Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: R.J.M.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 11.076.264.

Apoderados de la parte demandante: A.M.P. y M.S., abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 23278 y 78947, respectivamente.

Parte demandada: “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS” (antes “SEGUROS LA SEGURIDAD”) inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, actualmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente 929.

Apoderado de la parte demandada: MARGARYS GUERRA, J.G. y J.G.R.P., abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 21.121, 102.801 y 69.117 respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de contrato de seguro.

Sentencia: Definitiva.

Sin informes de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de seguro intentada mediante apoderado por R.J.M.B. contra “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS” (antes “SEGUROS LA SEGURIDAD”).

La demanda se admitió por auto del 28 de marzo de 2008.

La citación de la demandada se practicó el 17 de abril de 2008 y la representación judicial de ésta, dio contestación a la demanda en escrito del 22 de mayo de 2008.

Tanto la representación judicial del demandante, como la de la demandada promovieron pruebas que fueron admitidas en su oportunidad.

Durante el lapso de evacuación de pruebas, rindieron declaraciones los testigos A.R.H.D.R., R.A.G.F., D.A. AGÜERO PINEDA y YEDERLYN Y.J.R. promovidos por la representación judicial del demandado, así como R.A.A.J. promovido por la representación judicial de la demandada.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión:

La pretensión procesal del accionante R.J.M.B. expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS” a cumplir un contrato de seguro, indemnizándolo con la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 53.370,00) por los daños sufridos por un vehículo de su propiedad, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Tipo Pick-up, Clase Camioneta, uso carga, año 2007, N° de ejes 2, tara 2903, serial de motor C7Z587712, serial VIN, Serial de Carrocería 1GCEC14J37Z587712, placa 12I VAY, capacidad de carga 885 Kgs., en un accidente de tránsito, Servicio Privado, Color rojo.

Se dice en el libelo de la demanda, que el demandante es propietario del referido vehículo, que está asegurado a todo riesgo, desde el 22 de mayo de 2007 hasta el 22 de mayo de 2008 con “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS” (antes “SEGUROS LA SEGURIDAD”), según póliza 3000719512727, con las siguientes coberturas: casco, como son pérdida parcial por motín, pérdida parcial sustracción ilegítima, pérdida parcial por incendio, pérdida por rotura de vidrios, pérdida parcial choque colisión accidente, pérdida total por motín, pérdida total sustracción ilegítima, pérdida total por incendio, pérdida total choque colisión accidente, terremoto, accesorios tales como aire acondicionado, radio CD, air bag.

Que el 3 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 8 p.m. conducía el vehículo descrito y circulaba por la Avenida 8 del Barrio 23 de Enero de la ciudad de Acarigua y fue interceptado por otro vehículo de manera sospechosa, lo que hizo que se sintiera nervioso, debido a la gran inseguridad que existe, temiendo que le robaran la camioneta o algo peor, colocó el retroceso y aceleró perdiendo el control del vehículo y éste se montó sobre la acera y chocó contra una pared y el portón del garaje de la casa número 14, habitada por YEDERLYN Y.J.R., sufriendo los siguientes daños materiales: paral central izquierdo, paral central derecho, extensión del parachoques delantero, guardafango delantero izquierdo, parachoques delantero, porta repuesto, puntas traseras del chasis, dobladas-guardafango trasero izquierdo, compuerta trasera, parachoques trasero, ambos faros combinados traseros, piso de cajón de carga, durolite del cajón, guardafango delantero derecho y trasero, guardapolvo delantero derecho, caucho y rin delantero derecho, retrovisor derecho, rin trasero derecho, tubo de escape, spoiler delantero, los cuales fueron estimados en CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 53.370,00).

Que la empresa de seguros conforme a la cláusula 17 de las Condiciones Generales de la Póliza, tenía la obligación de indemnizar el daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días hábiles a partir de la fecha en que haya terminado el ajuste de las pérdidas y las investigaciones correspondientes si fuere el caso y haya recibido el último recaudo por parte del asegurado y debe notificar por escrito a los beneficiarios dentro del plazo señalado, las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifican el rechazo total o parcial de la indemnización exigida.

