Decisión nº 3C-3033-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 22 de Septiembre de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3033-10

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. MEIRA K.P.

VÍCTIMA : A.I.J.C. Y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

SECRETARIO: ABG. C.A.J.

IMPUTADO (S) R.J.M.J., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas, Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° 20.090.522, residenciado en la Calle El Hospital al final, Casa s/n, en la población de Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, natural de San F. deA., nacido en fecha 02-12-1988, hijo de R.B.J. Cardoza (v) y A.G.M. (v); de profesión u oficio Lic. Educación, Trabaja en la Misión Ribas.

DELITO (S) VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el día de hoy, veintidós (22) de Septiembre de 2.010, siendo las 09:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), R.J.M.J., titular de la cedula de identidad N° 20.090.522, por la presunta comisión de uno de los delito (s) previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y en el Código Penal; en consecuencia la ciudadana Juez solicita al Secretario verifique quienes se encuentran presentes, quien manifestó: Se observa en la sala el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. L.D.D., la Defensora Pública, ABG. MEIRA K.P. y el ciudadano R.J.M.J.. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta en este acto al ciudadano R.J.M.J., titular de la cedula de identidad N° 20.090.522, como imputado por estar incurso en un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y otro Contra el Estado Venezolano, el ciudadano aquí presente fue detenido por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, con sede en la población de Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, previa denuncia de la ciudadana A.I.J.C., según consta en acta de fecha 19-09-10, en la cual la misma manifiesta que: (da lectura al acta de denuncia), consta igualmente acta de investigación penal de esa misma fecha, donde los efectivos se trasladan con destino a la calle Hospital con la finalidad de procesar la denuncia formulada por la victima (el Fiscal procede a leer el acta), consta acta de notificación de derechos del imputado debidamente firmada por el ciudadano, consta acta de identificación de imputado, de no vejamen, evaluación medica de no presentar ningún tipo de lesión, así mismo consta evaluación medica practicada a la ciudadana victima en la presente causa, donde se deja constancia de las lesiones sufridas. Por lo antes señalado esta representación fiscal precalifica los hechos antes narrados como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 Código Penal. Solicito se declare la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Solicito la imposición de medias de protección y seguridad conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, en favor de la ciudadana A.I.J.C.. Igualmente se le imponga medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones ante el área de alguacilazgo cada ocho (8) días. Por cuanto existe un delito del previsto en el Código Penal solicito el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, yo jamás le he pegado e ella, ella más bien me pego a mi, yo lo que hice fue sacarle la mano para defenderme, en virtud que ella me estaba golpeando, yo tengo de testigo a todos los del barrio que estaban presente. Es todo”. De seguida el ciudadano Fiscal pregunta al imputado: ¿Porque usted estaba en la casa de su tía? R: Yo llegue para allá porque estaba un tío mío, que me estaba esperando allá, yo estaba tomando y me fui para la casa de mi tía, cuando estaba en la casa, allí el marido de ella comenzó a decirme cosas de mi mama y comencé a discutir con él, entonces llegó ella y me dijo que por que no buscaba a mi mama para matarla a golpes y fue entonces que yo empecé a pelear con él y llegó ella y cayó encima también, y fue cuando yo le aparte la mano para que no me golpeara. Seguidamente la defensora pública pregunta al imputado: ¿Donde trabaja el señor Á.G.? R: Él trabaja en la gabarra, ¿Que otras personas se encontraban presente en el momento de los hechos? R: I.G., un señor que le dicen Joseote que vive al frente de la casa de mi mama y otras personas del barrio. Acto seguido la defensa expone: “Oída la declaración de mi defendido, donde se declara inocente de los hechos narrados en el acta policial, por parte del Fiscal Noveno del Ministerio Público, y tomando en consideración lo incipiente de la presente investigación, no se opone a la medida de protección a favor de la victima, por cuanto él esta dispuesto a cumplirla; pero si solicita esta defensa que la presentaciones se cumplan por la población Apurito, en virtud que mi representado se encuentra residenciado en esa población; igualmente solicito que las presentaciones se hagan cada 15 días por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en esa población. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída como fue la exposición del ciudadano Fiscal, en la que de acuerdo a los hechos narrados en el acta de investigación penal procede a solicitar a este Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano R.J.M.J., dado que de acuerdo a los hechos, precalifico los mismos como Violencia Psicológica y Violencia Física en contra de la ciudadana A.I.J.C., así como el delito de Resistencia a la Autoridad dado las circunstancias en las cuales el ciudadano imputado opuso resistencia a los funcionarios que procedieron a aplicar su aprehensión; primeramente esta jurisdicente hace la observación siguiente: en virtud de la declaración hecha por la victima en la presenta causa, en el acta de denuncia de fecha 19-09-10, donde específicamente en la pregunta tercera manifestó que: “…El día 29 de Agosto de este año, yo tuve una discusión, con la ciudadana R.J., dentro de la cocina de mi casa, por un mensaje de texto, que yo le envié, discutimos y ella dio la vuelta y la empuje y se cayó y yo me le monte arriba y en eso me la quitaron y salimos para afuera y ella se cayo de rodilla en la acera, y supuestamente tiene algo en la rodilla…”. (negrillas del tribunal), hecho que según ella se suscito en fecha 29-08-10, razón por la que se insta al Ministerio Público, siempre y cuando no se oponga, realice la respectiva investigación penal que crea conveniente en el caso particular, todo ello por su condición de titular de la acción penal. Así mismo, de la revisión de las actas que conforman la causa, donde se evidencia la denuncia de la ciudadana A.I.J.C., en la que manifiesta lo siguiente: “…El día domingo 19 de septiembre del Presente año, a eso de las 05:30 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa, y se presento el ciudadano R.M., y se sentó en una silla debajo de una mata de mango y comenzó a decir que estaba bravo y yo le pregunte que con quien estaba bravo y el me contesto que era con migo, porque yo le había jodio la mama, y en eso yo me pare de donde estaba sentada y el también se levanto y me dio un empujón, y luego me dio un golpe con la mano cerrada en la cabeza, y después comenzó a agredirme verbalmente con palabras obscenas,…”; que de lo expuesto por la victima y lo narrado por los funcionarios actuantes, son razones suficientes para que considere esta jurisdicente que la aprehensión se hizo en condiciones de flagrancia conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., artículo 44.1 de nuestra Constitución Nacional Bolivariana y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Que así mismo se encuentra tipificado conforme a los postulados de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., referente al maltrato verbal que denuncia de la victima, así como las lesiones indicadas en la evaluación médica practicada a la victima, se entiende que será la investigación que arroje los resultados. Que en virtud de lo manifestado por el imputado que no se resistió a la aprehensión, se lee de las actas que el los funcionarios actuantes manifestaron: “…al llegar al final de la calle, iba un ciudadano sin camisa, quien fue identificado por la denunciante como el agresor, a darle la voz de alto el ciudadano intento salir corriendo, haciendo caso omiso a la comisión, luego tomo una actitud violenta, oponiendo resistencia al arresto e insultando y agrediendo cervalmente (sic) a los integrantes de la comisión,…”; que de ser así durante la investigación se determinará si hubo la resistencia por parte del imputado, que por ahora se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, numeral 3, del Código Penal. Que siendo el Ministerio Público el que tiene la potestad para solicitar el tipo de procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda con lugar lo pedido y se ordena seguir con la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las medidas solicitadas, visto que en principio la finalidad del proceso puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, es por lo que se acuerda imponer al imputado R.J.M.J., medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistentes en prohibir al ciudadano imputado en autos, el acercamiento a la mujer agredida, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia; la agresión por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; medidas éstas que se concatenan con la establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentaciones periódicas cada quince (15) días entre una y otra, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure. Cumplido como ha sido lo correspondiente respecto a las medidas, se termina la presente audiencia, se acuerda la libertad del imputado por ante la sala de este Tribunal. Es todo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en los artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y en el numeral 3° del artículo 218 del Código Penal; en contra del ciudadano R.J.M.J., titular de la cedula de identidad N° 20.090.522.

TERCERO

Se impone de oficio las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en favor de la ciudadana A.I.J.C., igualmente se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado R.J.M.J., titular de la cedula de identidad N° 20.090.522, conforme a lo estipulado en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure.

CUARTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

EL FISCAL NOVENO DEL M.P

ABG. L.D.D.

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. K.P.

EL IMPUTADO

R.J.M.J.

EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J.

Causa N°: 3C-3033-10

NMR/CAJ.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 22 de Septiembre de 2.010

200º y 151º

AUTO FUNDADO DE MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

CAUSA N° 3C-3033-10

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR (A): ABG. MEIRA K.P.

VÍCTIMA : A.I.J.C. Y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

SECRETARIO: ABG. C.A.J.

IMPUTADO (S) R.J.M.J., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas, Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° 20.090.522, residenciado en la Calle El Hospital al final, Casa s/n, en la población de Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, natural de San F. deA., nacido en fecha 02-12-1988, hijo de R.B.J. Cardoza (v) y A.G.M. (v); de profesión u oficio Lic. Educación, Trabaja en la Misión Ribas.

DELITO (S) VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. L.D.D., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas de Protección a favor de la ciudadana A.I.J.C., y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado R.J.M.J., titular de la cedula de identidad N° 20.090.522, a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y el numeral 3° del artículo 218 del Código Penal; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del R.J.M.J., titular de la cedula de identidad N° 20.090.522, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 19-09-2010, siendo aproximadamente las 06:08 horas de la tarde, por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, en virtud de la denuncia hecha por la ciudadana A.I.J.C., quien manifestó que fue objeto de agresión verbal y física por parte del ciudadano imputado en autos, por lo que los funcionarios salen en comisión con la finalidad de verificar lo manifestado por la victima, siendo aprehendido el imputado presentado en la audiencia. Que de igual forma estamos ante unos tipos penales como son los delitos precalificados en este acto por VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que merecen pena privativa de libertad; por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Publico la imposición de medidas de protección y seguridad conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Violencia Contra la Mujer, a favor de la ciudadana A.I.J.C., por cuanto se considera pertinente garantizar los derechos de la victima en la presente causa; así como medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, a favor del ciudadano R.J.M.J., titular de la cedula de identidad N° 20.090.522, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas; por lo que en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, a saber, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y el numeral 3° del artículo 218 del Código Penal, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para IMPONER MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA IDENTIFICADA EN AUTOS, conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano R.J.M.J., titular de la cedula de identidad N° 20.090.522, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y el numeral 3° del artículo 218 del Código Penal, en contra del ciudadano R.J.M.J., titular de la cedula de identidad N° 20.090.522.

TERCERO

Se impone medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., a favor de la victima plenamente identificada en autos; y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) R.J.M.J., titular de la cedula de identidad N° 20.090.522, conforme a lo estipulado en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure.

CUARTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2010. Cúmplase.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J.

Causa N° 3C-3033-10

NMR/CAJ.-

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