Decision nº 020-2014 of Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. of Zulia (Extensión Maracaibo), of March 05, 2014

Resolution DateMarch 05, 2014
Issuing OrganizationJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
JudgeSamuel Santiago
ProcedureDiferencia De Prestaciones Sociales

Asunto No. VP01-L-2011-000231

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos R.L.M.A., L.R. MORÁN, DÍRIMO SEGUNDO MORÁN, C.E. GOTERA PARRA, YIRMY J.N.L., E.A.B.B., F.R.B.P., Á.D.G.G., E.J.P. y DERKIS B.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 20.842.190, V- 22.148.941, V- 5.823.293, V- 20.584.664, V- 20.863.421, V- 14.863.248, V- 16.606.497, V- 23.759.863, V- 22.168.373 y V- 19.016.379 respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S. y J.Q., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.701 y 55.393 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil DRAGASUR C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DRAGASUR C.A.: R.C., E.M. y G.F., Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.533, 108.534 y 171.823 respectivamente.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional en fecha 28 de octubre de 2013.

En fecha 4 de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio y se providenciaron los escritos de pruebas, librándose los oficios correspondientes.

El día 17/02/2014 se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, difiriéndose el dictado de la sentencia oral, para el 5to día hábil siguiente, debido a la complejidad del asunto. En fecha 20/02/2014, se procedió a la lectura de la Sentencia Oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en la presente causa, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

De lo alegado en el escrito libelar, la subsanación del mismo, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, puede resumirse lo siguiente:

Que los ciudadanos R.L.M.A., L.R. MORÁN, DÍRIMO SEGUNDO MORÁN, C.E. GOTERA PARRA, YIRMY J.N.L., E.A.B.B., F.R.B.P., Á.D.G.G., E.J.P. y DERKIS B.M.P., antes identificados, laboraron desde el 1º de julio de 2010, para la empresa DRAGASUR C.A. (F.1).

Que se desempeñaban como obreros de saneamiento en recolección de derrames petroleros en el sector El Bajo del Municipio San F.d.E.Z., devengando un salario diario de Bs. F. 62,28.

Que el horario de trabajo estaba comprendido de lunes a viernes, de siete de la mañana (07:00 a.m.), a cuatro de la tarde (04:00 p.m.).

Que en fecha 6 de octubre de 2010, fueron objeto de despido injustificado, el cual se efectuó de manera verbal por el ciudadano I.O., en su condición de Presidente de la mencionada empresa, alegando la culminación de la obra.

Que sus labores consistían en la recolección del crudo o petróleo en forma manual, que se acumulaba en las riveras del Lago de Maracaibo en el sector El Bajo (al lado de la empresa IMPROCA), puntualmente en el Municipio San F.d.E.Z., esto producto de derrames ocurridos en las instalaciones pertenecientes a la industria nacional petrolera, para ser transportado en camiones hasta la Refinería de Bajo Grande, ubicada en el referido municipio, ello para luego ser procesado nuevamente.

Alegan que en sus relaciones laborales les aplicaban la derogada Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrial Petrolera, la cual la patronal accionada pretende desconocer al aplicarles el régimen normativo menos favorable.

Señalan que se les pretendió liquidar semanalmente sus derechos laborales (incluyendo un ítem en sus recibos de pago denominado “acuerdo transaccional”), ello cuando se les debía acumular sus prestaciones sociales para cancelarlas al término de la relación laboral.

Que igual ocurre con la ayuda de comida, la cual les era cancelada en efectivo cuando lo correcto es que se les fuera pagada mediante la tarjeta electrónica alimentaria.

Que tales conceptos deben ser tenidos como de carácter salarial y no asimilarse a liquidaciones anticipadas, mucho menos a pagos del beneficio de alimentación.

Que el 6 de octubre de 2010, fueron liquidados de una forma que no se ajusta a la realidad, ello ya que existen diferencias en cuanto a los salarios aplicables a dichas liquidaciones, razón por la que solicitan se haga un recálculo con aplicación de los parámetros establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período 2009-2011).

Como fundamentos de derecho invocan lo establecido en las cláusulas 1, 2, 3, 4, 18, 24, 25, 48, 69 y 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período 2009-2011), así como los artículos 55, 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, todo ello, en razón de poseer una antigüedad de 3 meses y 7 días, en la que se desempeñaron en forma subordinada y a disposición de la accionada.

