Decisión nº 107 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoTercería

Exp. 00995

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES por el Procedimiento de INTIMACIÓN y TERCERÍA.

Demandante en el juicio principal y co-demandado en Tercería: R.S., venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.437.281 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Endosataria en Procuración de la Parte Demandante y co-demandado en Tercería: M.P., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.930 y de igual domicilio.-

Demandado en el juicio principal y co-demandado en Tercería: L.S.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.644.966, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Demandante en Tercería: J.A.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.509.117 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandante en Tercería: M.N.D.F., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.862, y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 00995, que este Juzgado en fecha 29 de Noviembre de 2.002, le dió entrada y admitió la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES por el Procedimiento de INTIMACIÓN incoara la ciudadana M.P., en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano R.S., en contra del ciudadano L.S.R.R., antes identificado, fundamentando dicha demanda en el efecto de comercio (LETRA DE CAMBIO) que corre agregada a las actas al folio dos (02) de las actas de la pieza principal, razón por la cual, el Tribunal. Procedió a dictar el correspondiente decreto intimatorio, apercibiendo al demandado a que pague las cantidades reclamadas o en su defecto formule oposición a dicho decreto dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal, entiéndase (intimación).-

En fecha 04 de Febrero de 2.003 se libraron los respectivos, siendo intimado el demandado día 25 de Febrero de 2.003 y agregada la respectiva boleta por el Alguacil del Tribunal, en fecha 27 del mes y año señalados.-

Seguidamente, el día 20 de Marzo de 2.003, este Tribunal en atención de que el demandado, no se apersonó por sí, ni por intermedio de apoderado judicial a pagar lo ordenado por el Tribunal en el referido decreto intimatorio de fecha 29 de Noviembre de 2.002 y mucho menos ejerció la oposición correspondiente, por ello el Tribunal procedió a dictar providencia pasando en autoridad de cosa juzgada el referido decreto monitorio y conforme a Ley le otorgó al intimado un plazo de cinco (05) días de Despacho para el cumplimiento voluntario.

En fecha 14 de Agosto de 2.003, la Endosataria en Procuración del accionante, M.P., diligenció solicitando la ejecución forzosa, la cual fue proveída en fecha 15 de Agosto del aludido año 2003.-

Observa el Tribunal, que con fecha 29 de Noviembre de 2.002 y conforme consta en el Cuaderno de Medidas, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado de autos conforme al documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Febrero de 1.995, bajo el N° 12, Tomo 19, Protocolo Primero, Primer Trimestre, participado según oficio N° 693-02/E-992.

TERCERÍA

En fecha 27 de Agosto de 2.003, la suscrita Secretaria del Tribunal, recibió escrito de Tercería presentado por el ciudadano J.A.B.U., identificado en actas, con la asistencia debida, con sus anexos, en fundamento de su pretensión, tercería esta que fue admitida en fecha 29 de Agosto de 2.003, en Cuaderno por separado, ordenándose emplazar a los co-demandados en Tercería R.S. y L.S.R.R., en propósito de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en actas de su acto de comunicación procesal, entiéndase (citación), dieren contestación a la Tercería Propuesta, ordenando el Tribunal, la suspensión de la ejecución de la sentencia del juicio principal y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Alega el Tercerista, ciudadano J.A.B.U., que en fecha 20 de Noviembre de 2001, adquirió, mediante documento notariado del ciudadano RAFIC NAYEF NAMMOUR FARAJ, la casa de habitación familiar que se ubica en la Urbanización El Caujaro, Avenida 49-H-2, Lote A, signada con el N° 199-100, Jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.A.S.F., según consta del documento anotado bajo el N° 68, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina Notarial Pública de San Francisco, afirmó que dicho inmueble a su vez, lo adquirió su vendedor RAFIC NAYEF NAMMOUR FARAJ, del ciudadano L.S.R.R. conforme al documento que se autenticara por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo, en fecha 27 de Abril de 1.999, anotado bajo el N° 28, Tomo 29 de los libros respectivos.

Manifiesta el Tercerista, que cuando el ciudadano RAFIC NAYEF NAMMOUR FARAJ, le vendió el inmueble, le hizo la salvedad de que dicho inmueble no estaba registrado a su nombre y que no obstante ello, el comprador, hoy demandante en tercería, aceptó dicha negociación porque su intención siempre fue registrar la propiedad, a sabiendas de que, sobre dicho inmueble existía Hipoteca de Primer Grado de su primer dueño L.S.R.R., afirmó, que también conocía a la ciudadana D.R., hermana del ciudadano L.S.R.R., ciudadana esta, que ocupaba el inmueble al momento de hacer la compra de éste, a quien le exigió que lo desocupara, y quien inclusive fue citada por la Prefectura de San Francisco, ciudadana esta que se comprometió a desocupar el referido bien inmueble el día 30 de Octubre de 2002.

Afirmó, el tercerista que encomendó a su esposa E.C., para que liberara la hipoteca que pesaba sobre el inmueble y que luego de cumplir con todos los requisitos, liberó la aludida hipoteca y a tal fin, consignó el respectivo documento liberatorio, rielante a los folios 12, 13 y 14 de la pieza de Tercería y que luego no pudo registrar el inmueble, porque sobre el mismo, este Tribunal había decretado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y que se sorprendió, cuando al acudir al Tribunal y observar el Expediente 995-02, el demandado lo era el ciudadano L.S.R.R., ciudadano este, que no hizo oposición al decreto, ni mucho menos, cumplió con la obligación de pago ordenadao por el Tribunal en su decreto intimatoria, por todo lo cual, afirma, que se está en presencia de un Fraude Procesal que va en detrimento de sus derechos y a tal fin, refiere criterios Doctrinales y Jurisprudenciales sobre lo que se entiende por fraude procesal y que el mismo, es un asunto de orden público que ataca a la administración de justicia, hasta el extremo de que se permite la nulidad del proceso pasado ya en autoridad de cosa juzgada, por ello, acude en Tercería para que se le reconozcan sus derechos y se declare el fraude procesal denunciado.-

Cumplidos los trámites procesales de las citaciones correspondientes, observa el Tribunal, que los co-demandados en Tercería, se les designó defensor ad-litem, recaído dicho nombramiento en la Profesional del Derecho M.R., ya identificada, quien en fecha 14 de Junio de 2004, presentó escrito de contestación a la demanda de Tercería, limitándose a negar tanto en los hechos como en el derecho la acción propuesta, sin ir más al fondo por no haber podido localizar a los aludidos co-demanados.-

Aperturado el juicio a pruebas en Tercería, sólo la Profesional del Derecho M.N.D.F., en representación del Tercerista, ciudadano J.A.B.U., promovió la que consta de los autos, siendo admitida la misma en fecha 26 de Julio de 2.004

Planteada así la controversia, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado de forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este Expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este operador de justicia procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, y otros similares, este Tribunal entra a analizar el FRAUDE PROCESAL denunciado por el ciudadano J.A.B.U. con su respectivo escrito o demanda de TERCERÍA de dominio.

En efecto, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional reseñada por el Tercerista en su libelo de demanda, referida al FRAUDE PROCESAL, la hace suya este Tribunal, en atención, al contenido del Artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por ser vinculante y defender así la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo puntualiza el Artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de un inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que los autores, lo denominen “simulación procesal”.

En la doctrina nacional, el tema lo han tratado A.U.A. y el profesor R.J.D.C. en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:

Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el P.F. o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.

Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado.

FORMAS DE ATACAR EL FRAUDE PROCESAL

Conforme a la Jurisprudencia Patria, el fraude se puede atacar y descubrir conforme a las circunstancias siguientes:

  1. Dentro del proceso, cuando así fuere posible.

  2. Por vía de A.C., cuando el proceso se encuentre definitivamente terminado, y esa vía sea pertinente para considerar demostrado el fraude.

  3. Por la Acción Autónoma, cuando se ataca un proceso terminado y la victima requiere de lapsos suficientemente amplios para demostrar la existencia del fraude; o cuando esa manifestación del dolo en el proceso se verifica mediante dos o más procesos, terminados o en curso, que impidan que en uno de ellos se declare la inexistencia de los otros.

La primera solución permite declarar la existencia del fraude procesal dentro del proceso cuando no se encuentre terminado, para lo cual el Juez deberá realizar las diligencias del caso (entre ellas la apertura de la articulación probatoria prevista en el Artículo 607, si lo estimare adecuado), de oficio o a solicitud de parte, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

También, afirmó la Sala: “Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;...” (GOVEA & BERNARDONI: Nueva Jurisprudencia. Año 1. N° 11. Septiembre de 2000, Pág. 7).-

De manera tal que “los elementos que lo demuestren pueden encontrarse en el proceso con base a las pruebas que ya obren en actas, y aportadas por las partes. Más adelante se afirma: “Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudiciales pueden atacarlo, dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera el a.c., ya que el dolo o fraude van a sufrir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales”.

En conclusión, el Juez, a solicitud de parte o de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, puede en cualquier estado y grado del proceso, declarar el fraude cuando lo detecte, o puede ordenar las averiguaciones pertinentes a los fines de su comprobación si tal fuere el caso, pues esa manifestación del dolo procesal no solo afecta a la victima (parte o tercero), sino que atenta contra la administración de Justicia.-

El Fraude Procesal concebido por la Doctrina y la Jurisprudencia, alude a un engaño a espaldas del contrario y mediante el concurso maquinado entre varias personas o una sola de ellas.

En el caso de autos, observa el Tribunal que el ciudadano R.S., a través de su Endosataria en Procuración M.P., demandó por Cobro de Bolívares, y por el procedimiento monitorio al ciudadano L.S.R.R., el cual fue intimado el 25 de Febrero de 2003, asumiendo una conducta pasiva por cuanto no compareció ni a pagar lo demandado ni a oponerse al decreto dictado por este Tribunal, y en relación a la tercería propuesta por el ciudadano J.B.U., se evidencia de las actas procesales, que los co-demandados en Tercería R.S. y L.S.R., de igual forma adoptaron una posición pasiva, esto es, no se opusieron a la pretensión del tercerista.

El procesalista zuliano R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, refiere que la ley adjetiva civil, autoriza al Juez, como una garantía de la debida lealtad y probidad, a sacar elementos probatorios del particular comportamiento de las partes en el proceso, más allá de las presunciones.-

El Tribunal, observa del contenido del Artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notario y el cual, transcribe a continuación:

Artículo 43: “El registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, tramitación, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, tramita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de de enfiteusis o usufructo; la constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmueble, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o, se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos; los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse; los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles; las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles; y la separación de bienes entre cónyuges cuando tengan por objeto bienes inmuebles o derechos reales”.

Por su parte el artículo 1.920 y 1.924 de la Ley sustantiva Civil, señala que todo acto entre vivos sea a titulo gratuito u oneroso, traslativo de propiedad de inmueble o susceptibles de hipoteca deben cumplir con la formalidad del Registro y que, cuando la Ley exige una formalidad para la validez de un derecho, esta deben cumplirse.-

En ese sentido, el referido Artículo 1924 ejusdem establece: Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Por otro lado, el tercerista ciudadano J.A.B.U. y conforme a la documentación que se acredita en autos, y a través de su legítima cónyuge E.C., según su confesión, realizó todos los trámites necesarios y pertinentes para liberar la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme a los folios 12, 13 y 14 del expediente, y que una vez realizados los trámites por ante la Oficina de Registro respectiva, se encontró ante la imposibilidad material de registrar el referido inmueble, que lo adquirió del ciudadano RAFIC NAYEF NAMMOUR FARAJ, quien a su vez lo adquirió del ciudadano L.S.R.R., conforme a los documentos autenticados, que rielan a los folios 8, 9, 18 y 19 y que si bien es cierto tales documentos limitan el derecho de propiedad por no estar debidamente registrados, no es menos cierto que entre las partes que lo suscribieron, mantienen su plena eficacia jurídica, debiendo asumir este operador de justicia, que real y efectivamente, se produjo un concurso de voluntades entre el ciudadano R.S. y L.S.R., para perjudicial al hoy tercerista J.A.B.U., en los derechos de dominio y propiedad que le asisten sobre el inmueble identificado en actas, por ello, ante la sana crítica y la libre convicción para este Juzgador de los antecedentes expuestos, y en fundamento a los Artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, así como también, basado en las máximas de experiencias comunes que este operador de justicia posee conforme a la práctica forense, de acuerdo a los criterios ya establecidos este Tribunal en la dispositiva del fallo declarará inexistente el juicio que por Cobro de Bolívares - vía intimación - incoara R.S. contra L.S.R.R., por considerar de que real y efectivamente nos encontramos ante un fraude procesal.

Por su parte, nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional dictó sendas sentencias vinculantes de fecha 09 de Marzo de 2.000, Caso: A. Zavattis, Expediente N° 0126 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y de fecha 05 de Junio de 2.001, donde se establece EL LEVANTAMIENTO DEL VELO JURISDICCIONAL, para adentrarse en lo real y reprimir el fraude y la ficción en el proceso.

Como aval de la Decisión a tomar por este Operador de Justicia, cabe traer a colasión los siguientes razonamientos explanados en el ámbito de la Filosofía del Derecho:

El Juez en todo caso debe interpretar la Ley precisamente del modo que lleva a la conclusión más justa para resolver el problema que tenga planteado ante su jurisdicción. Al hacerlo de este modo, el Juez, lejos de apartarse de su deber de obediencia al orden jurídico positivo, dá a este deber su más perfecto cumplimiento. Esto es así, por la siguiente razón: El legislador, mediante las normas generales que emite, se propone lograr el mayor grado posible de realización de la justicia y de los valores por ésta implicadas (...) Ante cualquier caso, fácil o difícil, hay que proceder razonablemente, percatándonos de la realidad y sentidos de los hechos, de las valoraciones en que se inspira el orden jurídico positivo, o de las complementarias que produzca el Juez en armonía con dicho sistema positivo, y, conjugando lo uno con lo otro, y lo otro con lo uno, llegar a la solución satisfactoria. Pero ¿qué quiere decir eso de la solución satisfactoria? Satisfactoria, ¿en qué sentido? Satisfactoria ¿de qué? Satisfactoria desde un punto de vista estimativo, desde un punto de vista de valoración. Satisfactoria de lo que el orden jurídico considera como sentido de justicia (...) Cierto que la sentencia contiene declaraciones de hechos, como contiene también constataciones de reglas jurídicas, pero lo uno y lo otro son miembros inseparables o ingredientes esenciales de la estimación o juicio de valor que efectivamente de lugar al fallo. El Juez es un juzgador, quien, a los efectos del juicio normativo que ha de pronunciar, toma en cuenta, desde el punto de vista de ese juicio normativo, determinados aspectos de unos hechos y determinados aspectos de la existencia de unas reglas jurídicas en vigor. Y tanto esos de unos hechos, como también los aspectos de las reglas jurídicas con tomados en cuenta desde el punto de vista de la valoración. La elaboración del meollo de la sentencia judicial no se obtiene aplicando la lógica tradicional, porque la lógica tradicional, tanto de la de Aristóteles como la de los modernos y contemporáneos, es la lógica para tratar con ideas, o para tratar con realidades desde el punto de vista de lo que esas realidades son. En cambio, el Juez no le interesa determinar puras realidades sino decidir lo que se debe hacer frente a determinados aspectos de ciertas realidades. Y precisamente los aspectos que de esas realidades interesan están conjugados con criterios estimativos.” (RECANSENS FICHES, Luis: Filosofía del Derecho, Págs. 660-662).-

Por lo tanto, cuando el proceso se utiliza con fines contrarios a los de la real función pública de administrar justicia, se ataca directamente al orden público, ya que es la actitud procesal de las partes que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como: “...el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por los individuos...” (Diccionario Jurídico venezolano D&E, Pág. 57).-

La ineficacia de esas condiciones fundamentales generan el caos social de allí que, el ya comentado Articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordene al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. Las partes y sus apoderados deben actuar en el proceso con probidad y lealtad, debiendo exponer los hechos conforme a la verdad, no invadiendo el principio de la buena fé.-

De estas citas jurisprudenciales y doctrinales el Jurisdicente concluye, que la hermenéutica jurídica sancionada en el Artículo 4 del Código Civil, se aplicó como ya se dijo en sana crítica y, así se decide.-

Por lo tanto, al ser inexistente el Juicio Principal que ocupa nuestra atención, se concluye que la acción propuesta atenta contra el orden público y las buenas costumbres, mal puede este Tribunal emitir pronunciamiento sobre las otras pruebas aportadas al proceso, ya que lo principal sigue lo accesorio. Así se declara.-

En relación a la tercería propuesta, se evidencia que los co-demandados de autos R.S. y L.S.R.R., estuvieron representados por la Defensora Ad-Litem M.R.L., quien se limitó con su escrito contestatorio a negar, rechazar y contradecir en forma genérica, tanto los hechos como el derecho alegado por el Tercerista, sin promover prueba alguna, entre tanto, el tercerista, invocó y ratificó los documentos públicos que constan en actas, esto es, los que rielan al folio 8, 9, 12, 13, 14, 18 y 19, los cuales no fueron desconocidos, impugnados ni mucho menos tachados de falsos por los adversarios, en consecuencia, el Tribunal les atribuye todo su valor probatorio, y deberá declarar en la dispositiva del fallo que al ciudadano J.A.B.U., le asisten los derechos de dominio y propiedad del cual se dice titular, conforme a las limitaciones de los documentos autenticados que acreditó.- Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en levantamiento del velo jurisdiccional, declara:

1) Inexistente el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES - mediante el procedimiento de Intimación - que incoara el ciudadano R.S. en contra del ciudadano L.S.R.R., identificados en actas, por considerarlo este Tribunal un FRAUDE PROCESAL.

2) CON LUGAR la acción de Tercería incoada por el ciudadano J.A.B.U. en contra de los ciudadanos R.S. y L.S.R.R., identificados en actas.

3) Conforme al Criterio Objetivo de las costas procesales, se condena en costas a los co-demandados en tercería, ciudadanos R.S. y L.S.R.R..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P..

La Secretaria,

Abog. A.A.R..-

En la misma fecha siendo las 10:40 am se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,

Abog. A.A.R..-

Charyl*

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