Decisión nº 073 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

SENTENCIA Nº 073

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000185

ASUNTO: LH22-X-2010-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

JUEZ INHIBIDA: DUBRAWSKA PELLEGRINI PAREDES, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, por la causal número 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- II -

BREVE RESEÑA

En fecha doce (12) de agosto del 2010 (folio 11), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LH22-X-2010-000003 junto al oficio N° J2-306-2010 de fecha 10 de agosto de 2010, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionadas con la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Titular del mencionado juzgado, abogada Dubrawska Pellegrini Paredes, en acta de data 05 de agosto de 2010 (folios 1 y 2), conforme al numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el hecho de haber emitido opinión en el asunto, cuando providenció las pruebas promovidas por las partes, y por la declaratoria de la Alzada, de con lugar el medio de impugnación interpuesto por el ciudadano R.N.F., en su condición de parte demandante, asistido por la abogada Normayra Valero Molina.

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

- III -

SOBRE LA INHIBICIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; es un deber del administrador(a) de Justicia advertirla, absteniéndose del conocimiento del asunto e inmediatamente levantar el acta, en la cual expondrá los hechos que se enmarcan en la causal alegada y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose una suspensión de la causa (juicio principal) hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, y de ser procedente se remite el asunto al juez a quien le corresponda conocer, reanudándose el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

En este orden, es de precisar que la procedencia o declaratoria de con lugar de la inhibición estará condicionada al cumplimiento de los requisitos señalados en la norma 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como son: 1) Que esté fundamentada en alguna de las causales establecidas por la Ley (artículo 31 LOPTRA); y, 2) Que se hubiera probado como había sido el hecho.

Conocidos los requisitos de procedencia, se pasa a examinar minuciosamente las actas procesales con el propósito de verificar si en el caso bajo análisis se encuentran o no cumplidos los presupuestos para la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las consideraciones siguientes:

La Jueza en el acta expuso:

“En el día de hoy, cinco (05) de julio (sic) de dos mil diez (2010), en virtud de haberse recibido del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio TST- 2010-109, como se evidencia en auto de fecha 04 de agosto de 2010, obrante al folio 529, actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.N.F., en su condición de parte demandante, asistido por la Abogada NORMAYRA VALERO MOLINA, en contra del auto proferido por esta instancia en fecha 09 de junio de 2010, mediante el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa y, siendo que la Alzada respectiva declaró CON LUGAR el medio de impugnación ejercido por las consideraciones expuestas en la decisión publicada en extenso el día 23 de julio de 2010; procede la suscrita Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. DUBRAWSKA PELLEGRINI PAREDES, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V.- 11.460.434, domiciliada en esta ciudad de Mérida, a INHIBIRSE del conocimiento del asunto por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano R.N.F., asistido por la abogada NORMAYRA VALERO MOLINA, en contra de las sociedades mercantiles CONSORCIO LOS TRES RIOS, CONSTRUCCIONES E HIDRAULICA ND COHIN C.A. (COHINCA), MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A. “MINCA”, POLARIS INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES C.A., representadas procesalmente por los abogados M.D.M.R. y DIONNY J.G.L. (Todos plenamente identificados en actas procesales), al considerar estar incursa en una de las causales de inhibición contempladas en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente por haber emitido opinión en el presente asunto. En consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 32 y 34 de la Ley Adjetiva Laboral, remítase el expediente al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conozca de la presente inhibición. Es todo”.

Atendiendo a lo expuesto en el acta, observa esta Sentenciadora, que la circunstancia explanada por la inhibida está enmarcada en el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente, en un adelanto de opinión sobre el asunto, plasmado en el auto de providenciación de las pruebas y el fallo del tribunal de alzada de fecha 23 de julio de 2010. Por lo cual, se cumplió con el primer requerimiento de la disposición 35 eiusdem.

Ahora bien, explanadas como han sido, las razones (hechos) que conllevaron a la Abogada Dubrawska Pellegrini Paredes, Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a separarse de conocer este asunto, debe advertir esta alzada, que aún y cuando no indicó expresamente prueba alguna que sirviere de sustento a sus afirmaciones, al haberse indicado con claridad las razones de hecho y de derecho que motivan el acto voluntario de la Juez inhibida de separarse del conocimiento del asunto, tal afirmación goza de una presunción juris tantum, por cuanto no requiere ser demostrada, así lo ha asentado la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras el fallo N° 1453, de fecha 29 de noviembre de 2000, con la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando), sin embargo, al haber expuesto la Juez inhibida (en el acta) el por qué de su decisión, indicando el fallo de segunda instancia relacionado con el hecho que motivó la inhibición planteada, tales señalamientos ameritan analizar el auto de admisión de pruebas y la decisión que mencionaba la Jueza, actuaciones éstas que se encuentran agregadas en el asunto principal, concretamente a los folios del 488 al 495 (ambos inclusive) y del 520 al 525 (ambos inclusive), evidenciándose lo siguiente:

Primero

La Jueza inhibida, niega la admisión de la prueba de confesión voluntaria extrajudicial, promovida por la parte actora, en los términos que se lee:

(…) CONFESIÓN VOLUNTARIA EXTRAJUDICIAL de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.400, 1.401, 1.402 y 1.405 del Código Civil, que se desprende del acta marcada con la letra “G” de fecha 18 de febrero de 2009, en el que el representante legal de la parte patronal, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, solicitó el diferimiento del acto, a los fines de aclarar la reclamación, lo que trae como consecuencia jurídica la aceptación de la relación laboral y, la aceptación de los hechos reclamados en la sede administrativa.

Al respecto, considera esta Juzgadora, que las pruebas en todo proceso constituyen la defensa que tienen las partes sobre sus alegatos para dar certeza al órgano jurisdiccional sobre los derechos debatidos, contenido fundamental del derecho a la defensa y presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución y que es parte de la tutela judicial efectiva. En nuestro sistema se permite traer al proceso todo elemento de convicción que permita al juzgador llegar a la verdad, siempre y cuando no esté legalmente prohibida o sea manifiesta su impertinencia. En tal sentido, el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio…”

Ahora bien, considera este tribunal, que es el juez quien verificará, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal; por lo que analizada el acta en cuestión y la exposición de la parte accionada en dicho acto, esta no cumple con los requisitos para ser declarada expresamente la confesión, por lo tanto se NIEGA SU ADMISION, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.(…)

. Folio 489 2 pieza. (Negritas y subrayado de esta alzada).

Segundo

En el fallo publicado el 23 de julio de 2010, por este Tribunal Superior, se indicó:

(…) Siendo así, observa esta Juzgadora que tal medio fue promovido y está relacionado con el contenido de unas documentales igualmente promovidas y admitidas (específicamente la marcada con el literal “G”), argumentando la Primera Instancia la no admisión de la confesión voluntaria extrajudicial (que -según el promovente- se encuentra en el texto de esa documental marcada con el literal “G”), así: “…analizada el acta en cuestión y la exposición de la parte accionada en dicho acto, esta no cumple con los requisitos para ser declarada expresamente la confesión…”, lo que constituye un fundamento que es diferente a las causas por las cuáles corresponde desechar un medio demostrativo de acuerdo al artículo 75 de la Ley Adjetiva Laboral, como es la pertinencia y legalidad de las pruebas, esto es, que estén relacionadas con los hechos controvertidos (pertinencia) y se trate de una prueba que esté permitida por la Ley (legalidad), lo que no es procedente en la oportunidad de la admisión es entrar a analizarlas, por cuanto tal actividad corresponde efectuarla en la decisión definitiva, luego de la evacuación de las pruebas traídas al proceso; es de advertir, que cuando se niega la admisión de una prueba, se debe indicar con precisión los motivos del por qué no se admite ese medio (pertinencia y legalidad) y no hacerlo de manera genérica, como se hizo en el caso bajo estudio, al no indicar cuáles eran los requisitos de procedencia mencionados, adelantando su valoración; razón por la cual, no comparte este Tribunal el criterio explanado por la Primera Instancia para no admitir el elemento probatorio en comento.

En consonancia con lo antes expuesto, y al verificarse que el medio de prueba (confesión) está relacionado con el contenido del acta marcada “G”, y con la cual se pretende demostrar la relación de trabajo, las mismas deben adminicularse, y al evidenciarse que el medio probatorio no es manifiestamente ilegal, se debe admitir para su evacuación en la audiencia oral y pública de juicio, todo ello con el propósito de garantizar el derecho del actor de comprobar sus alegatos y de la accionada de ejercer el control y contradicción de la prueba en la oportunidad legal, lo que forma parte del derecho a la defensa que asiste al demandante y demandado en el proceso de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, se concluye que el recurso de apelación ejercido es procedente en derecho y en consecuencia se declara con lugar el mismo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

(Subrayado y cursivas del original de la cita). Folios 523 y 524.

De las transcripciones efectuadas, se verifica que ciertamente la Juez inhibida opinó adelantadamente sobre un medio de prueba que puede incidir en la decisión del mérito del asunto, y de seguir conociendo podría generar dudas sobre su actuación, aún y cuando actúe ajustada a derecho, resaltándose que la administración de justicia es garantista de los principios Constitucionales, Sustantivos y Adjetivos, y la actuación de los Jueces debe caracterizarse por la autonomía, independencia e imparcialidad, por lo cual no se puede permitir que se genere una situación que empañe o coloque en duda la seguridad jurídica y la confianza legítima que brinda el sistema.

Explanadas como han sido, las razones fácticas y legales que dieron lugar a esta inhibición, y verificados los requisitos de procedencia conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara con lugar la inhibición formulada por la abogada Dubrawska Pellegrini Paredes, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se decide.

- IV -

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada Dubrawska Pellegrini Paredes, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de agosto de 2010, y que pertenece al asunto principal distinguido con el Nº LP21-L-2009-000185 que tiene incoado el ciudadano R.N.F. contra las personas jurídicas Consorcio Los Tres Rios C.A; Construcciones e Hidráulica ND Cohin C.A; Polaris Ingenieria y Construcciones C.A; Mantenimiento Industrial C.A (MINCA).

SEGUNDO

Por cuanto en el Circuito Judicial de la ciudad de Mérida, existe otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede, a los fines de que la causa principal se envíe al Juzgado de Juicio que corresponde, en virtud que el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que contra esta decisión no se admite recurso alguno.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/gb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR