Decisión nº -WP01-P-2006-000846 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. J.A.L., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA COMO EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN DEL HOY IMPUTADO, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano: R.M.D.Y., Titular de la cedula de identidad N° 11.056.638, el cual fue debidamente asistido por la Dra. I.L.P., en su carácter de Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual solicito que la causa se ventilara por el procedimiento ordinario y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de su defendido.

Este Tribunal de Control, una vez vistas y analizadas las actas que conforman el legajo contentivo de la presente causa, y oídas como fueron tanto la solicitud fiscal como de la defensa acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del hoy imputado, en virtud que en el día de ayer funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Estado Vargas, fueron informados por un ciudadano que dijo ser y llamarse S.U.H., quién se desempeña con el cargo de asistente Administrativo en la compañía Constructora Gontorca C.A, , manifestando que un obrero quién vestía una camisa tipo chemise de color azul con negro, blue jeans claro y unos zapatos tipo casual se estaba llevando nueve rollos de cables y no tenia ningún permiso, por tal motivo procedieron a verificar dicha información, una vez en el sitio lograron darle la voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales, indicándole que exhibiera los objetos que pudiera tener adherido en su cuerpo y vestimenta, el cual poseía en su poder un tobo de material sintético de color blanco con una etiqueta con el nombre Regional, cauchos profesionales donde logramos ver en su interior nueve rollos de cable de varios colores, dos de color rojo de 100 metros aproximadamente, pertenecientes a la compañía Elecón; dos de color amarillo; do de color negro, dos de color blanco y uno de color verde todos con las mismas características para un total de 900 metros aproximados, inmediatamente se le procedió a preguntarle de quienes eran los cables, manifestando éste que pertenecen a la obra que se esta realizando en el Centro de Diagnostico Integral de Carayaca por la compañía Constructora Gontorca C.A., siendo éste empleado de dicha compañía, quedando identificado como Delgado Yépez Richard .

Quien aquí decide vista la manera en la cual fue aprehendido el ciudadano: S.U.H., la cual se produjo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmación esta que emana del acta policial y de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos: S.U.H.J. y MATERANO, es por lo que se califica como flagrante la detención del imputado en la causa que nos ocupa.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues es de reciente data; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, considera quién aquí decide que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como esta establecido en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí se pronuncia estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: R.M.D.Y. las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 2° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo por cuanto la presente causa se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose la practica de una serie de diligencias las cuales redundaran en lograr las finalidades del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y de la justicia en la aplicación del derecho es por lo que se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario tal como lo prevé el artículo 373 en su encabezamiento.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

La Aprehensión del ciudadano: R.M.D.Y., en flagrancia, puesto que la misma se produjo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano: R.M.D.Y., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24-10-1971, de 34 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Electricista, hijo de L.D. (F) y G.Y. (V), residenciado en: Carayaca, sector Tirima calle Loma Blanca casa s/n, Parroquia Carayaca Estado Vargas y portador de la Cédula de Identidad N° V.- 11.056.638, de las establecidas en el artículo 256 ibidem, en sus ordinales 2° y 6°, quedando obligado el imputado en consecuencia a: 1.- Presentarse a intervalos de 30 días entre una presentación y otra, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse a la compañía constructora Gontorcar C. A, ubicada en la parroquia Carayaca, Estado Vargas, así como a sus dueños o representantes legales.

TERCERO

Proseguir la secuela del presente proceso por la vía ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley, a los efectos de la presentación del acto conclusivo.

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