Que a los treinta días exactos, la aseguradora a través la productora de seguros A.M.G.M., le notificó al demandante, a los treinta días hábiles exactos las causas de hecho y de derecho que a su juicio justificaban el rechazo total o parcial de la reclamación.

La representación judicial de la demandada “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS” (antes “SEGUROS LA SEGURIDAD”) en su contestación, admitió la existencia del contrato de seguros por cuyo cumplimiento se le demanda, negó y rechazó la demanda con respecto a los demás hechos alegados en ésta y alegó que el demandante R.J.M.B. mintió en su versión ante las autoridades de tránsito, como en la declaración del siniestro, cambiando los hechos y que el demandante cambió deliberadamente la forma como ocurrió el siniestro, ocultado la sustracción ilegítima de que fue objeto el vehículo asegurado, por lo que su representada quedó exonerada de indemnizar los daños reclamados por el asegurado.

Trabada como quedó la litis, conforme a los hechos alegados por la representación judicial del actor en la demanda y por la de la demandada en su contestación, con base a estos alegatos para decidir, se procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

Pruebas de la parte actora:

1) Folio 6, Certificado de Registro de Vehículo a nombre de R.J.M.B., del vehículo placa 12I-VAY.

Este instrumento fue expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que es un ente de la Administración Pública que al expedirlo lo hizo obrando dentro del ámbito de su competencia y en consecuencia, goza de presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba por así constar en su texto de que el aquí demandante R.J.M.B. es propietario del vehículo de su propiedad, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Tipo Pick-up, Clase Camioneta, uso carga, año 2007, N° de ejes 2, tara 2903, serial de motor C7Z587712, serial VIN, Serial de Carrocería 1GCEC14J37Z587712, placa 12I VAY, capacidad de carga 885 Kgs. Así este Tribunal lo establece.

2) Folios 7 y 8, Cuadro de Póliza Vehículo Terrestre de contrato de seguros celebrado entre las partes.

Este instrumento tiene carácter privado y no fue desconocido por la demandada “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS” (antes “SEGUROS LA SEGURIDAD”) a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como reconocido por ésta y en consecuencia se aprecia como plena prueba por así constar en su texto de que el vehículo de su propiedad, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Tipo Pick-up, Clase Camioneta, uso carga, año 2007, N° de ejes 2, tara 2903, serial de motor C7Z587712, serial VIN, Serial de Carrocería 1GCEC14J37Z587712, placa 12I VAY, capacidad de carga 885 Kgs., propiedad del aquí demandante R.J.M.B. se encuentra amparado por dicha demandada con un seguro con cobertura de casco en caso de pérdida parcial por colisión accidental y pérdida total por colisión accidental, con vigencia desde el 22 de mayo de 2007 hasta el 22 de mayo de 2008, hasta por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 81.000.000,00) ahora OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 81.000,00). Así este Tribunal lo declara.

3) Folios 9 al 18, copia certificada de actuaciones practicadas por las autoridades de T.T..

Esta copia corresponde a unas actuaciones realizadas por Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, que es un ente de la Administración Pública, por lo que goza de presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia el original tiene carácter auténtico y esta copia fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el 3 de noviembre de 2007 aproximadamente a las 8 de la noche, ocurrió un accidente de tránsito en la calle 14 entre Avenidas 8 y 9 de Acarigua, consistente en un choque contra una pared del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Tipo Pick-up, Clase Camioneta, uso carga, año 2007, N° de ejes 2, tara 2903, serial de motor C7Z587712, serial VIN, Serial de Carrocería 1GCEC14J37Z587712, placa 12I VAY, capacidad de carga 885 Kgs., propiedad del aquí demandante R.J.M.B. y como plena prueba, por así también aparecer en estas actuaciones, de que el valor de la reparación de los daños sufridos por dicho vehículo en ese accidente fue de CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 53.370.000,00), es decir CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 53.370,00). Así se declara.

