Decisión nº 3C-1.918-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 20 Octubre de 2.009

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-1.918-09.

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA : J.J. MUÑOZ Y OTROS

SECRETARIO: ABG. J.L.S.

IMPUTADO (S) R.M. Y OTROS

DELITO (S) LESIONES LEVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 09-01-2002, en virtud de la denuncia formulada por ante el Comando Regional Nº. 06 de la Guardia Nacional por el ciudadano J.J. MUÑOZ Y OTROS, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…El día primero de enero del año en curso, a la señora del Guardia Nacional R.M., la robaron y la señora del efectivo en mención estaba hablando de mi tía A.F., de que ella había llamado a los ladrones, entonces el esposo de la señora Yuster Mota y R.M., quien para ese momento iba pasando, el papa del Guardia Nacional le metió una cachetada culpándolo de que él lo había mandado a robar, entonces Raúl se fue para la casas… luego el Guardia Nacional R.M., que estaba en estado de ebriedad, llamo vía telefónica al agente policial Mancarlos Aponte,… luego llego el policía quien estaba en estado de ebriedad acompañado de otras personas quienes venían en un taxi, se bajaron entonces pude observar a una mujer quien le daba una arma (revolver) luego este agente con el arma en la mano procedió a apuntar a otro ciudadano menor de edad que venia conmigo de nombre Alí,, a quien este agente policial le dio un golpe y lo tiro al suelo y a mi me hizo un disparo a los pies y Alí se paro y en el instante en que se para el policía lo apunta y yo camino adelante, el agente policial se voltea y me da el cachazo detrás de la oreja izquierda, caí desmayado reaccione cuando el agente se encontraba dándome patadas y entonces la mujer del Guardia se lo llevo quedando el Guardia Nacional y el agente policial dando disparos al aire y a mi me llevaron para el hospital. Es todo...” Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 01 y 02 de la presente causa.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, es posible inferir que están en presencia de la presunción grave de que se consumo uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 418 respectivamente del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en virtud de las lesiones sufridas por la victima.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho 01-01-2002, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento 28-05-2009, un total de Siete (07) Años y Cinco (05) Días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. - omissis

  7. - omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 10-01-2002, desde entonces han transcurrido Siete (07) Años, Ocho (08) Meses y Diez (10) Días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES LEVES, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra R.M. Y OTROS, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

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