Decisión nº J100506 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º-151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000185

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.N.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.455.963, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NORMAYRA VALERO MOLINA, venezolano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.095, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTES DEMANDADAS: CONSORCIO LOS TRES RIOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 12, tomo A-12, de fecha 09 de mayo de 2008, en la persona del ciudadano P.C.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.959 en su condición de Director General, CONSTRUCCIONES E HIDRAULICA ND COHIN C.A. (COHINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 27, Tercer Trimestre, tomo A-7, de fecha 22 de Septiembre de 1993, en la persona del ciudadano A.E.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.971, en su condición de Director General, POLARIS INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 60, tomo A-17, de fecha 11 de Agosto de 2004, representada por su Director Gerente ciudadano R.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.565.405, y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL , C.A. “MINCA” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 36, tomo A-9, de fecha 28 de noviembre de 1984, representada por su Director Gerente P.C.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.959.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DIONNY J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.250.605, e inscrito en el IPSA bajo el No. 129.614.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Del Escrito Libelar:

Señala la parte demandante, que “…en cuanto a su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, son derechos constitucionales inalienables, aunados al derecho también constitucional del trabajo, se desprende inequívocamente que entre la parte patronal, esto es, el “Consorcio Los Tres Ríos”, ya identificada, y la laboral, esto es el ciudadano R.N.F., ya identificado, se estableció una seria relación laboral o relación de trabajo que es como la denomina la Ley Orgánica del Trabajo, desde el mismo instante en que la parte patronal lo contrató verbalmente como trabajador de la misma, por la prestación de servicios laborales que llevó a cabo en la empresa citada como “Topógrafo” en la ejecución de la obra denominada “Construcción de colectores de aguas servidas en los sectores de El Amparo-La Milagrosa para el saneamiento del Río Albarregas, Estado Mérida”, durante 3 meses y 9 días contados a partir del día 12 de septiembre de 2008 hasta el 21 de diciembre del mismo año, según se evidencia de c.d.t. que en un folio útil anexo al presente marcada con la letra “D”, devengando un salario mensual de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00 F), hasta el día 21 de diciembre del año 2008, que fue despedido de su cargo, en forma injustificada y violatoria de la ley y de los decretos de inamovilidad. Esta relación de trabajo se evidencia en toda forma de hecho y de derecho un vínculo jurídico laboral o relación laboral que resulte innegable de la prestación de servicios laborales por parte del trabajador que prestó sus servicios y el Consorcio que lo contrató, incorporándolo a su nómina de trabajo, y beneficiándose directamente de esa prestación de servicios por parte del trabajador contratado verbalmente”

Continua señalando que cumplía con u horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que su función consistió en realizar un levantamiento topográfico, que consistía en el replanteo del eje y acotamiento de profundidades en las zanjas para la colocación de tuberías desde los Chorros de Milla hasta el viaducto campo Elías de la ciudad de Mérida estado Mérida, señalando que él contaba con el equipo técnico necesario para la ejecución de dicho levantamiento topográfico, de manera verbal, se convino la utilización de dicho equipo consistente en un nivel topográfico, marca wild N 2, reversible, serial Nº 443820, y un teodolito wild t1, serial Nº 222430; dos miras verticales Ke, un tripoide wild 20, un tripoide wild 10, una cinta métrica de cincuenta metros a razón de doscientos bolívares diarios, tal y como eran los precios confrontados en el mercado para el momento.

Por otro lado expone, sobre la unidad económica controlante del Consorcio Los Tres Ríos, relativo a la responsabilidad solidaria del grupo de empresas contraídas con sus trabajadores y trabajadoras, a la administración o control común que constituyen la unidad económica consorciada y al dominio accionario de ese grupo de empresas que tienen poder decisorio y que desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración.

Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en los siguientes términos:

Antigüedad la cantidad de Bs. 1.371,75

Bono Vacacional y Vacaciones la cantidad de Bs. 1.050,05

Utilidades la cantidad de Bs. 1.466,74

Indemnización Sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.000,05

Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 666,70

Bono de asistencia la cantidad de Bs. 800,04

Dotaciones la cantidad de Bs. 210,00

Útiles escolares la cantidad de Bs. 1.600,08

Bono de compensación por el uso de herramientas y equipos la cantidad de Bs. 20.200,00

Salarios de los meses de enero hasta abril la cantidad de Bs. 8.000,00

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 36.365,41.

De la Contestación a la Demanda:

Antes de dar contestación al fondo de la demanda opone la falta de cualidad del accionante, señalando que es claro y notorio de los alegatos que hace donde señala que prestaba servicios de manera personal como tipógrafo, argumentando de igual manera que lo hacia utilizando su propia maquinaria y equipos que identifico muy claramente, lo que determina que su trabajo era por cuenta propia y sin dependencia patronal, sino como un profesional del ramo y que el mismo fija y establece el ingreso que por la explotación de tal trabajo ha de percibir, quedando de esta manera probado el hecho de que al demandante se le cancelaba por horarios profesionales.

Al momento de dar contestación al fondo de la demanda, expone que niega, rechaza y contradice que para el 12 de septiembre de 2008la parte demandante haya sido contratado por la demandada como trabajador, puesto que el actor celebro contrato de prestación de servicios profesionales para la prestación de sus servicios, mediante el cual fijo sus honorarios profesionales para ejecutar los levantamientos de topografía de manera independiente y por cuenta propia, además manifiesta el presunto horario, no estando probado en autos los días de semana que presuntamente laboraba, hecho este que aunado a las carencias de elementos configurativos de la cualidad de trabajador contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del trabajo determinan la inexistencia de la relación laboral y de la falta de cualidad del demandante.

Así mismo, niega rechaza y contradice, que para el día 21 de diciembre de 2008, la parte accionante haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano A.N.D., siendo que para dicha fecha el mencionado ciudadano no se encontraba en la ciudad de Mérida, además de que este no reconoce al demandante como su trabajador, razón por lo cual nunca pudo haberlo despedido.

Rechazan, niegan y contradicen que las empresas demandadas de autos le adeuden a la parte demándate los conceptos reclamados en el libelo de demanda así como el monto estimado en la misma.

-III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, visto lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, considera este Sentenciador que ha quedado como hecho controvertido, la relación laboral, así las cosas determinado así el hecho contradictorio, este Sentenciador procede a la distribución de la carga probatoria en el presente caso, ateniendo lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas y negritas de este A-quo).

    Ahora bien, hecha la distribución de la carga de la prueba, y visto que en la contestación de la demanda, la parte señaló que lo que existió fue una relación por honorarios profesionales, se invierte la carga de la prueba a la parte demandada, en tal sentido pasa quién aquí sentencia a valorar las pruebas evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio en los siguientes términos:

    -IV-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    - RECLAMO interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, de fecha 04 de febrero de 2009. Se encuentra inserto en el expediente en los folios 77 y 78, marcado con la letra “F”.

    - ACTA de fecha 18 de febrero de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. Se encuentra inserta en el expediente en el folio 79, marcado con la letra “G”.

    - ACTA de fecha 02 de marzo de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. Se encuentra inserta en el expediente en el folio 80, marcado con la letra “H”.

    - ACTA de fecha 09 de febrero de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. Se encuentra inserta en el expediente en el folio 345, marcado con la letra “J”.

    Con respecto a dichas documentales, consistentes en las Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, este Juridiscente les otorga valor jurídico, por ser documentos públicos provenientes de un ente administrativo, y como demostrativas de los reclamos realizados por el demandante por ante dicho ente administrativo. Y así se decide.

    En relación al Acta de fecha 09 de febrero de 2009, agregada al folio 345, marcada “J”, este Sentenciador no le otorga valor jurídico, ya que se trata de una persona ajena al proceso, además de ser impugnada por la parte contra quién se opuso. Y así se decide.

