Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003231

ASUNTO: RP11-P-2011-003231

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. J.E.G.

SECRETARIO: ABG. M.D.S.

FISCAL: ABG. E.A.

FISCAL SEGUNDO ENCARGADO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: ABG. J.M.

IMPUTADO: R.C.H.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Encargado Segundo del Ministerio Público, Abg. E.A., en contra del imputado R.M.C.H., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la representante del Ministerio Público, ya que este Juzgador considera, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29-12-2011.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: Acta Policial de fecha 30-12-2011, donde se deja constancia que el funcionario Á.M., Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 11:50 PM, del 29-12-2011, encontrándose en labores de patrullaje por el sector el boquete, cuando al pasar por el inicio de la calle Libertad, específicamente en el parque Miranda, observaron aun ciudadano que al notar la presencia policial, mostró una aptitud no acorde a lo normal, lo que conllevo a darle la voz de alto y al realizarle la revisión corporal se le encontró en la pletina del pantalón jeans de color azul del lado derecho, un arma de fuego de fabricación casera, de color negra, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir calibre 380 mm, por lo que se procedió a su detención; Acta de investigación Penal, de fecha 30-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, asimismo se deja constancia que se efectuó llamada al SIPOL donde se informo que el mismo no presenta registros policiales, Inspección Nº 2074, de fecha 30-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, resultado este ser Abierto, Reconocimiento Legal Nº 1019, de fecha 30-12-2011, suscrita Funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, donde se deja constancia de la experticia realizada al arma de fuego y al cartucho incautado; Memorando Nº 9700-226-1356, de fecha 30-12-2011, donde se deja constancia que el ciudadano no aparece registrado. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses.

Asimismo, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano R.M.C.H., venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha: 14-01-1983, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.926.031, de profesión u oficio: obrero, hijo de M.C. y Migdalis Hernández, domiciliado en el sector cerro el Tigre, sector 23 de Enero, casa s/n, teléfono: 0414-483-63-52, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo presuntamente incurso en la Comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en virtud de habérsele decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado R.M.C.H., a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para la reproducción de las mismas Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.A.D.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR