Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Treinta (30) de A.d.D.M.N. (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH13-X-2006-000020

ASUNTO ANTIGUO N° 2006-29.593

(Fuera de Lapso)

(Materia Civil)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano R.M.A.S., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.887.167.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WALTER LECHIN ALLUP, GLELIESID M.G. y J.G.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.829, 106.840 y 116.421, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.J.N.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.011.484.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.A.F. y C.A.D.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 53.363 y 68.017, respectivamente.

MOTIVO PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

SENTENCIA: Interlocutoria (Oposición a la Medida Preventiva)

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LA INCIDENCIA

Se inició el juicio principal, por libelo de demanda de cumplimiento de contrato derivado de la venta de un bien inmueble, presentado en fecha 14 de Marzo de 2006, por el ciudadano R.M.A.S., a través de su apoderada judicial abogada Gleliesid M.G., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana M.J.N.R. en su condición de vendedora, por presunto incumplimiento del compromiso asumido.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 28 de Marzo de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación personal que de ella se hiciere. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el presente cuaderno incidental.

En fecha 10 de Abril de 2006, este Tribunal decretó la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar, sobre el inmueble de marras y participó lo conducente al Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, mediante oficio Nº 8661 de fecha 08 de Mayo de 2006.

En fecha 07 de Julio de 2006, el abogado E.A.F. se constituyó como apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder y se dio por citado en nombre de su mandante en el juicio principal.

En fecha 13 de Julio de 2006, la representación judicial de la parte accionada apeló del auto que decretó la medida en comento. En esa misma fecha hizo oposición a la prohibición de enajenar y gravar dictada en autos.

En fecha 04 de Agosto de 2006, este Tribunal negó la apelación interpuesta por la representación demandada contra el auto que decreto la medida cautelar solicitada por la parte actora, conforme a lo establecido en los Artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Junio de 2008, previa solicitud de la representación demandante, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa principal, ordenando su notificación a la parte demandada.

Ahora bien, cumplidos los trámites de la notificación en comento, y a los fines de resolver la incidencia surgida como consecuencia de la oposición opuesta por la representación de la parte accionada, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en forma impretermitible sobre su procedencia o no, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico, cuyo pronunciamiento deberá ser notificado a las partes por cuanto el mismo no se dictó dentro de su oportunidad legal, y a tales respectos se observa lo siguiente:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Artículo 10.- Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas…

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 22.- Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observaran con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso

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Artículo 23.- Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal pueda o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente árbitro, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

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Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constataren en la petición

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Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

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Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un sólo efecto

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa legal que la rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la oposición que fue opuesta en este cuaderno, y de acuerdo a ello la resolverá conforme lo alegado y probado en el mismo, de la siguiente manera:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA

De acuerdo a los límites dentro de los cuales quedó planteado el juicio principal, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora pretende por vía jurisdiccional se de cumplimiento al contrato de compra-venta suscrito en fecha de 21 de Abril de 2005, autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 21, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, entre su mandante y la ciudadana M.J.N.R., sobre una vivienda tipo “C” de aproximadamente treinta metros cuadrados (30 mts2) de construcción, edificada sobre una parcela de terreno de cien metros cuadrados (100 mts2) de superficie aproximadamente, signada con el Número 29-C, situada en terrenos propiedad de la vendedora, en Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, cuyo precio fue establecido en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 40.000,oo) de los actuales de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, de lo cual el comprador pago la totalidad del precio convenido sin que haya podido verificar la tradición por no haberse protocolizado la operación ante la Oficina de Registro correspondiente, y con base al derecho alegado, entre otras pretensiones, solicitó se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo conforme con lo dispuesto en los Artículos 585, 588 y 600 en su Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y que se ordene lo conducente al registrador respectivo, al sostener que la accionada podría proceder a enajenarlo nuevamente a algún tercero, causando un evidente perjuicio a su representado.

DE LA OPSICIÓN A LA CAUTELAR

Por su parte los apoderados judiciales del demandado, con posterioridad al decreto de la medida preventiva, se opusieron a la misma, alegando, entre otras cosas, que el contrato celebrado con el demandante no constituía una venta sino una opción a compra y que el actor no había pagado la totalidad del precio convenido para la venta futura pactada entre las partes.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2006, promovió las siguientes pruebas en la presente incidencia: 1.- Informe Bancario, emitido por Banesco Banco Universal en fecha 21 de julio de 2006, en el cual, entre otras cosas, se certifica que de acuerdo a sus registros internos la ciudadana M.J.N.R. realizó a su favor un depósito en esa institución, en la Agencia Plaza Páez, El Paraíso, Caracas, suscrito por el supervisor J.A., código 129. 2.- Constancia emitida por el mismo banco en fecha 29 de junio de 2.006, firmada por J.Z., Gerente, mediante la cual se certifica desde cuando la señora M.J.N.R. es cliente de Banesco Banco Universal, con saldos promedios a su favor de siete (07) cifras altas. Estas pruebas no fueron oportunamente admitidas en la incidencia mediante auto expreso; no obstante, aplicando lo previsto en el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del Artículo 4º del Código Civil, el cual establece que cuando no hubiere disposición expresa de la ley que regule la situación planteada, como ocurre en este caso con la ausencia del auto de admisión de pruebas de la incidencia, se consideren disposiciones que regulen casos semejantes, y por cuanto el actor no hizo oposición a la admisión de dichas probanzas estas se dieron por admitidas.

Así las cosas, la representación del demandante, mediante escrito de fecha 08 de Agosto de 2006 y con fundamento en lo previsto en los Artículos 15, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal declarase sin lugar la oposición intentada por la demandada, argumentando que tanto los alegatos como las pruebas presentados por la accionada como fundamento de su oposición estaban referidos al fondo de la controversia, como serían el hecho de la celebración o no de la venta y el pago total o no del precio convenido por parte del demandante y que tales aspectos no podían ser decididos en una incidencia de oposición a una medida preventiva.

Adicionalmente los apoderados de la parte actora argumentaron, para el supuesto de que el Tribunal no desechare la oposición por los motivos planteados, que los documentos promovidos como pruebas por la demandada opositora emanaban de un tercero y que, como tales, debían ser ratificados por éste mediante la prueba testimonial para que tuvieran valor probatorio en la incidencia y que al no haberse producido dicha ratificación las pruebas de la opositora carecían de eficacia probatoria.

Explanados los términos en que ha quedado trabada la incidencia, es oportuno para este Tribunal pasar a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones, en los términos siguientes:

Ahora bien, para proveer sobre la solicitud de cualquiera de las medidas preventivas previstas en los tres (03) Ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, el juez debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), el cual supone un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del actor e impone al juez verificar la probabilidad de que exista el derecho reclamado, sin que ello presuma para el Tribunal prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado; la presunción grave de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo (Fumus periculum in mora), siendo que el mismo se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho reclamado existiera, serían tales que harían verdaderamente temible o inminente el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

En el presente caso estaría referido al peligro planteado por el demandante de que la demandada pudiera enajenar a un tercero el inmueble objeto del juicio a pesar de haber pagado el precio convenido en el contrato anexo a la demanda, lo cual impediría la ejecución de una posible sentencia a su favor que se dictara en este proceso; y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de las dos (02) circunstancias anteriores.

En el caso bajo estudio el Tribunal estimó que con el documento autenticado en fecha 21 de Abril de 2005, el instrumento registrado de adquisición del inmueble por parte de la demandada de fecha 22 de Febrero de 2001 y las planillas de depósitos bancarios acompañados al libelo de demanda principal se cumplía la exigencia legal de producir en autos elementos que constituyan, cuando menos, presunción grave del derecho que se reclama y de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, conforme se desprende de lo argumentado por la representación demandada para formular su oposición a la medida precautelativa, se observa que los motivos de hecho y de derecho empleados a tal fin se refieren a la naturaleza del contrato celebrado entre las partes, o sea, si el mismo es una venta o una opción a compra y si el demandante pagó o no la totalidad del precio convenido, cuyas pruebas instrumentales no pueden ser discutidas y resueltas en la presente incidencia porque, ciertamente, guardan relación directa sobre el fondo de la controversia principal, cuando lo viable en ese sentido es que inevitablemente debe existir una estricta sujeción entre la improcedencia o no de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que traiga a los autos la parte contra quien obra la misma ya que estos deben estar dirigidos específicamente a desvirtuar de manera determinante la verificación de los requisitos conocidos doctrinalmente como fumus boni iuris, o la presunción grave del derecho que se reclama, y periculum in mora, denominado como la existencia del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, a fin de demostrar la efectiva improcedencia de la medida preventiva que cuestiona, y al no haberlo hecho así tal alegato resulta improcedente en derecho, aunado a que dichas defensas al corresponderse con el mérito de la litis no pueden ser resueltas en esta decisión incidental, y así queda establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Por todos los razonamientos expuestos en la presente incidencia, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar improcedente la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar opuesta por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en lo pautado en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se configura el presupuesto procesal establecido para ello conforme los lineamientos establecidos en esta decisión; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de la misma, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así lo decide finalmente este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la OPOSICION formulada por la parte demandada M.J.N.R. a través de su representación judicial, contra la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2006, sobre el Inmueble objeto del contrato de compra-venta opuesto como instrumento fundamental de la pretensión principal, constituido por una casa tipo “C”, signada con el No. 29-C, de aproximadamente treinta metros cuadrados (30 mts2) de construcción, situada dentro del Conjunto Residencial “RANCHOS DE AURIMAR”, ubicado junto a la Carretera Nacional Higuerote – Curiepe, jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la Casa No. 30-C; SUR: Con la Casa No. 28-C; ESTE: Con Zona Verde; OESTE: Con la Avenida Principal Desarrollo Arrimar, y participada en fecha 08 de Mayo de 2006, al Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, mediante oficio Nº 8661, debido a que los fundamentos de la oposición no fueron dirigidos a desvirtuar de manera determinante la verificación de los requisitos conocidos doctrinalmente como fumus boni iuris y periculum in mora, puesto que los mismos se corresponden con el mérito de la litis que no pueden ser resueltos en esta decisión incidental, conforme los lineamientos expuestos up supra.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 eiusdem, se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 03:24 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

Asunto Nº AH13-V-2006-000020.

Asunto Antiguo N° 2006-29.593.

Cumplimiento de Contrato.

Materia Civil. Oposición Incidental.

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