    CONFESIÓN VOLUNTARIA EXTRAJUDICIAL de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.400, 1.401, 1.402 y 1.405 del Código Civil, que se desprende del acta marcada con la letra “G” de fecha 18 de febrero de 2009, en el que el representante legal de la parte patronal, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, solicitó el diferimiento del acto, a los fines de aclarar la reclamación, lo que trae como consecuencia jurídica la aceptación de la relación laboral y, la aceptación de los hechos reclamados en la sede administrativa..

    En consideración a dicha confesión voluntaria extrajudicial, señala este Sentenciador, que de la revisión de la misma no se evidencia ninguna aceptación de la relación laboral, así como tampoco se verifica el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal; por lo tanto se no se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.

    Pruebas Documentales:

  7. - Acta Constitutiva y Estatutos del “CONSORCIO LOS TRES RIOS”. Se encuentra agregado al expediente en 18 folios, marcados con la letra “A” en los folios 13 al 30.

    En relación a dicha documental, este Juzgador le otorga valor jurídico, como demostrativa del acta constitutiva y estatutos de la empresa demandada. Y así se decide.

  8. - CONVENCION COLECTIVA del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009. Se encuentra agregado al expediente marcado con la letra “B” en los folios 31 al 72.

    Al respecto, señala quién aquí sentencia, que las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Y así se decide.

  9. - C.d.t. emanada de la empresa “CONSORCIO LOS TRES RIOS” de fecha 03 de noviembre de 2008, suscrita por la Administradora de dicho Consorcio. Corre inserta al expediente en el folio 75, marcado con la letra “D”.

    En consideración a la c.d.t. otorgada a la parte actora, este Sentenciador la considera pertinente a las resultas del caso, en tal sentido se le otorga pleno valor jurídico probatorio. Y así se decide.

  10. - AVISO de prensa, publicado en el periódico Pico Bolívar de fecha 16 de enero de 2009, en el que se evidencia que el CONSORCIO LOS TRES RIOS, ejecutó la obra denominada “Construcción de colectores de aguas servidas en los sectores de El Amparo-La Milagrosa para el saneamiento del Río Albarregas, Estado Mérida”. Se encuentra agregado a las actas procesales en el folio 76, marcado con la letra “E”.

    En relación a dicha medio de prueba, este Sentenciado lo desecha del proceso, ya que la ejecución de dicha obra no es un hecho controvertido la ejecución de la obra. Y así se decide.

  11. - C.d.E. y Partida de Nacimiento del ciudadano R.J.N.O., a los fines de sustentar la cancelación del concepto laboral: pago de útiles escolares de conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009. Se agregaron al expediente en los folios 81 y 82, marcados con la letra “I”.

    Indica este Sentenciador, que la parte contra quién se opuso dicha documental impugno dicha copia simple de la partida de nacimiento del hijo del demandante, no haciéndola valer la parte que la promovió, en consecuencia no se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.

  12. - FACTURA de control Nº 0043, emanada del Servicio Técnico Micro-Mecánico, dedicado a la reparación de toda clase de instrumentos topográficos del ciudadano D.P.. Se agregó al expediente en el folio 346, marcado con la letra “K”.

    Señala este Sentenciador, que en relación a dicha factura este Sentenciador, la parte contra quién no la objeto, al contrario se hizo valer de ella, en tal sentido se le otorga valor jurídico, como demostrativo de las reparaciones hechas a los equipos. Y así se decide.

  13. - PROFORMA suscrita por el ciudadano D.P., especialista en toda clase de instrumentos topográficos, en la cual se evidencia el costo que se estipula en el mercado por el alquiler de un equipo topográfico, utilizado por el accionante al servicio de la obra. Se agregó al expediente en el folio 347, marcado con la letra “L”.

    En cuanto a dicha documental este Sentenciador la desecha del proceso por considerarla impertinente al proceso. Y así se decide.

  14. - FICHA DEL TRABAJADOR, emanada del CONSORCIO LOS TRES RIOS, de la cual se evidencia la relación de datos personales del actor. Corre inserta en el expediente en el folio 348, marcado con la letra “M”.

    En cuanto a dicha documental, la parte contra quién se opuso la impugno y desconoció por no estar suscrita por ninguno de los representante de las empresas demandadas, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

  15. - NOTA DE ENTREGA que el consorcio le hiciera al accionante de unos radios para el desempeño de sus actividades, n el mismo se evidencia el depósito que del equipo topográfico se acostumbraba hacer una vez que finalizaba la jornada del día. Se agregó al expediente en el folio 349, marcado con la letra “N”.

    En relación a dicha documental, la parte demandada reconoció que se le habían otorgado al demandante dos radios, pero con dicha documental no quiere decir que se esta reconociendo la relación de tipo laboral, en tal sentido se le otorga valor jurídico solo como demostrativo de la entrega de los radios por parte de la empresa demandad a la parte accionante. Y así se decide.

  16. - PROFORMA suscrita por el ciudadano J.R.M.R., titular de la cédula de identidad número V-673.534, profesor de la Escuela de Capacitación Forestal de la Universidad de los Andes y experto en el manejo de equipos topográficos, en el cual se evidencia el costo que se estipula en el mercado por el alquiler de un equipo topográfico utilizado por el accionante al servicio de la obra. Se agregó al expediente en el folio 350, marcado con la letra “Ñ”.

    Indica este Sentenciador, que el mismo no es un hecho controvertido en el proceso, además que esta suscrita por una persona ajena al proceso, debiendo ser ratificada por la parte que la suscribió, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

    Prueba de Ratificación:

    Solicita de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se practique la citación de los ciudadanos D.A. PAREDES y J.R.M.R., titulares de las cédulas de identidad números V-665.865 y V-673.534, a los fines de ratificar el contenido y firma, el primero de los nombrados de los documentos promovidos en los particulares sexto y séptimo del escrito de promoción y, el segundo del documento promovido en el particular Décimo Primero.

    En relación a la ratificación de los ciudadanos D.A. PAREDES y J.R.M.R., los mismos no asistieron a la audiencia oral y publica de juicio, en tal sentido no ratificaron las documentales consignadas por la parte demandante, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse este Tribunal. Y así se decide.

    Prueba de Exhibición:

  17. - Original de la C.D.T., que en copia simple se promovió en el particular tercero del escrito, la cual se encuentra agregada al expediente en el folio 75.

  18. - Original de la FICHA DEL TRABAJADOR, que en copia simple se promovió en el particular octavo del escrito, la cual se corre inserta en el expediente en el folio 348.

  19. - CARTA DE DESPIDO que fue entregada al accionante, en fecha 21 de diciembre de 2008, por la Licenciada María Gabriela Mantilla Sosa, titular de la cédula de identidad número V.14.400.020, en su carácter de Administradora del “CONSOCIO LOS TRES RIOS” en la cual la parte patronal dio por terminada la relación laboral y promete cancelar al accionante las prestaciones sociales y como quiera que dicha carta de despido no le fue entregada al actor, es por lo que solicita la exhibición.

  20. - Original de la NOTA DE ENTREGA, que en copia simple se promovió en el particular décimo del escrito, la cual se corre inserta en el expediente en el folio 349.

    En cuanto a la exhibición de las documentales señaladas en los numerales 1, 2 y 4, ahora bien en cuanto a la documental señalada con el Nº 1 la parte contra quién se opuso no realizo ninguna objeción haciéndose valer de ella, en tal sentido se le otorgo valor jurídico; en relación a la documental signada con el Nº 2, la parte no la exhibió lo solicitado, señalando que no se encuentra en su poder por cuanto la empresa no suscribió dicha documental, en tal sentido al ser impugnada y desconocida al momento de su evacuación este Sentenciador la desecha del proceso; por último en cuanto a la señalada en el numeral 4, en relación a dicha exhibición la parte reconoció que se le dieron unos radios, en tal sentido se le otorgo valor jurídico. Y así se decide.

