Decisión nº 003 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

SENTENCIA Nº 003

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000185

ASUNTO: LP21-R-2010-0000107

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.N.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.455.963, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NORMAYRA VALERO MOLINA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.095, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTES DEMANDADAS: CONSORCIO LOS TRES RIOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 12, tomo A-12, de fecha 09 de mayo de 2008, en la persona del ciudadano P.C.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.959 en su condición de Director General, CONSTRUCCIONES E HIDRAULICA ND COHIN C.A. (COHINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 27, Tercer Trimestre, tomo A-7, de fecha 22 de Septiembre de 1993, en la persona del ciudadano A.E.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.971, en su condición de Director General, POLARIS INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 60, tomo A-17, de fecha 11 de Agosto de 2004, representada por su Director Gerente ciudadano R.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.565.405, y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL , C.A. “MINCA” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 36, tomo A-9, de fecha 28 de noviembre de 1984, representada por su Director Gerente P.C.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.959.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DIONNY J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.250.605, e inscrito en el IPSA bajo el No. 129.614.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandante, ciudadano R.N.F., asistido por la profesional del derecho Normayra Valero Molina, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 2010 (folios 568 al 581), en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, fue interpuesto por el ciudadano R.N.F. en contra de las Sociedades Mercantiles “CONSORCIO LOS TRES RIOS, CONSTRUCCIONES E HIDRAULICA ND COHIN C.A. (COHINCA), POLARIS INGENIERIA y CONSTRUCCIONES C.A. y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (MINCA)”.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2010 (folio 589), ordenándose remitir el expediente a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, el cual fue recibido en ésta Instancia, en fecha treinta (30) de noviembre de 2010 (folio 592).

Una vez que ingresó el asunto al Tribunal Superior fue sustanciado conforme a lo previsto en los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2010, la audiencia oral y pública de apelación, para el décimo quinto (5º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha a las nueve de la mañana (9:00 a.m), (folio 593). En fecha 10 de enero de 2011, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa concediendo el lapso para que las partes tengan la oportunidad de ejercer sus derechos y recursos procesales.

El día y hora fijado, para la celebración de la audiencia de apelación, es decir el 13 de enero de 2011, compareció a la misma, el ciudadano R.N.F., asistido por la abogada profesional del derecho Normayra Valero Molina, así como el apoderado judicial de la parte demandada abogado Dionny J.G.L., previo el anuncio de Ley por parte del Alguacil, y una vez constituido el Tribunal Primero Superior del Trabajo, se dieron las pautas para el desarrollo del acto, concediéndosele el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus argumentos. Una vez concluido el debate oral la Juez Superior del Trabajo, se retiró de la sala de audiencia y dentro del lapso legal regresó para dictar sentencia oral en presencia de las partes, haciendo uso con anterioridad, de lo señalado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, instó a las partes, a la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, como la conciliación, siendo infructuosa tal gestión.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto de la sentencia, se efectúan tomándose las razones siguientes:

-III-

DE LOS FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Escuchados los argumentos de la apelación, expuestos por la parte demandante, ciudadano R.N.F., asistido por la abogada Normayra Valero Molina, se reproducen en forma resumida los mismos, así:

1) - Solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida con fundamento en lo dispuesto en los siguientes:

- Incurre el fallo recurrido en la causal de nulidad establecida en el ordinal 3º y 1º del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por violación de lo dispuesto en el artículo 159 eiusdem.; en virtud de que el juez no determinó en términos claros, precisos y lacónicos las razones de hecho y de derecho por las cuales toma su decisión.

- Que incurre también en el vicio de inmotivación por contradicción de los motivos ya que en el razonamiento que expone en la sentencia y de las pruebas de las cuales fundamenta su decisión es tanto como considerar que esas pruebas son jurídicas inexistentes a los efectos de demostrar una relación mercantil.

- Que incurre en el vicio de falsedad e ilogicidad de la sentencia por cuanto dicho motivo son incongruentes, vagos, inocuos y muy generales para deducir de ello la relación mercantil alegada, lo que trae como consecuencia una falta clara y absoluta de apreciación de cual, fue el criterio jurídico que el juez aplicó para deducir dicha relación mercantil

2) - Que, de la parte motiva de la sentencia se puede observar que el ciudadano Juez deduce la relación mercantil en 4 pruebas fundamentales a su saber como son: - La c.d.t. promovida por la parte actora; - Unos comprobantes de egreso que fueron promovidos por la demandada y que corren agregados al expediente; - Una carta misiva, a la cual, la demandada denominó finiquito; y, de - Un cheque promovido por la demandada. De dichas pruebas aplicando el principio de la comunidad de la prueba, las mismas favorecen al actor, ya que de ella se evidencia que le fueron cancelados conceptos laborales que forman parte integrante del salario, tales como horas extras, vacaciones y viáticos. Que en tal sentido el Juez, contradictoriamente con los términos en que había sido trabada la litis y citando la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el Principio Juris Tantum de la laboralidad, establecido e el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dedujo la relación mercantil de dichas pruebas violado el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que en caso de dudas acerca de la apreciación de los hechos o de la valoración de una prueba, se aplica la más favorable al trabajador. Al aplicarse la presunción de laboralidad artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia debe aplicarse en su totalidad y por ser una presunción Juris Tantum, puede ser desvirtuada siempre y cuando dichas pruebas sean capaces de establecer que en esa relación se configura el carácter mercantil. Alegando además, que el Juez deduce la relación mercantil de un cheque que fue girado al trabajador, del cual, no se evidencia que concepto se le pagaba y que pudo haber sido girado para pagar horas extras, vacaciones o viáticos. Además que en autos no se evidencia que ese cheque haya sido cobrado por el ciudadano R.N.F. a parte de que no es prueba de una relación mercantil. Estableciendo el a quo, que esos pagos no fueron realizados de forma reiterada y constante, sin embargo, se observa de dichos comprobantes de egreso que dichos conceptos fueron carcelados durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre tiempo que duró la relación laboral. Aduce la parte actora que, el Juez Incurre en contradicción cuando al momento de analizar las pruebas del actor las desechas en su mayoría violando disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, la ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalizada la exposición de la parte actora-recurrente, se le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho Dionny J.G.L., en su condición de representante procesal de la demandada en autos, quien en resumen adujo lo siguiente:

- Que, la empresa manifiesta seguir manteniendo que no era una relación laboral sino mercantil.

- Que, los pagos que se hicieron fue por honorarios profesionales de tipo mercantil.

- Que, el Ciudadano R.N. no está amparado en la convención colectiva.

- Que, en cuanto a los testigos si existe incongruencia a la hora de las repregunta la testigo tiene contradicción, cuando dice que el ciudadano R.N. comenzó a trabajar en agosto cuando en realidad empezó a trabajar e septiembre.

- Que, existen elementos que no se configuran e una relación laboral sino mercantil.

- Que, ratifica la contestación de la demanda y se adhiere a la sentencia.

Seguidamente esta Juzgadora, les formuló preguntas a las partes presentes en la audiencia para esclarecer algunos puntos, que en forma resumida se transcriben:

A la representación judicial de la parte accionada le preguntó:

1) Que, frente a la postura de que la relación era netamente mercantil y después la encajan en una relación mercantil por honorarios profesionales; ¿por qué, razón entonces, la empresa pagaba estos conceptos de viáticos o gastos de transporte y horas extras al ciudadano R.N.?

Respondiendo, que el sistema que utiliza la empresa a nivel computarizado tiene ese termino de viático. Que como el Señor Richard tenia que trasladarse a algunos sitios, ese pago era hecho por la empresa como traslado y que efectivamente el sistema saca como viático y pago de horas extras para poderlo contabilizar a nivel contable y eso es lo que pasa, pero que el pago que se le había al señor R.N. era por su contrato de honorarios profesionales y esos pagos adicionales se le sacaron de esa forma porque son los conceptos que aparecen en el sistema. No había una relación laboral con el actor.

2) Que, por qué tanto en el escrito de promoción de pruebas, como en la contestación ellos hacían mención a una relación bajo un contrato mercantil por honorarios profesionales, cuando el Código de Comercio establecía claramente cuales eran las relaciones mercantiles y que los honorarios profesionales no eran de tipo mercantil. Y que si existía ese contrato?

Respondiendo, la representación de la accionada que el contrato fue verbal, que no existía un contrato escrito y que las partes (actor y accionada) habían llegado a un acuerdo y que como el actor era una persona ajena a la empresa y no tenía facturero, acordaron que los pagos iban a salir por honorarios profesionales. Que, él (actor) sabe que la relación no era laboral.

Acto seguido esta sentenciadora le manifestó a la representación del actor que observa del libelo y subsanación de la demanda que reclaman el pago de un bono compensatorio, preguntando ¿Si existe un contrato donde conste o se haya acordado el pago de ese bono compensatorio?

Respondiendo, la abogada Normayra Valero Molina, que no es un contrato sino una cláusula de la Convención Colectiva que se agregó al expediente donde se conviene que cuando las personas utilizan sus herramientas de trabajo se les paga ese bono compensatorio que está establecido en la convención que si lo ampara porque, independientemente de la designación del cargo, lo importante es la actividad que se desempeña, y que por tal razón si está amparado en la convención.

Por último, esta alzada le manifestó al actor ciudadano: R.N.F. ¿qué quería saber cuál era el monto del pago que él había recibido, si era el que estaba en la planilla de finiquito Bs. 1.091,57 o era el que consta en la copia del cheque que riela al folio 414 por un monto de Bs. 1.560,91?

Respondiendo, que ese era un cheque personal que le había sacado uno de los socios, mientras le sacaban el pago. Que, fue como un adelanto que le dio el Ingeniero Iacomacci mientras se arreglaba la situación. Que si recibió y cobró ese cheque de 1.560,91, que era como un adelanto de lo que le correspondía por sus prestaciones.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo con lo ut supra expuesto, pasa este Tribunal de alzada a decidir el asunto sometido a su análisis, delimitando el punto de apelación formulado por la parte demandante, ciudadano R.N.F., asistido por la abogada Normayra Valero Molina, de la siguiente manera:

1- Que, se declare la nulidad de la sentencia recurrida con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 1º y 3º del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por violación de lo dispuesto en el artículo 159 eiusdem; en virtud, de que el juez no determinó en términos claros, precisos y lacónicos las razones de hecho y de derecho por las cuales toma su decisión; incurriendo además en los vicios de inmotivación por contradicción de los motivos; así como el vicio de falsedad e ilogicidad de la sentencia por cuanto dichos motivos son incongruentes, vagos, inocuos y muy generales para deducir de ello la relación mercantil alegada, lo que trae como consecuencia una falta clara y absoluta de apreciación.

Observados los argumentos del recurrente, se evidencia que la pretensión fundamental del recurso ejercido, es la nulidad de la decisión de mérito proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, alegando la inmotivación del fallo, por no haberse determinado en términos claros, precisos y lacónicos, las razones de hecho y de derecho por las cuales se decidió la controversia planteada, por contradicción en los motivos, así como, por falsedad e ilogicidad de la sentencia; fundamentado en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen lo siguiente:

Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Artículo 160. La sentencia será nula:

1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

2. Por haber absuelto la instancia;

3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

En este orden de ideas, es oportuno citar lo que a criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse por vicio de “inmotivación de la sentencia”, así:

…la falta absoluta de motivos, que se configura cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación…

(Sala de Casación Social, fallo N° 1.147 de fecha 14 de julio de 2009, caso: J.M.B. contra Sociedad Mercantil Molinos Nacionales C.A – Monaca-).

De la cita anterior, es importante resaltar, que de acuerdo al criterio de la Sala, el cual comparte este Tribunal Superior, la motivación exigua, breve y lacónica no da lugar al vicio de inmotivación, por lo que es la falta absoluta de motivos, lo que configura dicho vicio.

Por otro lado, es de señalar lo que debe entenderse por falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1565, de fecha 09 de diciembre de 2004, caso: Edalfo Lanfranchi Chiodini e Ismael Delgado Yánez contra la Sociedad Mercantil Inemaka S.A., asentó:

Ha establecido la Sala (…), respecto a la inmotivación en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando la misma señala como vicio de la sentencia la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, ésta se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión

(Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).

De acuerdo con lo expuesto, es propicio revisar el fallo recurrido, a los fines de constatar si está o no, viciado de inmotivación por lo motivos antes descritos, en tal sentido, se transcribe parte de la decisión, así:

“-V-

MOTIVA

Ahora bien, visto todo lo anterior, quien Sentencia procedió al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente caso, para establecer cual fue el vinculo que verdaderamente unió a las partes, si se trato de una relación de tipo laboral, o por el contrario lo que existió fue un contrato por honorarios profesionales, tal y como lo señaló la pare demandada en su escrito de contestación a la demanda.

En tal sentido, es procedente traer a colación el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en donde parcialmente se establece:

… Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quién preste un servicio personal y quién lo reciba…

(Cursivas de este A-quo).

Ahora bien, para considerar una relación como de naturaleza laboral se tendrá que tomar en consideración, los elementos característicos de toda relación laboral como son la ajenidad, la dependencia y el salario.

Así las cosas, en el presente caso, quién aquí sentencia, observo:

En primer lugar, el legajo de pruebas documentales presentados por las partes y evacuados por este Tribunal en la audiencia oral y publica de juicio, en donde se pudo observar, documental consistente en c.d.t. emanada de la empresa “CONSORCIO LOS TRES RIOS” de fecha 03 de noviembre de 2008, suscrita por la Administradora de dicho Consorcio, en donde de la misma se desprende que el servicio prestado por el ciudadano R.N., fue honorarios profesionales, a la cual este Sentenciador le otorgo pleno valor jurídico probatorio; por otro lado se verifico; así mismo se verifico las originales de los comprobantes de egreso de donde también se pudo observar que en los mismos se señala que se le cancela por honorarios profesionales; de igual modo en las documentales denominada finiquito por honorarios profesionales, donde dichas documentales llevan a la convicción de este Juzgador que efectivamente la relación que existió entre las partes fue por honorarios profesionales,

En segundo lugar, en relación a alegato que el ciudadano R.N. trabajaba con sus propios equipos, del todo el material probatorio se pudo constatar que efectivamente los equipos utilizados eran de la parte accionante.

Por último, en relación al pago de horas extras y de viáticos, de la revisión del material probatorio este Juzgador constato que no se hacia de manera constante ni reiterada, en tal sentido, no se puede tomar como una presunción de que se esta en presencia de una relación laboral.

Así las cosas, visto todo lo anterior, y no pudiéndose determinar los elementos de una relación laboral como son la ajenidad, la dependencia y el salario, y en consideración a lo establecido en el y artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde le correspondía la carga de la prueba a la parte demandada logrando demostrar la misma a través de todo el acervo probatorio la relación por honorarios profesionales entre las partes, es forzoso para este Juzgador declarar la inexistencia de una relación laboral, pues según los elementos probatorios cursantes en autos, existió entre las partes una prestación de servicios por honorarios profesionales. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad alegado por la parte demandada.

Segundo

SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano R.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.455.963, en contra de CONSORCIO LOS TRES RIOS, CONSTRUCCIONES E HIDRAULICA ND COHIN C.A. (COHINCA), POLARIS INGENIERIA y CONSTRUCCIONES C.A. y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (MINCA).

Tercero

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo” (Cursivas de la Alzada).”

De lo antes citado, observa esta Segunda Instancia, que la decisión recurrida contiene las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, sin observarse que los motivos expuestos hayan sido contradictorios entre si, o con lo decidido en la parte dispositiva; además, es de señalar que el Juez efectuó un análisis, basado en las pruebas consignadas por las partes, utilizando las normas que según el criterio expuesto por éste, eran aplicables, por tales motivos, y tomando en consideración lo antes expuesto, mal puede considerarse que en el presente caso, se materializan los vicios delatados, es decir que la sentencia recurrida no está viciada de nulidad por inmotivación, por contradicción, por falsedad o manifiesta ilogicidad en la motivación. Y así se decide.

2- Que, en la parte motiva de la sentencia se puede observar que el Juez deduce la relación mercantil en 4 pruebas fundamentales a su saber como son: - La c.d.t. promovida por la parte actora; - Unos comprobantes de egreso que fueron promovidos por la demandada y que corren agregados al expediente; - Una carta misiva, a la cual, la demandada denominó finiquito; y, de - Un cheque promovido por la demandada. Y que aplicando el principio de la comunidad de la prueba, las mismas favorecen al actor, ya que de ella se evidencia que le fueron cancelados conceptos laborales que forman parte integrante del salario, tales como horas extras, vacaciones y viáticos. Que se debió aplicar el Principio Juris Tantum de la laboralidad, establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que en caso de dudas acerca de la apreciación de los hechos o de la valoración de una prueba, se aplica la más favorable al trabajador, en virtud de que de las pruebas se evidencia que le fueron cancelados conceptos laborales durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre tiempo que duró la relación laboral.

Visto que el segundo punto de apelación está referido a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes así como de la aplicación del principio Juris Tantum establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 eiusdem; y tomando en consideración que los mismos están relacionadas con el mérito del asunto, pasa esta juzgadora a revisar las actas procesales.

Argumentos del escrito de demanda:

Señala la parte demandante, que “…en cuanto a su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, son derechos constitucionales inalienables, aunados al derecho también constitucional del trabajo, se desprende inequívocamente que entre la parte patronal, esto es, el “Consorcio Los Tres Ríos”, ya identificada, y la laboral, esto es el ciudadano R.N.F., ya identificado, se estableció una seria relación laboral o relación de trabajo que es como la denomina la Ley Orgánica del Trabajo, desde el mismo instante en que la parte patronal lo contrató verbalmente como trabajador de la misma, por la prestación de servicios laborales que llevó a cabo en la empresa citada como “Topógrafo” en la ejecución de la obra denominada “Construcción de colectores de aguas servidas en los sectores de El Amparo-La Milagrosa para el saneamiento del Río Albarregas, Estado Mérida”, durante 3 meses y 9 días contados a partir del día 12 de septiembre de 2008 hasta el 21 de diciembre del mismo año, según se evidencia de c.d.t. que en un folio útil anexo al presente marcada con la letra “D”, devengando un salario mensual de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00 F), hasta el día 21 de diciembre del año 2008, que fue despedido de su cargo, en forma injustificada y violatoria de la ley y de los decretos de inamovilidad. Esta relación de trabajo se evidencia en toda forma de hecho y de derecho un vínculo jurídico laboral o relación laboral que resulte innegable de la prestación de servicios laborales por parte del trabajador que prestó sus servicios y el Consorcio que lo contrató, incorporándolo a su nómina de trabajo, y beneficiándose directamente de esa prestación de servicios por parte del trabajador contratado verbalmente”

Continua señalando que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que su función consistió en realizar un levantamiento topográfico, que consistía en el replanteo del eje y acotamiento de profundidades en las zanjas para la colocación de tuberías desde los Chorros de Milla hasta el viaducto campo Elías de la ciudad de Mérida estado Mérida, señalando que él contaba con el equipo técnico necesario para la ejecución de dicho levantamiento topográfico, de manera verbal, se convino la utilización de dicho equipo consistente en un nivel topográfico, marca wild N 2, reversible, serial Nº 443820, y un teodolito wild t1, serial Nº 222430; dos miras verticales Ke, un tripoide wild 20, un tripoide wild 10, una cinta métrica de cincuenta metros a razón de doscientos bolívares diarios, tal y como eran los precios confrontados en el mercado para el momento.

Por otro lado expone, sobre la unidad económica controlante del Consorcio Los Tres Ríos, relativo a la responsabilidad solidaria del grupo de empresas contraídas con sus trabajadores y trabajadoras, a la administración o control común que constituyen la unidad económica consorciada y al dominio accionario de ese grupo de empresas que tienen poder decisorio y que desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración.

Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en los siguientes términos:

Antigüedad la cantidad de Bs. 1.371,75

Bono Vacacional y Vacaciones la cantidad de Bs. 1.050,05

Utilidades la cantidad de Bs. 1.466,74

Indemnización Sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.000,05

Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 666,70

Bono de asistencia la cantidad de Bs. 800,04

Dotaciones la cantidad de Bs. 210,00

Útiles escolares la cantidad de Bs. 1.600,08

Bono de compensación por el uso de herramientas y equipos la cantidad de Bs. 20.200,00

Salarios de los meses de enero hasta abril la cantidad de Bs. 8.000,00

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 36.365,41.

Argumentos de la Contestación a la Demanda:

Antes de dar contestación al fondo de la demanda opone la falta de cualidad del accionante, señalando que es claro y notorio de los alegatos que hace donde señala que prestaba servicios de manera personal como topógrafo, argumentando de igual manera que lo hacia utilizando su propia maquinaria y equipos que identifico muy claramente, lo que determina que su trabajo era por cuenta propia y sin dependencia patronal, sino como un profesional del ramo y que el mismo fija y establece el ingreso que por la explotación de tal trabajo ha de percibir, quedando de esta manera probado el hecho de que al demandante se le cancelaba por horarios profesionales.

Al momento de dar contestación al fondo de la demanda, expone que niega, rechaza y contradice que para el 12 de septiembre de 2008, la parte demandante haya sido contratado por la demandada como trabajador, puesto que el actor celebro contrato de prestación de servicios profesionales para la prestación de sus servicios, mediante el cual fijo sus honorarios profesionales para ejecutar los levantamientos de topografía de manera independiente y por cuenta propia, además manifiesta el presunto horario, no estando probado en autos los días de semana que presuntamente laboraba, hecho este que aunado a las carencias de elementos configurativos de la cualidad de trabajador contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del trabajo determinan la inexistencia de la relación laboral y de la falta de cualidad del demandante.

Así mismo, niega rechaza y contradice, que para el día 21 de diciembre de 2008, la parte accionante haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano A.N.D., siendo que para dicha fecha el mencionado ciudadano no se encontraba en la ciudad de Mérida, además de que este no reconoce al demandante como su trabajador, razón por lo cual nunca pudo haberlo despedido.

Rechazan, niegan y contradicen que las empresas demandadas de autos le adeuden a la parte demandante los conceptos reclamados en el libelo de demanda así como el monto estimado en la misma.

Subsidiariamente, en caso de que el Tribunal estableciere lo contrario respecto a los alegatos y defensas que niegan la existencia de la relación laboral y señalan la falta de cualidad jurídica de trabajador que quiere ostentar el demandante, indicó como alegato de fondo que el calculo reclamado por el demandante ha sido realizado basándose en la contratación Colectiva de la Construcción y tal cálculo no corresponde a ningún cargo reconocido por la Contratación Colectiva del Trabajo 2007 – 2009, asunto sobre el cual ya existe pronunciamiento judicial en una sentencia publicada bajo el Nº 01379, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (01) de agosto del año dos mil siete.

-V-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…” (Negrilla y cursiva y de esta alzada).

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, visto lo alegado por la parte accionante ciudadano R.N.F. en su escrito libelar y la forma como las empresas demandadas “CONSORCIO LOS TRES RIOS, CONSTRUCCIONES E HIDRAULICA ND COHIN C.A. (COHINCA), POLARIS INGENIERIA y CONSTRUCCIONES C.A. y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (MINCA)”, dieron contestación a la demanda incoada en su contra, señalando que lo que existió fue una relación por honorarios profesionales, se invierte la carga de la prueba a la parte demandada, en consecuencia, la accionada en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Razón por la cual, pasa quién aquí sentencia a valorar las pruebas evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio en los siguientes términos:

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    - RECLAMO interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, de fecha 04 de febrero de 2009. Se encuentra inserto en el expediente en los folios 77 y 78, marcado con la letra “F”.

    - ACTA de fecha 18 de febrero de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. Se encuentra inserta en el expediente en el folio 79, marcado con la letra “G”.

    - ACTA de fecha 02 de marzo de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. Se encuentra inserta en el expediente en el folio 80, marcado con la letra “H”.

    - ACTA de fecha 09 de febrero de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. Se encuentra inserta en el expediente en el folio 345, marcado con la letra “J”.

    En relación a dichas documentales, consistentes en el reclamo y las Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por ser documentos públicos administrativos, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor jurídico, como demostrativo de los reclamos realizados por el demandante por ante dicho ente administrativo. Y así se establece.

    En relación al Acta de fecha 09 de febrero de 2009, agregada al folio 345, marcada “J”, esta sentenciadora no le otorga valor jurídico, ya que se trata de una persona ajena al proceso y nada tiene que ver con los hechos controvertidos, además de ser impugnada por la parte contra quién se opuso. En tal sentido, se desecha del proceso. Y así se establece.

    - CONFESIÓN VOLUNTARIA EXTRAJUDICIAL de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.400, 1.401, 1.402 y 1.405 del Código Civil, que se desprende del acta marcada con la letra “G” de fecha 18 de febrero de 2009, en el que el representante legal de la parte patronal, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, solicitó el diferimiento del acto, a los fines de aclarar la reclamación, lo que trae como consecuencia jurídica la aceptación de la relación laboral y, la aceptación de los hechos reclamados en la sede administrativa.

    En cuanto a dicha confesión voluntaria extrajudicial, señala esta Juzgadora, que de la revisión del acta de fecha 18 de febrero de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, no se evidencia ninguna aceptación de la relación laboral, así como tampoco se verifica el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal; ya que la parte patronal sólo solicita el diferimiento del mismo a los fines de aclarar la presente reclamación en una nueva fecha; por lo tanto no se le otorga valor jurídico probatorio como demostrativo de una confesión voluntaria extrajudicial. Y así se establece.

    Pruebas Documentales:

  7. - Acta Constitutiva y Estatutos del “CONSORCIO LOS TRES RIOS”. Se encuentra agregado al expediente en 18 folios, marcados con la letra “A” en los folios 13 al 30.

    En relación a dicha documental, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor jurídico, como demostrativa de las actas constitutivas y estatutos de las empresas demandada. Y así se establece.

  8. - CONVENCION COLECTIVA del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009. Se encuentra agregado al expediente marcado con la letra “B” en los folios 31 al 72.

    Al respecto, señala quién aquí sentencia, que las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Y así se establece.

  9. - C.d.t. emanada de la empresa “CONSORCIO LOS TRES RIOS” de fecha 03 de noviembre de 2008, suscrita por la Administradora de dicho Consorcio. Corre inserta al expediente en el folio 75, marcado con la letra “D”.

    En relación a dicha documental, la misma no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte contraria; razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor jurídico probatorio como demostrativo de que el ciudadano R.N.F., se desempeñaba en la obra Colector El Amparo - La Milagrosa, ocupando el cargo de Topógrafo, desde el 12 de septiembre de 2008, devengando la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) mensuales. Y así se establece.

  10. - AVISO de prensa, publicado en el periódico Pico Bolívar de fecha 16 de enero de 2009, en el que se evidencia que el CONSORCIO LOS TRES RIOS, ejecutó la obra denominada “Construcción de colectores de aguas servidas en los sectores de El Amparo-La Milagrosa para el saneamiento del Río Albarregas, Estado Mérida”. Se encuentra agregado a las actas procesales en el folio 76, marcado con la letra “E”.

    En relación a dicho aviso de prensa, del mismo se observa que la empresa Consorcio Los Tres Ríos es el encargado de los trabajos de la obra que adelanta el Ministerio del Ambiente, relacionada con el saneamiento de los ríos Milla, Albarregas y otros; sin embargo este no es un hecho controvertido en tal sentido, se desecha del proceso. Y así se establece.

  11. - C.d.E. y Partida de Nacimiento del ciudadano R.J.N.O., a los fines de sustentar la cancelación del concepto laboral: pago de útiles escolares de conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009. Se agregaron al expediente en los folios 81 y 82, marcados con la letra “I”.

    En cuanto a esta documental, observa esta Juzgadora, que la parte contra quién se opuso dicha documental la impugnó por ser copia simple la partida de nacimiento del hijo del demandante, no haciéndola valer la parte que la promovió, en consecuencia no se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se establece.

  12. - FACTURA de control Nº 0043, emanada del Servicio Técnico Micro-Mecánico, dedicado a la reparación de toda clase de instrumentos topográficos del ciudadano D.P.. Se agregó al expediente en el folio 346, marcado con la letra “K”.

    En relación a esta documental observa esta Sentenciadora, que la misma no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte contraria; sino por el contrario la parte contra quién se opuso no la objeto, al contrario se hizo valer de ella, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor jurídico, como demostrativo de las reparaciones hechas a los equipos. Y así se establece.

  13. - PROFORMA suscrita por el ciudadano D.P., especialista en toda clase de instrumentos topográficos, en la cual se evidencia el costo que se estipula en el mercado por el alquiler de un equipo topográfico, utilizado por el accionante al servicio de la obra. Se agregó al expediente en el folio 347, marcado con la letra “L”.

    En cuanto a dicha documental, esta Juzgadora observa que la misma no tiene nada que ver con los hechos controvertidos, en tal sentido, la desecha del proceso por considerarla impertinente al proceso. Y así se establece.

  14. - FICHA DEL TRABAJADOR, emanada del CONSORCIO LOS TRES RIOS, de la cual se evidencia la relación de datos personales del actor. Corre inserta en el expediente en el folio 348, marcado con la letra “M”.

    En cuanto a dicha documental, la parte contra quién se opuso la impugnó y desconoció por no estar suscrita por ninguno de los representante de las empresas demandadas, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se establece.

  15. - NOTA DE ENTREGA que el consorcio le hiciera al accionante de unos radios para el desempeño de sus actividades, en el mismo se evidencia el depósito que del equipo topográfico se acostumbraba hacer una vez que finalizaba la jornada del día. Se agregó al expediente en el folio 349, marcado con la letra “N”.

    En relación a dicha documental, la parte demandada reconoció que se le habían otorgado al demandante dos radios, en tal sentido, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor jurídico solo como demostrativo de la entrega de los radios por parte de la empresa demandada a la parte accionante. Y así se establece.

  16. - PROFORMA suscrita por el ciudadano J.R.M.R., titular de la cédula de identidad número V-673.534, profesor de la Escuela de Capacitación Forestal de la Universidad de los Andes y experto en el manejo de equipos topográficos, en el cual, se evidencia el costo que se estipula en el mercado por el alquiler de un equipo topográfico utilizado por el accionante al servicio de la obra. Se agregó al expediente en el folio 350, marcado con la letra “Ñ”.

    En relación a esta documental, observa esta juzgadora que se trata de una documental emanada de un tercero que no es parte en el proceso, debiendo ser ratificada por la parte que la suscribió, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor jurídico probatorio, y en virtud de no ser este un hecho controvertido se desecha del proceso. Y así se establece.

    Prueba de Ratificación:

    Solicita de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se practique la citación de los ciudadanos D.A. PAREDES y J.R.M.R., titulares de las cédulas de identidad números V-665.865 y V-673.534, a los fines de ratificar el contenido y firma, el primero de los nombrados de los documentos promovidos en los particulares sexto y séptimo del escrito de promoción y, el segundo del documento promovido en el particular Décimo Primero.

    En relación a la ratificación de los ciudadanos D.A. PAREDES y J.R.M.R., los mismos no asistieron a la audiencia oral y publica de juicio, en tal sentido, no ratificaron las documentales consignadas por la parte demandante, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse este Tribunal. Y así se establece.

    Prueba de Exhibición:

  17. - Original de la C.D.T., que en copia simple se promovió en el particular tercero del escrito, la cual se encuentra agregada al expediente en el folio 75.

  18. - Original de la FICHA DEL TRABAJADOR, que en copia simple se promovió en el particular octavo del escrito, la cual se corre inserta en el expediente en el folio 348.

  19. - CARTA DE DESPIDO que fue entregada al accionante, en fecha 21 de diciembre de 2008, por la Licenciada María Gabriela Mantilla Sosa, titular de la cédula de identidad número V.14.400.020, en su carácter de Administradora del “CONSOCIO LOS TRES RIOS” en la cual la parte patronal dio por terminada la relación laboral y promete cancelar al accionante las prestaciones sociales y como quiera que dicha carta de despido no le fue entregada al actor, es por lo que solicita la exhibición.

  20. - Original de la NOTA DE ENTREGA, que en copia simple se promovió en el particular décimo del escrito, la cual se corre inserta en el expediente en el folio 349.

    En relación a la documental señalada con el Nº 1, la parte contra quién se opuso no realizo ninguna objeción haciéndose valer de ella, en tal sentido, se le otorgo valor jurídico probatorio y así se dejó establecido en el particular 3.- de las pruebas documentales

    En cuanto a la documental signada con el Nº 2, la parte accionada no exhibió lo solicitado, señalando que no se encuentra en su poder por cuanto la empresa no suscribió dicha documental, en tal sentido al ser impugnada y desconocida al momento de su evacuación este Sentenciador la desecha del proceso; y así lo estableció en el particular 8.- de las pruebas documentales.

    En relación a la señalada con el Nº 4, de dicha exhibición, la parte reconoció que se le dieron unos radios, en tal sentido se le otorgo valor jurídico, y así se estableció en el particular 9.- de las pruebas documentales.

    En relación a la exhibición solicitada con el Nº 3, se negó su admisión en el auto de admisión de los medios probatorios por considerarse que dicha solicitud no reúne los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que no se acompañó copia del documento ni un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Y así se establece.

    Prueba Testimoniales:

    Solicita al Tribunal, oír la declaración de las ciudadanos P.J.P.G., J.R.M.R., F.S.D.C., H.A.D.A., los mismos no se presentaron a rendir declaración, en tal sentido no hay matera sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Ciudadana B.N.D.C.:

    En cuanto a las preguntas realizadas por su contraparte entre otras cosas contestó:

    Que, ella no trabajo para la empresa, ella (testigo) trabajo para un ingeniero, que fue contratada por el Ministerio de Ambiente; que trabajo para la Ingeniero I.S.e. es Ingeniero Civil del Ministerio del Ambiente destila contratar ingenieros para la Inspección ella hizo su oferta para el ministerio la acepto y ella (testigo) entró a trabajar para ella en esa obra; por ser técnico superior; que ella (testigo) era la asistente de la ingeniero, que tenia que estar en la obra para velar que se cumpliera lo que se había contratado, que su jornada era de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 ó 6:00 pm, Que, si era necesario estar horas extras y sábados y domingos se estaba ahí era un convenio entre su persona y la ingeniero; que conoció a R.N. que era personal de la empresa, que él (actor) trabajaba para la empresa, lo conoció en la obra, que, si trabajaba en esa obra, no tanto cumpliendo horario, que ella (testigo) supervisaba el trabajo de él (demandante), que ella le supervisaba indirectamente el trabajo a él (demandante); la empresa lo tenia a él como topógrafo y la inspección tenia otro topógrafo para corrobora el trabajo del señor Richard; el realizaba todas las actividades concernientes a un topógrafo.

    A las preguntas realizadas por la contraparte señaló:

    Hasta donde ella (testigo) tenía entendido él trabajaba para el Consorcio Los Tres Ríos, que, era empleado para esa obra; que, tenia entendido que los equipos algunos eran de la empresa y otros eran de él (demandante); que comenzó en agosto y el duro hasta comienzos de enero de 2009 algo así; que, él permaneció en la obra estuvo sábados y domingos y nos toco trabajar en diciembre horas extras; que no sabe como se le pagaba porque eso lo manejaba la empresa.

    A las preguntas realizadas por el Juez contestó:

    Él iba eventualmente, que tanto a ella como a la Ingeniero les hicieron un contrato que ellas de mutuo acuerdo acordaron, que, no era de dedicación exclusiva, que la ingeniero era contratada por el ministerio, ella (la ingeniero) ofrecía sus servicios al ministerio y ella tenia su personal.

    Señala esta Sentenciadora, que la testigo fue conteste en afirmar que vio al ciudadano R.N.F., trabajando como Topógrafo en la obra, que ella lo supervisaba y que él (actor) trabajaba para la empresa Consorcio Los 3 Ríos; que en diciembre laboraron horas extras. En consecuencia, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio a sus dichos. Y así se establece.

    Ciudadano J.E.E..

    En cuanto a las preguntas realizadas por su contraparte entre otras cosas contestó:

    Que si trabajo para la empresa Los Tres Ríos, desempeñando las actividades de cargar arena en la carretilla, concreto, que su jornada era de 7:00 am a 12:00 m, una hora para almorzar, pegaba a la 1:00 pm y salía a las 5:00 pm, que ingreso a trabajar el 3 de septiembre, que conoció en la ejecución de la obra a R.N., si le consta la jornada del demandante porque lo veía todos los días, que el demandante marcaba con pintura los puntos donde iba la tubería y nivelaba los niveles después de puesta la tubería.

    A las preguntas realizadas por la contraparte señaló:

    A la pregunta realizada por la contraparte si el demandante usaba sus propios equipos contesto que si los usaba; que no sabe que relación tenia R.n. con la empresa.

    Señala esta Juzgadora, que el testigo fue conteste en afirma que vio al ciudadano R.N. laborando en la ejecución de obra, que lo veía todos los días, que era topógrafo y que usaba sus equipos. En consecuencia, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio a sus dichos. Y así se establece.

    Prueba de Informes.

  21. - El acta de fecha 09 de febrero de 2009, agregada al expediente Nº 0246-2009-03-00119.

  22. - Reclamo de fecha 04 de febrero de 2009, agregada al expediente Nº 0246-2009-03-00186.

  23. - Actas de fecha 18 de febrero de 2009 y 02 de marzo de 2009, agregadas al expediente Nº 0246-2009-03-00186.

    En relación a dichas pruebas de informe, la repuesta de las mismas están agregadas a los folios del 466 al 476, Otorgándoles esta sentenciadora valor jurídico probatorio a la prueba de informe Nº 2 y 3, tal como ya se estableció ut supra en la valoración de prueba. En cuanto a la prueba de informe Nº 1, referida al acta de fecha de fecha 09 de febrero de 2009, agregada al expediente Nº 0246-2009-03-00119, la misma se desecha, por tratarse de una persona ajena al proceso que nada tiene que ver con los hechos controvertidos. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Pruebas Documentales:

  24. - Originales del CONTROL DE ASISTENCIA de los trabajadores, bajo dependencia del CONSORCIO LOS TRES RIOS, en al obra “Construcción de Colectores de aguas servidas en los sectores de El Amparo-La Milagrosa para el saneamiento del Río Albarregas-Mérida”, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2008. Se acompañan en 30 folios, marcados con la letra “A” y se agregaron al expediente en los folios 354 al 383.

    Con relación a dicha documental la parte demandante la impugnó, pero uno de los testigos reconoció su firma en dicha documental, en tal sentido, se le otorga valor jurídico. Y así se establece.

  25. - Originales de NOMINAS DE PAGO de los trabajadores bajo dependencia del CONSORCIO LOS TRES RIOS, en al obra “Construcción de Colectores de aguas servidas en los sectores de El Amparo-La Milagrosa para el saneamiento del Río Albarregas-Mérida”, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2008. Se acompañan en 09 folios, marcados con la letra “B” y se agregaron al expediente en los folios 384 al 392.

    En cuanto a dicha documental fue impugnada por la parte contra quién se opuso, en tal sentido, se desecha del proceso. Y así se establece.

  26. - Originales de los COMPROBANTES DE EGRESO números: 0120, 0162, 00182, 0293. 0351, 0393, 0490, 0576, 0657, 0760, 0851, 0944, 1015, 1107, 1117,1265, 1421 y 1471, firmados por el accionante en original, conforme a los cuales CONSORCIO LOS TRES RIOS le pagó al accionante, la cantidad de Bs. 13.064,63 mediante 18 cheques emitidos contra DEL SUR Banco Universal, números: * 81000028 de fecha 18/09/2009; * 4000067 de fecha 25/09/2009; * 6000087 de fecha 01/10/2009; * 56000145 de fecha 14/10/2009; * 96000168 de fecha 20/10/2009; * 70000189 de fecha 23/10/2009; * 45000221 de fecha 30/10/2009; * 19000227 de fecha 06/11/2009; * 68000270 de fecha 13/11/2009; * 16000307 de fecha 20/11/2009; * 83000334 de fecha 26/11/2009; * 96000368 de fecha 03/12/2009; * 06000383 de fecha 09/12/2009; * 71000399 de fecha 13/12/2009; * 51000405 de fecha 15/12/2009; * 42000481 de fecha 18/12/2009; * 19000526 de fecha 22/12/2009 y, * 19000527 de fecha 22/12/2009; recibidos y cobrados ante la institución bancaria. Se acompaña en 18 folios, marcados con la letra “C” y se agregaron al expediente en los folios 395 al 412.

    Señala esta Sentenciadora, que a dichas documentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas por su contraparte; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se les otorga valor jurídico probatorio como demostrativo de los pagos realizado al actor, así como el pago por cancelación de horas extras, viáticos o gastos de trasporte. Y así se establece.

  27. - Original de FINIQUITO de CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES a favor del accionante R.N.F., por la cantidad de Bs. 1.091,57, recibido, cobrado y firmado por el mismo. Se acompaña en 1 folio marcado con la letra “D” y se agregó al expediente en el folio 413.

    En relación a esta documental, esta Juzgadora le otorga valor jurídico probatorio, como demostrativo del pago realizado al actor. Y así se establece.

  28. - Copia simple del CHEQUE emitido contra el Banco Mercantil Nº 01384112 de fecha 29/12/2009, a favor del actor por la cantidad de Bs. 1.560,91 recibido y cobrado por el accionante R.N.F.. Se acompaña en 1 folio marcado con la letra “E” y se agregó al expediente en el folio 414.

    En relación a esta documental, se le otorga valor jurídico probatorio, como demostrativo del pago realizado al Ciudadano R.N.F., el cual, fue recibido y cobrado por él, como lo alegó en la audiencia ante esta instancia - como un adelanto de sus prestaciones-. Y así se establece.

  29. - Original de MISIVA de fecha 19 de diciembre de 2008, dirigida a la administración del CONSORCIO LOS TRES RIOS, en la que manifiesta haber recibido todas las cantidades por honorarios profesionales. Se acompaña en 1 folio marcado con la letra “F” y se agregó al expediente en el folio 414.

    En cuanto a esta documental, la misma no fue impugnada, desconocida o tachada por su contra parte; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se les otorga valor jurídico probatorio como demostrativo de que el ciudadano R.N., recibió de la empresa Consorcio Los Tres Ríos, las cantidades de dinero solicitadas, así Como el pago de las horas extraordinarias, vacaciones y finiquito. Y así se establece.

    Prueba Testimonial:

    Solicita al Tribunal, oír la declaración de las ciudadanos J.G.H.M., J.A.G. y A.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.031.767, V-14.588.676 y V-8.003.58 respectivamente y, domiciliados en la ciudad de Mérida.

    En relación a los testigos promovidos por la parte demandada, los mismos no se presentaron a rendir sus declaraciones, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Ahora bien, conocida la pretensión del demandante y las defensas de las empresas demandadas, se pudo determinar los hechos controvertidos, correspondiendo la carga de la prueba a las empresas “CONSORCIO LOS TRES RIOS, CONSTRUCCIONES E HIDRAULICA ND COHIN C.A. (COHINCA), POLARIS INGENIERIA y CONSTRUCCIONES C.A. y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (MINCA)”, como consecuencia, de la fijación de los hechos expuestos en la contestación a la demanda (artículos 72 y 135 L.O.P.T.), ya que admitió la prestación personal de un servicio por parte del ciudadano R.N.F. a favor suyo, negando la naturaleza laboral de ese vínculo, argumentando que era una relación de carácter mercantil por honorarios profesionales, hecho nuevo que debía demostrar.

    Por la forma de establecer los hechos, nace para la parte actora la presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...)

    Consecuente con lo anterior, en virtud del hecho nuevo alegado en la contestación a la demanda, se ratifica que corresponde a las empresas “CONSORCIO LOS TRES RIOS, CONSTRUCCIONES E HIDRAULICA ND COHIN C.A. (COHINCA), POLARIS INGENIERIA y CONSTRUCCIONES C.A. y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (MINCA)” desvirtuar la presunción iuris tantum, a través de los medios probatorios que aportaron al proceso, las cuales fueron analizadas por esta Juzgadora en el capítulo denominado Distribución de la Carga de la prueba, aplicando la sana crítica de acuerdo con la norma 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, específicamente la denominada “Resumen General de Pagos realizados al Ciudadano R.N.”; así como de los Comprobantes de Egresos (insertos a los folios del 393 al 412), y se observa que se realizaron pagos específicamente por conceptos de abono a contrato por honorarios profesionales (folios del 395 al 397, 408), siendo fijos estos montos durante el tiempo que duró la relación. E igualmente, de los mismos recibos de egreso, se observa que constan pagos por cancelación de viáticos (folios 398) abono por contrato de honorario profesionales y cancelación de viáticos (folios 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406), reintegro por gastos por transporte (folio 407, 409, 410,) por trabajo realizado en la Obra (folio 411) y horas extras (folio 412) , Asimismo, al folio 414, consta Original de MISIVA de fecha 19/12/2008, (promovida por la demandada), dirigida a la administración del CONSORCIO LOS TRES RIOS, en la cual, el ciudadano R.N., deja constancia que recibió de la empresa demandada, las cantidades de dinero solicitadas, por concepto de honorarios profesionales, así como por horas extraordinarias, vacaciones y finiquito.

    Como se puede evidenciar, los medios probatorios utilizados por la empresa demandada no logran desvirtuar la presunción iuris tantum, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no desvirtúa el vínculo de trabajo del actor con las accionadas, sino por el contrario esos elementos de prueba los hacen contestes (a las empresas demandada) acerca del hecho de que se trataba de una relación laboral, y no por honorarios profesionales como lo adujeron en la contestación de la demanda; toda vez que los conceptos de viáticos y horas extras son netamente de naturaleza laboral y así lo define M.O. en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, cuando expresa que las horas extraordinarias, “es el tiempo de tareas que excede de la jornada de trabajo legalmente establecida”. Y que los Viáticos, “representan un sistema de retribución hecha por el empleador a sus empleados, destinada a cumplir total o parcialmente los gastos de estos cuando tienen que realizar sus trabajos fuera de su lugar habitual”.

    Dicho lo anterior, quedó evidenciado que si hubo la prestación de un servicio personal como Topógrafo (hecho no controvertido) bajo relación de dependencia, en virtud, que cumplía un horario que no fue desvirtuado, sino por el contrario de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionada se evidencia el pago de viáticos y horas extras, lo que significa que había una permanencia física del trabajador a disposición del patrono, conllevando al pago de una remuneración (salario) pagado semanalmente; así como la existencia de una subordinación, en virtud de la declaración de la testigo B.N.D.C., al afirmar que ella supervisaba al actor como Topógrafo en la obra, ya que era un trabajo conjunto con la empresa Consorcio los Tres Ríos y el Ministerio del Ambiente, y que además existía otro topógrafo designado por la empresa que también supervisaba al actor. Al existir los elementos característicos de la relación de trabajo (Art. 66 y 67 LOT), debe concluir este Tribunal Superior que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral. Y así se decide.

    Sobre la falta de cualidad alegada como defensa por la empresa demandada en su escrito de contestación:

    En el punto de la defensa opuesta por la demandada en la contestación sobre la falta de cualidad para sostener el juicio por parte del actor y de la accionada, no es procedente en derecho, en virtud, que desde un principio no se negó el vínculo, alegándose que no era de naturaleza laboral sino mercantil por honorarios profesionales, por lo cual, debía mantenerse y demostrar ese hecho nuevo para liberarse de la obligación reclamada; asimismo, al concluirse que si es una relación de trabajo, las partes si tienen la cualidad requerida para soportar el presente juicio y sus efectos de ley. Y así se decide.

    Ahora bien, una vez determinada la existencia de la relación de tipo laboral, y por cuanto, corresponde emitir pronunciamiento en relación a la procedencia o no de los conceptos demandados es propicio pronunciarse previamente acerca del hecho de si es aplicable o no, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano R.N., en el cargo desempeñado como topógrafo.

    Al respecto cabe mencionar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007 – 2009 (inserta a los folios del 31 al 72), en su cláusula 2 establece lo siguiente:

    CLÁUSULA 2

    TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN

    Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, (…)

    . (Subrayado de la Alzada).

    Asimismo, al revisar el “Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009”, inserto a los folios 60 y 61, no se evidencia como amparado por dicha convención el oficio de Topógrafo, - cargo este desempeñado por el actor y que no fue un hecho controvertido - .

    Y así lo dejó asentado la Sala Político Administrativa del m.T. de la República en la sentencia Nº 1379, de fecha 31 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, (caso: R.N.F., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BIANKINI, C.A.) cuando indicó lo siguiente:

    (…) Precisado lo anterior, pasa la Sala a revisar tanto la Cláusula 2, de dicha Contratación Colectiva, como el “Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009” y en tal sentido observa lo siguiente:

    CLÁUSULA 2

    TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN

    Ha sido convenido entre las Partes que estarán amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, (…)

    . (Destacado de la Sala).

    Con respecto, al “Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009” cursante a los folios 168, 169 y 170 del expediente, no evidencia la Sala que aparezca como cargo amparado por dicha convención colectiva, el de “Topógrafo” cargo éste desempeñado por el actor.

    Observando del texto antes trascrito, que la Sala Político Administrativa, argumentó que el trabajador - actor, no estaba amparado por la cláusula 2 de la Contratación Colectiva. Razón por la cual, no le es procedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007 – 2009. Y así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a realizar el cálculo de los conceptos que en derecho le corresponden al actor:

    Fecha de Inicio: 12/09/2008

    Fecha de Culminación: 21/12/2008

    Tiempo de Servicio: 3 meses y 9 días

    Salario Mensual: 2.000,00 Sal. Diario: 66,67

    Salario Integral: 2.122,22 Sal. Diario: 70,74

    Antigüedad Art. 108 LOT

    12/09/2008 21/12/2008 15 70,74 1.061,11

    Vacaciones Art. 219 y 2258 LOT

    12/09/2008 21/12/2008 15/12*3=3,75 66,67 250,00

    Bono Vacacional Art. 223 y 225 L.A.M.A.D.

    12/09/2008 21/12/2008 7/12*3=1,75 66,67 116,67 38,89 1,30

    Utilidades Art. 174 L.A.. Mens Alic. Diaria

    12/09/2008 21/12/2008 15/12*3=3,75 66,67 250,00 83,33 2,78

    Indemnización por despido Injustificado Art 125 LOT

    Indemnización por Antigüedad

    12/09/2008 21/12/2008 10 70,74 707,41

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso

    12/09/2008 21/12/2008 15 70,74 1.061,11

    1.768,52

    Total: 3.446,30

    Pago recibido por el trabajador por concepto de adelanto de prestaciones sociales como lo alegó el actor en la audiencia oral y pública de apelación Folio 414 1.560,91

    1.885,39

    En consecuencia, se condena a las empresas “CONSORCIO LOS TRES RIOS, CONSTRUCCIONES E HIDRAULICA ND COHIN C.A. (COHINCA), POLARIS INGENIERIA y CONSTRUCCIONES C.A. y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (MINCA)”, ya identificada, a pagar al ciudadano R.N.F., ya identificado, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.885,39), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se decide.

    Finalmente, por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal procede a declarar: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano R.N.F., asistido por la abogada profesional del derecho Normayra Valero Molina, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 18 de noviembre de 2010; revocando el fallo apelado, en consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.N.F., contra la Sociedad Mercantil “CONSORCIO LOS TRES RIOS, CONSTRUCCIONES E HIDRAULICA ND COHIN C.A. (COHINCA), POLARIS INGENIERIA y CONSTRUCCIONES C.A. y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (MINCA)”. Y así se decide.

    - VI-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la parte demandante, ciudadano R.N.F., asistido por la abogada Normayra Valero Molina, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 2010, en el asunto principal signado con el N° LP21-L-2009-000185.

    SEGUNDO: SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO; en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.N.F., contra la Sociedad Mercantil “CONSORCIO LOS TRES RIOS, CONSTRUCCIONES E HIDRAULICA ND COHIN C.A. (COHINCA), POLARIS INGENIERIA y CONSTRUCCIONES C.A. y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (MINCA)”.

TERCERO

Se condena a las demandadas Sociedades Mercantiles “CONSORCIO LOS TRES RIOS, CONSTRUCCIONES E HIDRAULICA ND COHIN C.A. (COHINCA), POLARIS INGENIERIA y CONSTRUCCIONES C.A. y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (MINCA)”, a pagar al ciudadano R.N.F., la cantidad MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.885,39), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar Bs. 1.885,39 por los conceptos de prestaciones sociales y otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos intereses deberán ser calculados a través de un experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; que realizará desde la fecha de terminación de la relación laboral (21/12/2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

QUINTO

Se ordena el pago de la indexación, que deberá ser calculada por el mismo experto designado por el Tribunal de ejecución, de la forma siguiente: 1) Por concepto de prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral (21/12/2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; 2) Por los demás conceptos laborales (Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización por despido Injustificado) desde la fecha de notificación de la demanda (11 de mayo de 2009), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Excluyendo de dichos cálculos los lapsos comprendidos entre: a) El 15 de agosto al 15 de septiembre de 2009, por receso judicial; b) Del 18 de diciembre de 2009 al 07 de enero de 2010; c) Del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2010; d) Del 24 de diciembre de 2010 al 06 de enero de 2011 y los demás recesos que se produzcan.

SEXTO

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para la actualización de la indexación y los intereses de mora que corresponda, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

No se condena en costas a la empresa demandada en el mérito del asunto por no haber vencimiento total.

OCTAVO

En cuanto al recurso de apelación no se condena en costa a la parte demandante – recurrente por haber sido declarado su recurso parcialmente con lugar.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Y.R. de Ramírez

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

YR/af.

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