Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Victoria Rivas
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002227

ASUNTO : RP01-P-2011-002227

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ADMISIÓN DE HECHOS CON

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano R.M.C.M., venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18417798, de estado civil soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 17/05/1982, hijo de A.M. y A.C.; de profesión u oficio Chofer residenciado en La llanada sector 2, vereda 39 casa 03 Cumaná Estado Sucre teléfono, 02934515621, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana YUSMARYS J.F.S., este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal

La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada Y.D., quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15-04-2013, el cual cursa a los folios 42 al 45 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano R.M.C.M., a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana YUSMARYS J.F.S.; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrieron en fecha 13-05-2011, cuando la víctima, ciudadana YUSMARYS J.F.S., denunciara al imputado de autos, indicando que se encontraba en la escuela R.M., ubicada en la llanada, y en eso llegó su ex concubino, agarró al niño de ambos, de tres años de edad, comenzando a discutir, la agarró por la cara, apretándola fuerte y la haló por los cabellos. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado, y se mantengan las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: “No querer declarar. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al defensor público Abg. P.R., quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la procecusión del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En Cumana, Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado R.M.C.M., venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18417798, de estado civil soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 17/05/1982, hijo de A.M. y A.C.; de profesión u oficio Chofer residenciado en La llanada sector 2, vereda 39 casa 03 Cumaná Estado Sucre teléfono, 02934515621, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana YUSMARYS J.F.S., de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano R.M.C.M., venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18417798, de estado civil soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 17/05/1982, hijo de A.M. y A.C.; de profesión u oficio Chofer residenciado en La llanada sector 2, vereda 39 casa 03 Cumaná Estado Sucre teléfono, 02934515621, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana YUSMARYS J.F.S., por encontrarse llenos los extremos del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 44 y 45, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo Abg. P.R., quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Y.D., quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado R.M.C.M., cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la victima, quien manifestó: no tengo ninguna objeción. La juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento. Este Tribunal Sexto Penal del 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida totalmente la acusación fiscal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano R.M.C.M., venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18417798, de estado civil soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 17/05/1982, hijo de A.M. y A.C.; de profesión u oficio Chofer residenciado en La llanada sector 2, vereda 39 casa 03 Cumaná Estado Sucre teléfono, 02934515621; quien es imputado en la causa N° RP01-P-2011-002227, la cual se le iniciara por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YUSMARYS J.F.S., a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana YUSMARYS J.F.S., o sus familiares. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de la Región Nor- Oriental, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto, a los fines de cumplir las condiciones que le imparta el delegado de prueba que se le designe. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado R.M.C.M., remitiendo copia certificada de la presente acta. Acto seguido el acusado manifiesta al tribunal que se comprometa a cumplir a cabalidad las condiciones impuestas en esta audiencia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. C.V.R.

SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ

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