Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

En fecha 18 de Mayo de 2007 los ciudadanos R.R.M.M. y JONLEY DEL VALLE VIELE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.874.515 y V-6.869.229, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio J.A.P.D., titular de la cédula de identidad N° V-14.332.440, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.034, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Parroquia J.J.F.d.M.P.C., Estado Carabobo, en fecha 12 de Julio del año 1.993, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 045-0007 que anexan marcada “A”, estableciendo el último domicilio conyugal en la Calle A.N. cruce Avenida Páez del Municipio Ospino Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ........, actualmente de quince (15) años de edad, tal como se desprende de el Acta de nacimiento que anexa a la solicitud; que han decidido en forma amistosa, solicitar la Separación de Cuerpos prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican: se suspende la vida en común de los cónyuges; ambos cónyuges tendrán la P.P. y Responsabilidad de Crianza (antes Guarda) de su hijo y La Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal; en relación a la Obligación de Manutención (antes Obligación de Alimentación) el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro de la madre signada con el numero 0007-0058-42-00100-28329, (BANFOANDES) sin perjuicio de cumplir con otras obligaciones relacionadas con su hijo para asegurarle su bienestar y el padre se compromete. En cuanto al Régimen de Convivencia (antes Régimen de Visitas), se establece de la siguiente manera: El padre mantiene una relación acorde con su hijo, visitándolo cuando lo considere conveniente, pudiéndosela llevar los fines de semanas, vacaciones, navidades, siempre previo acuerdo de la madre y atendiendo a su interés superior. En fecha 25-05-07, SE ADMITE la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones establecidos por las partes. Respecto a los atributos de la P.P. se acuerda tal como fue estipulado por los solicitantes. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial.

Del folio 16 al 18 corre agregado INFORME SOCIAL, practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.

En fecha 07-02-2008 comparecen los ciudadanos R.R.M.M. y JONLEY DEL VALLE VIELE DIAZ, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio J.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.574, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto se ha cumplido el lapso de Ley.

DISPOSITIVA

En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se dictan las siguientes medidas respecto al adolescente ........., actualmente de quince (15) años de edad. En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.

En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre mantiene una relación acorde con su hijo, visitándolo cuando lo considere conveniente, pudiéndosela llevar los fines de semanas, vacaciones, navidades, siempre previo acuerdo de la madre y atendiendo a su interés superior; advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo, sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo) mensuales; la cual se depositara en la cuenta de ahorro de la madre signada con el numero 0007-0058-42-00100-28329, (BANFOANDES); en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha suma, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600.oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 ejusdem, una vez quede firme la presente sentencia, ambos padres costearán los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, y cualquier otra eventualidad que requiera su hijo, quien seguirá amparado por el Seguro de Hospitalización y Cirugía contratado por su progenitor. Y ASI SE DECIDE. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: R.R.M.M. y JONLEY DEL VALLE VIELE DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.874.515 y V-10.050.224, y disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Parroquia J.J.F.d.M.P.C., Estado Carabobo, en fecha 12 de Julio del año 1.993, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 045-0007. En virtud de haberse de la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.

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