En la copia certificada de estas actuaciones también aparece que el aquí demandante R.J.M.B. declaró que cuando circulaba por la Avenida 8, cuando fue interceptado por un carro sospechoso, puso el retroceso y se estrelló contra la pared e igualmente aparece que el lugar del accidente estaba oscuro y sin luz artificial, por lo que también se aprecia esta copia de como plena prueba de que esas fueron las declaraciones del demandante y como plena prueba de que el lugar del accidente estaba oscuro y sin iluminación artificial. Así se declara.

4) Folios 19 al 52, Condicionado General, Particular, Cobertura y Anexos del seguro de “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS”.

Este instrumento a pesar de no estar suscrito por la demandada a la que se le opone, es idéntico al promovido por la representación de ésta y que cursa en los folios 69 al 102, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica se tiene como reconocido por ésta.

Se dice en el escrito de la demanda con la que se acompañaron que conforme a la cláusula quinta el demandante avisó del siniestro y que conforme a la cláusula 17 la empresa de seguros tenía la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, dentro de un plazo que no podrá exceder de 30 días hábiles.

Este instrumento no demuestra que el demandante R.J.M.B. haya avisado del siniestro, pero se aprecia como plena prueba de que la demandada “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS” (antes “SEGUROS LA SEGURIDAD”), asumió la obligación de indemnizar el siniestro dentro del plazo de 30 días contados a partir de la fecha en la que haya terminado el ajuste de las pérdidas y las investigaciones y haya recibido el último recaudo por parte del asegurado. Así se declara.

5) Folio 53, copia fotostática de comunicación de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de MAPFRE LA SEGURIDAD, dirigida a R.J.M..

Esta copia corresponde a un instrumento de carácter privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido por lo que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno de su original, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha en consecuencia como carente de valor probatorio. Así se declara.

6) Testimoniales de los ciudadanos:

  1. A.R.H.D.R., al ser interrogada por su promovente, depuso: que conoce al ciudadano R.J.M.B.; que el ciudadano R.M., conducía la camioneta; que ese accidente ocurrió por la calle 14, cruzando por la avenida 8; que los habitantes de la vivienda donde ocurrió el accidente de nombre no los conoce a ellos, pero ahí vive una señora que se llama NORA, como ahí vive tanta gente; que la camioneta sufrió daños en la parte de atrás se le dañó, se le hundió toda; que le consta lo declarado porque vio lo que paso, vive al frente de la casa casi y ellos estaban afuera su esposo y ella. Al ser repreguntada por la parte apoderada de la contraparte, respondió: que conoce al señor R.M. desde hace como 20 años; que actualmente no sabe donde él se mudó de allá donde vivía; que el accidente ocurrió por la esquina de calle 14, cruzando con la avenida 8; que presenció el accidente; que ellos de repente vieron que venia el carro y se montó en la acera, tocó la cerca de su casa y brincó hacia la otra acera e impactó con la pared; que la camioneta iba de retroceso; que no vio cuando la camioneta fue interceptada por otro vehículo desconocido; que no tiene conocimiento que la camioneta causante de los daños de la casa le había sido despojada al señor R.M., por personas desconocidas, bajo amenaza de muerte que eso era lo que se oía, que se la querían quitar; que su casa sufrió un toquecito al machón de la cerca; que la vivienda impactada por la camioneta queda casi al frente de su casa; que presenció cuando ocurrió el accidente y solamente se bajó el señor R.M..

    Esta testigo manifestó que el accidente ocurrió por la calle 14 cruzando con la avenida 8 y sobre los daños sufridos por el vehículo del demandante, pero el lugar del accidente está demostrado con la copia certificada de las actuaciones levantadas con motivo de éste, por las autoridades de t.t., como también los daños están demostrados con la misma copia y demás declaró esta testigo que el carro se montó en la acera, tocó la cerca de su casa, brincó hacia la otra acera e impactó con la pared y que la camioneta venía de retroceso. No obstante, la ruta del vehículo del demandante, así como la circunstancia de que impactó una pared, también están demostrados con la misma copia certificada de las actuaciones de las autoridades de t.t. y también dijo esta testigo que no presenció cuando la camioneta fue interceptada por personas desconocidas bajo amenaza de muerte, pero eso era lo que se oía, por lo que sobre este punto sus declaraciones son evidentemente referenciales.

