Decisión nº 36-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

Exp. 1459-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR – SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En procedimiento iniciado por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por R.G.S.B. en beneficio de hija común menor de edad, contra MARIELIS B.D., por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo del Juez Unipersonal No. 4, en ocasión de acto conciliatorio celebrado el día 21 de abril de 2009, se realizó convenimiento en lo relativo al cumplimiento de la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, según se evidencia de acta que forma el folio trece (13) de las presentes actuaciones, firmada ante el Juez y Secretaria, por Marielis B.D. y R.S.B., titulares de cédulas de identidad Nos. V-14.026.645 y V-10.410.699 respectivamente, quienes actuaron asistidos la primera por la abogada A.M.P. y el segundo por los abogados A.d.J.S. y M.A.H..

El convenimiento fue aprobado y homologado por la Sala de Juicio mediante interlocutoria No. 124 de fecha 24 de abril de 2009.

En fecha 03 de julio de 2009 la ciudadana Marielis B.D., asistida por el abogado R.V., alega que en el convenimiento no se estipuló por escrito, sino verbalmente, la hora en que el progenitor debía retornar a la niña cuando la llevaba fuera del hogar, lo cual no está cumpliendo y al mismo tiempo está incumpliendo la obligación alimentaria, pide se le notifique, y por cuanto está obligada a maximizar el bienestar de la niña que redunde sobremanera en buena salud y educación integral, se verá en la obligación de impedir que el progenitor se lleve a la hija común.

Con vista a la anterior exposición el a quo por auto de fecha 06 de julio de 2009 ordenó la celebración de un acto de conciliación, previa notificación del ciudadano R.G.S.B..

Ocurre en fecha 11 de agosto de 2009 la abogada M.H.U., con el carácter de apoderada del ciudadano R.G.S.B. y alega que, de conformidad con el convenimiento celebrado, el período de vacaciones escolares se desglosa en forma que la niña compartirá con la madre las semanas del 03 al 09 de agosto de 2009 y del 17 al 23 de agosto de 2009 y compartirá con el padre las semanas del 10 al 16 de agosto de 2009 y del 24 al 31 de agosto de 2009, pero es la fecha que la progenitora se niega, manteniendo una posición contumaz de no cumplir dicho acuerdo, cercenando el derecho de su representado como padre a disfrutar del crecimiento y desarrollo de su hija, dejando claro que su poderdante ha venido cumpliendo totalmente sus obligaciones allí establecidas, por lo cual pide se ponga en estado de ejecución voluntaria la sentencia.

En auto dictado el 12 de agosto de 2009 y con vista a la exposición anterior, el a quo fija un lapso de ocho (8) días contado a partir de la constancia en autos de la notificación de la progenitora, para que ésta efectúe el cumplimiento voluntario de lo acordado y de no hacerlo, se procederá a la ejecución forzada.

El 30 de septiembre de 2009 se deja constancia en actas de la notificación practicada a la ciudadana Marielis B.D.

Ocurre el 14 de octubre de 2009 el abogado R.V.M., con el carácter de apoderado de la demandada, según poder conferido apud acta a su persona y al también abogado R.O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18166 y 19.434 respectivamente y pide fijar una audiencia de conciliación, pedimento que provee de conformidad el a quo, mediante auto de fecha 15 del mismo mes y año, ordenando la notificación del ciudadano R.G.S.B., cumplida la cual, se dejó constancia en acta levantada el 22 de octubre de 2009 de la comparecencia del progenitor y nó de la ciudadana Marielis B.D., por lo cual no pudo efectuarse el acto de conciliación.

El mismo día 22 de octubre de 2009 la apoderada del demandante diligencia alegando que vista la incomparecencia de la demandada al acto de conciliación propuesto y vencido el lapso concedido para la ejecución voluntaria del convenimiento celebrado, solicita se decrete la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado el 23 de octubre de 2009 el a quo dispone la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir sobre la ejecución forzosa solicitada, ordenando al efecto la notificación de las partes, lo cual se cumplió de conformidad.

Pasada la incidencia, el a quo en fecha 07 de enero de 2010 dicta interlocutoria No. 01, mediante la cual decreta la ejecución forzada del régimen de convivencia familiar fijado por las partes el día 21 de abril de 2009 y comisiona a Juzgado Ejecutor de Medidas para cumplir la misma.

De la anterior decisión pidió aclaratoria el apoderado de la demandada, lo cual fue resuelto por el a quo mediante interlocutoria No. 146 de fecha 22 de enero de 2010, en la cual, al mismo tiempo, oyó apelación interpuesta contra lo decidido el 07 de enero de 2010.

Pedida nuevamente audiencia de conciliación y acordada por el a quo, con notificación de las partes, se dejó constancia en acta levantada el día 10 de febrero del año en curso de la sola presencia de la demandada, por lo cual no se produjo el acto de conciliación en presencia del Juez.

Recibidas en esta alzada las copias certificadas señaladas por la parte apelante, así como escrito de conclusiones presentado por la misma, bajo la ponencia de la juez que con tal carácter suscribe esta sentencia, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:

I

Analizadas las presentes actuaciones constata la Sala de Apelaciones que la materia objeto del recurso obedece a la discrepancia surgida entre las partes con respecto al alegato del ciudadano R.G.S.P. sobre incumplimiento por la ciudadana Marielis B.D. al régimen de convivencia familiar que, en beneficio de hija común menor de edad, convinieron ambos progenitores ante el Juez de la Sala de Juicio en fecha 21 de abril de 2009.

Durante la articulación probatoria de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que abrió el a quo para contar con elementos que le permitieran dilucidar los alegatos de las partes, éstas promovieron pruebas cuyo resultado obra en autos.

Al efecto, la demandada promovió prueba testimonial que no llegó a evacuarse por falta de comparecencia de los testigos al acto fijado para recibir sus declaraciones y promovió igualmente prueba de Informes a los efectos de comprobar la veracidad de factura que había acompañado el demandante como prueba de cumplimiento de su obligación de manutención.

Por su parte el demandante promovió comprobantes de depósitos bancarios, facturas de adquisición de bienes, prueba de Informes para comprobar la veracidad de la factura que había acompañado y fotografías de quienes alega son la niña y los abuelos paternos, alegando con respecto a las referidas fotografías que de las mismas “…se evidencia que sus abuelos paternos se encuentran en estado hábil para cuidar a su nieta, que el inmueble donde habita, es seguro. Al punto que resulta innecesario que pudiendo permanecer la niña con sus abuelos y su papá, en las horas que la progenitora trabaja, es una extraña quien cuida de ella”.

II

Con vista a las anteriores actuaciones constata la Sala de Apelaciones que las pruebas promovidas por ambas partes son en su totalidad impertinentes en la incidencia abierta por el a quo en virtud del alegado incumplimiento por la ciudadana Marielis B.D. al convenio celebrado para el régimen de convivencia familiar, por cuanto las probanzas evacuadas se dirigen a demostrar el cumplimiento por el ciudadano R.G.S.P. a su obligación de manutención, materia que no es el objeto de la presente incidencia, en la cual ambas partes debían probar sus afirmaciones y especialmente la madre tenía a su cargo la prueba de su cumplimiento voluntario al cual fue conminada por el a quo en interlocutoria dictada el 12 de agosto de 2009..

Se desestiman, por las razones dichas, las pruebas ofrecidas por las partes en la articulación probatoria de la incidencia. Así se decide.

Ahora bien, constatado que el a quo procuró infructuosamente conciliar a las partes en el asunto, en beneficio de la hija común y transcurrido en exceso el lapso de ocho (8) días concedido a la ciudadana Marielis B.D. para el cumplimiento voluntario de la obligación asumida, sin resultado positivo, resulta procedente decretar la ejecución forzosa del convenimiento celebrado en cuanto al régimen de convivencia familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, como decidió el a quo, por lo cual se confirmará el fallo apelado, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Marielis B.D.. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en la incidencia surgida en procedimiento propuesto por R.G.S.P. contra MARIELIS B.D., resuelve:

1) Declara sin lugar la apelación interpuesta por la demandada contra interlocutoria No. 01 dictada en fecha 07 de enero de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 4.

2) Confirma en todas sus partes la sentencia apelada y ordena proceder a la ejecución forzada del convenimiento celebrado el día 21 de abril de 2009 en cuanto al régimen de convivencia familiar.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Déjese copia certificada por secretaría en el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 36 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010). La Secretaria,

Exp. 1459-10.

CTM.

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