Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 8313.

PRETENSIÓN EJERCIDA: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA”.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 30/04/2009, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA EJERCIDA.

VISTOS

CON INFORMES Y OBSERVACIONES DE AMBAS PARTES.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano R.M.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.887.167. Representado en este proceso por los abogados: W.L.A., Gleliesid M.G. y J.G.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.829, 106.840 y 116.421, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana M.J.N.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.011.484. Representada en este proceso por los abogados: E.A.F. y C.A.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.363 y 68.017, respectivamente.

-II-

-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2009, por el abogado E.A.F., co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” “…tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta opuesta, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.1661, 1.265, 1.267, 1.474, 1.488, 1.877 y 1.920, Ordinal 1º del Código Civil, y la consecuencia de ello es condenar a la parte demandada a que cumpla con el otorgamiento del instrumento definitivo de propiedad, puesto que quedó demostrado a las actas procesales que ella está incursa en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, al dejar de honrar la obligación de transferir la propiedad del inmueble vendido cuando el actor le pagó la totalidad del precio pactado en la negociación, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, por lo tanto, al haber cumplido el actor con esta obligación esencial resulta aplicable al caso de marras lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y, en tal virtud, el otorgamiento de la escritura contentiva de la venta puede en este caso ser suplida con el registro de esta sentencia, en la cual se ha declarado la existencia del contrato, en caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con diga condena (Sic), independientemente que no conste en autos la liberación de la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble en referencia puesto que ello no impide en forma alguna la transferencia de la propiedad del mismo, conforme al efecto que producirá la presente sentencia; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

…Omissis…

(…)…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA sigue el ciudadano R.M.A.S. contra la ciudadana M.J.N.R., ambos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, queda establecido que el contrato celebrado por las partes en fecha 21 de Abril de 2005, ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº. 21, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya copia certificada corres inserta en autos signada “B”, en tres (03) folios útiles, es una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, mediante la cual la demandada transfirió al demandante, por el precio totalmente pagado de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), que en moneda actual equivale a Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.40.000,00), la propiedad del bien inmueble constituido por una casa tipo “C”, signada con el Nº. 29-C, de aproximadamente treinta metros cuadrados (30 mts2) de construcción, situada dentro del Conjunto Residencial “RANCHOS DE AURIMAR”, ubicado junto a la Carretera Nacional Higuerote-Curiepe, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la casa Nº. 30-C; SUR: Con la casa Nº 28-C; ESTE: Con Zona Verde; OESTE: Con la Avenida Principal Desarrollo Aurimar. A esta unidad de vivienda le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto situado dentro del Conjunto identificado con el Nº. 29-C, formando un todo indivisible. El documento de Condominio del Conjunto Residencial Turístico Recreacional “Ranchos de Aurimar”, fue protocolizado por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda, Higuerote, en fecha 30 de Diciembre de 1997, bajo el Nº. 50, Tomo 22, folios 265 al 292, Protocolo Primero y, según este documento, corresponde al inmueble un porcentaje total de condominio de dos mil ciento setenta y seis diez milésimas por ciento (0,2176%) sobre los bienes, derechos y obligaciones derivados del condominio. La propiedad del inmueble vendido al actor por la demandada, M.J.N.R., fue adquirida por ella mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda en fecha 22 de febrero de 2001, bajo el Nº. 40, Tomo 07, folios 220 al 226, Protocolo Primero.- SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena a la parte demandada a que cumpla con el otorgamiento del instrumento definitivo de propiedad, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, una vez que quede definitivamente firme el mismo. En el entendido que si no cumple voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor del demandante, ciudadano R.M.A.S., ya que de autos quedó demostrado que éste cumplió con su prestación, conforme los lineamientos establecidos Up Supra.- TERCERO: De conformidad con lo pautado en el Artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.- Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de Ley…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por cumplimiento de contrato de compra-venta intentara el ciudadano R.M.A.S., contra la ciudadana M.J.N.R.; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA

AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 30/04/2009, parcialmente transcrita, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta intentada. En consecuencia, se condenó a la parte demandada a que cumpla con el otorgamiento del instrumento definitivo de propiedad, una vez quede firme la decisión, en el entendido que si no cumple voluntariamente con dicha condena, se podrá protocolizar la decisión en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda para que, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor del actor. Asimismo, se impusieron las costas a la accionada por haber resultado totalmente vencida en la causa.

DE LA DEMANDA PRINCIPAL:

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de marzo de 2006, el abogado Gleliesid M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M.A.S., interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la ciudadana M.J.N.R., argumentando para ello, grosso modo, lo siguiente:

Que en fecha 21 de abril de 2005, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito capital, anotado bajo el Nº 21, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones, que acompaña en copia certificada marcado “B”, su representado R.M.A.S. (Conforme a las cláusulas “Primera” y “Segunda”, del contrato en cuestión), se comprometió a adquirir una vivienda tipo “C”, de aproximadamente 30 Mtrs2 de construcción, edificada sobre una parcela de terreno de 100 Mtrs2 se superficie aproximadamente, signada con el número 29-C, situada en terrenos propiedad de la vendedora-demandada, M.J.N.R., en Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Brión y E.B.d.E.M., bajo el Nº 40, Tomo 07, Protocolo Primero, de fecha 22 de febrero de 2001, que acompaña marcado “C”.

Alega, que de acuerdo a la cláusula “Tercera” del referido contrato, el inmueble ofrecido en venta está alinderado de la siguiente manera: Norte: Con vivienda Nº 30-C; Sur: Con la vivienda Nº 28-C; Este: con zona verde; y, Oeste: Con la avenida Principal del Desarrollo AURIMAR y consta de las siguientes dependencias, 1 habitación, patio interior, patio trasero con parrillera, sala de estar-comedor-cocina, 2 baños, ático, una ducha externa y 1 puesto de estacionamiento descubierto situado dentro del Conjunto signado con el Nº 29-C, formando un todo indivisible con la vivienda.

Señala, que conforme a la cláusula “Quinta” del contrato, el precio de la vivienda es de 40.000.000,00 (Hoy día, conforme a la Ley de Conversión Monetaria: 40.000,00 Bs.F.), y según la cláusula “Sexta”, dicho precio se pagaría de la siguiente manera: 1) 10.000.000,00 (Hoy día, de acuerdo a la Ley citada: 10.000,00 Bs.F.), al suscribir el contrato; 2) El saldo, es decir, 30.000.000,00 (Hoy día, 30.000,00), se convino en pagar de la siguiente manera: A) 10.000.000,00 (Hoy día, 10.000,00 Bs.F.) el 27 de abril de 2005; B) 10.000.000,00 (Hoy día, 10.000,00 Bs.F.) el 04 de mayo de 2005; y C) 10.000.000,00 (Hoy día, 10.000,00) en el plazo de 30 días contados a partir del 04 de mayo de 2005.

Afirma, que el precio pactado fue íntegramente pagado por su representado R.M.A.S., a la vendedora M.J.N., tal como lo establece la cláusula “Sexta” del contrato, y de las planillas o comprobantes de depósitos debidamente validadas, signadas con los números: 104252220, 104063136 y 104062408, de fechas: 21/04/2005, 05/05/2005 y 13/05/2005, por la cantidad de 10.000.000,00 c/u (Hoy día 10.000,00 Bs.F.), en la cuenta corriente de la vendedora, en Banesco Banco Universal, signada con el Nº 0134-0372-42-3723007762. Señala de igual forma, el abogado actor en el libelo (Sic) “…que todos esos depósitos fueron realizados en dinero en efectivo, lo cual permite entender que su importe quedó de manera inmediata a disposición de la vendedora, titular de la cuenta corriente y propietaria del inmueble vendido a mi representado…”, así como (Sic) “…que hasta la presente fecha no ha habido ninguna objeción, reclamo o devolución por parte de la vendedora en relación con las cantidades pagadas por mi mandante por concepto de precio del inmueble, conforme al contrato celebrado, lo cual demuestra su conformidad con el cumplimiento de la obligación de pago del precio de venta realizado por mi representado…”.

En tal sentido, manifiesta el abogado actor, que (Sic) “…Esta estipulación sobre el pago del precio implica que desde el mismo momento de la celebración del contrato el adquiriente comenzó a ejecutar la obligación esencial asumida, de tracto sucesivo, esto es, pagar el precio de venta pactado, la cual conforme a las planillas de depósitos bancarios antes acompañadas a este libelo, fue íntegramente cumplida por EL COMPRADOR, sin mediar rechazo, objeción o devolución alguna por parte de LA VENDEDORA…”.

Que, es por todo lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos: 16 y 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.265, 1.474, 1.488 y 1.920 del Código Civil, es por lo que acude por ante esta autoridad para demandar a la vendedora, M.J.N.R., a fin que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a: (Sic) “…PRIMERO: Que el contrato que celebró con mi representado mediante documento autenticado en fecha 21 de abril de 2005 ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el Nº 21, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya copia certificada se acompañó a este demanda signada “B” en tres (3) folios útiles, es una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, mediante la cual transmitió a mi mandante la plena propiedad del inmueble objeto de dicho contrato por el precio de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) el cual recibió en cuatro (04) porciones, en dinero efectivo de curso legal y a su entera satisfacción.- SEGUNDO: Que se ordene la protocolización de la sentencia definitiva que sea dictada conforme a lo solicitado en el particular PRIMERO que antecede ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente, para que ella sirva como título de propiedad, conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: En pagar a mi representado las costas en este juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por último, estimó la demanda propuesta en la cantidad de 50.000.000,00 (Hoy día, por efecto de la Ley de Conversión Monetaria: 50.000,00).

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006 (F.22), el juzgado de la causa, esto es: El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte accionada para dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constase en autos su citación.

Lograda la citación de la parte demandada, en fecha 07 de julio de 2006 (F.32), compareció por ante el a-quo el abogado E.A.F., y mediante diligencia consignó instrumento poder que lo acredita, junto con otros abogados, como apoderado judicial de la ciudadana M.J.N.R..

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PROPUESTA:

Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2006 (F.35-38), los abogados E.A.F. y C.A.D.F., actuando en su carácter de co-apoderado de la ciudadana M.J.N.R., dieron contestación al fondo de la demanda argumentando, en síntesis, lo siguiente:

Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta contra su representada por un presunto incumplimiento de las cláusulas “Primera”, “Segunda”, “Tercera”, “Cuarta”, “Quinta” y “Sexta del contrato de opción de compra-venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador, del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 21, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones, para la adquisición del bien inmueble (Casa) que se describe en el libelo.

Que, niegan, rechazan y contradicen (Sic) “…que se ordene la Protocolización de la Sentencia Definitiva que fue solicitada en el Libelo de la Demanda ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y E.B.d.e.M., para que de esta forma según la parte actora sirva como Título de Propiedad conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo, se oponen a que su representada sea condenada al pago de las costas procesales.

Rechazaron e impugnaron a favor de su mandante, el depósito Bancario signada bajo el Nº 104252220, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0134-0372-42-3733007762 de fecha 21 de abril de 2005, por un monto de 10.000.000,00 (Hoy día, 10.000,00 Bs.F.), cuyo titular es la actora, M.J.N.R..

Niegan, rechazan y contradice que la parte actora, R.M.A.S., haya canceladazo la totalidad del precio pactado en el documento de opción de compra-venta, antes referido, de 40.000.000,00 (Hoy día, 40.000,00), estipulado en la cláusula “Quinta”, cuyo contrato fue acompañado al escrito libelar.

Asimismo, (Sic) “…Niego, rechazo y contradigo la estimación de la Demanda ejercida en el presente juicio por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)…”.

De igual forma, niegan, rechazan y contradicen que su representada haya incumplido las cláusulas contractuales del mencionado documento de opción de compra-venta, por el presunto pago de la totalidad al precio convenido de 40.000.000,00 (Hoy día, 40.000,00), y la no verificación de la tradición del inmueble por no haberse protocolizado por ante la Oficina Subalterna correspondiente. En tal sentido, afirma (Sic) “…los montos que verdaderamente recibió nuestra mandante M.J.N.R., de la parte actora R.M.A.S., es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), distribuidos de la siguiente manera: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) en dinero en efectivo, a la fecha 21 de abril de 2005, así depósitos bancarios nros. 104063136 y 104062408 de fechas 5 de mayo y 13 de mayo del 2005, hechos por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), cada uno, en la cuenta corriente Nº 0134-0372-42-3723007762 de Banesco banco Universal, y no CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), así como fue convenido entre las partes, según el documento de Opción de Compra-Venta tantas veces mencionados, en su Cláusula Quinta…”.

Por último, solicitaron la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta, con todos los pronunciamientos de Ley.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que consideraron pertinentes a sus respetivas afirmaciones de hechos. De todo lo cual dejó constancia la Secretaria del juzgado de la causa, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2006 (F.41).

Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2009 (F.136-150), tuvo lugar la sentencia definitiva dictada por el juzgado a-quo la cual quedó parcialmente transcrita en el Capítulo II del presente fallo.

Notificadas como fueron las partes de la mencionada sentencia, en fecha 13 de julio de 2009, compareció por ante el a-quo el abogado E.A.F., co-apoderado de la parte demandada, y mediante diligencia apeló del referido fallo. Siendo escuchada la misma en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de julio de 2009 (F.169). En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, a los fines consiguientes.

Posteriormente, este Juzgado Superior Noveno le dio entrada al presente expediente, fijando los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009 (F.174).

En escritos de fecha 16 de noviembre de 2009, las partes intervinientes en este proceso, hicieron uso del derecho de presentar Informes consignado sus respectivos escritos en los cuales, por una parte, los de la demandada, M.J.N.R. (F.175-181), se dirigen a manifestar su desacuerdo con la sentencia recurrida en apelación, respecto a lo siguiente:

(Sic) “…quiero que el ciudadano Juez de Alzada, se detenga fehacientemente y detenidamente, en el escrito del libelo de la demanda presentado por la parte actora y sus apoderados judiciales, en el cual consignaron un documento que ha su juicio, le pretende dar la legalidad de Contrato de Compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha siete (7) de febrero de 2006, bajo el Nº 21, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue anexado marcado con la letra “B”, el cual en su encabezamiento establece que “se ha convenido en Celebrar el presente Contrato de Opción a Compra, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se especifican. Asimismo dicho documento en su cláusula primera establece “El Comprador en este acto reserva y se compromete adquirir, una vivienda de aproximadamente TREINTA METROS CUADRADOS (30,00m2)…”

Para luego argumentar, en el escrito de informes:

(Sic) “…Ahora bien ciudadano Juez de Alzada, de donde le sale al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, decir en su sentencia, que es un contrato de compra-venta, al cual le da apariencia jurídica y legal de perfeccionamiento, cuando es todo lo contrario, al causarle una sentencia a la parte demandante contraria a derecho y al orden jurídico…” (…)

Asimismo la representación judicial de la accionada, en el escrito de informes, manifiestan que otro de sus desacuerdos con la sentencia recurrida en apelación tiene que ver, con lo siguiente:

(Sic) “…De igual forma ciudadano Juez de Alzada, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, al dictar su sentencia a favor de la parte actora, en la parte correspondiente de los elementos probatorios folios 143 t 144 del expediente, le da como único valor probatorio a un (1) solo testigo, ciudadano M.A.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-4.090.943, el cual fue declarado por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en su sentencia explana que el demandante R.A., entregó a la demandada M.N., la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), en efectivo, como parte del precio convenido por la compra del inmueble; que la entrega de esta cantidad se produjo en el Banco Banesco, en la Agencia situada en el centro Plaza Páez, frente a la Plaza Madariaga, El Paraíso, Caracas, y que al recibir la demandada la respectiva cantidad procedió a llenar y firmar una planilla de depósito que entregó el respectivo cajero para que fuera acreditada en su cuenta en Banesco; y que luego de efectuado el depósito la referida ciudadana entregó al ciudadano R.A., la planilla o comprobante del mismo, valido y sellado por el cajero del Banesco; que el testigo en referencia recibió del demandante la mencionada planilla de depósito para que le hiciera el favor de guardarlo en su porta folio, que al testigo le consta lo declarado porque acompañó al actor a la Notaría y al banco el día que ocurrieron los hechos…” (…) “…Asombra a ésta representación judicial nuevamente, en dicha sentencia que el Juez de Primera Instancia, le negó valor probatorio al Informe Bancario, emitido por Banesco Banco Universal, de fecha 21 de junio de 2006, en el cual entre otras cosas, se certifica que de acuerdo a sus registros internos la ciudadana M.J.N.R., realizó a su favor un depósito en esa institución, es decir en la Agencia Plaza Páez, El Paraíso, Caracas, suscrito por el supervisor J.A., Código 129, por cuanto el mismo en el expediente no aparece dirigido según el Juez de Primera Instancia al tribunal tercero de Primera Instancia y que a su juicio, debió ser ratificado en juicio por dicho testigo mediante la prueba testimonial, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento…” (…)..

Para luego concluir, en el escrito de informes,

(Sic) “…Es decir ciudadano Juez de Alzada… el Juez de Primera Instancia fue imparcial, porque le da valor probatorio a la testimonial rendido por el señor M.A.Y., promovido por la parte actora, pero le niega valor probatorio al Informe Bancario, promovido y consignado por la parte demandada…” (…) “…las Jurisprudencias reiteradas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido reiteradamente que no se puede valorar como prueba fehaciente o plena prueba, la declaración de un solo testigo y menos aún para probar unos hechos, cuando se discuten cantidades de dinero entre la parte actora y la demandada, es decir deudor y acreedor, de igual forma lo ha sostenido, la Doctrina y lo prevé el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, establece que solamente se puede probar en materia civil, una deuda hasta por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) de la nominación anterior y si tomamos en cuenta que en el libelo de la demanda la parte actora en el CAPITULO IV, manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, estimó el valor de la acción ejercida en el presente caso en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), de la denominación anterior…” (…).

Finalmente, los representantes de la parte demandada, en su escrito de informes, insisten en que la parte actora no ha cancelado a la vendedora la cantidad de Bs. 10.000.000,00 (Hoy día 10.000,00 Bs.F.), y menos aún dentro de la Agencia del Banco Banesco, situada en el Paraíso. En tal sentido, insisten en hacer valer su escrito de contestación a la demanda así como el de promoción de pruebas, cursante en estos autos.

Ahora bien, conforme al contenido íntegro del escrito de informes presentado por los representantes judiciales de la parte demandada, M.J.N.R., así como se pudo observar con meridiana claridad en los párrafos antes transcritos, la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2009, encuentra como fundamento específico: i) El referido a que el contrato cuya ejecución se acciona es un contrato de opción de venta y no un contrato de compra-venta como se señala en la sentencia; y, ii) El referido a que el Juez de Primera Instancia fue -presuntamente- imparcial, porque le da valor probatorio a la testimonial rendida por el señor Miguel Antonio Yánez, promovido por la parte actora, pero le niega valor probatorio al Informe Bancario, promovido y consignado por la parte demandada.

De otra parte, en el escrito de informes consignado por el representante judicial de la parte actora, abogado W.L.A. (F.189-200); se insiste en la declaratoria con lugar de la pretensión interpuesta, toda vez que -a su decir- en el presente caso ha quedado demostrado -con las pruebas existentes en autos- que su representado R.M.A.S., cumplió con su obligación de pago al haber entregado a la actora la totalidad del monto estipulado en el contrato de venta, es decir, la suma de 40.000.000,00 (Hoy día, 40.000,00), mediante sucesivos abonos detallados en el libelo, realizados a través de depósitos en la cuenta corriente Nº 0134-0372-42-3723007762, de la accionada en el banco Banesco Banco Universal, según lo estipulado en la cláusula “Sexta” del contrato.

Arguye, que en las cláusulas “Séptima” y “Octava” del contrato en cuestión, el comprador asumió la obligación de pagar impuestos, contribuciones, derechos notariales o registrales y cualquiera gastos por el otorgamiento del contrato autenticado y por los trámites relacionados con el definitivo de compra-venta, incluyendo especies fiscales y honorarios de abogados; todas las cuales constituyen obligaciones asumidas por el comprador conforme al artículo 1.491 del Código Civil, el cual regula los gastos de tradición de la cosa vendida y los de escritura y demás accesorios de la venta. Por tal motivo, insiste en afirmar que la verdadera intención de las partes en el contrato cuya ejecución demanda, no fue otra que la venta del bien inmueble objeto de litis, y no una promesa de venta como lo señala la demandada, y así solicita se declare.

Con respecto a la apreciación que hizo el a-quo del testigo único, el abogado actor arguye que del artículo 1.387 del Código Civil, se colige que la admisibilidad de la prueba de testigo viene dada por la imposibilidad de probar en contra de una convención contenida en un documento público o privado, pues el ya nombrado convenio resulta de un acuerdo de voluntades, expresado probablemente ante funcionarios públicos. Pero, que sin embargo, la prueba testifical es admisible, entre otros, en los supuestos previstos en el artículo 1.392 del Código Civil, esto es: “cuando haya un principio de prueba por escrito”, o lo que es igual, si existe cualquier escrito emanado de aquel a quien se le opone, de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado, y en todos los casos en que las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.

En tal sentido, reitera su conformidad con la sentencia recurrida en apelación, haciendo especial mención a que en el presente caso debe dársele valor de plena prueba al testimonio del ciudadano Miguel Antonio Yánez, y así solicita sea declarado.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de de este Juzgado Superior.

Dicho lo anterior, para decidir se observa:

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

PUNTO PREVIO:

-SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA PLANTEADA EN ESTA CAUSA-

En efecto, en el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 35 al 38, del presente expediente en apelación, se observa que los representantes judiciales de la parte accionada al momento en que procedieron a impugnar la cuantía establecida en la demanda, lo hicieron de la manera siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Rechazo, niego y contradigo la estimación de la Demanda en el presente Juicio por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)…”. (Fin de la cita textual).

De acuerdo a lo transcrito, la impugnación de la cuantía fue planteada sin hacerse mención alguna sobre si la misma (Cuantía) resulta exigua o exagerada. En tal sentido, conviene observar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, en su sentencia del 22 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2000-1180, respecto a la forma de impugnar la cuantía o valor de la demanda; que es del tenor siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Estimada como ha sido la demanda en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo), y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil (expediente N° 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo que sigue:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicando a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Cursivas y subrayado de la Sala)”.

(…) Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hecho y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.

Siendo esta la línea argumentativa de Edelca, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.

Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide…” (…). (Fin de la cita textual).

Claramente, de lo antes transcrito, y aplicando ese criterio al punto que aquí se decide, se concluye que la impugnación de la cuantía propuesta por la representación judicial de la parte demandada, fue efectuada en forma pura y simple, ello en virtud a que no fue señalado en forma alguna si ese monto de la cuantía era considerado exiguo o exagerado, con lo cual no existe un planteamiento sobre un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda resulta exigua o exagerada, en cada caso; tampoco se dijo nada sobre la suma que a su juicio de la demandada podía ser la ajustada en el caso de autos.

De manera pues que, al conservar la parte impugnante una actitud inerte frente a su propio alegato, debe declararse firme la estimación hecha por el actor en su libelo de demanda, y es precisamente esa cantidad, la que debe tomarse en cuenta a los efectos de la cuantía en el presente juicio, y así se declara.

-MÉRITO DEL ASUNTO-

Declarado lo anterior, para decidir se observa:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

(Sic) Art.12.C.P.C. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, evitando en lo absoluto sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

De cara a lo expuesto, este Juzgador, previo a su pronunciamiento con respecto al fondo de la presente controversia, estima pertinente señalar lo siguiente:

El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

(Sic) Art.1.354.C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Fin de la cita textual).

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(Sic) Art.506.C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita textual).

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Hechas las anteriores precisiones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como fue planteada la presente causa, este Juzgador procede a dictar su fallo con base en lo siguiente:

Debe determinar previamente este Superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes tanto en la demanda como en su contestación, estando la pretensión del accionante, R.M.A.S., dirigida a que se ordene a la demandada, M.J.N.R., en virtud del contrato de opción de compra-venta debidamente autenticado en fecha en fecha 21 de abril de 2005, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 21, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones (Que se acompañó en copia certificada marcado “B”), hacer la tradición legal ante la Oficina de Registro correspondiente, del bien inmueble objeto de ese contrato, esto es: una vivienda tipo “C”, de aproximadamente 30 Mtrs2 de construcción, edificada sobre una parcela de terreno de 100 Mtrs2 de superficie aproximadamente, signada con el número 29-C, situada en terrenos propiedad de la vendedora-demandada, en Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, y, que en caso de negarse a hacerlo, se ordene la protocolización de la sentencia definitiva que aquí se dicte ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, para que sirva como titulo de propiedad, conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la demandada, en el acto de contestación a la demanda, se exime de cumplir con lo pretendido por el actor bajo el fundamento de que fue éste el que incumplió al no haber cumplido con su obligación de pagar el monto adeudado (Bs.F. 10.000,00), toda vez que el depósito Bancario Nº. 104252220, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0134-0372-42-3723007762, de fecha 21 de abril de 2005, por un monto de Bs. 10.000.000,00 (Hoy día, 10.000,00 Bs.F.), no se corresponde con el monto adeudado. En tal sentido, procedió a impugnar la referida planilla bancaria ya que -a su decir- ese depósito no le es oponible, por no ser ciertos los hechos que se alegan en la demanda respecto a su obtención.

Fijados como han quedado los hechos controvertidos, para decidir se observa:

En el presente caso ambas partes estan de acuerdo en la existencia del contrato que suscribieran en fecha 21 de abril de 2005, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 21, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones (Que se acompañó en copia certificada marcado “B”), contentivo de la opción de compraventa del inmueble objeto de litis. Asimismo, dan por cierto que el monto de la venta quedó establecido en el contrato suscrito por ellos en la cantidad de Bs. 40.000.000,00 (Hoy día, 40.000,00 Bs.F.), de los cuales reconoce la vendedora-demandada -por cuanto nada dijo al respecto- le fue pagado, a través de depósitos bancarios, la suma de Bs. 30.000.000,00 (Hoy día 30.000,00 Bs.F.), por parte del comprador-demandante, por concepto de la compra del bien inmueble objeto de litis. De esta forma, quedan fuera del debate los anteriores hechos.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Alzada pasa de seguidas a pronunciarse sobre los hechos controvertidos que nos ocupa, para lo cual procederá a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes al presente proceso.

De lo que se tiene:

Junto al escrito libelar y marcado con la letra “B” (F.8-10), fue acompañado copia certificada del contrato autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el Nº. 21, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Esta prueba, como ya dijimos, se encuentra reconocida en todo su contenido y firma por las partes litigantes en este proceso, razón por la cual su demostración queda fuera de los hechos controvertidos; más, sin embargo, al corresponderse este medio probatorio con un documento público adquiere el valor probatorio que le otorga los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que se aprecia en su totalidad como demostrativo del negocio jurídico que en el se documenta. Así se establece.

Marcado con la letra “C” (F.11-19), se acompañó al escrito libelar copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Brión y E.B.d.E.M., Higuerote, en fecha 21 de febrero de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 7, folios 220-226, Protocolo Primero. Esta prueba, conforme se desprende de su contenido, se corresponde con el documento mediante el cual la vendedora-demandada, M.J.N.R., adquiere en propiedad el bien inmueble objeto de litis; y en ese sentido se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativo del negocio jurídico que allí se documenta. Así se establece.

De igual forma, la parte actora, junto al escrito libelar, acompañó tres (3) originales de Recibos de depósitos Bancarios signados con los Nros. 104252220, 104063136 y 104062408 (F.20), por un monto de Bs. 10.000.000,00 (Hoy día, 10.000,00 Bs.F.), cada uno, cuya cantidad de dinero aparece fue acreditada en la cuenta corriente Nº. 0134-0372-42-723007762, establecida en Banesco Banco Universal, de la demandada, M.J.N.R..

De los referidos instrumentos Bancarios, como ya se dijo en precedencia, fue desconocido e impugnado únicamente el signado bajo el Nº 104252220, por el representante judicial de la demandada en el escrito de contestación, por cuanto (Sic) “…los montos que verdaderamente recibió nuestra mandante M.J.N.R., de la parte actora R.M.A.S., es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), distribuidos de la siguiente manera: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) en dinero en efectivo, a la fecha 21 de abril de 2005, así depósitos bancarios nros. 104063136 y 104062408 de fechas 5 de mayo y 13 de mayo del 2005, hechos por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), cada uno, en la cuenta corriente Nº 0134-0372-42-3723007762 de Banesco Banco Universal, y no CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), así como fue convenido entre las partes, según el documento de Opción de Compra-Venta tantas veces mencionados, en su Cláusula Quinta…”.

Asimismo, y a los fines de sustentar su alegato de impugnación, la parte demandada trajo a los autos copia simple del Recibo Bancario impugnado (F.45) así como de una c.B. emanada de Banesco Banco Universal (F.44), donde se hace mención que la ciudadana M.N. (Sic) “…realizó (1) depósito a favor de M.J.N.R. en Banesco Banco Universal Agencia Plaza Páez Código 129…”, en la cuenta corriente 0134-0372-42-3723007762, en fecha 21 de abril de 2005, según planilla 104252220, por un monto de Bs. 10.000.000,00 (10.000,00 Bs.F.). Estos medios probatorios fueron los únicos que trajo a los autos la demandada a fin de demostrar su alegato respecto a que el actor no le pagó esa cantidad de dinero que se refleja en la planilla de depósito del 21/04/2005.

Pues bien, como ya ha quedado expuesto en este fallo, esta planilla de depósito cuya impugnación se plantea en los términos de la demandada, fue acompañada en original por el actor junto a su escrito libelar, por lo que su valor probatorio se ciñe a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al quedar expresamente reconocida su autenticidad en este proceso.

En cambio, en lo referente a las constancias Bancarias que cursa a los folios 44 y 46, del presente expediente en apelación, se debe advertir que las mismas emanan de un tercero que no es parte en este proceso (Banesco Banco Universal), y para que éstas puedan surtir efectos probatorios, debieron ser ratificadas por su promovente, la parte demandada, mediante la prueba testimonial, durante el lapso probatorio, satisfaciéndose de esta forma, el derecho a la defensa de la otra parte contra quien se opone la prueba, pudiendo ejercer su derecho de contraprobar y de repreguntar al testigo, que reconoce al documento como suscrito o emanado de él.

En consideración a lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso los medios probatorios bajo estudio en virtud a que los mismos no fueron debidamente ratificados en juicio durante el lapso probatorio por el tercero emisor, mediante la prueba testimonial. Así se declara.

Cabe decir en esta oportunidad, que la parte demandada en su escrito de pruebas solicitó Posiciones Juradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, manifestando también su intención de comparecer personalmente a absolver las Posiciones Juradas que al efecto le pudiera formular su contraparte. Esta prueba, conforme se desprende de auto de fecha 26 de octubre de 2006 (F.72), fue admitida por el a-quo ordenándose la citación de la parte actora para la fecha y hora que en ese auto se señala, a fin absolverlas. Sin embargo, de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo observar que esa prueba, no obstante haberse admitido, ordenado la citación y su debida evacuación, no fue debidamente practicada, por lo que nada puede valorar este Juzgador respecto a tal medio probatorio. Así se declara.

Ahora bien, ante el desconocimiento del recibo Bancario signado con el Nº 104252220, de fecha 21 de abril de 2005, acompañado en original al libelo y en copia simple al escrito de promoción de pruebas de la demandada, la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal establecida para ello, promovió en el Capítulo III del escrito de pruebas, el testimonio de los ciudadanos Miguel Antonio Yánez y Keeders Esteban Ortiz, de los cuales como se desprende en estos autos, solo compareció a rendir declaración el ciudadano Miguel Antonio Yánez, quien en fecha 24 de enero de 2007 (F.108-111), habiendo sido debidamente juramentado, rindió su testimonio por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado al efecto, haciendo saber que conoce de vista trato y comunicación a las partes intervinientes en este proceso; que entre éstos ciudadanos se celebró la venta del bien inmueble objeto de litis; que a finales del mes de abril de 2005, el demandante, R.A. entregó a la demandada, M.N., la cantidad de Bs. 10.000.000,00 (Hoy día 10.000,00 Bs.F.), en efectivo, como parte del precio convenido por la compra del referido bien; que esa entrega se hizo en el Banco Banesco, en la Agencia situada en el Centro Plaza Páez, frente a la Plaza Madariaga, El Paraíso, Caracas, y que al recibir la accionada esta cantidad de dinero procedió a llenar y firmar una planilla de depósito que entregó al respectivo cajero para que fuera acreditada en su cuenta establecida en Banesco; que posterior a efectuar el depósito, la demandada le entregó al actor la planilla o comprobante del mismo, debidamente sellado y validado por el cajero de Banesco; que luego de esto, el testigo, Miguel Antonio Yánez, recibió de manos de R.A. la mencionada planilla de depósito bancario para que le hiciera el favor de guardarla en su portafolio; que le consta todo lo que declaró porque ese día en que ocurrieron los hechos había acompañado al actor a la Notaría y al Banco.

Luego, al ser repreguntado el testigo por el representante judicial de la demandada, éste declaró que le constaba la entrega del dinero en el Banco y que por lo que escuchó en ese momento el precio de venta era por la cantidad de Bs. 40.000.000,00 (Hoy día, 40.000,00 Bs.F.); que no le constaba la cancelación de estos Bs. 40.000.000,00, como precio total de la venta como tampoco le constaba de cuál institución bancaria había retirado el actor, R.A. los Bs. 10.000.000,00, en efectivo, que entregó en Banesco a la ciudadana M.N.; que no sabe si la referida ciudadana extendió recibo a R.A. por la suma que éste le entregó en Banesco y que lo único que vio y presenció en ese momento fue el voucher del depósito bancario que ella le entregó.

Cabe resaltar en esta oportunidad, que la prueba por testigos o prueba testimonial es el medio de prueba consistente en la actividad procesal que provoca la declaración de un sujeto, distinto de las partes y de sus representantes, sobre percepciones sensoriales relativas a hechos concretos procesalmente relevantes, y que, en nuestro derecho, se presta bajo juramento o promesa de decir la verdad. El testigo tiene que ser una persona física, no necesariamente dotado de capacidad de obrar, pero si para percibir y dar razón de su percepción, que no sea parte ni representante legal (legal necesario, ni técnico) de alguna de las partes. No pueden serlo pues, los dementes ni los ciegos y sordos en cosas cuyo conocimiento depende de la vista y el oído.

Así, al testigo se le pide una declaración de conocimiento propio sobre los hechos o circunstancias fácticas concretas, es decir, debe tener noticia de esos hechos o circunstancias fácticas a través de percepciones propias, por lo que su declaración es infundible.

En el caso que nos ocupa, de las declaraciones rendidas por el testigo Miguel Antonio Yánez, antes citadas, se observa que éste conoce a las partes y su declaración versó sobre hechos que dice presenció por cuanto estuvo presente cuanto ocurrieron, en específico, ha declarado que vio cuando el actor le hizo entrega a la demandada de la cantidad de Bs. 10.000.000,00, a finales del mes de abril de 2005, en la Agencia de Banesco Banco Universal, situada en el Centro Comercial Plaza Páez de El Paraíso, en esta ciudad de Caracas, cuyo monto manifestó, se hacía por concepto de pago del precio de la venta del bien inmueble objeto de litis; asimismo, que estuvo presente cuando la demandada, M.N., luego de haber efectuado el depósito en su cuenta de esa cantidad que le entregó el actor, procedió a hacerle entrega a éste último de la planilla de Depósito debidamente validada y sellada por el cajero, luego de lo cual el actor le hizo entrega a Miguel Yánez (Testigo) de la referida planilla para que éste le hiciera el favor de guardarlo en su portafolio.

Así las cosas, siendo que en el presente caso ese monto (Bs. 10.000.000,00) que le fue entregada a la demandada se encuentra documentado, nada obsta para que no se le pueda dar valoración probatoria a la deposición del testigo Miguel Yánez, toda vez que sus declaraciones fueron plasmadas sobre hechos que encuentran respaldos en una planilla de un Depósito Bancario que aparece fue debidamente acreditado en la cuenta bancaria de la ciudadana M.J.N.R., que posee en la Agencia de Banesco Banco Universal, situada en el Centro Comercial Plaza Páez de El Paraíso, en esta ciudad de Caracas, a finales del mes de abril de 2005, como parte de pago del bien inmueble objeto de litis.

Esa es precisamente la excepción del que refiere el artículo 1.392 del Código Civil, en el sentido de que la prueba testimonial es admisible si existe un “principio de prueba por escrito”. En tal virtud, pareciera necesario, como lo acota el profesor E.M.L. en su conocida obra “Curso de Obligaciones” (Pág. 325), señalar que en lo relativo a la “naturaleza jurídica del pago”, la mayoría de la doctrina califica al pago como un “hecho jurídico”, que admite, en consecuencia, su demostración con todo género de pruebas, aún por la de testigos, cualquiera que fuere su cuantía. En tal sentido, refiere el citado auto, que “si el pago es el cumplimiento de una obligación, está destinado a extinguir una obligación preexistente, o sea, esta extinción es su causa. Por ende, es necesario para que haya pago, que exista una obligación”.

De manera pues, estando documentada la deuda que mantenía el deudor-actor, R.A., con su acreedora-demandada, M.J.N.R., en el contrato que éstos suscribieron en fecha 21 de abril de 2005, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo documento quedó anotado bajo el Nº 21, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones, sobre la venta del bien inmueble objeto de litis, no cabe dudas para este Juzgador de lo real de entrega de esos Bs. 10.000.000,00, que hizo el actor a la demandada, en Banesco Banco Universal, como parte de pago del referido bien.

Por tanto, al resultar, a juicio de quien sentencia, conteste, no incurrir en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar el testimonio del ciudadano Miguel Yánez, se le otorga pleno valor probatorio a sus deposiciones a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

No escapa a la vista de este sentenciador el alegato que efectuó la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes de fecha 16 de noviembre de 2009 (F.171-181), referido a que no puede dársele valor probatorio a la testimonial del ciudadano Miguel Yánez, toda vez que el mismo es el único testigo que declaró en el juzgado de la primera instancia. Ante tal alegato, es pertinente observar la sentencia Nº RC-00921 de la Sala de Casación Civil del 20 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el juicio de M.T. de Belisario contra J.R.B.L., expediente Nº. 03448; que es del tenor siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbre, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez.

Así lo estableció este Sala en sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 1988 (Caso: A.K. C/ B.A.G.d.C.), en la que se expresó lo siguiente.

…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probados por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de los que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentra convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testimonio del testigo por su profesión, edad, vida y costumbre…

Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.P.T., Volumen &, Junio de 1986, Pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admisible en nuestro derecho y constituye prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corta al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negrillas de la sentencia)…” (…).

En tal virtud, se le otorga valor de plena prueba a las declaraciones del ciudadano Miguel Yánez, que cursan a los folios que van desde el 108 al 111, del presente expediente en apelación, y así se declara.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se debe decir que en el presente caso ha quedado plenamente demostrado con las pruebas cursantes en autos, que la parte actora, R.A., pagó a la demandada, M.J.N.R., la totalidad del precio pactado para la venta del inmueble objeto de litis, el cual se encuentra debidamente descritos con todas y cada una de sus referencias en el cuerpo del presente fallo. Y así se declara.

Con relación al alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de informes de fecha 16 de noviembre de 2009 (F.175-181), referido a (Sic) “…de donde le sale al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, decir en su sentencia, que es un contrato de compra-venta, al cual le da apariencia jurídica y legal de perfeccionamiento, cuando es todo lo contrario, al causarle una sentencia a la parte demandante contraria a derecho y al orden jurídico…”; se observa:

Conforme se desprende del contrato suscrito en fecha 21 de abril de 2005, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 21, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, claramente se puede leer que en el mismo las partes acordaron la venta de un bien inmueble constituido por una vivienda clase “C” de aproximadamente 30 Mtrs2, de construcción, edificada sobre una parcela de terreno de 100 Mtrs2 de superficie aproximada, signada con el número 29-C, situada en terrenos propiedad de la vendedora, M.J.N.R., Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con la vivienda Nº 30-C; Sur: Con la vivienda Nº 28-C; Este: Con zona verde, y, Oeste: Con la Avenida Principal del desarrollo AURIMAR. Ahora bien, en este contrato las partes acordaron como precio de venta del referido bien la cantidad de Bs. 40.000.000,00 (Hoy día 40.000,00 Bs.F.), que serían pagados en la forma y fecha que se señalan en la cláusula “Quinta” del contrato en cuestión; así, de acuerdo a la cláusula “Sexta” este precio debía ser pagado a la demandada en 4 cuotas sucesivas de Bs. 10.000.000,00 (Hoy día 10.000,00 Bs.F), cada una, habiéndose previsto el pago de la primera de esas cuotas para el momento de la firma del contrato ante la Notaría respectiva, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, el actor procedió a ofrecer el primer pago del precio de la vivienda.

De esta forma se observa que los elementos esenciales del contrato son: i) el objeto que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; ii) el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo y, iii) la causa ha sido definida tradicionalmente como la función económico social que el contrato cumple, en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.

Siendo ello así, debe concluirse que en presente caso se dan los presupuestos legales que aluden los artículos 1.474 y 1.141 del Código Civil, en el entendido que en el contrato suscrito por las partes el 21 de abril de 2005, antes citado, se encuentran los elementos esenciales para la existencia de la compra-venta, y al ser la compra-venta un contrato consensual, la propiedad o derecho se trasmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado. Así, en reiteradas oportunidades a señalado quien suscribe el presente fallo, que cuando dos personas se comprometen recíprocamente, cada una de ellas en cierta forma sólo consiente el acto de una manera condicional; se compromete porque la otra a su vez también se obliga con ella. Por tanto, la reciprocidad de las obligaciones implica necesariamente la de las prestaciones, y en tal virtud no cabe duda para este Juzgador que en el presente caso se está frente a un contrato de compra-venta como en su oportunidad lo estableciera el juzgado de la primera instancia, en su sentencia recurrida en apelación. Y así se declara.

En consideración a todo lo anteriormente expuesto, evidenciado como ha quedado el incumplimiento por parte de la ciudadana M.J.N.R., de su obligación de otorgar la debida escritura ante el Registro Inmobiliario correspondiente, del bien inmueble vendido al actor, por cuanto éste último sí demostró el pago de la totalidad del monto pactado por la venta, y siendo además, que ésta (La demandada) no logró desvirtuar esos pagos que hiciera el actor por la vivienda que le fuera vendida; es por lo que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato debe ser declarada PROCEDENTE, como en su oportunidad lo hiciera el juzgado de la primera instancia en su sentencia de fecha 30 de abril de 2009. Y así se declara.

Con relación a las pruebas documentales que acompañó la representación judicial de la parte demandada, al escrito de informes de fecha 16 de noviembre de 2009 (.182-188), las mismas son desechadas del proceso por no ser de los medios probatorios admisibles en la Segunda Instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Siendo que en el presente fallo también fue declarada con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato propuesta, por razones similares a las expresadas en la sentencia proferida por el juzgado a-quo en fecha 30 de abril de 2009, con lo cual queda desestimada la apelación que contra ésta se ejerció, lo procedente en este caso es confirmar la referida decisión como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2009, por el abogado E.A.F., co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida sentencia de fecha 30/04/2009, parcialmente transcrita en el Capítulo II del presente fallo; la cual cursa a los folios 136 al 150, del expediente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la Alzada a la parte apelante.

TERCERO

Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

EXP. Nº 8313.

CDA/NBJ/Ernesto.

UNA (01) PIEZA; 29 PÁGS

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