Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliana Rodolfo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 12 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: BP01-R-2009-000075

PONENTE: Dra. E.R.L.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.M., en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano C.E.D.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar acordó entre otros pronunciamientos mantener la Medida de Privativa Judicial de Libertad, en contra del citado ciudadano admitiéndose en su totalidad la acusación fiscal, declarándose sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitada.

Dándosele entrada el 10 de agosto de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la DRA. E.R.L.; y con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el Abogado R.M., en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano C.E.D.C.; cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 20 de abril de 2009, dándose por notificada la parte recurrente el mismo día de dictada la decisión, por haber sido pronunciado en Audiencia Preliminar; siendo interpuesto el recurso de apelación el 24 de abril de 2009, evidenciándose según la certificación de la Secretaria del Tribunal a quo, que transcurrieron cuatro (4) días de audiencia, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión apelada, hasta la interposición del recurso. Asimismo consta en la certificación de la Secretaria del Tribunal a quo, que fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 02 de junio de 2009; sin que haya sido contestando el presente Recurso de Apelación. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:

    Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada el 20 de abril de 2009, por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la Audiencia Preliminar, el Tribunal a quo acordó entre otros pronunciamientos mantener la Medida de Privativa Judicial de Libertad, en contra del citado ciudadano admitiéndose en su totalidad la acusación fiscal, declarándose sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitada, Recurso de Apelación que es interpuesto de conformidad con el articulo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

    Ello así, esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, el apelante solicitó el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y una vez acogida la señalada por éste, fuese acordada la revisión de la Medida de Privativa Judicial de Libertad, que pesa en contra del citado ciudadano y en su lugar fuese acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar un análisis de la decisión apelada, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

    “…PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados CHARLES EDWUARD DÌAZ CONTRERAS y R.A.R.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.594.760 y 19.490.068, en su orden, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES LEVES, AGAVILLAMIENTO y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80, Artículos 416, 286 y 213 todos del Código Penal; y al imputado JUAN RÌOS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.329.068, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES LEVES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, Artículos 416 y 286 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.E.P., toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados CHARLES EDWUARD DÌAZ CONTRERAS y R.A.R.R., por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES LEVES, AGAVILLAMIENTO y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80, Artículos 416, 286 y 213 todos del Código Penal; y al imputado JUAN RÌOS MEDINA, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, Artículos 416 y 286 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.E.P.. El Tribunal le pregunta al acusado CHARLES EDWUARD DÌAZ CONTRERAS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al acusado R.A.R.R., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al acusado JUAN RÌOS MEDINA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados CHARLES EDWUARD DÌAZ CONTRERAS, R.A.R.R. y JUAN RÌOS MEDINA, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el Ordinal 3° que señala: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”... De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… Asimismo esa misma N.P. establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; por esta razón se declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, hecha por las defensas. Como sitio de Reclusión se establece el Internado Judicial J.A.A.. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido a los acusados CHARLES EDWUARD DÌAZ CONTRERAS y R.A.R.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.594.760 y 19.490.068, en su orden, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES LEVES, AGAVILLAMIENTO y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80, Artículos 416, 286 y 213 todos del Código Penal; y al imputado JUAN RÌOS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.329.068, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES LEVES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, Artículos 416 y 286 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.E.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia…” (Sic)

    Así pues, se evidencia de la recurrida que la misma, declaró sin lugar la solicitud de la revisión de la Medida de Libertad, solicitada por la defensa del acusado, ratificando en ese mismo acto la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado acusado, ordenando el correspondiente auto de apertura a juicio, acogiendo la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, negando todo lo solicitado por el recurrente.

    Tenemos pues, que del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, este Tribunal Superior observa que el a quo admitió totalmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en contra deleitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES LEVES, AGAVILLAMIENTO y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80, Artículos 416, 286 y 213 todos del Código Penal; así como también admitió los medios de pruebas ofrecidos en la audiencia por parte del Representante del Ministerio Público, y declarando sin lugar la solicitud de la defensa referente al cambio de calificación jurídica.

    Dentro de este Orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 627, de fecha 18 de Abril de 2008, expediente N° 08-0224, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, dispone: “…que partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…” de lo que se desprende que la negativa de solicitud hecha por el recurrente del cambio de calificación jurídica por parte del juez de Control tampoco tiene apelación. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 ejusdem.

    De lo dicho anteriormente, se desprende que los pronunciamientos que se dicten en la audiencia preliminar, relacionados con el contenido del ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la admisión total ó parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, no tienen impugnación; y, que además tampoco la tienen aquellas decisiones por las cuales se declare la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiéndose impugnar aquellos otros pronunciamientos que conforme al artículo 330, puede dictar el juez de Control al finalizar la audiencia preliminar.

    Aunado a lo anterior, es evidente para esta Alzada, que la negativa del tribunal a sustituir la Medida Privativa de Libertad no es susceptible de apelación, tal como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, el M.T. de la Republica, en su Sala Constitucional expediente Nº 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., ha emitido el siguiente pronunciamiento:

    …en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…

    Por ende no procede recurso de apelación alguno, en este caso, ya que en criterio nuestro, la decisión proferida en Audiencia Preliminar no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa.

    Se destaca que conforme a lo previsto en el particular “c”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando la decisión recurrida sea inimpugnable, estableciendo el mismo:

    ”Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  2. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  3. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  4. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

    Ahora bien, al respecto ya observamos con la transcripción que antes se hizo, que los pronunciamientos de la Audiencia Preliminar referidos a la negativa del Tribunal de control de acordar el cambio de calificación jurídica dada a los hechos y la consecuente negativa de revisión de medida, es irrecurrible siendo claro además que la decisión impugnada en referencia no causa gravamen irreparable alguno al acusado, por cuanto se evidencia que los alegatos realizados por el recurrente pueden ser debatidos en el Juicio Oral y Público, acto éste en el cual las partes pueden alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos e intereses; por lo que, en consecuencia, lo procedente es declarar inadmisible el presente recurso y ASÍ SE DECIDE.

    Como corolario, esta Corte advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios probatorios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia; por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2009, por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la jurisprudencia patria invocada.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.M., en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano C.E.D.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual se declaró entre otras cosas la admisión total del escrito de acusación Fiscal, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, mantener la Medida Privativa de Libertad del acusado de autos, así como también declaró sin lugar la solicitud de la defensa referente al cambio de la calificación jurídica; todo de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

    LA JUEZ SUPERIOR (TEMP), LA JUEZ SUPERIOR PONENTE (TEMP)

    Dra. L.R.M.D.. E.R.L.

    LA SECRETARIA,

    Abg. R.B.C.

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