    En relación a la exhibición solicitada en el numeral 3., se negó su admisión en el auto de admisión de los medios probatorios considerarse que dicha solicitud no reúne los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir no se acompaña copia del documento ni un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Y así se decide.

    Prueba Testimoniales:

    Solicita al Tribunal, oír la declaración de las ciudadanos P.J.P.G., J.R.M.R., F.S.D.C., H.A.D.A., los mismos no se presentaron a rendir declaración, en tal sentido no hay matera sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Los ciudadanos B.N.D.C. y J.E.E..

    Ciudadana B.N.D.C.:

    En cuanto a las preguntas realizadas por su contraparte entre otras cosas contesto:

    Que ella no trabajo para la empresa, ella (testigo) trabajo para un ingeniero que fue contratada por el Ministerio de Ambiente; que trabajo para la Ingeniero I.S.e. es Ingeniero Civil el Ministerio del Ambiente destila contratar ingenieros para la Inspección ella hizo su oferta para el ministerio la acepto y yo entre a trabajar para ella en esa obra; por ser técnico superior yo (testigo) era la asistente de la ingeniero yo tenia que estar en la obra para velar que se cumpliera lo que se había contratado, mi jornada era de siete a doce y de una a cinco o seis de la tarde, si era necesario estar horas extras y sábados y domingos se estaba ahí era un convenio entre mi persona y la ingeniero; que conoció R.N. personal de la empresa, el trabajaba para la empresa, lo conocí en la obra, si trabajaba en esa obra no tanto cumpliendo horario, yo supervisaba el trabajo de el (demandante), yo le supervisaba indirectamente el trabajo a él (demandante); la empresa lo tenia a el como tipógrafo y la inspección tenia otro tipógrafo para corrobora el trabajo del señor Richard; el realizaba toas las actividades concernientes a un tipógrafo.

    A las preguntas realizadas por la contraparte señalo:

    Hasta donde yo tengo entendido el trabajaba para el Consorcio Los Tres Ríos, era empleado para esa obra; tengo entendido que los equipos algunos eran de la empresa y otros eran de el (demandante); se comenzó en agosto y el duro hasta comienzos de enero de 2009 algo así; el permaneció en la obra estuvo sábados y domingos y nos toco trabajar en diciembre en horas extras; no se como se le pagaba porque eso lo manejaba la empresa.

    A las preguntas realizadas por el Juez contesto:

    El iba eventualmente, a mí como a esa persona nos hicieron un contrato que nosotras de mutuo acuerdo acordamos, no era de dedicación exclusiva, esa persona era contratada por el ministerio, ella (la ingeniero) ofrecía sus servicios al ministerio y ella tenia su personal.

    Señala este Sentenciador, que a las deposiciones de la testigo, no se le otorga valor jurídico, ya que sus respuestas no le dan a este Juzgador ninguna certeza de lo controvertido en el proceso. Y así se decide.

    Ciudadano J.E.E..

    En cuanto a las preguntas realizadas por su contraparte entre otras cosas contesto:

    Que si trabajo para la empresa Los Tres Ríos, desempeñando las actividades de cargar arena en la carretilla, concreto, que su jornada era de siete de la mañana a doce del mediodía una hora para almorzar, pegaba a la una y salía a las cinco de la tarde, que ingreso a trabajar el 3 de septiembre, que conoció en la ejecución de la obra a R.N., si le consta la jornada del demandante porque lo veía todos los días, que el demandante marcaba con pintura los puntos donde iba la tubería y nivelaba los niveles después de puesta la tubería.

    A las preguntas realizadas por la contraparte señalo:

    A la pregunta realizada por la contraparte si el demandante usaba sus propios equipos contesto que si los usaba; que no sabe que relación tenia R.n. con la empresa.

    Señala este Sentenciador, que a las deposiciones de la testigo, no se le otorga valor jurídico, ya que sus respuestas no le dan a este Juzgador ninguna certeza de lo controvertido en el proceso. Y así se decide.

    Prueba de Informes.

  21. - El acta de fecha 09 de febrero de 2009, agregada al expediente Nº 0246-2009-03-00119.

  22. - Reclamo de fecha 04 de febrero de 2009, agregada al expediente Nº 0246-2009-03-00186.

  23. - Actas de fecha 18 de febrero de 2009 y 02 de marzo de 2009, agregadas al expediente Nº 0246-2009-03-00186.

    En relación a dichas pruebas de informe las repuestas alas mismas están agregadas a los folios del 466 al 476, a las cuales se les otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Pruebas Documentales:

  24. - Originales del CONTROL DE ASISTENCIA de los trabajadores, bajo dependencia del CONSORCIO LOS TRES RIOS, en al obra “Construcción de Colectores de aguas servidas en los sectores de El Amparo-La Milagrosa para el saneamiento del Río Albarregas-Mérida”, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2008. Se acompañan en 30 folios, marcados con la letra “A” y se agregaron al expediente en los folios 354 al 383.

    Con relación a dicha documental la parte demandante la impugno, pero uno de los testigos reconoció su firma en dicha documental, en tal sentido este Sentenciador considera que dicha documental es pertinente a las resultas del caso, le otorga valor jurídico. Y así se decide.

  25. - Originales de NOMINAS DE PAGO de los trabajadores bajo dependencia del CONSORCIO LOS TRES RIOS, en al obra “Construcción de Colectores de aguas servidas en los sectores de El Amparo-La Milagrosa para el saneamiento del Río Albarregas-Mérida”, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2008. Se acompañan en 09 folios, marcados con la letra “B” y se agregaron al expediente en los folios 384 al 392.

    En cuanto a dicha documental fue impugnada por la parte contra quién se opuso, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

  26. - Originales de los COMPROBANTES DE EGRESO números: 0120, 0162, 00182, 0293. 0351, 0393, 0490, 0576, 0657, 0760, 0851, 0944, 1015, 1107, 1117,1265, 1421 y 1471, firmados por el accionante en original, conforme a los cuales CONSORCIO LOS TRES RIOS le pagó al accionante, la cantidad de Bs. 13.064,63 mediante 18 cheques emitidos contra DEL SUR Banco Universal, números: * 81000028 de fecha 18/09/2009; * 4000067 de fecha 25/09/2009; * 6000087 de fecha 01/10/2009; * 56000145 de fecha 14/10/2009; * 96000168 de fecha 20/10/2009; * 70000189 de fecha 23/10/2009; * 45000221 de fecha 30/10/2009; * 19000227 de fecha 06/11/2009; * 68000270 de fecha 13/11/2009; * 16000307 de fecha 20/11/2009; * 83000334 de fecha 26/11/2009; * 96000368 de fecha 03/12/2009; * 06000383 de fecha 09/12/2009; * 71000399 de fecha 13/12/2009; * 51000405 de fecha 15/12/2009; * 42000481 de fecha 18/12/2009; * 19000526 de fecha 22/12/2009 y, * 19000527 de fecha 22/12/2009; recibidos y cobrados ante la institución bancaria. Se acompaña en 18 folios, marcados con la letra “C” y se agregaron al expediente en los folios 395 al 412.

    Señala este Sentenciador, que a dichas documentales se les otorga valor jurídico, ya que las mismas son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

  27. - Original de FINIQUITO de CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES a favor del accionante R.N.F., por la cantidad de Bs. 1.091,57, recibido, cobrado y firmado por el mismo. Se acompaña en 1 folio marcado con la letra “D” y se agregó al expediente en el folio 413.

    A dicha documental, este Sentenciador le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  28. - Copia simple del CHEQUE emitido contra el Banco Mercantil Nº 01384112 de fecha 29/12/2009, a favor del actor por la cantidad de Bs. 1.560,91 recibido y cobrado por el accionante R.N.F.. Se acompaña en 1 folio marcado con la letra “E” y se agregó al expediente en el folio 414.

    A dicha documental, este Sentenciador le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  29. - Original de MISIVA de fecha 19 de diciembre de 2008, dirigida a la administración del CONSORCIO LOS TRES RIOS, en la que manifiesta haber recibido todas las cantidades por honorarios profesionales. Se acompaña en 1 folio marcado con la letra “F” y se agregó al expediente en el folio 414.

    A dicha documental este Sentenciador le otorga valor jurídico, en virtud de que es pertinente a las resultas del caso.

    Prueba Testimonial:

    Solicita al Tribunal, oír la declaración de las ciudadanos J.G.H.M., J.A.G. y A.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.031.767, V-14.588.676 y V-8.003.58 respectivamente y, domiciliados en la ciudad de Mérida.

    En relación a los testigos promovidos por la parte demandada, los mismos no fueron presentados, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    -V-

    MOTIVA

    Ahora bien, visto todo lo anterior, quien Sentencia procedió al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente caso, para establecer cual fue el vinculo que verdaderamente unió a las partes, si se trato de una relación de tipo laboral, o por el contrario lo que existió fue un contrato por honorarios profesionales, tal y como lo señaló la pare demandada en su escrito de contestación a la demanda.

    En tal sentido, es procedente traer a colación el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en donde parcialmente se establece:

    … Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quién preste un servicio personal y quién lo reciba…

    (Cursivas de este A-quo).

    Ahora bien, para considerar una relación como de naturaleza laboral se tendrá que tomar en consideración, los elementos característicos de toda relación laboral como son la ajenidad, la dependencia y el salario.

    Así las cosas, en el presente caso, quién aquí sentencia, observo:

    En primer lugar, el legajo de pruebas documentales presentados por las partes y evacuados por este Tribunal en la audiencia oral y publica de juicio, en donde se pudo observar, documental consistente en c.d.t. emanada de la empresa “CONSORCIO LOS TRES RIOS” de fecha 03 de noviembre de 2008, suscrita por la Administradora de dicho Consorcio, en donde de la misma se desprende que el servicio prestado por el ciudadano R.N., fue honorarios profesionales, a la cual este Sentenciador le otorgo pleno valor jurídico probatorio; por otro lado se verifico; así mismo se verifico las originales de los comprobantes de egreso de donde también se pudo observar que en los mismos se señala que se le cancela por honorarios profesionales; de igual modo en las documentales denominada finiquito por honorarios profesionales, donde dichas documentales llevan a la convicción de este Juzgador que efectivamente la relación que existió entre las partes fue por honorarios profesionales,

    En segundo lugar, en relación a alegato que el ciudadano R.N. trabajaba con sus propios equipos, del todo el material probatorio se pudo constatar que efectivamente los equipos utilizados eran de la parte accionante.

    Por último, en relación al pago de horas extras y de viáticos, de la revisión del material probatorio este Juzgador constato que no se hacia de manera constante ni reiterada, en tal sentido, no se puede tomar como una presunción de que se esta en presencia de una relación laboral.

    Así las cosas, visto todo lo anterior, y no pudiéndose determinar los elementos de una relación laboral como son la ajenidad, la dependencia y el salario, y en consideración a lo establecido en el y artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde le correspondía la carga de la prueba a la parte demandada logrando demostrar la misma a través de todo el acervo probatorio la relación por honorarios profesionales entre las partes, es forzoso para este Juzgador declarar la inexistencia de una relación laboral, pues según los elementos probatorios cursantes en autos, existió entre las partes una prestación de servicios por honorarios profesionales. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad alegado por la parte demandada.

Segundo

SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano R.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.455.963, en contra de CONSORCIO LOS TRES RIOS, CONSTRUCCIONES E HIDRAULICA ND COHIN C.A. (COHINCA), POLARIS INGENIERIA y CONSTRUCCIONES C.A. y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (MINCA).

Tercero

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez.

A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y un minutos del mediodía (12:51 m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. Y.G..

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