en forma solidaria, argumento en escrito cursante a los folios 107-109, lo siguiente:

    Punto Previo: Falta de legitimación ad-causan (sic), dado que el actor laboró para una persona jurídica que lo es la sociedad mercantil REPLAMCA, C. A., en la que este es el Director General.

    Como consecuencia de la falta de legitimación rechazó tanto los hechos como el derecho dado que el actor no trabajó en forma personal para M.R., por lo negó la procedencia de la acción en su contra y cada uno de los conceptos montos reclamados.

    CONTESTACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL REPLAMCA, C. A.: Expuso en su defensa los siguientes alegatos: Folios 111 al 114.

    ADMITIO:

  7. La prestación del servicio.

  8. Fecha de ingreso: 04 de Marzo del 2005

  9. Fecha de egreso: 18 de Junio del 2005.

  10. Causa de terminación de la relación laboral: Renuncia.

  11. Salario semanal: Bs. 280.000,00.

  12. Cargo: Operador de maquina filtradora.

    NEGO:

     Que día 06 de Mayo de 2005, el ciudadano R.J.M.R., hubiere sufrido accidente laboral estando laborando para su representada cuando se le trancó la maquina que estaba usando, por el material derretido que le ocasionó perdida de la mitad de la primera falange del dedo medio.

     Que el actor confiesa en su libelo que en la empresa lo que se suscitó fue un hecho y no un accidente ya que si él hubiese considerado tal actividad peligrosa, fácilmente pudo haberse rehusado a realizarla de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Que el actor reconoce que el supuesto accidente se produce por un hecho distinto a la acción del patrono, ya que si hubiese actuado con prudencia y atención en el desempeño de su labor ese hecho no hubiese ocurrido, lo que exime de responsabilidad a su representada.

     Negó que el actor hubiera sido abandonado y no se le hubiera prestado la ayuda necesaria, todas vez que, su representada. corrió con los gastos de emergencia, así como los gastos de exámenes médicos y medicinas que éste requirió.

     Rechazo que el accidente se ocasionó por la actuación irresponsable de la empresa, ya que el incidente que provoco la lesión del actor fue lo que se conoce en doctrina Hecho de la Victima, generado por la imprudencia y falta de atención en el desempeño de sus labores.

     Negó pormenorizadamente adeudar los montos y conceptos reclamados, y alegó que el contenido de los conceptos reclamados no concuerda con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

    Corresponde a la co-accionada REPLAMCA, C. A., evidenciar:

    .

  13. ) Que cumplió con las disposiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

  14. ) Que cumplió con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

  15. ) Que hubo hecho de la victima como eximente de responsabilidad.

    Corresponde al ACTOR evidenciar:

    1) Establecer el nexo de causalidad entre el trabajo prestado y el daño causado

    2) Demostrar el hecho ilícito cometido por la coaccionada, como generador de una condición insegura, causante del accidente, que acarrearía su responsabilidad

    3) Que presto servicios en forma personal para el ciudadano M.R..

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Actor. F. 75-79 REPLAMCA, C. A. f. 94-96 M.A.R.R., f. 104-105

  16. - Informes 1. Indicios Y Presunciones. 1. Merito Favorable

  17. - Documentales 2.- Documentales 2.- Informes

  18. - Experticia. 3.- Testimoniales. 3.- Testimoniales

  19. - Testimoniales.

    ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA:

     Cursa a los folios 51-68, copias certificadas de informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 13 de junio de 2007, donde se certifica que el actor tiene una discapacidad parcial y permanente que lo limita para realizar actividades de alta exigencia física de miembro superior derecho, producto de un accidente de trabajo que sufriera el 06 de mayo de 2005 en sede de la empresa accionada, que le produjo amputación traumática de falange distal del dedo medio de mano derecha, -mano dominante. Actuaciones sobre la investigación del puesto de trabajo realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en sede de la empresa para constatar la operatividad de la maquina que lesiono al actor.

     Sobre tales instrumentales la parte actora solicito la prueba de experticia. Cuyas resultas no fueron recibidas, empero, se observa que el curso del proceso las mismas no fueron tachadas o impugnadas por la accionada, de las que se aprecian que el actor sufrió un accidente en sede de la accionada cuando operaba una maquina a la que se le atascó el material, sufriendo una amputación de la falange distal de su dedo medio de su mano derecha.

     Cursa a los folios 80 y 81, Informe médico y Rx de mano elaborado el 06 de mayo de 2005, suscrito por el Dr. M.H., Traumatólogo adscrito al Centro Clínico Las 24 Horas de F.A., quien señaló que el p.R. JOSÈ MATUTE RIVERO, Historia 179442, C. 19.111.310, ingresó el 06 de mayo de 2005, por presentar accidente de trabajo con amputación de punta de dedo de la mano derecha, se le atendió y se le hizo limpieza quirúrgica con reconfección de la punta del dedo medio con consultas de control y retiro de puntos, luego rehabilitación, ameritando control cada mes. Se aprecia al no ser impugnada por la parte accionada en su oportunidad, lo que demuestra que el actor sufrió una amputación del dedo medio de la mano derecha, como consecuencia de estar operando una maquina “paletizadora”. Se observa que la parte actora solicitó informes a la clínica, cuyas resultas cursan a los folios 181.-188.

     Cursa al folio 82, oficio N° 0076-05, de fecha el 07 de junio de 2005, elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contentivo de una citación que le fue remitida a la empresa accionada para tratar asunto concerniente al accidente de trabajo sufrido por el actor. Sobre tal instrumental la parte actora solicito la prueba de informe, cuya resulta cursa a los folios 157-167, lo que evidencia que la empresa fue citada por el referido instituto para tratar asunto concerniente al accidente sufrido por el actor.

     Cursa a los folios 83 al 93, copias fotostáticas de acta levantada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), sobre la investigación del accidente sufrido por el actor el 06 de mayo de 2005, en sede de la empresa, suscrito por R.P., Técnico en Higiene y Seguridad Industrial adscrito al instituto, e I.V. como promotor. Del que se extrae que por cuanto el accidente investigado es de un adolescente, el funcionario actuante le requirió a la empresa ciertos documentos e información relacionada con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, dejando constancia que: 1. No llega Registro de Trabajadores, ni de adolescente, incumplimiento art. 98 LOPNA, el art. 102, referido a la jornada de trabajo de horas, del artículo 107, por cuanto no se le hizo un contrato de trabajo escrito, del 100 y 111, referidos a la inscripción del adolescente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el siendo obligatorio cumplir con la seguridad social del adolescente y del artículo 94, referido a que el patrono debe colocar al trabajador adolescente en un puesto de trabajo que no represente peligro a su vida ni sea nocivo a su salud. Asimismo se dejó constancia del incumplimiento de las normas del Reglamento de Higiene, Condicione y Medio Ambiente del Trabajo, a saber: La empresa no le realizó examen medico pre-empleo al trabajador, incumplió el artículo 81; No cuenta con un programa de instrucción y capacitación, no tiene Comité de Higiene y Seguridad, que el trabajador no fue adiestrado ni notificado para el trabajo que iba a ejecutar, y no se investigo el accidente entre otros incumplimientos. Tales documentales no fueron impugnadas en su oportunidad, de las que se constata que el Instituto procedió a investigar el accidente ocurrido al adolescente, observando que la empresa incumplió varias disposiciones de orden publico para la contratación de trabajadores adolescentes establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las cuales eran de obligatorio cumplimiento para el empleador, al igual que la falta de adiestramiento para operar la maquina que le fue asignada.

    INFORMES:

    Cursa a los folios 167 al 178, resultas de la investigación del accidente realizado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se adminiculan con las copias certificadas cursante a los folios 55 al 66, las que evidencian que el Instituto investigó el puesto de trabajo donde el actor laboró y sufrió el accidente, siendo evidente que la accionada incumplió varios requerimientos necesarios en cuanto a higiene y seguridad industrial. De dicho informe se extrae lo manifestado por el supervisor de la empresa quien manifestó que la misma es una recuperadora de cartón y plástico, donde el material es seleccionado y llevado a la maquina cortadora donde se muele el plástico, después es pasado a la maquina extrusora donde se derrite el plástico y después se saca el material que se utilizará como materia prima. Con respecto accidente del actor argumento:

    Que el trabajador estaba operando la maquina extrusora llamada “la alemana” el cual tiene como función derretir el plástico, que en ese procedimiento la maquina es alimentada por una tolva que lleva el material hasta un orificio de la misma el que es trasladado por un tornillo sinfín; que el material se atascó y el trabajador procedió a mover el material para desatascar la maquina y su mano fue atrapada por el tornillo sinfin, ocasionándole la lesión en el dedo medio de la mano derecha.”.

    Que las causas del accidente fueron: Introducción de la mano a la maquina y al sistema de rodamiento cuando estaba en funcionamiento; Que no fue notificado de los riesgos, no tienen comité de higiene, concluyendo que el accidente se produjo en la empresa y con ocasión al trabajo. Tal documental delata las circunstancias que rodearon el accidente del actor, lo que trajo como consecuencia que sufriera una amputación traumática de falange distal de dedo medio de la mano derecha.

    PRUEBAS DE LA CO-ACCIONADA REPLAMCA, C. A.:

     Cursa al folio 97, carta de renuncia suscrita por el R.M., el 17 de Junio de 2005. Tal instrumental delata la voluntad del actor de ponerle fin a la relación laboral que le unía a la accionada, lo cual no constituye un hecho controvertido, por tanto se desecha.

     Cursa a los folios 98 al 103, copias fotostáticas de facturas de pago elaboradas por el Centro Clínico F.A., Las 24 Horas, en fecha 06/05/2005, 27/05/2005, 16/05/2005, 26/05/2005 y farmacia Oasis de fecha 10/05/2005, donde consta que la empresa accionada pago los gastos de cirugía, medina, consulta y tratamiento médico que requirió el actor a consecuencia del accidente de trabajo que sufrió y que le ocasionó amputación de falange distal del dedo medio derecho: Tales instrumentales fueron impugnados por la parte actora en su oportunidad por emanar de un tercero ajeno a la causa y no ser ratificadas en juicio, no obstante esta Alzada es conteste con el A-quo, al darle valor probatorio, toda vez que la copia cursante al folio 103, se adminicula con la copia presentada por la parte actora cursante al folio 80, de las que se evidencian que la empresa asumió y pago los gastos clínicos que requirió el trabajador a consecuencia del accidente que sufrió ejerciendo sus labores en sede de aquella, por tanto se aprecian.

    LA CO-ACCIONADA: M.A.R.R.:

    Solicito a través de la prueba de informes copia del Registro de Comercio de los estatutos de la empresa accionada, a los efectos de demostrar que él es accionista de dicha sociedad y no puede ser catalogado como patrono, siendo que tal informe no consta a los autos.

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE LEGITIMACION

    El co-accionado M.R., alego no tener cualidad para estar en juicio toda vez que el actor no le prestó servicios en forma directa ni subordinada, por tanto no es patrono, sino que le prestó servicio a la sociedad de comercio REPLAMCA, C. A., empresa para en la cual él es accionista.

    Si bien la condición de accionista de M.R., no fue demostrado, toda vez que no consta de los autos los estatutos sociales de la empresa accionada; Sin embargo, se evidencia del escrito libelar que el actor señaló haber prestado servicios para la empresa REPLAMCA, C. A., y no para M.R., por tanto al no existir ningún elemento que permita presumir la existencia de una relación personal, de subordinación, dependencia, ni que el actor hubiere recibido ordenes e instrucciones de parte de M.R., es obvio que prospera el alegato de falta de legitimación ad causam y así se decide.

    DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD.

    Aduce la parte accionada que las indemnizaciones reclamadas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no concuerdan con la ley vigente.

    Para aclarar tal situación esta Alzada es conteste con el A-quo en el sentido que para el presente caso, por aplicación del principio de irretroactividad de las leyes, la ley aplicable es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, vale decir, la de 1986, tal y como lo reclamo la parte actora.

    PUNTO DE DERECHO

    TRABAJO DE UN ADOLESCENTE

    REGIMEN ESPECIAL

    Para establecer la procedencia de los conceptos reclamados esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    -Se observa que el trabajador accidentado era un adolescente de 16 años para el momento de ocurrir el accidente, por lo es menester analizar en el presente caso si se cumplió con el Régimen Especial de Trabajo de un Adolescente, previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente,

    a cuyos efectos se procede a determinar:

  20. DEL HORARIO DE TRABAJO: Se observa de los autos que el actor prestaba servicios en un horario de 7:30 a.m., a 12: 00 m- y de 2: 00 a 5: 30 p.m. de lunes a viernes.

  21. REGISTRO DE TRABAJO: No existe autorización del Concejo de Protección para el empleo del Adolescente.

  22. CONTRATO: No se le hizo un contrato escrito, la relación laboral se desarrolló de forma verbal.

    DISPOSICIONES ESPECIALES CONTENIDAS EN LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

    LA EDAD MINIMA:

    …Artículo 96. Se fija en todo territorio de la República la edad de catorce (14) años como edad mínima para el trabajo. EI Poder Ejecutivo Nacional podrá fijar mediante decreto, edades mínimas por encima del límite señalado, para trabajos peligrosos o nocivos……

    …Parágrafo Tercero: El C.d.P. podrá autorizar, en determinadas circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de adolescentes por debajo de la edad mínima, siempre que la actividad a realizar no menoscabe su derecho a la educación, sea peligrosa o nociva para su salud o desarrollo integral o se encuentre expresamente prohibida por Ley…..

    Parágrafo Cuarto: En todos los casos, antes de conceder autorización, el adolescente deberá someterse a un examen médico integral, que acredite su salud y su capacidad física y mental para el desempeño de las labores que deberá realizar. Asimismo, debe oírse la opinión del adolescente y, cuando sea posible, la de sus padres, representantes o responsables…….

    ( Lo exaltado y subrayado del Tribunal.)

    REGISTRO DE TRABAJADORES.

    …Artículo 98: Para trabajar, todos los adolescentes deben inscribirse en el Registro de Adolescentes Trabajadores, que llevará, a tal efecto, el C.d.P.……

    JORNADA DE TRABAJO

    …... Artículo 102. La jornada de trabajo de los adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias y deberá dividirse en dos periodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro horas. Entre esos dos periodos, los adolescentes disfrutarán de un descanso de una hora. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta horas….

    FORMA DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO

    ….Artículo 107. Los contratos de trabajo de los adolescentes se harán por escrito sin perjuicio de que pueda demostrarse su existencia mediante otras pruebas. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presume ciertas todas las afirmaciones realizadas por los adolescentes, sobre el contenido del mismo, hasta prueba en contrario. …….

    ( Lo exaltado y subrayado del Tribunal.)

    SEGURIDAD SOCIAL

    ….Artículo 110. El adolescente trabajador tiene derecho a ser inscrito obligatoriamente en el Sistema de Seguridad Social y gozará de todos los beneficios, prestaciones económicas y servicios de salud que brinda el sistema, en las mismas condiciones previstas para los mayores de dieciocho años de edad, de conformidad con la legislación especial en la materia. ……

    Parágrafo Primero: Los patronos deben inscribir al adolescente trabajador a su servicio en el Sistema de Seguridad Social, inmediatamente después de su ingreso al empleo. El que omita la inscripción del adolescente trabajador en el Sistema de Seguridad Social, será responsable por el pago de todas las prestaciones y servicios de los cuales el adolescente trabajador habría sido beneficiario, si se hubiese inscrito oportunamente, sin menoscabo de los posibles daños y perjuicios a que hubiere lugar. .

    ( Lo exaltado y subrayado del Tribunal.)

    PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES

    “….Artículo 114. Las acciones de los niños y adolescentes provenientes de la relación de trabajo, o para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesionales prescriben a los cinco años contados, respectivamente, a partir de la terminación de la relación de trabajo o a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad.

    APLICACIÓN PREFERENTE

    …..Artículo 116. En materia de trabajo de niños y adolescentes se aplicarán con preferencia las disposiciones de este título a la legislación ordinaria del trabajo…

    Así las cosas, esta Alzada observa de los autos que la accionada inobservó las disposiciones contenidas en los artículo 102, 107 y 110 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para la fecha ocurrir el accidente, 06 de mayo de 2005, por lo tanto debe aplicarse la presunción legal establecida en la citada Ley, en el artículo 106, que al efecto señala:

    …. Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de una relación de trabajo entre el adolescente y quien se beneficie directamente de su trabajo o servicios….

    Por tanto se tiene que al no existir un contrato de trabajo escrito, se debe presumir como cierto las afirmaciones contenidas en el escrito libelar sobre el accidente, encontrándose el adolescente en este caso eximido de demostrar sus alegatos debiendo la codemandada desvirtuarlos, a saber:

    - Que era un adolescente.

    - Que sufrió un accidente laboral que le produjo la pérdida de media falange.

    - Que para el momento del infortunio laboral devengaba un salario de Bs. 280.000,00, semanal.

    - Que no estaba asegurado.

    - Que hubo incumplimiento de normas legales en materia de seguridad industrial.

    - Que no se dió cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, sobre las condiciones y medio ambiente a las que estaba obligado a garantizar al trabajador accidentado.

    -Que incumplió con las previsiones contenidas en el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

    -Que no se le proveyó las herramientas adecuadas para desempeñar su labor.

    - Que no recibió entrenamiento e instrucción para el uso correcto de los implementos, la dotación de equipo de protección personal requerido para protegerse eficazmente previsto en el artículo 793 del Reglamento-

    - Que hubo incumplimiento sobre las inspecciones en el sitio de trabajo por parte del patrono con el propósito de eliminar condiciones inseguras y peligrosas.

    - Incumplimiento por parte de la demandada de las normas Covenin Nº. 226088, referidas a las charlas de inducción y adiestramiento operacional que debe recibir todo trabajador en base a la distribución de trabajo, análisis de puesto de trabajo, incluyendo procedimientos seguros de trabajo establecidas en los puntos 3 y 4 de la n.C..

    En base a lo expuesto esta Alzada analiza los siguientes hechos:

    DEL ACCIDENTE

    Para determinar o no la procedencia de la pretensión del actor debemos partir de la ocurrencia del accidente, a los efectos de determinar si el mismo se debió al hecho del trabajo o con ocasión de el, para luego a.l.c., secuelas, o deformidades que tal incidente le pudo causar.

    Establece el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que ha de entenderse como accidente de trabajo, y señala que:

    …son todas aquellas lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

    .

    Partiendo de esta concepción, es necesario acotar que el legislador estableció como accidente toda acción violenta proveniente de una fuerza exterior que pueda causar lesión corporal o funcional y que la misma se haya producido en el trabajo o con ocasión del mismo.

    En el caso bajo análisis el actor alego que tuvo un accidente de trabajo, el cual ocurrió bajo las siguientes circunstancias:

    -Que el día 06 de Mayo de 2005, sufrió el accidente, a 2 meses de iniciada la prestación del servicio.

    -Que para la fecha tenía 16 años.

    -Que ocupo el cargo de operador de la maquina “Paletizadora”, la cual es en una tolva donde se colocan pedazos de plástico cortados los cuales caen por gravedad en dos tornillos sinfín colocados en forma h.q.s. calentados por resistencias eléctricas, allí el plástico avanza a través de los tornillos y se derrite, saliendo en forma de lamina con lo cual se puede reciclar.

    -Que la maquina se atasco, por lo que tuvo que introducir su mano para sacar el plástico atascado, para que la máquina continuara trabajando.

    -Que el anterior operador le indico que cuando se atascara la maquina tenía que quitar el material con la maquina encendida.

    -Que no existía ninguna herramienta para sacar el material.

    -Que no fue advertido del peligro a que estaba sometido en la ejecución de tal actividad.

    Del material probatorio cursante a los autos, esta Alzada extrae las siguientes conclusiones:

    -Que el 06 de mayo de 2005, ocurrió el accidente.

    -Que el lesionado, R.M., fue atendido en un centro asistencial de la zona, donde se le prestó la asistencia médica requerida, siendo sufragado los gastos por la empresa accionada.

    -Que la consecuencia del accidente es la amputación traumática de la falange distal del dedo medio de la mano derecha, que es su mano dominante.

    De lo anterior se concluye que el actor sufrió un accidente de trabajo ejecutando labores para la empresa accionada, por lo que se procede a revisar los conceptos reclamados y su procedencia a saber:

    DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL PATRONO

    Indicó la parte actora que fue víctima de un infortunio, de origen laboral en fecha 06 de mayo de 2005, el cual ocurrió como consecuencia del atascamiento de la maquina “Paletizadora” encargada de transformar el material plástico en materia prima procesada en la tolva, lo que hizo que el trabajador introdujera su mano estando encendida, para eliminar el material atascado, lo que trajo como consecuencia que los tornillos sinfín estando en movimiento le atraparon su mano con el guante de tela y le causara la amputación del falange distal del dedo medio de la mano derecha, lo que ocurrió en cumplimiento de sus labores como operario de la citada maquina.

    Que dicho accidente ocurrió a dos meses de estar prestando servicios, siendo un adolescente de 16 años de edad, el cual le produjo una Discapacidad parcial y permanente para ejercer sus labores habituales, atribuyendo la responsabilidad al patrono, toda vez que aquel fue negligente al no instruirlo en los riesgos del trabajo, e imprudente al emplearlo como operador de una maquina sin haber recibido curso de adiestramiento y sin explicarle el funcionamiento de la maquina en referencia. (No consta en autos el manual de operatividad, manejo o revisión de la maquina, ni si existen medios o herramientas para su mantenimiento)

    La empresa por su parte, negó adeudar cantidad alguna por aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto a su decir el accidente ocurrió por un hecho de la victima, lo que no fue demostrado, en consecuencia resulta procedente su reclamo.

    Al respecto se observa:

    Del material probatorio se evidencia que ciertamente el actor sufrió un accidente, el cual lo limita en forma parcial y permanente, tal como lo estableció el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

    Demostrada la ocurrencia del accidente durante la prestación del servicio y su consecuente incapacidad, es menester probar que la empresa accionada incurrió en un hecho ilícito, a los fines de la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, esto es, demostrar lo que se denomina “la relación causa-efecto” entre el daño causado y el agente causante del daño.

    En torno a este particular, esta Alzada procede a revisar las actuaciones cursantes a los autos, a los fines de determinar, si existe o no hecho ilícito por parte de la empresa, a saber:

    Se indica como causa del accidente la falta de adiestramiento en cuanto a la manera de operar la maquina paletizadora.

     Quedo evidenciado del Informe de la investigación del accidente, realizado por INPSASEL que la empresa no adiestró al trabajador en los riesgos del trabajo, ni le indicó los pasos a seguir para operar de maquina de manera eficaz, en condiciones seguras.

     Que no existen en autos registros de la maquina operada por el actor, vale decir, no se establecieron los manuales para su manipulación en condiciones seguras, modos de mantenimientos, servicios, ni existen señalamiento en cuanto a observar ciertas medidas de seguridad en caso de atascamiento de material, más aun, no se tiene conocimiento si la maquina esta equipada de herramientas que sirvan para apalear la situación en caso de atascamiento de material por parte del operario.

    De lo expuesto, es evidente que el daño sufrido por el actor es una consecuencia de la imprudencia de su empleador al no instruirlo en los riesgos del trabajo, y negligencia al no darle curso de adiestramiento para manipular la maquina, lo que hace prosperar la responsabilidad subjetiva de la empresa accionada y así se decide.

    Cabe mencionar sentencia N° 505, de fecha 17 de mayo del año 2005, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, cito:

    …. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos……

    ……….Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido……………..

    ……Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante…………….

    (Fin de la cita).

    Por lo expuesto anteriormente, esta Alzada concluye que está demostrado el hecho ilícito incurrido por la accionada, resultando procedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al evidenciarse el incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo que no garantizaron la integridad y seguridad del trabajador accidentado, así como la normativa prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Cónsono con lo anterior la Sala Social en diversas oportunidades ha establecido lo concerniente a la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tales como la sentencia de fecha 08 de Junio del año 2006 proferidas por el Magistrado Dr. A.V.C. (Caso N.I.T. viuda DE ARANGUREN u otros contra las sociedades mercantiles REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA) y RATIO, C.A.,), cito:

    …Es decir, que la empresa RATIO, C.A. no tomó en consideración el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones. Esto permite establecer que el patrono, conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, no supervisó adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad ni del uso por parte de los trabajadores de los implementos de seguridad, violando negligentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, haciendo procedentes las indemnizaciones tarifadas en el artículo 33, Parágrafo Primero, de dicha Ley, ya que la muerte del trabajador se produce en un accidente de trabajo derivado de la inobservancia de la normativa legal señalada, y así se declara…..

    (Exaltado y subrayado del Tribunal)

    En consecuencia de lo expuesto, aplicando el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual preceptúa las situaciones de hecho que pueden llegar a constituir en el patrono la obligación de pagar las indemnizaciones allí previstas, atendiendo que el riesgo a los que estaba expuesto el actor adolescente, y al incumplir con disposiciones de las Leyes anteriormente mencionada, lo que desembocó el infortunio, pues el patrono debió ser previsivo y cauteloso en cuanto a las medidas de protección y seguridad personal del trabajador, en el presente caso no es el actor quien debió notificar el riesgo al patrono, pues este riesgo está latente en virtud de la labor ejercida, por lo que surge procedente las indemnizaciones de Ley.

    • Indemnización prevista en el artículo 33 –parágrafo 2do. numeral 3ro.- de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: 3 años x 365 días = 1095 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 43.800.000 o Bs. F. 43.800,00.

    RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

    Se ha establecido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin atenerse al origen de la culpa, en virtud de que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto el accidente como aleatorio unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo.

    El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el. La responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio, que determina del riesgo objetivo del cual se beneficia la empresa.

    Sobre este supuesto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, dejo sentado lo siguiente:

    …De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…, conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas.

    . (Exaltado del Tribunal)

    En sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, la Sala Social señaló:

    …De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

    .

    En consecuencia de lo expuesto el empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, siendo que ambas partes están contestes en la ocurrencia del accidente que sufrió del actor, que le causo una deformidad en su mano, por lo que se determino que padece una incapacidad parcial y permanente.

    De los medios probatorios aportados al proceso por las partes, se evidencia que el trabajador no se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni le fue entregado un manual sobre las condiciones básicas de Higiene y Seguridad Industrial.

    De lo anterior se infiere que la demandada no dio cumplimiento con las normas mínimas de seguridad debidas como empleador, lo que fue observado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, lo que hace procedente la responsabilidad objetiva, tal como se indicara precedentemente, pues el infortunio en el trabajo ocurrió como consecuencia de las labores ejercidas dentro de la empresa demandada, lo que produjo en el actor ciertas limitaciones físicas, que desencadena incapacidad parcial y permanente, que lo limita para realizar actividades de alta exigencia física de miembro superior derecho, en consecuencia, surge procedente el daño moral con ocasión de la responsabilidad objetiva.

    Cónsono con lo anterior la Sala Social en fecha 07 de febrero del año 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, estableció lo siguiente, cito:

    “……Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, esta Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo la aplicable al presente caso la publicada en fecha 18 de julio de 1986, actualmente derogada, y el Código Civil.

    …. …..Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo……. están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores…….

    …… Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social…..

    …… Por su parte, la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tenía como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador………

    …… cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas…..

    …… Es decir que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas…….

    ……Al no haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para la Sala declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas……..

    …….En cuanto a la indemnización por lucro cesante, esta Sala observa que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue producto de un hecho ilícito……

    ……puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo…..” (Destacado del tribunal).

    Respecto a la CUANTIFICACION DEL DAÑO MORAL, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera el petitum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento. El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.

    Con base a lo expuesto y tomando en cuenta la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Social en sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, donde se hace referencia que el sentenciador para acordar un monto por Daño Moral, debe realizar un examen al caso concreto, a.l.s. aspectos, a saber:

    1. De la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Afectación de la mano derecha, (mano dominante) que lo limita para realizar actividades de alta exigencia física de miembro superior derecho, con diagnóstico de: Discapacidad parcial y permanente.

    2. El Grado de culpabilidad del actor: No esta acreditada toda vez que el actor realizaba sus labores, no demostrándose que hubiere querido o propiciado el accidente.

    3. La conducta de la víctima: No se evidencia de los autos que el accidente sufrido por al actor fue causado de manera intencional con el propósito de lucrarse.

    4. Grado de Educación y cultura del reclamante: No aparece acreditado en autos; sin embargo, se evidencia que a la fecha del accidente era un adolescente de 16 años de edad y trabajaba como operador de maquina (obrero no calificado) realizando la labor que le era encomendado, lo que permite concluir que tiene un grado de instrucción y cultura medio.

    5. Posición social y económica del reclamante: El actor tenía funciones de obrero con salario semanal de Bs. 280.000,00, con residencia en el Sector Paso Real, vía F.A., Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., lo que demuestra que tiene una posición económica y social humilde, que depende de su trabajo para adquirir su subsistencia no siendo demostrado que obtenga otros ingresos.

    6. Capacidad económica de la accionada: No se acredito en autos los estatutos sociales de la accionada, por lo que se desconoce su posición económica y financiera.

    7. Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: Constituye un atenuante a su favor el hecho de que la empresa asumió como un buen padre de familia la obligación de pagar los gastos de cirugía, hospitalización y tratamiento requeridos por el trabajador como consecuencia del accidente que sufrió.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Dado que las secuelas de la lesión que padece el actor es la pérdida de la 1/3 distal del dedo medio de su mano derecha que afecta la apariencia fisonómica, su retribución debe ser de tipo económica.

    1. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor sufrido por el accidente, y tomando en cuenta que para la fecha de ocurrir el incidente el actor era un adolescente, así como las secuelas que dicha deformidad e causan, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. F. 10.000,00, monto que se acuerda.

    Las leyes laborales son de estricto orden público, por lo que su inobservancia –por parte de quien está obligado- acarrea una conducta que obliga a reparar el daño.

    En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, resolvió:

    … se desprende que la teoría del riesgo ocupacional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de las cosas, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral…

    INDEMNIZACION CONFORME AL ARTÍCULO 573 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    En la presente causa quedó claro que el accidente ocurrió estando el actor prestando servicios para la accionada, lo cual no fue negado por ésta, sin embargo, en lo atinente a la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicarse que el régimen de indemnizaciones previstas en la citada Ley tiene una causa de procedencia que viene determinada por la condición supletoria establecida en la Ley Orgánica del Seguro Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo; No obstante, en el presente caso, la accionada no demostró haber inscrito al trabajador en la seguridad social, vale decir, por en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto surge procedente la indemnización reclamada por este concepto con fundamento en la citada Ley, por tanto se acuerda su pago de la siguiente forma:

     Artículo prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, se confirma lo acordado por el A-quo de 15 salarios mínimos x 405.000,00 = Bs. 6.075.000,00 o 6.075,00, al haber quedado demostrado que el actor no estaba asegurado al tiempo de ocurrir el accidente.

    DE LUCRO CESANTE.

    De acuerdo a lo peticionado por el actor, si bien es cierto que el accidente se produjo como consecuencia de la cosa inanimada que esta bajo la guarda del empleador, no menos es cierto que los argumentos de su reclamo resultan insuficientes para acordarla, toda vez que, el actor no demostró:

    • El tiempo que requirió para la rehabilitación.

    • El gasto que las terapias le ocasiono.

    • Tampoco argumento que dicha lesión lo hubiera incapacitado de manera absoluta y permanente para ejercer otra ocupación que le proporcionara su manutención.

    • Ni que la lesión sea una limitante para emplearse en cualquiera otra actividad lucrativa, máxime cuando en la audiencia de apelación, el apoderado actor admitió que en la actualidad el trabajador accidentado labora en la economía informal. Por tanto, se declara improcedente tal concepto y así se decide.

    RESUMEN PROBATORIO.

    Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:

  23. Que el actor prestó servicios para la accionada –hecho admitido expresamente.

  24. Que laboro en calidad de operador de maquina paletizadora.

  25. Que devengaba un salario diario Bs. 40.000,00, semanal Bs. 280.000,00, -no desvirtuado por la accionada-.

  26. Que al actor sufrió un accidente el 06 de mayo de 2005., que lo limita para realizar actividades de alta exigencia física de miembro superior derecho.

  27. Que como consecuencia del accidente sufrido al actor le fue diagnosticada una discapacidad parcial y permanente, tal como se observa del certificado de incapacidad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

  28. Que la empresa accionada no notifico la ocurrencia del accidente a las entidades administrativas correspondientes, en tiempo oportuno.

  29. Que la empresa asumió los gastos de emergencia, cirugía y hospitalización requeridos por el actor como consecuencia del accidente, que le ocasiono una amputación del 1/3 distal dedo medio de la mano derecho.

  30. Que fue demostrado el ilícito del patrono, por cuanto la causa del accidente se debió al incumplimiento de las medidas de seguridad a las que estaba obligado proporcionar.

    Por lo expuesto se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

     Indemnización prevista en el artículo 33 –parágrafo 2do. numeral 3ro.- de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: 3 años x 365 días = 1095 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 43.800.000 o Bs. F. 43.800,00.

     Artículo prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, se confirma lo acordado por el A-quo de 15 salarios mínimos x 405.000,00 = Bs. 6.075.000,00 o Bs. F. 6.075,00, al haber quedado demostrado que el actor no estaba asegurado al tiempo de ocurrir el accidente.

     Daño moral: Tal como quedó establecido de proceso lógico deductivo se estima la cantidad de Bs. F. 10.000,00

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la parte actora, en lo que respecta al salario base de cálculo para la Indemnización por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de 1986, vigente para la fecha de ocurrir el accidente.

     PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION de la accionada, en lo que respecta a la valoración de pruebas.

     SIN LUGAR LA PRETENSION incoada contra M.A.R.M., por no tener carácter de patrono

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.J.M.R. contra la sociedad de comercio empresa REPLAMCA, C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo de 2003, anotada bajo el N° 44, Tomo 26-A, y se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

     Indemnización prevista en el artículo 33 –parágrafo 2do. numeral 3ro.- de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: 3 años x 365 días = 1095 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 43.800.000 o Bs. F. 43.800,00.

     Artículo prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, se confirma lo acordado por el A-quo de 15 salarios mínimos x 405.000,00 = Bs. 6.075.000,00 o Bs. F. 6.075,00, al haber quedado demostrado que el actor no estaba asegurado al tiempo de ocurrir el accidente.

     Daño moral: Tal como quedó establecido de proceso lógico deductivo se estima la cantidad de Bs. F. 10.000,00

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por los conceptos acordados, desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, solo en el caso de que no hubiere cumplimiento voluntario del fallo.

     Queda en estos términos MODIFICADO el fallo recurrido.

     No hay condenatoria en COSTAS por no haber vencimiento total.

     Notifíquese de esta decisión al Juzgado A-quo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los VEINTITRES (23) días del mes de Mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    H.D.D.L.

    Juez

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    Secretaria.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:20 p.m.

    La Secretaria,

    Exp. GP02-R-2008-000141

    HDL/AH/lgp/accidente de trabajo

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