    Como consecuencia de lo anterior, las declaraciones de la testigo A.R.H.D.R. ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

  2. R.A.G.F., quien al ser preguntado por su promovente dijo: que conoce a R.M. de vista pero no de trato; que si le consta que el 03 de noviembre de 2007, el señor Richard andaba en una camioneta la cual se coleó y se estrelló contra una pared; que eso ocurrió en la calle 14 con avenida 8 del Barrio 23 de Enero; que el señor Richard iba saliendo hacia la avenida y un carro lo intercepto, él trato de esquivarlo y la camioneta colisionó; que la camioneta sufrió daños en la parte trasera; que le consta lo declarado porque estaba sentado al frente de donde ocurrió el accidente. Al ser repreguntado por la contraparte, contestó: que el accidente ocurrió en noviembre 2007 que no recuerda la fecha exacta; que él se encontraba en la casa de su progenitora, sentado afuera con ella, calle 8 con avenida 14, N° 8; que vio cuando la camioneta venía en retroceso y se estrelló contra la pared; que él se encontraba en todo el frente de acera a acera; que el señor Richard iba por la calle 8 con avenida 14; que si le consta que la camioneta del señor Richard fue interceptada por sujetos desconocidos, porque estaba sentado afuera; que la camioneta fue impactada del sitio donde se encontraba como a 200 metros o unos 150 metros; que el señor Richard metió el retroceso de la camioneta y la misma quedó acelerada; que el señor Richard fue sorprendido por personas que pretendían despojarlo de su camioneta; que conoce a Richard desde hace varios tiempos; que conoce a Richard desde que vivía en el Barrio.

    Este testigo declaró sobre la fecha y lugar del accidente, que la camioneta venía de retroceso y se estrelló contra la pared, pero tanto esa fecha como el lugar de dicho accidente y la circunstancia de que el vehículo impactó una pared, están demostrados con la copia certificada de las actuaciones que con motivo de éste accidente, por lo que en este punto ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa.

    Además declaró este testigo que el demandante salía hacia la avenida y un carro lo interceptó pero al ser repreguntado dijo que se encontraba como a 200 ó 150 metros del lugar en el que el demandante fue interceptado. No obstante, está demostrado con la copia certificada que el lugar del accidente estaba oscuro y sin iluminación artificial y es inverosímil que este testigo haya podido ver a 150 ó 200 metros de distancia, en un lugar oscuro y sin iluminación artificial que el demandante haya sido interceptado por otro vehículo, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan sus declaraciones por no haber dicho la verdad. Así se declara.

  3. D.A. AGÜERO PINEDA, quien al ser preguntado por su promovente adujo que conoce de vista al señor R.M.; que si le consta que el señor Richard chocó contra una pared, porque él estaba parado al frente en una bodega comprando; que el accidente ocurrió en la Calle 8 con calle 14 del Barrio 23 de Enero; que la camioneta venía en retroceso y arremetió contra un machón y el portón de su cuñada; que a la camioneta se le echó a perder toda la parte trasera; que la casa en donde impactó el señor Richard, vive su cuñada, la familia de ésta y sus sobrinos, N.V.; que le consta lo dicho porque estaba al frente y vio cuando la camioneta venía de retroceso y arremetió contra la casa. A las repreguntas formuladas por la contraparte, contestó: que el accidente ocurrió en la calle 8 con Avenida 14, 23 de Enero; que él tiene tiempo conociendo al señor Richard y que no sabe donde esta residenciado; que declara porque estuvo presente cuando ocurrió lo sucedido; que él estaba al frente, vio cuando la camioneta venía en retroceso y arremetió contra la casa, fue a ver que había pasado porque allí viven familiares de él; que el motivo por el cual la camioneta venía en retroceso no lo sabe; que él alcanzo a ver que venía en retroceso y entró hacia la casa y ya eran más de las ocho de la noche y estaba oscuro; que él se encontraba como a doce metros de la casa de su cuñada; que una vez impactada la camioneta el que se bajó fue sólo el señor R.M.; que él venía de la 14 hacia atrás, cuando venía de retroceso ya estaba retirado; que la dirección de la vivienda impactada es la calle 8 con Avenida 14, es la parte de atrás de la casa; que hasta donde alcanzó a ver el señor Richard venía huyendo de alguien.

    Este testigo declaró sobre las circunstancias del accidente, que ya fueron demostradas con la copia certificada de las actuaciones levantadas por las autoridades de t.t. que ya fueron valoradas. Además agregó que no sabe el motivo por el que la camioneta venía de retroceso y que hasta donde alcanzó a ver el demandante venía huyendo de alguien, pero sin indicar que fue lo que alcanzó a ver o como llegó a la conclusión de que el demandante huía de alguien, por lo que estas declaraciones ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

  4. YEDERLYN Y.J.R., que conoce solo de vista al ciudadano R.J.M.B.; que su dirección es Barrio 23 de Enero avenida 9 entre calles 14 y 15, casa N° 14, Acarigua; que a consecuencia del impacto a la casa se le cayó la pared y el portón se dañó; que eso fue el 03 de noviembre del 2007, aproximadamente como a las 8 de la noche; que quién conducía la camioneta que chocó con la pared y el portón de la casa de habitación era el señor R.M.; que la casa impactada está en la avenida 8 entre calle 14 y 15 del 23 de Enero de Acarigua; que el impacto de la pared y portón de la casa fue con la parte trasera de la camioneta; que sufrió daños toda la parte de atrás de la camioneta y la parte derecha de la camioneta quedo prácticamente destruida; que le consta lo declarado porque lo vio.

    Esta testigo manifestó que el accidente ocurrió por la calle 14 cruzando con la avenida 8 y sobre los daños sufridos por el vehículo del demandante, pero el lugar del accidente está demostrado con la copia certificada de las actuaciones levantadas con motivo de éste, por las autoridades de t.t., como también los daños están demostrados con la misma copia, pero la ruta del vehículo del demandante, así como la circunstancia de que impactó una pared, también están demostrados con la misma copia certificada de las actuaciones de las autoridades de t.t. por lo que estas declaraciones ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    7) Folios 69 al 102, condicionado de p.d.v. terrestre, aprobada por la Superintendencia de Seguros.

    Este instrumento fue promovido por la representación judicial de la demandada “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS” (antes “SEGUROS LA SEGURIDAD”) manifestando que allí están especificadas las condiciones y exclusiones convenidas por las partes, donde se contempla la exoneración de responsabilidad señalada en el numeral 7 de la cláusula Quinta, así como lo convenido en la cláusula catorce, donde el numeral 7 contempla las cargas del tomador de la póliza de probar el siniestro, asumidas al celebrar el contrato.

    No obstante, en la cláusula Quinta en el numeral 7 aparece que la empresa de seguros estará exonerada de responsabilidad, cuando para sustentar el siniestro para procurarse beneficios derivados de la póliza, se haga uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la empresa de seguros, mientras que la cláusula 14 en su numeral 7 aparece que el asegurado deberá probar la ocurrencia del siniestro y estas obligaciones están establecidas en los artículos 44 y 37 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, por lo que este instrumento ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

    8) Folios 103 al 109, Informe Final realizado por el investigador A.A. y testimonial del ciudadano: R.A.A.G., quien al ponérsele de manifiesto el documento cursante a los folios 103 al 109, afirmó reconocer el informe, lo ratificó y alegó ser esa su firma. Al ser preguntado por su promovente contestó que la empresa Mapfre La Seguridad contrata la empresa In-Pro-As, C.A., para que verifique la situación del siniestro, basándose en que existía una discordia entre el sitio del hecho mencionado por el reclamante en la declaración de siniestro y la que aparece en las actuaciones de tránsito, que posteriormente en las verificaciones surgieron otras situaciones que deben ser corroboradas; que el método utilizado es el tradicional en toda investigación, como es la visita al lugar de ocurrencia, la entrevista de persona a persona, con testigos potenciales, la verificación de documento y de ser necesario la entrevista vía test con el reclamante o contratante de la póliza; que en el sitio donde el reclamante dice ocurre el siniestro se ubica la residencia del progenitor, se entrevistó al señor J.M., hijo del reclamante, quien en ese momento se movilizaba por el barrio, le fue preguntado con relación a la ocurrencia del siniestro y le indicó que efectivamente ocurrió cuando su progenitor visitaba a su abuelo y dos sujetos portando armas de fuego lo someten y lo despojan del automotor, en la huida éstos delincuentes al perder el control de la unidad impactan con la vivienda N° 14 de la familia Suárez, le indicó cual es y se trasladó a la misma, allí al igual procedimiento de entrevista, luego de hablar con vecinos que le ratificaron lo ocurrido, conversó con los ocupantes de la vivienda, de nombre Yordelis Suárez y Norbelis Castro, quienes me ratificaron igualmente lo ocurrido, no fueron testigos presenciales, sino referenciales, debido a que salieron luego de escuchar el ruido del impacto de la camioneta contra la vivienda y observaron la huida de unos sujetos que abandonaron la camioneta, posteriormente, treinta (30) minutos después se presentó el señor R.M. y se hizo cargo de lo ocurrido; que entrevistó a las personas que mencionó en el informe consignado y otras que no aparecen, pero que viven en el Barrio 23 de Enero y son testigos presenciales de los hechos ocurridos, y amigos del señor R.M.; que cuando se entrevistó con el hijo de éste le indica que su padre no se encontraba en la ciudad, le aportó su número de móvil y después de treinta minutos recibió llamada del señor R.M., le indicó que era necesario una entrevista en la sede de MAPFRE La Seguridad, sede Acarigua, le manifestó que se encontraba en una finca y se pospuso la misma, pero que nunca se concreto, debido a que nunca se hizo presente; que luego de analizar cada una de las actuaciones del caso, basándose los mismas en entrevistas, inspecciones oculares, y análisis de documentos, se determinó que el señor R.M. alteró voluntaria o involuntariamente los hechos de la ocurrencia del presente siniestro; que la empresa aseguradora después de leer el informe presentado toma las medidas que la política del condicionado le permite, ya que su empresa es transparente, fidedigna y neutral en toda investigación que realiza.

    El investigador R.A.A.J. ratificó mediante declaración testimonial su informe y dijo que se determinó que el demandante alteró los hechos del siniestro, afirmando que se basó en entrevistas, inspecciones oculares y análisis de documentos, pero sin indicar el contenido o naturaleza de los documentos que dice haber analizado y dice en el informe que entrevistó al progenitor del contratante y a su hijo, identificados como M.M. y J.M., así como a otros pero este informe y las declaraciones de R.A.A.J. que lo ratifican, no concuerda con ningún otro elemento probatorio o las declaraciones de otro testigo, por lo que este informe y estas declaraciones se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

    Finalmente para decidir, el Tribunal observa:

    El demandante R.J.M.B. alegó que tenía celebrado con la demandada “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS” (antes “SEGUROS LA SEGURIDAD”) un seguro con cobertura de casco en caso de pérdida parcial por colisión accidental y pérdida total por colisión accidental, con vigencia desde el 22 de mayo de 2007 hasta el 22 de mayo de 2008, hasta por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 81.000.000,00) ahora OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 81.000,00), sobre un vehículo de su propiedad, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Tipo Pick-up, Clase Camioneta, uso carga, año 2007, N° de ejes 2, tara 2903, serial de motor C7Z587712, serial VIN, Serial de Carrocería 1GCEC14J37Z587712, placa 12I VAY, capacidad de carga 885 Kgs.

    Esto fue admitido por la representación judicial de la demandada “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS” (antes “SEGUROS LA SEGURIDAD”) en su contestación y está además demostrado con el Cuadro de Póliza Vehículo Terrestre de contrato de seguros celebrado entre las partes, cursante en los folios 7 y 8 del expediente, mientras que la propiedad del vehículo, por el demandante R.J.M.B. quedó demostrada con el Certificado de Registro de Vehículo que está en el folio 6.

