Decisión nº 2015-000876 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 07 de septiembre de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000876

ASUNTO : CP31-S-2015-000876

JUEZA: ABOG. M.A.C.S.

SECRETARIA: ABOG. D.C.

FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.M.G.

VÍCTIMA: M.A.J.S..

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. C.P..

IMPUTADO: R.M.S., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.850.705. Nacido en fecha 04-08-1984, edad: 32 años. Hijo de J.S. (V) Y Oscara Salazar (V), de ocupación: Mototaxista, residenciado en San J.d.P., Urbanización J.T.C., II trasversal, cerca de la Iglesia Discípulos de Cristo conocido en el sector como Cebolla. Número de Teléfono: 0424-3751181.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Novena ABG. M.M.G., en audiencia preliminar de fecha dos (02) de septiembre de 2.016, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano R.M.S., indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.J.S.. Ratificando los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. (Se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a subsanar errores materiales en lo que respecta: 1.- Que el Reconocimiento Médico Forense esta suscrito por la Dra. A.J.C., y no por el Dr. J.G.S.. 2.- Que las actuaciones de los funcionarios actuantes quedaron plasmadas en un Acta Policial, de fecha 05/03/2015, y no en un Acta de Investigación Penal, de fecha 19ENE2015, como erróneamente se indicó en el escrito acusatorio). De igual forma, solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado R.M.S., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.850.705, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Así mismo se le plantea la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar a la cual las partes no presentaron oposición a pesar de la incomparecencia de la víctima quien es hermana del imputado y la misma reside en la población de San J.d.p. y para los momentos se encontraba laborando en Puerto Carreño, de igual manera se efectuó llamada telefónica al abonado numérico 0416-3472405 del cual no fue contestado por la víctima encontrándose fuera de servicio motivos por el cual se realizó la audiencia sin la presencia de la víctima a los fines de garantizar los principio de celeridad y seguridad jurídica, y tomando en consideración que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal “Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de está al juicio. Es todo.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano R.M.S., si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Yo me encontraba realizando una carrera, llegaron los policías y me pararon de la moto después que me quitaron la cédula me dejaron detenido, a mí nunca me llego boleta de citación”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

En la audiencia preliminar la defensora pública ABG. C.P., quien manifestó: “Solicito se sirva revisar la acusación fiscal haber si cumple con los requisitos del artículo 308 del código Orgánico Procesal penal así como las pruebas promovidas. Así mismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra de mi defendido”. Es Todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:

  1. - Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.

  2. - Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.

  3. - La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.

  4. - La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

  5. - Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.

  6. - Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano R.M.S., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.015 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

• ACTA DE DENUNCIA COMUN realizada a la ciudadana M.A.J.S., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.612.001, se desprende: “Bueno resulta que mi hermano de nombre M.J.H., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.850.750 el día (05/03/2015), a eso de las 10:00 horas de la noche, llegue yo de mi trabajo de planchar ropa cuando mi hermano R.S. al que le dicen cebolla, sin motivo me empezó a gritar insultándome en ese momento yo tenia a mi niña de 8 años y empezó a llorar, yo le dije que dejara de gritar por que la bebé estaba asustada y hay me empezó a empujar hasta que me dio una cachetada en el ojo derecho yo caí sentada en el piso y el se me tiro encima y me mordió la mano derecha, de ahí se me quito de encima y se fue a la cocina”.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de marzo de 2015, emanada del destacamento Nº 354 segunda compañía, San J.d.P.E.A.; donde se señala la diligencias practicadas por los funcionarios adscritos al mencionado órgano, en la denuncia formulada por la ciudadana M.A.J.S., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.612.001; se desprende: “Se recepto la entrevista a la mencionada ciudadana y una vez terminada la entrevista nos integramos en comisión de búsqueda del presunto agresor (Richard M.S.).

• EXAMEN MÉDICO LEGAL. Num. 356-0406 de fecha 06 de marzo de 2015, practicado por la Dra. A.J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.E.A., practicado a la ciudadana M.A.J.S., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.612.001 en el cual dejo constancia de lo siguiente: …entre otras cosas, contusión equimótica y edematosa en cara interna y mano derecha, contusión edematosa en maxilar superior derecha…tiempo de curación 12 días. Arma: contundente; tiempo de incapacidad: 10 días. Peligro: leve.

De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.A.J.S., por lo antes expuesto este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales promovidas por la Representación Fiscal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

El Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado R.M.S., quien expone: “Solicito se pase la causa a Juicio”. Es todo.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS, presentados por la Fiscal Novena del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

El día de hoy 05 de marzo del presente año, llegue yo de mi trabajo de planchar ropa cuando mi hermano, R.S., al que le dice cebolla, sin motivo me empezó a gritar insultándome, él siempre es así porque él se va a fumar droga y cuando llega es con los ojos rojos y con un olor fuerte, formando problemas a quien encuentra en la casa de mi mamá pero no lo ha denunciado por miedo a que haga algo a las niñas, en ese momento yo tenía a mi hija de ocho años y ella comenzó a llorar, yo le dije que dejara de gritar porque la bebe estaba asustada y hay empezó a empujar diciéndome que yo tenía por que mandarlo a callar y comenzó a empujarme hasta que me dio una cachetada en el ojo derecho yo caí en el piso y él se me tiró encima y me mordió la mano derecha, de ahí s eme quitó de enzima y fue a la cocina yo me quedé llorando en el piso abrazando a mi hija, luego cuando llegó con un cuchillo diciéndome que me iba a cortar el cuello, en ese momento llegó mi cuñada y gritó epa cebolla, que vas hacer y dijo voy a matar esta zorra e intentó córtame pero ella me ayudó a detenerlo y de ahí yo salí corriendo para el comando de la guardia nacional para que me ayudara y el me gritaba si me denuncias te juro que te voy a matar yo salgo rápido de ahí y te voy a buscar no abra lugar donde te escindas de mi sucia

, tal como consta al folio 06 y su vuelto, motivo por el cual los funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión y una vez presente en el lugar específicamente al sector B.V. en una casa de color verde de la población de San J.d.P., Estado Apure, donde avistaron a un ciudadano el cual les manifestó que no había hechos nada, manifestó ser y llamarse: R.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.705, de 31 años de edad, nacido el 04/08/84, soltero, natural de San J.d.P., Estado Apure, acto seguido los funcionarios le manifestaron que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y que se encontraba en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y siendo las 11:30 horas de la noche, procedieron a realizar llamada telefónica al Fiscal Noveno del Ministerio Público, tal como consta en el ACTA POLICIAL, de fecha 05 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios SM/3 RIVEIRO ROJAS FRANGIS, S72 PATERNINA C.J. y S/2 M.G.J., cursante a los folios 04 y 05 del expediente.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIMONIALES

EXPERTO

• Declaración de la Dra. A.J.C., en su condición de Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), en virtud de haber suscrito EXAMEN MÉDICO LEGAL Nº 356-0406, de fecha 06/03/15, practicada a la ciudadana M.A.J.S.. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo depondrá sobre el contenido del examen médico forense.

TESTIGOS - VÍCTIMA

• Declaración de la ciudadana M.A.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.612.001, en su condición de víctima. (Datos de ubicación al folio 06 de la causa penal). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

EXPERTICIA

• EXAMEN MÉDICO LEGAL Nº 356-0406, de fecha 06-03-15, practicada a la ciudadana M.A.J.S., suscrito por la Dra. A.J.C., en su condición de Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo consta de las señas de violencia que presentaba la víctima en su cuerpo.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS

• ACTA POLICIAL, de fecha 05 de marzo de 2.015, emanada del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de San J.d.P., Estado Apure, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma constancias de la detención del agresor.

Admitida TOTALMENTE, como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano R.M.S., Venezolano, Mayor de Edad, de 28 años, 30/07/87, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.850.705, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.J.S..

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de tres días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano R.M.S., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.850.705, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.A.J.S.. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de tres (03) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Se deja SIN EFECTO la orden de aprensión librada en fecha 09/03/16. Ofíciese a los órganos policiales. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.

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