Que no califican (los accionantes) dentro de las excepciones de la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la cual estaba en correspondencia con los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Señalan que en atención al principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas y Apariencias, se les debe aplicar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período 2009-2011), ello por ser obreros no excluidos del ámbito de la misma y por prestar sus servicios para PDVSA, la cual al tratarse de una empresa dedicada a la actividad minera y de explotación de hidrocarburos, sus actividades deben presumirse como inherentes o conexas con las de la demandada Sociedad Mercantil DRAGASUR C.A., siendo que para ésta última constituyen sus principales fuentes de lucro.

Que la actividad en la que se desempeñaban los demandantes, esto es, como obreros de saneamiento y recolección de derrames petroleros ocurridos en el Lago de Maracaibo, está íntimamente conexa con la actividad de la industria petrolera y que ello los hace beneficiarios de manera inequívoca de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

Señala que poco importa que en el contrato firmado por la empresa DRAGASUR C.A. con PDVSA, se indicara la aplicación de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en lugar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período 2009-2011), ello en razón de que el juez conoce el derecho y que la primacía de la realidad se impone a lo querido por las partes (aunado al hecho de que las actividades fueron realizadas a favor de la industria petrolera).

Que conforme a lo antes dicho y debido a que ingresaron y fueron despedidos en la misma fecha, demandan las mismas cantidades, tanto por diferencias salariales, como por prestaciones sociales, pago de tarjetas electrónicas alimentarias, así como la “penalización” (indemnización) por mora en el pago de las mismas.

Que por concepto de Preaviso, reclaman la cantidad de Bs. F. 545,44.

Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, reclaman la cantidad de Bs. F. 661,54.

Que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, reclaman la cantidad de Bs. F. 951,91.

Que por concepto de Utilidades del período 2010, reclaman la cantidad de Bs. F. 2.174,78.

Que por concepto de Antigüedad Legal, reclaman la cantidad de Bs. F. 1.127,20.

Que por concepto de Antigüedad Contractual, reclaman la cantidad de Bs. F. 1.690,80.

Que por concepto de TEA, reclaman la cantidad de Bs. F. 5.100,00.

Que por concepto de Diferencias Salariales, reclaman la cantidad de Bs. F. 719,04.

Que por concepto de “Penalización” (indemnización) por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales, reclaman la cantidad de Bs. F. 4.207,00.

Que todas las cantidades antes descritas suman Bs. F. 16.277,71 (para cada uno de los accionantes), esto es, lo que arroja un total general de Bs. F. 162.777,10, monto éste que reclaman íntegramente a la accionada.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la demandada Sociedad Mercantil DRAGASUR C.A., realizó las siguientes alegaciones:

Señala que en el mes de junio de 2010, en el Lago de Maracaibo tuvo lugar un derrame petrolero, lo que ocasionó que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., activara un plan de contingencia nacional, el cual fue atendido por la prenombrada accionada y la denominada ALIANZA ZONA I, ello en el marco de un contrato mercantil suscrito denominado “SERVICIO DE SANEAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE ÁREAS AFECTADAS POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS EN LA ZONA I DEL PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA DE PDVSA E Y P OCCIDENTE”.

De seguidas hace referencia a la responsabilidad penal en los ilícitos relativos a delitos contra el medio ambiente venezolano y, en tal sentido, cita lo establecido tanto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 16 y 62 de la Ley Penal del Ambiente.

Señala que las actividades de saneamiento ambiental, realizadas por los demandantes no forman parte del proceso productivo petrolero y al respecto advierte del contenido de lo establecido en los artículos 55 y 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Niega la existencia de inherencia y conexidad entre las labores realizadas por los demandantes y las de la industria petrolera, siendo que a tales fines invoca lo establecido en los artículos 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Agrega que la actividad realizada por los actores no se considera una fase indispensable en la realización del proceso productivo desarrollado por la empresa PDVSA.

Destaca que por el volumen considerable de las cuadrillas de trabajo, se generó un colapso en el sistema de nómina de la empresa DRAGASUR C.A., el cual arrojó que a un gran número de trabajadores se les acreditaran en sus recibos de pago (por error), cantidades de dinero bajo un ítem titulado “Acuerdo Transaccional”. Aunado a ello, señala que tales cantidades pagadas por error deberían ser restituidas, ello ya que de no hacerlo los demandantes incurrirían en un enriquecimiento sin causa; que dichas cantidades mal pagadas fueron acreditadas al término de las relaciones laborales como Anticipos de Prestaciones, tal y como fuera aceptado por los demandantes en sus transacciones.

En este mismo orden de ideas se señala que las referidas cantidades pagadas por error no tienen carácter salarial y, en todo caso, constituyen un pago indebido.

De otra parte, niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar, ello como quiera que le opone a los actores la COSA JUZGADA (esto en virtud de unos pagos que efectuara por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U.) y, habida cuenta que rechaza que éstos sean beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (negando que la actividad ejercida por los demandantes sea inherente o conexa con la de PDVSA).

Se señala que se suscribieron unas transacciones laborales con los demandantes, ello por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., siendo homologadas cada una de éstas, por lo que se perfeccionó a consecuencia de ello, la Cosa Juzgada.

En cuanto a las cantidades supuestamente adeudadas por concepto de “Penalización” (indemnización) por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales, la accionada niega, rechaza y contradice que deba pagar cantidad alguna por tal concepto, ello en virtud de que los demandantes suscribieron sendas Actas de Transacción mediante las cuales se transigió el régimen aplicable en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

Admite como fecha de inicio de las relaciones laborales el 1º de junio de 2010, así como los cargos desempeñados por los actores, las actividades realizadas y la oportunidad de finalización de los alegados vínculos de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes fueran objeto de despido injustificado por parte del ciudadano I.O., en su condición de Presidente de la accionada y que ello fuera por la “culminación de la obra”.

Niega, rechaza y contradice que las labores de los actores consistieran en la recolección en formal manual del crudo o petróleo que se acumulaba en las riveras del Lago de Maracaibo, puntualmente en el sector El Bajo del Municipio San F.d.E.Z., ello producto de derrames ocurridos en las instalaciones pertenecientes a la estatal petrolera, para ser transportado luego en camiones hasta la Refinería de Bajo Grande, ubicada en el referido municipio (siendo procesado nuevamente).

Niega, rechaza y contradice que se les cancelara semanalmente a los accionantes, unos denominados acuerdos transaccionales que vulneraran sus derechos laborales.

Niega, rechaza y contradice que el beneficio de alimentación les fuera cancelado a los reclamantes en efectivo, mucho menos que el mismo les tuviera que ser pagado a éstos mediante tarjeta electrónica alimentaria.

Niega, rechaza y contradice que tales cancelaciones deban entenderse como de carácter salarial y no tenidas como liquidaciones anticipadas, así como pagos del beneficio de alimentación.

Niega, rechaza y contradice que el 6 de octubre de 2010, los accionantes fueran liquidados de una forma que no se ajusta a la realidad, mucho menos que ello se deba a que existan diferencias en cuanto a los salarios aplicables a sus liquidaciones (ello en el marco de la pretendida aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera).

Niega, rechaza y contradice que por ser (la demandada) una empresa dedicada a la actividad de explotación minera y/o de hidrocarburos, ello de lugar a la presunción de que sus actividades son inherentes o conexas con las de la industria petrolera.

Niega, rechaza y contradice los salarios normales indicados por los demandantes, así como la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades (2010), Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, TEA, Diferencias Salariales y “Penalización” (indemnización) por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales.

Finalmente niega, rechaza y contradice que deba cancelar un total de Bs. F. 16.277,71, para cada uno de los actores y, en definitiva, peticiona sea declarada SIN LUGAR la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses. El mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad que preveía el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual establecía lo siguiente: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

En este sentido y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del citado Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000 (caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA, contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A.), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de contestación a la demanda en materia laboral, la cual es del siguiente tenor:

(…) “esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en la que se estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor) y en tal sentido dejo establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador al establecimiento de los hechos que rodean la presente causa y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable al caso in comento.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la demandada, así como de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, ello a fin de fijar los límites de la controversia:

En la presente causa se trata de una demanda por reclamo de diferencia de prestaciones sociales, en la que el centro de la controversia tiene dos aspectos, vale decir, uno adjetivo y uno sustantivo. De una parte, el alegato de COSA JUZGADA y, en cuanto al fondo la controversia, de la procedencia de la condenatoria de los conceptos y montos demandados, señalándose que ya se canceló cuanto se adeudaba, estando cuestionada la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

Se encuentran contestes las partes en la ocurrencia de la prestación de servicios, los cargos desempeñados, la fecha de inicio de las relaciones laborales, la fecha de terminación de éstas y consecuencialmente, el lugar de trabajo y jornada de los demandantes.

Se controvierte o contradice la procedencia de los conceptos peticionados, en base a que rechaza la demandada, la aplicación a los accionantes de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siendo que, según sus dichos, lo aplicable es el régimen de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aunado a la defensa de cosa juzgada opuesta).

Corresponde a los demandantes, la carga de probar lo pertinente a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siendo que a la demandada por su parte, le corresponde la carga de probar, lo atinente a la cosa juzgada. Así se establece.

Ante tal panorámica, evidente es que se ha de resolver en primer término lo referente a la cosa juzgada, ello en base a unos pagos previos afirmados por las partes; y dependiendo de la declaratoria de procedencia o no de ello, ir al fondo de la controversia en su aspecto sustantivo, vale decir, verificar la procedencia o no de los conceptos y/o excepciones planteadas por las partes, que se pretenden con base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

Finalmente, corresponderá a este Sentenciador determinar la procedencia o no de lo peticionado, vale decir, de los conceptos y de los eventuales montos a cancelar. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LOS ACCIONANTES:

  1. - EXHIBICIÓN:

    Se solicitó exhibición de todos los recibos de pago efectuados a los demandantes por parte de la demandada; así como de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., en fecha 25 de julio de 2008 (inserto en el número 55; tomo 39 de los libros de autenticaciones).

    Al respecto se observa que ambas partes, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, consideraron inoficioso la evacuación de dicho medio probatorio, razón por la cual se desecha el mismo. Así se establece.

  2. - INFORMES:

    En cuanto a la Prueba de Informes, se tiene que este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por lo que en consecuencia se ordenó oficiar a la empresa PDVSA (DEPARTAMENTO LEGAL), ello en el sentido de que dicha instancia se sirviera informar a este Juzgado sobre los particulares que indicaba la parte promovente en su escrito de pruebas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En relación a este particular, se observa que rielan en las actas procesales (P. II, folios 14 y 15) las resultas respectivas, mediante las cuales se deja constancia de la existencia de un contrato suscrito entre PDVSA PETROLEOS S.A. y la denominada ALIANZA ZONA I, el cual fue suscrito en fecha 25/06/2009. Al respecto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DRAGASUR C.A.:

  3. - DOCUMENTALES:

    Promovió documentales varias contentivas de: Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR C.A.; Acta de Asamblea de Accionistas de la referida demandada promovente; Acta de Inicio de un contrato mercantil suscrito con la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia; Acta de Entrega de las instalaciones relativas al contrato mercantil suscrito entre la demandada y la Fundación Propatria 2000, adscrita al Ministerio de Infraestructura; M.J. del contrato mercantil suscrito por la accionada con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; Decisión de la Sala de Casación Social de fecha 25/05/06 (caso ESVENCA vs R.R.); Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., de fecha 06/11/2006; Extracto de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; Acta Extraordinaria de Asamblea de Miembros de la denominada A.Z.I.y.“. de Homologación de Transacción” correspondientes a cada uno de los demandantes.

    En relación a las copias de las decisiones judiciales consignadas y al Extracto de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, quien decide observa que tales documentales forman parte del universo del derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), por lo que las mismas no deben ser apreciadas como pruebas, sino como derecho aplicable al caso en concreto, por lo que no hay valoración que puede emitir quien decide en tal sentido. Así se establece.

    Por otra parte, para el caso del acta levantada entre la accionada y la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, se tiene que la misma carece de valor probatorio por no haber sido ratificado su contenido en juicio a través de la prueba testimonial (documento emanado de tercero ajeno a la causa). Así se establece.

    En relación al resto de las documentales promovidas, se observa que las mismas no fueron cuestionadas en forma alguna por los accionantes, de modo que poseen valor y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las conclusiones respectivas. Así se establece.

  4. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.F., J.Z., M.P., E.V., A.R., J.W., G.M., J.M., A.N., C.P.M., R.S.P., E.L., M.P. y R.C.. Los señalados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio para ser interrogados, lo cual era carga de la parte promovente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de modo que no hay declaraciones que a.A.s.e..

  5. - INFORMES:

    En cuanto a las Pruebas de Informes, se tiene que este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en Derecho, por lo que en consecuencia ordenó oficiar a: PDVSA PETRÓLEO S.A. (DEPARTAMENTO JURÍDICO); INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE GENERAL R.U.; EMPRESA TODO TICKET; HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO); REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA; FUNDACIÓN PROPATRIA 2000 (ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA); DIRECCIÓN GENERAL DE EQUIPAMIENTO AMBIENTAL DE LA UNIDAD EJECUTORA SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL SUR DEL LAGO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE); GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (DEPARTAMENTO JURÍDICO); MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE; EMPRESA RECOL C.A.; EMPRESA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.M. C.A.; EMPRESA NORTE SUR C.A.; EMPRESA DILCOVICA C.A. y al; REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO MIRANDA; en el sentido de que dichas instancias informaran a este Juzgado sobre los particulares que expresara la promovente in comento en su escrito de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En relación a las mismas tenemos que solo constan anexas a las actas procesales, las resultas de las pruebas informativas dirigidas a: PDVSA PETRÓLEO S.A. (DEPARTAMENTO JURÍDICO; P. II, folios 14 y 15); INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE GENERAL R.U. (P. II, folios 35 y 36); HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO; P. I, folio 293 y su vuelto). Así pues, siendo que las mismas no fueron cuestionadas en forma alguna, poseen valor probatorio por lo que serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los efectos de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

  6. - INSPECCIONES JUDICIALES:

    4.1.- En relación a la inspección judicial promovida para practicarse en la sede de la demandada (DRAGASUR), se observa que la promovente en cuestión consignó diligencia en fecha 12 de diciembre de 2013, mediante la cual desistía de dicho medio probatorio. Así las cosas, quien decide, observa que no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    4.2.- Respecto a lo que se pretendía a través de la inspección judicial promovida para practicarse en las siguientes páginas web: www.dragasur.com y www.youtube.com/watch?v=tlXHgS7ccHQ, se observa que en fecha 12 de diciembre de 2013, ambas partes intervinientes en la presente causa, consignaron diligencia mediante la cual informan que entre las actividades a las cuales se dedica la Sociedad Mercantil DRAGASUR C.A., destacan: el dragado de canales, así como trabajos de vialidad y mecánicos que comprenden la fabricación de piezas y accesorios para maquinarias, fabricación de asfalto, entre otras.

    De lo descrito con anterioridad pueden extraerse elementos que coadyuvan a la resolución de lo controvertido en la presente causa, ello dado que se informa de la naturaleza de las distintas actividades llevadas a cabo por la patronal demandada. Así se establece.

    4.3.- En relación a la inspección judicial a practicarse en la sede de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (GERENCIA DE RELACIONES LABORALES – DEPARTAMENTO DEL SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO DE PDVSA), se observa que ambas partes intervinientes en la causa consignaron diligencia en fecha 12 de diciembre de 2013, mediante la cual indicaban que consideraban inoficioso la evacuación de la misma. Así las cosas, quien decide desecha dicho medio probatorio. Así se establece.

    4.4.- En relación a la inspección judicial a practicarse en la sede de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (GERENCIA DE RELACIONES LABORALES – DEPARTAMENTO DE CENTRO DE ATENCION INTEGRAL A LAS CONTRATISTAS), se observa que ambas partes intervinientes en la causa consignaron diligencia en fecha 12 de diciembre de 2013, mediante la cual indicaban que consideraban inoficioso la evacuación de la misma. Así las cosas, quien decide desecha dicho medio probatorio. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    LA COSA JUZGADA

    Entre las defensas planteadas por la demandada, aparece el alegato de la cosa juzgada, ello en tanto y en cuanto se celebraron en sede administrativa laboral acuerdos transaccionales, que cubren a decir de ésta la totalidad de los conceptos reclamados.

    En efecto, rielan insertas en las actas, formales transacciones efectuadas entre las partes de la presente causa, en el caso sub examine, celebradas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “General R.U.”, las cuales fueron debidamente homologadas por el funcionario del trabajo respectivo, tal y como se desprende de la información requerida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (P. II, folios 35 y 36) y de las instrumentales rieladas en la pieza de pruebas (folios del 72 al 176).

    En relación a tales acuerdos transaccionales se observa puntualmente que el contenido de la Cláusula I de los mismos, contiene las peticiones de las partes accionantes, que abrazan con estricta fidelidad e identidad las que se demandan en la presente causa. Se hace cita textual:

    PRIMERA: ALEGATOS DEL RECLAMANTE: EL RECLAMANTE expuso: Ciudadano Inspector mis reclamaciones, argumentos y peticiones son las siguientes: laboré para DRAGASUR/ ALIANZA ZONA I

    , desde el 01/07/2010 hasta el 06/10/2010, fecha esta en la que terminó la Relación Laboral por cuanto finalizó la Obra Determinada para la cual laboraba con EL PATRONO. Desempeñe (sic) en cargo de OBRERO DE SANEAMIENTO, devengué un salario básico diario de Bs.42,00 y un salario normal de Bs. 100,00, recibí la cantidad de (…) por concepto de anticipo de prestaciones sociales convenido entre las partes y la correspondiente Cesta Ticket. Reclamo que soy beneficiario de las prestaciones e indemnizaciones previstas en la Convención Colectiva Petrolera (en lo adelante CCP) por ser este el régimen que según mi consideración constituye el marco legal que ha debido regular la relación laboral que mantuve con EL PATRONO, por lo que solicito me sean cancelados todos y cada uno de los beneficios previstos en ese marco convencional en el tiempo que duró mi relación laboral. Por tales consideraciones reclamo los siguientes conceptos: PREAVISO (Cláusula 9 CCP), ANTIGÜEDAD (Cláusula 9 CCP), VACACIONES FRACCIONADAS Y AYUDA VACACIONAL (Cláusula (CCP), UTILIDADES Y TARJETAS ELECTRÓNICAS DE ALIMENTACIÓN (TEA), diferencias de salarios, todo lo cual suma (…)”

    Ello va seguido de la posición de la patronal de no considerar aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y, finalmente, la transacción propiamente dicha celebrada entre las partes, esto con la manifestación libre de la voluntad de éstas.

    En este orden, tenemos que es cierto que la manifestación de voluntad de las partes ante una autoridad competente, tiene un efecto jurídico, ello aun en el supuesto de que esa manifestación no haya sido homologada.

    Al respecto es de utilidad transcribir un extracto de la Sentencia No. 1502, de fecha 10/11/2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso de L.E.G.M., en contra del Banco Mercantil C.A.), en el que respecto al valor de las transacciones suscritas ante autoridades, se establece:

    Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada.

    En el caso sub iudice no se aprecia que las transacciones hayan estado viciadas en forma alguna, vale decir, las mismas fueron celebradas una vez culminadas las prestaciones de servicio, los ex trabajadores correspondientes (hoy demandantes), estuvieron asistidos por abogado, manifestaron sus voluntades, se hicieron recíprocas concesiones las partes, fueron realizadas ante un funcionario del trabajo competente en sede administrativa, con una relación circunstanciada de los hechos y del derecho (contando además de todo ello con la respectiva homologación del Inspector Jefe).

    Es de notar que para que un acuerdo de pago genere cosa juzgada, se requiere ciertamente, que no se violenten en forma alguna, normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 3 y 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT aplicable al caso sub examine), ni que sea contraria a las buenas costumbres.

    Precisamente del artículo 89, numeral 2º de la Carta Magna se lee:

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    Conforme a la norma en referencia, se tiene que la irrenunciabilidad de los derechos laborales se mantiene durante la vigencia de la prestación de servicios y es sólo a partir de la finalización de la relación laboral que se puede, en función de un acuerdo entre las partes, llegar a ceder en los derechos laborales, situación esta que no es igual estando vigente la prestación de servicios, de ahí que un trabajador pueda soportar injusticias y reclamarlas durante o finalizada la relación laboral, empero dada la dependencia frente a su empleador, que lo disminuye en virtud del trabajo útil para él y para su familia, como hecho social que es, sólo es permitido ceder en los derechos laborales una vez finalizada la relación laboral.

    Así las cosas, siendo que las transacciones bajo análisis cumplen los extremos de Ley, tenemos que sí existe cosa juzgada a los efectos de la presente causa, derivada de los acuerdos a los que llegaron las partes en sede administrativa laboral, esto en cuanto a que los ítems expresados en los mismos, coinciden con todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente causa, siendo que de manera concreta y específica, vale decir, en las transacciones se reclaman “PREAVISO (Cláusula 9 CCP), ANTIGÜEDAD (Cláusula 9 CCP), VACACIONES FRACCIONADAS y AYUDA VACACIONAL (Cláusula ( CCP), UTILIDADES y TARJETAS ELECTRÓNICAS DE ALIMENTACIÓN (TEA), diferencias de salarios”; la patronal niega la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y finalmente convienen en el pago de Bs. F. 900,00, situaciones que se pretenden reeditar en la presente causa, en la que nuevamente se peticiona el pago de diferencias laborales por los conceptos ya transados.

    Al respecto es de indicar que los accionantes a través de su representación forense, reconocen la existencia de unos pagos, mayoritariamente en la cantidad de Bs. F. 900,00, empero no hacen alusión alguna a que fueron recibidos en virtud de unos acuerdos transaccionales. Aparte de ello, una vez alegadas y demostradas las transacciones, los reclamantes no las cuestionaron en forma alguna, es decir, no se impugnó la validez de las mismas.

    En suma, una vez constatada la existencia de transacciones entre los mismos sujetos que hoy son contrapartes en la presente causa y por los mismos conceptos (objeto), siendo además que dichos acuerdos están ajustados a derecho (en criterio de este Juzgado), a la par de aparecer debidamente homologados, es concluyente afirmar que opera la COSA JUZGADA, resultando en consecuencia procedente tal alegato de la demandada y el tercero interviniente. Así se establece.

    Ahora bien, establecido lo anterior, vale decir, precisada la existencia de la cosa juzgada, evidente es que por fuerza de esta figura procesal resultan improcedentes todas y cada una de las pretensiones de los demandantes, ello toda vez que no se puede juzgar lo ya juzgado (nom bis idem).

    Así las cosas, no proceden ninguno de los conceptos reclamados, vale decir, ni preaviso, el pago de prestación de antigüedad (legal y/o adicional), ni de vacaciones fraccionadas (descanso y bono), ni utilidades fraccionadas, ni lo referente a la Tarjeta Electrónica de Alimentación, ni el cobro de Diferencias de Salarios Horas por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; en suma, ninguno de los conceptos y, por consecuencia, cualquier petición accesoria a lo reclamado, tales como lo relativo a los intereses de mora, costos, costas e indexación.

    De igual manera, no está de más señalar que por fuerza de los efectos fulminantes de la cosa juzgada como punto previo al fondo de lo controvertido, resulta inoficioso para la presente causa el análisis del resto de los argumentos y probanzas esgrimidos. Así se decide.

    Así las cosas, en mérito de las precedentes consideraciones, al quedar demostrada la procedencia de la Cosa Juzgada respecto a los conceptos peticionados, es por lo que, se reitera, impretermitiblemente se declara IMPROCEDENTE la demanda incoada por los ciudadanos R.L.M.A., L.R. MORÁN, DÍRIMO SEGUNDO MORÁN, C.E. GOTERA PARRA, YIRMY J.N.L., E.A.B.B., F.R.B.P., Á.D.G.G., E.J.P. y DERKIS B.M.P., en contra de la Sociedad Mercantil DRAGASUR C.A., por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    IMPROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos R.L.M.A., L.R. MORÁN, DÍRIMO SEGUNDO MORÁN, C.E. GOTERA PARRA, YIRMY J.N.L., E.A.B.B., F.R.B.P., Á.D.G.G., E.J.P. y DERKIS B.M.P., en contra de la Sociedad Mercantil DRAGASUR C.A., por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

    No procede la condenatoria en costas de los demandantes, ello de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez Titular

    Abg. S.S.S.

    La Secretaria

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 020-2014.

    La Secretaria

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