    Con la copia certificada de las actuaciones levantadas por las autoridades de t.t. que se encuentra en los folios 9 al 18 del expediente, también quedó demostrado que el 3 de noviembre de 2007 aproximadamente a las 8 de la noche, ocurrió un accidente de tránsito en la calle 14 entre Avenidas 8 y 9 de Acarigua, consistente en un choque contra una pared del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Tipo Pick-up, Clase Camioneta, uso carga, año 2007, N° de ejes 2, tara 2903, serial de motor C7Z587712, serial VIN, Serial de Carrocería 1GCEC14J37Z587712, placa 12I VAY, capacidad de carga 885 Kgs., propiedad del aquí demandante R.J.M.B. y que el valor de la reparación de los daños sufridos por dicho vehículo en ese accidente fue de CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 53.370.000,00), ahora CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 53.370,00).

    La representación judicial de la demandada “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS” (antes “SEGUROS LA SEGURIDAD”) en su contestación alegó que el asegurado aquí demandante R.J.M.B. falseó la verdadera forma como ocurrió el siniestro y que mintió en la versión dada ante las autoridades de t.t. como en la declaración del siniestro, cambiando deliberadamente los hechos ocurridos, ocultado la sustracción ilegítima de la que fue objeto el vehículo asegurado, pero no logró demostrar sus alegatos de que el demandado haya mentido en su versión ante las autoridades de tránsito, como en la declaración del siniestro o que haya cambiado los hechos o que ese vehículo fuera sustraído y que esa sustracción haya sido ocultada por el demandante.

    Según el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros, el tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad y el demandante R.J.M.B. logró demostrar el siniestro, como además la celebración del contrato de seguro con la demandada y la cobertura en caso de colisión hasta por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 81.000.000,00) ahora OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 81.000,00), mientras que la demandada “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS” (antes “SEGUROS LA SEGURIDAD”) no logró demostrar la existencia de circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad y según la referida disposición, tenía la carga de demostrar tales circunstancias, por lo que es procedente la pretensión del demandante R.J.M.B.d. que se condene a dicha demandada a indemnizarle por los daños sufridos por su vehículo. Así se establece.

    La representación judicial del demandante R.J.M.B. pidió la corrección monetaria desde el 28 de noviembre de 2007 y con el Condicionado General, Particular, Cobertura y Anexos del seguro de “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS” se demostró la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, dentro del plazo de 30 días contados a partir de la fecha en la que haya terminado el ajuste de las pérdidas y las investigaciones y haya recibido el último recaudo por parte del asegurado y al no haberse alegado por las partes la fecha en la que se terminó el ajuste de las pérdidas y las investigaciones y la fecha en la que el asegurado entregó el último recaudo, esa corrección tan solo se puede acordar a partir del 14 de diciembre de 2007 que es cuando se cumplieron 30 días hábiles del accidente, por lo que la demanda debe prosperar tan solo parcialmente. Así se establece y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguros intentada por R.J.M.B. ya identificado, contra “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS” (antes “SEGUROS LA SEGURIDAD”) también identificada.

    En consecuencia, se condena a la demandada “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS” (antes “SEGUROS LA SEGURIDAD”) a pagar el demandante R.J.M.B., la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 53.370,00) más la corrección monetaria más adelante especificada, como indemnización por los daños que sufrió el vehículo de su propiedad, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Tipo Pick-up, Clase Camioneta, uso carga, año 2007, N° de ejes 2, tara 2903, serial de motor C7Z587712, serial VIN, Serial de Carrocería 1GCEC14J37Z587712, placa 12I VAY, capacidad de carga 885 Kgs., en el accidente ocurrido el 3 de noviembre de 2007, referido en la presente decisión.

    Se acuerda parcialmente la corrección monetaria solicitada por la parte actora sobre la referida cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 53.370,00). Dicha corrección se calculará desde el 14 de diciembre de 2007 hasta la fecha de esta decisión, mediante una experticia complementaria del fallo que se practicará una vez firme la presente decisión.

    Al haber prosperado la demanda tan solo parcialmente, no hay vencimiento total, por lo que no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho.-

    El Juez

    Abg. Ignacio José Herrera González

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo las 3 y 28 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

    La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR