Decisión nº 008 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197° y 148°

SENTENCIA Nº 008

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-S-2007-000001

ASUNTO: LP21-R-2007-000169

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.N.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.455.963, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.O.U. y N.E.O.T., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.534.682 y V-8.317.088 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.927 y 43.361, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA BIANKINI, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 1973, bajo el Nº 968, representada por el ciudadano D.B.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.309, domiciliado en la ciudad de Mérida, del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.403.501, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.379, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de apelación formulado por el Abogado N.E.O.T., en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida en fecha 03 de diciembre del año 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa principal Nº LP21-S-2007-000001.

- II -

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el profesional del derecho N.E.O.T., en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de diciembre del año 2007 (folios 213 al 222), en el juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue interpuesto por el ciudadano R.N.F. en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA BIANKINI, C.A.”.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2007 (folio 226), ordenándose remitir el expediente a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, el cual fue recibido en ésta Instancia, en fecha siete (07) de enero de 2008 (folio 228).

Una vez que ingresó el asunto al Tribunal Superior fue sustanciado conforme a lo previsto en los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose mediante auto de fecha catorce (14) de enero de 2008, la audiencia oral y pública de apelación, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha a las once de la mañana (11:00 a.m), (folio 229).

El día y hora fijado, para la celebración de la audiencia de apelación, es decir el 21 de enero de 2008, compareció a la misma, el abogado N.E.O.T., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como la apoderada judicial de la parte demandada G.M.M., previo el anuncio de Ley por parte del Alguacil, y una vez constituido el Tribunal Primero Superior del Trabajo, se dieron las pautas para el desarrollo del acto, concediéndosele el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus argumentos. Una vez concluido el debate oral la Juez Superior del Trabajo, se retiró de la sala de audiencia y dentro del lapso legal regresó para dictar sentencia oral en presencia de las partes, haciendo uso con anterioridad, de lo señalado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, instó a las partes, a la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, como la conciliación, siendo infructuosa tal gestión.

Así las cosas, estando en la oportunidad para que esta alzada reproduzca en forma escrita, el fallo, por auto de fecha 25 de enero de 2008, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes al lunes 28 de enero del año 2008, en consecuencia, estando dentro del lapso mencionado, esta Juzgadora procede hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Escuchados los argumentos de la apelación, expuestos por el profesional del derecho N.E.O.T., quien es el co-apoderado judicial del accionante, se reproducen en forma resumida los mismos, así:

* Manifestó el exponente, que el Tribunal A quo, en fecha 3 de julio de 2007, dictó una sentencia interlocutoria, donde constató que el demandante estaba amparado por el Contrato Colectivo de la construcción y consecuencialmente, para la fecha en que se produce el despido estaba amparado por la inamovilidad laboral, de acuerdo al decreto 5017, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo, el 8 de enero de 2007, además le da la calificación de obrero amparado por el Contrato Colectivo de la Construcción.

* Por otro lado, indicó que en fecha 3 de diciembre de 2007, la recurrida declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, basando dicha decisión en la participación de despido, realizada por la parte patronal por ante el Tribunal Laboral. Considera que la parte patronal, al realizar esta participación de despido, esta confesando o aceptando que el trabajador estaba amparado por la inamovilidad laboral, por cuanto para la fecha de presentación de dicha participación, 12 de enero de 2007, se encontraba vigente la resolución 5017, emanada de la Inspectoría del Trabajo.

* Que existe contradicción, entre la sentencia interlocutoria de fecha 3 de julio de 2007 y la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2007, proferidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de ello, solicita se declare nula dicha sentencia y se proceda a dictar una nueva decisión en la que se declare Con lugar la demanda por Calificación de despido, ordenándose el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al trabajador demandante. Finalmente solicita se declare Con Lugar la presente apelación.

Finalizada la exposición de la parte demandante-recurrente, la ciudadana Juez le concedió la palabra a la parte demandada, quien a través de su apoderada judicial, en resumen esgrimió lo siguiente:

* Indicó, que el demandante R.N., no esta amparado por el Contrato Colectivo de la construcción. El contrato de la construcción, consignado por la parte patronal, en copias simples, las cuales no fueron impugnadas, ni rechazadas ni negadas por el demandante, ampara a todos los trabajadores que aparecen en un tabulador, en ese tabulador de cargos no se establece que el oficio de Topógrafo, este amparado por el Contrato de la Construcción.

* Manifestó, que el demandante fue despedido con justa causa, acudiendo el señor R.N., a los Tribunales a solicitar el reenganche y el pago de Salarios Caídos, al mismo tiempo la parte patronal participó el despido en tiempo hábil, siguiendo el proceso su curso, en sustanciación y en juicio. En la Audiencia de Juicio, la Juez se declaró incompetente frente a la administración pública, porque consideró que el demandante estaba amparado por el Contrato de la Construcción, aún cuando la parte patronal ha demostrado a todo lo largo del proceso, que el demandante no esta en el tabulador de cargos, ni siquiera se le asigna un sueldo o un salario en el contrato de la construcción, que pretende le ampare.

* Indicó que el expediente fue en consulta al Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Político Administrativa, consideró que si ambas partes habían escogido la jurisdicción laboral para resolver el conflicto, era este el competente, por lo tanto el demandante no esta amparado por la inamovilidad laboral por discusión del Contrato Colectivo, de hecho este nuevo contrato colectivo, en vigencia desde el 18 de julio de 2007, no incluyeron a los topógrafos como un oficio amparado por el contrato de la construcción.

* Por otra parte, el demandante promovió testigos que nunca trajo a juicio, la demandada promovió testigos quienes fueron hábiles y contestes en afirmar lo que sucedió ese día, concluyendo simplemente en que el despido fue totalmente justificado.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo con lo ut supra expuesto, pasa este Tribunal de alzada a decidir el asunto sometido a su análisis, delimitando el punto de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora, de la siguiente manera:

Considera la parte recurrente, que existe contradicción, entre la sentencia interlocutoria de fecha 3 de julio de 2007 y la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2007, proferidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya que en la primera, la Juez constató que el demandante estaba amparado por el Contrato Colectivo de la Construcción y estaba amparado por la inamovilidad laboral, de acuerdo al decreto 5017, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo y, en la segunda declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, basando dicha decisión en la participación de despido, realizada por la parte patronal por ante el Tribunal Laboral.

Observa esta Juzgadora, de las actas procesales, específicamente en los folios 181 al 186, la Sentencia Interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 3 de julio de 2007, en la misma se lee lo siguiente:

En razón de lo expuesto, es forzoso declarar la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, conforme al procedimiento previsto en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y, determinar si en efecto el accionante estaba amparado por inamovilidad y pronunciarse, de ser procedente acerca de la solicitud de Calificación de Despedido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; por cuanto fue publicada Resolución emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Nº. 5017 de fecha 05 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.599 en fecha 08 de enero de 2007, anteriormente citada.

Y en la parte dispositiva, declaró:

PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer y decidir la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano R.N.F. conforme lo prevé el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo establecen los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente y líbrese el oficio ordenado.

Al declarar el Tribunal A quo, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, remitió por mandato legal, el expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta correspondiente.

La Sala Político Administrativa del m.T. de la República, procedió a fallar sobre la consulta sometida a su conocimiento, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia Nº 1379, de fecha 31 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, agregada a las actas procesales en los folios 191 al 202 (ambos inclusive), en la que revocó la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proferida el 3 de julio de 2007, declarando que el PODER JUDICIAL, sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de Calificación de Despido presentada por el ciudadano R.N.F., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BIANKINI, C.A., indicando en la misma, lo siguiente:

(…)Precisado lo anterior, pasa la Sala a revisar tanto la Cláusula 2, de dicha Contratación Colectiva, como el “Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009” y en tal sentido observa lo siguiente:

CLÁUSULA 2

TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN

Ha sido convenido entre las Partes que estarán amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, (…)

. (Destacado de la Sala).

Con respecto, al “Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009” cursante a los folios 168, 169 y 170 del expediente, no evidencia la Sala que aparezca como cargo amparado por dicha convención colectiva, el de “Topógrafo” cargo éste desempeñado por el actor.

De lo expuesto, se observa que el trabajador escogió la vía jurisdiccional a fin de hacer valer su acción y pretensión procesales; que ambas partes emplearon medios probatorios en dicha sede para determinar la veracidad de los argumentos sostenidos y que la causa ha pasado por sus distintas etapas encontrándose en estado de sentencia; así, con fundamento en lo anterior, considera la Sala que la materia objeto de litigio debe ser conocida y decidida por el Poder Judicial, mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es a través de ese procedimiento judicial que se garantiza el contradictorio y la posibilidad de emplear los medios de pruebas necesarios para demostrar sus respectivas pretensiones.

Adicionalmente, esta Sala aprecia que desde el momento de la interposición de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por el accionante hasta la etapa en la que se dictó la decisión consultada, transcurrieron más de cinco (5) meses, afectando esta dilación procesal tanto al actor como a la empresa demandada, toda vez que luego de realizar distintas actuaciones en cada etapa, es llegado a la fase de juicio que el tribunal se pronuncia sobre su jurisdicción declarando que no le corresponde el conocimiento del asunto.

En consecuencia, de lo anterior se concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de R.N.F., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BIANKINI, C.A.

En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 3 de julio de 2007, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública…

Se observa además del texto antes trascrito, que la Sala Político Administrativa, al hacer un análisis de la causa, argumentó que el trabajador-actor, no estaba amparado por la cláusula 2 de la Contratación Colectiva.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en estricto acatamiento a la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reanudó la causa, fijando la prolongación de la Audiencia de Juicio, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, el cual se reprodujo de manera escrita, en sentencia proferida el 3 de diciembre de 2007, redactada en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por el ciudadano R.N.F., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BIANKINI, C.A. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

Se condena al pago de costas a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El recurrente expuso, que la sentencia que fue objeto del recurso de apelación (3 de diciembre de 2007) del cual conoce este Tribunal de alzada, es contradictoria y que se debe declarar la falta de jurisdicción del poder judicial, para conocer este asunto en base a la Resolución 5017, de la Inspectoría del Trabajo.

Observa esta Juzgadora, que este fue el punto central de los argumentos de la apelación, no hubo argumentos que vayan dirigidos en contra del mérito o al fondo de la sentencia apelada, conforme lo señalado en la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, agregada al expediente en el folio 224, que dice: “”APELO” de la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue publicada el día Tres (3) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2.007)…”

En el caso de autos, se trata de una sentencia de la Sala Político Administrativa, que dejó establecido que la Jurisdicción es del poder judicial, por lo que ya este punto tiene carácter de Cosa Juzgada. Al respecto, la doctrina de nuestro m.T.S.d.J., ha señalado en numerosas oportunidades, que la eficacia de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) La inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos previstos en la ley, inclusive el de invalidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) La inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) La coercibilidad, que consiste en la eventual ejecución forzosa en los casos de sentencias de condena; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso (Sentencia Nº 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de agosto de 2004).

Con base en ello, considera esta Juzgadora, que la Sala Político Administrativa, en su sentencia determinó la jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto y, además que el trabajador-actor, no estaba amparado por la Convención Colectiva de la Construcción, por lo tanto, pasó a ser Cosa Juzgada, no siendo revisable por este Tribunal Superior. En consecuencia, este Tribunal Ad quem considera, que dicho pedimento no es procedente en derecho, por cuanto no se le esta dado revocar las decisiones que tienen el carácter de cosa Juzgada. Así se establece.

Por lo antes expuesto, al evidenciar el Tribunal de alzada que la parte recurrente, no argumentó nada sobre el mérito o el fondo de la sentencia apelada, en este procedimiento de Calificación de Despido y no hubo otra objeción sobre la sentencia de primera instancia, la cual al ser revisada de oficio por esta juzgadora, considera que la misma esta ajustada a derecho, resulta forzoso declarar Sin Lugar EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho ciudadano N.E.O.T. sustanciado conforme a Ley, confirmándose la sentencia recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho ciudadano N.E.O.T., en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida en fecha 03 de diciembre del año 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de diciembre del año 2007, en la que declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano R.N.F. en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA BIANKINI, C.A.”, por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y se condenó en Costas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente en segunda instancia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabian Ramírez Amaral.

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