Decisión nº 7378 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de junio de 2010.

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano imputado R.L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.406.257, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 26 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción primer grado, de padres R.M. y C.L. (Residenciados en el Barrio “La Trinidad”, calle 4 con carrera 6, Calabozo, Estado Guárico) residenciado en el Barrio “La Primavera”, donde estaban los Bomberos, una cuadra antes de llegar a la “Y” donde esta el árbol, Guasdualito, Estado Apure, Teléfono 0426-2424769, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio se omite su identidad por ser menor de edad. A tal efecto observa:

PRIMERO

En el día de hoy se celebró la audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la formal presentación realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. D.M., quien actuando de conformidad a las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presenta al ciudadano R.L.M. por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la 9na. División de Caballería Motorizada e Hipo Móvil, 92 Brigada Caribe, 923 BAT CAR “Gma. A.J. deS.”, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos están reflejadas en ACTA POLICIAL de fecha 06 de junio de 2010, suscrita por los ciudadanos funcionarios Teniente (EJ) M.A.V.P. y Cabo Primero (EJ) J.A.I.G., adscritos a la 9na. División de Caballería Motorizada e Hipo Móvil, 92 Brigada Caribe, 923 BAT CAR “Gma. A.J. deS.”, en la cual hacen constar que estando de comisión por el eje carretero Guasdualito_ La Victoria, específicamente en el sector “Caño Muñoz”, parroquia “El Amparo”, Municipio Páez del Estado Apure, a las 22:30 horas del 06 de junio de 2010, fueron interceptados por un ciudadano que se identifico como R.F., C.I. V-9.236.239, residenciado en el Caserío “Caño Muñoz”, primera etapa, fundo “Villa Flor”, parroquia “El Amparo”, municipio Páez del Estado Apure en compañía de su nieto se omite su identidad por ser menor de edad, quien manifestó que aproximadamente a las 18:30 horas salió a realizar una diligencia personal, dejando al niño solo en la vivienda, y al regresar a las 19:00 horas aproximadamente, encontró a un ciudadano quien dijo llamarse R.L.M., C.I. V-18.405.262, dentro de la casa con el niño el cual estaba muy nervioso y con un llanto difícil de calmar, cuando el abuelo le pregunta porque estaba de esa manera el niño le respondió que había sido violado por el ciudadano antes señalado. También manifestó el ciudadano R.F. C.I. Nº 9.236.239, que R.L.M., al verse sorprendido y descubierto, sacó un arma blanca (cuchillo) con la cual lo sometió, lo arrodillo, lo vejo y lo amenazo de manera verbal diciendo que él es guerrillero de los boliches y que si lo denunciaba lo iba a matar, tratando de esta manera de impedir acciones penales en su contra. Luego el supuesto agresor huyo por una ventana de la vivienda y en ese momento el ciudadano R.F. lleva el niño a casa de los vecinos A.R.R., C.I. Nº 3.996.351 y marina moreno C.I Nº 9.239.132 y le cuenta lo ocurrido, por lo cual la señora M.M. revisa al niño haciendo uso de un hisopo y encontró evidencia en el cuerpo del niño lo que hace presumir que fue abusado sexualmente. Por lo que se dirigen al lugar de los hechos procediendo a la detención flagrante establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano antes señalado de haber cometido el hecho punible, para el momento de la detención no portaba documentación alguna, sin embargo, aceptó haber cometido en hecho en contra del niño antes identificado. Consta en el folio nueve (09) de la Causa oficio Nº 9700-261-228 de fecha 07 de junio de 2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” Guasdualito, suscrito por la ciudadana Dra. L.M.A., Experto Profesional IV, contentivo de RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL practicado al se omite su identidad por ser menor de edad en el cual establece:”No hay signos de maltrato físico. Laceración de esfínter anal externo y mucosa de conducto anal, sangrantes a las 6_12 en el sentido de las agujas del reloj, producido por objeto romo. CONCLUSIÓN: Signo de violación reciente. Posteriormente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue detenido por el órgano de seguridad a poco de cometerse el hecho. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano R.L.M. encuadra en el tipo de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que faltan actuaciones por practicar; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que estamos en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal, no se encuentra prescrito dada su reciente comisión, asimismo consideró que existen fundados elementos de convicción que nos hace estimar que el ciudadano R.L.M., es el autor de ese hecho punible, por cuanto fue encontrado en flagrancia cometiendo los hechos narrados en esta audiencia, además consideró que hay presunciones reales y efectivas, para considerar que existe peligro de fuga, por cuanto el ciudadano imputado, no tiene arraigo en el país, es decir no tiene residencia, ni trabajo acá, y aunado que nos encontramos en una zona fronteriza que facilita la salida del país, además la pena que se pudiese llegar a imponer es elevada en su límite máximo es de 20 años, y por supuesto la magnitud del daño causado, en virtud de que el ciudadano violó, abuso sexualmente de un niño, es un acto cruel que marca para toda la vida al niño, este daño es irreparable. Solicita COPIA CERTIFICADA del acta.

SEGUNDO

Previa las formalidades de ley, el imputado R.L.M., manifiesta no desear declarar.

Este Tribunal dando cumplimiento a reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procede a imponer a las partes, e imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, explicando el significado y alcance de la figura de Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37,40,42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano R.F. abuelo de la víctima se omite su identidad por ser menor de edad, manifiesta: ““Bueno voy a principiar por la mamá, había un vendimia, cómo es que se dice, una vigilia evangélica como a 2000 metros de la casa y entonces llamaron a la señora para que fuera ayudar en el evento, entonces ella se fue como a las 12:30 a 3:00 horas de la tarde, se llevó a las dos niñas y me dejó al niño. Yo le dijo vamos acompáñeme a reparar una cerca eléctrica porque estaba fallando la electricidad, y nos fuimos a probar y llegamos como a las 4:00 de la tarde y le dije vamos en la bicicleta a pagar a mata larga unos pasteles y nos fuimos en la bicicleta, fuimos y regresamos como a las 5:30 mas o menos, y chiquiramos los becerros y como a las 6:00 le dije vamos a hacer unas cachapas para la cena y le dije voy a buscar medio kilo de queso donde el vecino que queda como a 200 metros y le dije vaya preparando la harina en la licuadora, échele 2 huevitos usted sabe como su mamá prepara eso y yo me fui rápido, y rápido me despacharon el queso, salí compré suero, y a 100 metros pasó el señor Patiño y me dijo Señor Flores métase que yo le llevo el suero y la bicicleta, se paro al frente de la casa y yo baje la bicicleta y entonces me meto pero yo no vi. al chamo, de repente sale corriendo y me dice abuelo aquí esta un hombre que me esta haciendo, aquí yo no se que, de repente sonaron las laminas de un a cocina vieja y apareció la cara del señor y yo le dije cuál es ese abuso que hace usted aquí, y de una vez como le estaba reclamando, sacó una cuchilla y se me vino con la cuchilla, yo andaba también armado con una cuchilla tipo machete, tipo cuchilla, me amenazo con la cuchilla y me dijo usted es guapo, yo le dije no yo no soy guapo, el niño le decía no me mate al abuelo y le decía cayese la boca porque también lo degolló, y nos fue arrimando hasta el porchecito de la casa, yo acepte pero si el me clavaba la cuchilla uno queda todavía vivo y se puede defender, el me mete la cuchilla yo le zampó la mía también, pero el no me tocó y yo no lo trate mal, me decía acuéstese, si señor le decía yo, siéntese, arrodíllese, si señor, arrincónese allá, para evitar trifulcas además estaba el niño allí, sino hubiese estado el niño otro gallo cantaría, y yo no quería que viera esa cosa tan horrenda que podría presentarse. En el porche nos arrinconó, nos acostó hizo lo que él quiso, después de ultimo dijo abra la puerta para meterlos para allá que tienen que morir quemados, les hecho gasolina, los encierro, tienen que morirse quemados, pero yo le dije pero bueno hijo, no, no, no!, yo tengo familia también dijo, me dijo déme la plata que tiene en el bolsillo, yo saque y le di 40,00 bolívares que cargaba en el bolsillo, de repente, me dijo esa bicicleta es suya, si señor esa bicicleta esta buena y se monto. Antes de irse me dijo cállese la jeta viejito no vaya a decir nada porque yo soy boliche, porque vengo aquí y los mato a todos. Después el niño me cuenta lo que le había pasado, si él me lo hubiese contado antes el señor no estuviera vivo, entonces yo me fui por la orilla del camino a ver si le ganaba para atravesármele por el camino pero él me gano con la bicicleta, entonces yo me pregunté que hago yo ahora, y el niño me dice no abuelo no corra porque lo va a matar el señor, entonces me regrese, para la casa del vecino, porque desgraciadamente mi teléfono no tenía plata en ese momento para llamar a las autoridades y le dije al vecino todo lo que había pasado, llamamos a otro vecino, prendimos la camioneta y vamonos, llamamos a otro vecino y le dijimos quédese con la señora y el niño. Llegamos a Angostura y allí llamaban y decían que no podían, que no se que, entonces yo decía si estas son las autoridades como será a nosotros los civiles. Entonces yo vi una comisión de aquí de Guasdualito, un convoy y una camioneta blanca y yo le dije vamos hablar con ellos, yo los vi como unos chivos, y de una vez le conté lo que había pasado y de una vez una comisión del mismo convoy y le dijo váyanse a la vigilia, el señor se fue a buscar a la mamá y le decía cómo esta usted, usted si es bonita señora. Lo que pasa es que el le preguntó al niño por la mamá y él redijo que ella se fue por la carretera negra, pero por boca mía le dije que estaba en una vigilia, pero entonces, yo le dije llamen por teléfono y le dicen lo que paso pero no en forma tan profunda, para que este alerta. Entonces el comandante, o teniente, en menos de 5 minutos lo agarraron allá, muy tranquilo, donde el trabajaba, de ordeñador, hasta allí llegó el choque entre los 2 hasta las 6:45 minutos mas o menos ya estaba oscuro.”

La ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, expone: Solicito se dicte a favor de mi defendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

TERCERO

Oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público; La Defensa Privada, Representante de la víctima, y el imputado, este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los hechos punibles y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración: ACTA POLICIAL de fecha 06 de junio de 2010, suscrita por los ciudadanos funcionarios Teniente (EJ) M.A.V.P. y Cabo Primero (EJ) J.A.I.G., adscritos a la 9na. División de Caballería Motorizada e Hipo Móvil, 92 Brigada Caribe, 923 BAT CAR “Gma. A.J. deS.”, en la cual hacen constar que estando de comisión por el eje carretero Guasdualito_ La Victoria, específicamente en el sector “Caño Muñoz”, parroquia “El Amparo”, Municipio Páez del Estado Apure, a las 22:30 horas del 06 de junio de 2010, fueron interceptados por un ciudadano que se identifico como R.F., C.I. V-9.236.239, residenciado en el Caserío “Caño Muñoz”, primera etapa, fundo “Villa Flor”, parroquia “El Amparo”, municipio Páez del Estado Apure en compañía de su nieto K.E.J.P. de 08 años de edad, quien manifestó que aproximadamente a las 18:30 horas salió a realizar una diligencia personal, dejando al niño solo en la vivienda, y al regresar a las 19:00 horas aproximadamente, encontró a un ciudadano quien dijo llamarse R.L.M., C.I. V-18.405.262, dentro de la casa con el niño el cual estaba muy nervioso y con un llanto difícil de calmar, cuando el abuelo le pregunta porque estaba de esa manera el niño le respondió que había sido violado por el ciudadano antes señalado. También manifestó el ciudadano R.F. C.I. Nº 9.236.239, que R.L.M., al verse sorprendido y descubierto, sacó un arma blanca (cuchillo) con la cual lo sometió, lo arrodillo, lo vejo y lo amenazo de manera verbal diciendo que él es guerrillero de los boliches y que si lo denunciaba lo iba a matar, tratando de esta manera de impedir acciones penales en su contra. Luego el supuesto agresor huyo por una ventana de la vivienda y en ese momento el ciudadano R.F. lleva el niño a casa de los vecinos A.R.R., C.I. Nº 3.996.351 y marina moreno C.I Nº 9.239.132 y le cuenta lo ocurrido, por lo cual la señora M.M. revisa al niño haciendo uso de un hisopo y encontró evidencia en el cuerpo del niño lo que hace presumir que fue abusado sexualmente. Por lo que se dirigen al lugar de los hechos procediendo a la detención flagrante establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano antes señalado de haber cometido el hecho punible, para el momento de la detención no portaba documentación alguna, sin embargo, aceptó haber cometido en hecho en contra del niño antes identificado. Consta en el folio nueve (09) de la Causa oficio Nº 9700-261-228 de fecha 07 de junio de 2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” Guasdualito, suscrito por la ciudadana Dra. L.M.A., Experto Profesional IV, contentivo de RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL practicado al niño se omite su identidad por ser menor de edad en el cual establece:”No hay signos de maltrato físico. Laceración de esfínter anal externo y mucosa de conducto anal, sangrantes a las 6_12 en el sentido de las agujas del reloj, producido por objeto romo. CONCLUSIÓN: Signo de violación reciente. Del análisis de los elementos de convicción narrados anteriormente a juicio del tribunal se encuentra presuntamente evidenciado con esa acta de investigación penal la comisión del hecho delictivo, por lo que el tribunal considera que se ha cometido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente el ciudadano R.L.M. fue detenido por el órgano de seguridad a poco tiempo de cometer el hecho delictivo, en consecuencia este tribunal decreta la APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA del imputado R.L.M. dado que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación aunado a que faltan diligencias por practicar. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de aplicación MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal analizará si efectivamente se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa: En cuanto al requisito del numeral primero, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa a la libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del hecho delictivo, el tribunal ya hizo un análisis del acta de investigación y dejó establecido que presuntamente se ha cometido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido presuntamente por el imputado R.L.M.. En cuanto a la presunción del peligro de fuga, este Tribunal observa que efectivamente de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado no tiene arraigo en esta localidad, lo que hace presumir la facilidad para abandonar definitivamente el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, o permanecer oculto por lo que se da el supuesto de peligro de fuga establecido en el numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la pena que pudiese llegarse a imponer a este hecho delictivo conforme a la precalificación dada por este Tribunal como lo es Abuso Sexual a Niño es de 15 a 20 años de prisión, por lo se valora la pena que pudiese llegarse a imponer al imputado ya que éste por la pena podría evadir su responsabilidad abandonando el país, por tanto, se da el supuesto de fuga establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto, a la magnitud del daño causado, este Tribunal observa, que la presuntamente el imputado es el autor de un hecho delictivo donde se afecta la integridad de un niño y por ende su desarrollo integral, por lo que el Tribunal valora la magnitud del daño causado establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al comportamiento del imputado durante el proceso, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, de la declaración realizada por el ciudadano R.F., abuelo de la víctima, se desprende que una vez cometido el hecho punible amenazó al abuelo y luego se trasladó al sitio donde se celebraba la vigilia a buscar a la madre del niño para amenazarla, por lo que se da el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado R.L.M., por lo que se NIEGA la solicitud de la Defensa de dictamen de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

CUARTO

Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano R.L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.406.257, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 26 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción primer grado, de padres R.M. y C.L. (Residenciados en el Barrio “La Trinidad”, calle 4 con carrera 6, Calabozo, Estado Guárico) residenciado en el Barrio “La Primavera”, donde estaban los Bomberos, una cuadra antes de llegar a la “Y” donde esta el árbol, Guasdualito, Estado Apure, Teléfono 0426-2424769, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del se omite su identidad por ser menor de edad Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra del imputado R.L.M., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2, 3, y 4 en consecuencia se designa como sitio de reclusión la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito. CUARTO: Se ordena expedir las Copias Certificadas solicitada por la Representación Fiscal. QUINTO: Remitir la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su lapso de Ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

EL JUEZ DE CONTROL,

Abg. MIGUEL PADILLA BAZÓ.

LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FRÉITEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FRÉITEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR