Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: AP71-R-2015-000613 (9290).

PRETENSIÓN: “SIMULACIÓN”

ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 18/06/2014 (79-99, P.2), MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA PROPUESTA.

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano R.N.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-15.805.711. Debidamente representado en este proceso por la abogada: X.R.d.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 142.536.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano C.A.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.970.062. A quien le fue designado por el a-quo Defensor Judicial en esta causa, inicialmente, en la persona del abogado M.M., Inpre Nº. 124.452, y, posteriormente, en la persona de la Defensora Judicial I.M.M., Inpre Nº 29.479, respectivamente.

-II-

-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25/08/2015 (F.132, P.2), por la Defensora Judicial designada, I.J.M.M., con el carácter señalado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18/06/2014 (F.79-99, P.2), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “...Omissis...”...El presente caso, trata de una acción de simulación, que intenta el ciudadano R.N.M.G., contra el ciudadano C.A.S.S., en virtud de que luego de enviarlo a suscribir un contrato de compra venta, por el inmueble de autos en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), ya que éste (actor), no podía asistir en la fecha indicada para la firma, debido a compromisos (Sic) laborales, y por ello decidió enviar en su lugar, por la confianza y ser este concuñado, al hoy demandado ciudadano C.A.S.S., quien a la fecha se ha negado a reconocerlo, como propietario del inmueble hoy en discusión, por ello procede a demandarlo.

...Omissis...

(...)...En este sentido, al establecer el actor, el alegato de existencia de una incertidumbre, en torno a la titularidad del derecho que se extrae del contrato de opción de compra venta, y existiendo una concordancia de sus exposiciones en el libelo, con los medios acompañados junto al mismo, es ineluctable el interés del actor, en concretar una decisión que despeje la opacidad acaecida en el caso de marras.

En este caso, el actor sería el tercero, en una relación jurídica de contrato de opción de compra venta de un inmueble. De esta forma, y a los fines de demostrar la titularidad del derecho invocado, promovió un extenso legajo probatorio, de los cuales se pueden realizar las siguientes conclusiones, previa valoración jurisdiccional:

...Omissis...

(...)...se tiene que el actor, de forma indubitada, fue el que canceló en la totalidad de la deuda relativa al contrato de opción de compra venta, y que además, ha tomado posesión del inmueble de forma legítima, subsumiéndose dicha cualidad en la prevista en el artículo 772 del Código Civil, y que al no haber sido desvirtuado en forma alguna los alegatos y las pruebas consignadas por el actor (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno), es impretermitible declarar que la incertidumbre ceñida al caso de marras se despeja en razón de las consideraciones precedentemente expuestas, y en este sentido, acorde con la doctrina, así como el criterio invocado en el cuerpo del presente fallo, debe este Tribunal, determinar la acción por simulación que encuadra en esta causa que nos ocupa, según las acciones expuestas en las actas del presente expediente, el cual no es otra, que la acción de simulación relativa, ya que se desprende que se trato de perfeccionar un acto jurídico, articulado en una de las hipótesis, que se ha señalado en el cuerpo de este fallo relativa a la transmisión de derechos a personas, “cuando en realidad no es la persona que tiene realmente el verdadero derecho. “cuando por ese acto se establecen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite. (Subrayado y negrillas del texto) Tal como ocurrió en la presente causa en el acto jurídico, celebrado el veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), entre el ciudadano C.A.S.S. y la empresa INVERSIONES CERBOL, C.A., respecto al apartamento supra indicado, el cual se declara como una acción de simulación Relativa, ya que se transmitió un derecho a una persona, que en realidad no era el poseedor del verdadero del mismo, C.A.S.S., en virtud del cumplimiento de un mandato realizado por el actor R.N.M.G., quien se declara en virtud de las pruebas de autos, ya valoradas precedentemente, como titular de los derechos de la opción de compra venta realizada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), ASÍ SE DECIDE.

Y que de conformidad con lo anteriormente dispuesto, y en concordancia con los argumentos expuestos en esta motivación del presente fallo, se declara que el verdadero titular de los derechos de opción de compra venta sobre el inmueble in commento, es el ciudadano R.N.M.G.. ASÍ SE DECIDE.

...Omissis...

(...)...declara: Primero: CON LUGAR la demanda de simulación incoada por R.N.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.805.711, versus C.A.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.970.062.- Segundo: SE DECLARA que el verdadero titular de los derechos de opción de compra venta contenido en el contrato de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), suscrito por INVERSIONES CERBOL, C.A., respecto al apartamento ubicado en las Residencias Belloral, Nº 65, piso 6, es el ciudadano R.N.M.G. ya identificado.- Tercero: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...” (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por Simulación intentara el ciudadano R.N.M.G., contra el ciudadano C.A.S.S.; ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA

AL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA-

DE LA DEMANDA:

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 06/10/2009 (F.3-14, P.1), los abogados N.M.N. y C.H.M.L., para entonces apoderados judicial del actor, R.N.M.G., interpusieron demanda por Simulación contra el ciudadano C.A.S.S., alegando como fundamento de la pretensión, grosso modo, lo siguiente: Que, a comienzos del año 2007, su mandante decidió adquirir en propiedad un inmueble que estaba siendo construido por la empresa INVERSIONES CERBOL, C.A., cuya identificación aparece en el contrato de reserva (Opción de compra venta), de fecha 29/03/2007, que acompañan marcado con la letra “B”, constituido dicho inmueble por el apartamento identificado con el Nº 65-A, ubicado en la Planta Nº 6 del Edificio que se denominaría “BELLORAL”, situado en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, en el Ángulo Sur-Este, formado por la intersección de las Calles Este 2 y Sur 19, de esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, con un área aproximada de 92 Mtrs2., correspondiéndole un puesto de estacionamiento de uso exclusivo, según se menciona en el aludido documento de reserva.

Alegan, que lo cierto fue que en la oportunidad fijada para la suscripción del documento de opción de compra venta (29/03/2007), con la referida empresa, INVERSIONES CERBOL, C.A., su representado, debido a múltiples compromisos laborales derivado del manejo administrativo que tiene en la empresa INVERSIONES REVI.CELL, C.A., se vio impedido de asistir a ese acto y suscribir personalmente tal documento; entonces, basándose en la confianza y amistad que mantenía con el demandado, C.A.S.S., quien a la vez es concuñado de uno de sus hermanos, decidió que éste, fuera en su nombre a suscribir el contrato de reserva (Opción de compra venta), dado que de no hacerse en esa fecha perdería la oportunidad de adquirir el inmueble.

Afirman, que esa fue la única razón por la cual apareció C.A.S.S. y no su mandante como signatario del documento de reserva (Opción de compra venta) del apartamento signado bajo el Nº 65-A, antes descrito e identificado.

Aducen, que la vinculación entre su mandante y el demandado obedece a que éste último contrajo matrimonio con la ciudadana C.D., y de ese matrimonio se procrearon dos (2) hijos, y que ésta ciudadana es su vez hermana de la ciudadana Karelys Díaz Robles, quien es viuda de A.R., medio hermano de su poderdante (Actor), quien falleció el 25/10/2007. Que por tal motivo, su mandante no tuvo ningún problema de que el contrato de reserva apareciera a nombre del demandado, toda vez que según lo conversado y acordado con éste, se haría todas las gestiones para que los derechos de la opción de compra venta le fueran cedimos a R.M. o en su defecto éste apareciere como comprador definitivo cuando se llevase a cabo la protocolización del documento definitivo de compra venta. Que, de esta manera se configura otro elemento de simulación, como lo es la relación de confianza entre el demandante y el demandado de autos, además de ser parientes por afinidad.

Manifiestan, que fue su representado quien efectuó el pago de la inicial del precio del apartamento de acuerdo a lo establecido en el contrato de reserva, así como, el que pago la totalidad del mismo y el monto que por comisión en la venta se ocasionó en esa operación. Todo lo cual, sostienen, se hizo a través de cheques que fueron cargados contra la cuenta de la empresa INVERSIONES REVICELL, C.A., de la cual el actor es accionista.

Señalan, que a pesar de que los recibos de tales pagos fueron emitidos a nombre del demandado, C.A.S.S., los mismos están en poder de su representado, R.N.M.G., así como el original del documento privado que contiene la reserva (Opción de compra venta), con lo cual -advierten- surge otro elemento probatorio de la simulación del contrato en cuando a la persona que parece como adquiriente del inmueble no es su verdadero titular, toda vez que el accionado no pago precio alguno por éste, por el contrario el precio de la totalidad del apartamento fue pagado por el verdadero propietario, su mandante.

Alegan, que una vez terminada la obra en el mes de enero de 2008 y pagado como había sido la totalidad del precio de venta del inmueble, en ese mismo mes, le fueron entregadas por INVERSIONES CERBOL, C.A., a su mandante, R.N.M.G., las llaves de acceso del apartamento objeto de litis, para su uso y disfrute, sin previa protocolización del documento definitivo de compra venta, toda vez que existían inconvenientes con el registro del documento de condominio y la obtención de las solvencias por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Acotan, que su mandante no solo ocupa el bien inmueble objeto de litis, sino que además cubre todos los gastos del mismo como corresponde a cualquier propietario. Que todas las remodelaciones y mejoras que existen dentro del apartamento fueron efectuadas por el actor también, como se desprende de las diversas facturas por compras de materiales que acompañan al libelo.

Arguyen, que es el caso, que la constructora INVERSIONES CERBOL, C.A., actualmente está en condiciones legales de otorgar y protocolizar el documento definitivo de compra venta ante el respectivo Registro Inmobiliario, pero resulta que el demandado, C.A.S., se ha negado a solicitar de esa empresa que el traspaso sea efectuado a favor de su mandante, R.M., contrario a lo acordado ha solicitado que se protocolice el documento definitiva de venta a su favor, presentándose en las oficinas de la constructora, haciendo valer sus supuestos y negados derechos de propiedad derivados del contrato de reserva (Opción de compra venta), cuando en realidad la propiedad del inmueble corresponde es a su poderdante, creando ante la vendedora, INVERSIONES CERBOL, C.A., una situación de incertidumbre sobre quien corresponden los derechos de propiedad sobre el bien objeto de litis. Que, de llegarse a efectuar dicha protocolización de la venta ante el supuesto comprador-demandado, se le estaría causando un grave perjuicio a su mandante al ser titulado el inmueble de su propiedad a nombre de un tercero que no es su verdadero propietario, que no pago el precio y tampoco lo habita, y que solo aparece como signatario de la opción en forma simulada.

Adicionalmente, manifiestan, que el demandado no posee liquidez ni la solvencia necesaria para efectuar el pago del precio del apartamento, que para ese entonces alcanzaba la suma de Bs. 250.000.000,00 (Hoy día, Bs.F 250.000,00); y que además dicho ciudadano estuvo recluido por problemas de consumo de estupefacientes y rehabilitándose en una clínica privada por más de seis (6) mese y el costo de esa reclusión o tratamiento fue cubierto por su mandante, R.M. y su medio hermano, A.R.. Todo lo cual, advierten, se hizo en atención a la relación de afinidad que existió entre S.S. y A.R., quienes estaban casados con las hermanas Carol y Karelys Díaz, ya que el demandado no tenía capacidad patrimonial para cubrir esos costos.

Que es por las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.281 del Código Civil, que acuden por ante esta autoridad jurisdiccional para demandar por simulación al ciudadano C.A.S.S., para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente: (Sic) “...1) Que el acto por el cual el ciudadano C.S.S., aparece como titular de los derechos de opción de compraventa contenidos en el documento privado de fecha 29 de marzo de 20087, suscrito con la empresa INVERSIONES CERBOL, C.A., respecto de un apartamento identificado con el Nº 65-A, ubicado en el piso 6 del Edificio denominado BELLORAL, situado en la jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Región Capital, en el Angulo Sur-Este, formado por la intercepción de las Calles Este 2 y Sur 19 de la ciudad de Caracas, con área aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92 MTS2) al que le corresponde un puesto de estacionamiento, es simulado y por tanto inexistente, en cuanto concierne a la persona que aparece como supuesto comprador.- 2) Que el verdadero titular de los derechos de opción de compraventa contenidos en el documento privado de fecha 29 de marzo de 2007, suscrito con la empresa INVERSIONES CERBOL, C.A., respecto de un apartamento identificado con el Nº 65-A, ubicado en el piso 6 del Edificio denominado BELLORAL, es el ciudadano R.M.G., ya identificado.- Como consecuencia de la petición de simulación y de certeza, enunciada en los numerales anteriores, se notifique a la optante INVERSIONES CERBOL, C.A., que el documento definitivo de venta del apartamento identificado con el Nº 65-A, ubicado en el piso 6 del Edificio BELLORAL, situado en la jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Región Capital, sea ordenado a favor del ciudadano R.M.G....”. Asimismo, solicitaron la condenatoria en costas de la parte demandada.

ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA:

Mediante auto de fecha 08/10/2009 (F.76-77, P.1), el tribunal de la causa, esto es: el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición establecida en la Ley. En consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado para el Vigésimo (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que diese contestación a la demanda propuesta en su contra.

En diligencia de fecha 14/10/2009 (F.79, P.1), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para el libramiento de la compulsa de citación.

Luego, en diligencia de fecha 23/03/2010 (F.85, P.1), el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en el expediente de no haber podido lograr la citación de la parte demandada, en virtud que esta no se encontraba en la dirección a la que acudiera para tal fin. En consecuencia, consignó la boleta sin firma.

Seguidamente, en diligencia de fecha 24/03/2010 (F.103, P.1), la representación judicial de la parte actora solicitó, vista la exposición del Alguacil, la citación mediante cartel del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue debidamente acordado por el a-quo en auto de fecha 13/04/2010 (F.105-106, P.1). Dicho cartel fue consignado a las actas del expediente a través de diligencia de fecha 05/05/2010 (F.112-115, P.1); dejando constancia la Secretaria del a-quo del cumplimiento de tal formalidad.

En diligencia de fecha 19/07/2010 (F.117-Vto., P.1), la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor Ad-Litem a la parte demandada. Este pedimento fue ratificado en diligencias de fechas:10/08/2010 y 20/08/2010 (F.119 y 121, P.1); el cual fue debidamente acordado en auto de fecha 21/09/2010 (F.122, P.1); recayendo tal nombramiento en la persona del abogado M.M., Inpre Nº. 124.452, quien habiendo quedado notificado de su nombramiento acudió en fecha 09/03/2011 (F.130, P.1), para aceptar el cargo de Defensor Judicial, en los términos siguientes: (Sic) “...acepto dicho cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Seguidamente, en diligencia de fecha 04/05/2011 (F.132, P.1), la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del Defensor Ad-Litem designado, a los fines que procediese a dar contestación a la demanda. Ésta actuación (Citación) fue cabalmente cumplida como se desprende de los folios 134 y 135, de la pieza 1 del expediente, y de lo cual dejó expresa constancia en esta causa el Alguacil.

Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda en este juicio, compareció en fecha 11/08/2011 (F.137, P.1), el Defensor Ad-Litem designado, para exponer:

(Sic) “...Como quiera que pese a las diligencias efectuadas a los fines de lograr contacto con mi representado, siendo infructuosas las mismas, en este acto, en nombre del ciudadano C.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.970.062, procedo a NEGAR RECHAZAR Y CONTRADECIR la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Asimismo, consignó constante de un (01) folio útil de la factura asignada con el Nº 37, emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, por concepto de telegrama enviado por mí persona con carácter de urgencia a mi representado, así como copia del texto enviado en dicho telegrama debidamente sellado por Ipostel...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Luego de ello, compareció en fecha 20/10/2011 (F.139-148, Vto., P.1), la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas en esta causa. Estas pruebas fueron debidamente admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 28, del referido mes y año (F.193-195, P.1).

El Defensor Judicial designado por el a-quo no promovió medio probatorio alguno en esta causa. Tampoco se opuso, en la oportunidad legal establecida para ello, a las pruebas promovidas por la parte demandante.

Posterior a la evacuación de todas y cada una de las pruebas (testimoniales e inspección ocular, entre otras), promovidas en esta causa por la parte accionante, así como, recibidas como fueron las resultas de las pruebas de Informes (Art.433 del C.P.C.), acordadas por el a-quo, tuvo lugar en este juicio el acto de Informes, al cual compareció únicamente la representación judicial de la parte demandante consignando su respectivo escrito, que fue ordenado agregar a las actas del presente expediente (F.484-494, Vto., P.1).

Luego de ello, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencias de fechas: 27/09/, 05/11, del año 2012, 15/02, 02/05, 13/05, 14/10, 05/11, del año 2013, y, 10/01, 24/04, 28/04 del año 2014, solicitaron se dictase la sentencia definitiva correspondiente. La cual (Sentencia), tuvo lugar en fecha 18/06/2014 (F.79-99, P.2); que quedó parcialmente transcrita en el Capitulo II del fallo que aquí se dicta.

Posteriormente, compareció en fecha 15/07/2014 (F.101, P.2), la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó copia certificada de la referida sentencia. Luego, compareció nuevamente en fecha 15/07/2014 (F.103, P.2), para solicitar la ejecución de la sentencia, por considerar que la misma había quedado “definitivamente firme”. Este pedimento fue negado por el a-qua en auto de fecha 28/07/2014 (F.106-107, P.2), en virtud de no encontrarse debidamente notificada la decisión al Defensor Judicial designado, abogado M.M..

Posteriormente, en diligencia de fecha 06/10/2014 (F.115, P.2), la representación judicial de la parte actora solicitó que fuese designado (a) otro (a) Defensor (a) Judicial a la parte demandada en la causa, toda vez que el abogado M.M. ostenta en la actualidad un cargo de Función Pública. Este pedimento fue debidamente acordado por el a-quo en auto de fecha 18/11/2014 (F.117, P.1), recayendo el nuevo nombramiento en la persona de la abogada I.M.M., Inpre Nº 29.479, quien estando debidamente notificada de su designación y juramentada como Defensor Judicial en este juicio, acudió en fecha 25/05/2015 (F.132, P.2), para apelar de la sentencia definitiva. Esta apelación fue escuchada en ambos efectos en auto de fecha 05/06/2015 (F.133, P.2). En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), a los fines legales consiguientes.

ACTUACIONES EN LA ALZADA:

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Noveno quien mediante auto de fecha 18/06/2015 (F.140, P.2), fijó los lapsos legales a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, únicamente hizo uso de tal derecho la representación judicial de la parte actora, abogada X.R.d.A., Inpre Nº 142.536, quien consignó el respectivo escrito en el que efectúa una reseña de los motivos fácticos que se señalan en la demanda, así como, transcribe de forma extensa las motivaciones que tuvo el a-quo para declarar con lugar la demanda. De igual manera, procedió a realizar (De forma muy personal) una suerte de análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas en estos autos. Finalmente, la abogada Informante, haciendo alusión a la oportunidad en que tuvo lugar la contestación en el a-quo, curiosamente afirma: (Sic) “...En la oportunidad de contestar la demanda, el defensor admite que el demandado la negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

-IV-

-MÉRITO DEL ASUNTO-

El poder de revisión de la sentencia -por parte del Juez de Alzada- mediante el ejercicio de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdicente del principio procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la omisión de pronunciamiento del juez a-quo que pudiera sobrellevar a la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en ésta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente, lo siguiente:

-PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO-

-SOBRE LA INEFICIENTE ACTUACIÓN EN ESTA CAUSA

DE LOS DEFENSORES JUDICIALES:

M.M., INPRE 124.452, E I.M.M., INPRE 29.479, DESIGNADO AL DEMANDADO, C.A.S.S.-

Como punto previo a la sentencia de fondo debe, quien aquí sentencia, en su condición de Juez de Alzada garante de la Constitución y las Leyes, actuando conforme a los parámetros que al efecto ha fijado nuestro M.T. de la República concernientes al derecho a la defensa que siempre debe asistir a las partes en todo estado y grado de la causa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y al derecho de igualdad de todas las personas ante la Ley, estima referirse a lo siguiente:

De acuerdo a la breve reseña efectuada ut supra de las actuaciones más relevantes ocurridas en la tramitación y sustanciación de este juicio, se pudo observar que al demandado de estos autos, ciudadano C.A.S.S., en procura del derecho a la defensa que le asiste, y previa solicitud que de ello hiciera la parte demandante, le fue designado, inicialmente, un Defensor Judicial Ad-Litem (En ausencia) como consecuencia de no haber sido posible lograr su citación personal en la presente causa, a fin que tuviese un cabal conocimiento de la demanda que por Simulación intentara en su contra el ciudadano R.N.M.G.. Luego, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la contestación a la demanda, compareció el abogado M.M., Inpre Nº 124.452, y en su carácter de Defensor Judicial designado por el a-quo, expuso lo siguiente:

(Sic) “...Como quiera que pese a las diligencias efectuadas a los fines de lograr contacto con mi representado, siendo infructuosas las mismas, en este acto, en nombre del ciudadano C.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.970.062, procedo a NEGAR RECHAZAR Y CONTRADECIR la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Asimismo, consignó constante de un (01) folio útil de la factura asignada con el Nº 37, emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, por concepto de telegrama enviado por mí persona con carácter de urgencia a mi representado, así como copia del texto enviado en dicho telegrama debidamente sellado por Ipostel...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

De lo que se desprende, que la contestación de la demanda por parte del Defensor Judicial designado, lo fue en forma simple y genérica, sin hacer mención a nada relativo a la acción de simulación plateada contra su defendido, es decir, sólo se limitó a señalar que rechazaba y contradecía la demanda sin siquiera referirse a los motivos de hecho ni de derecho en que la acción se fundamenta.

De igual manera se observa que el Defensor Judicial designado, M.M., Inpre 124.452, motivado a no haber logrado la comunicación necesaria con su defendido, no promovió prueba alguna a su favor, ni hizo oposición a las pruebas de la contraparte, no asistió a los tres (3) actos de evacuación de testigos llevados a cabo en esta causa, ni al acto de la Inspección Ocular igualmente evacuada; así como tampoco presentó escrito alguno diferente al de la contestación, ni acudió para apelar de la sentencia definitiva que le resultó adversa a su representado. En efecto, fue la abogada I.J.M.M., Inpre 29.479, en su carácter de nueva Defensora Judicial designada por el a-quo, la que procedió a apelar de la sentencia definitiva que ahora revisa este Superior, no obstante no haber hecho tampoco gestión alguna para lograr tener contacto con su defendido, pues, sólo se limitó a apelar de esta decisión sin siquiera presentar escrito (Informes en Alzada) en el que fundamentara la apelación planteada.

En fin, existió una defensa por demás negligente por parte de éstos dos (2) Defensores Judiciales, designados por el a-quo en este juicio.

En relación con esta deficiencia de defensa, es oportuno puntualizar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 705 del 30 de marzo de 2006, caso: J.A.P.O., expreso lo relativo a la función del Defensor Ad-Litem, en la forma siguiente:

(Sic) “...Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defensor a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso cálido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica. (...Omissis...) Asimismo, la Sala ha dicho que tal ineficiencia “...deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01058 del 19 de diciembre de 2006, expediente Nº 2006-000269, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expresó lo siguiente:

(Sic) “...Omissis...”...Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causa al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercer eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Finalmente, conviene observar sentencia N° 33 de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N°. 02-1212; cuyo criterio marcó la pauta respecto a la obligación que tiene el defensor ad litem en las causas en que sea designado, en beneficio del demandado. Tal criterio fue el siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como (Sic) debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandado.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

…Omissis…

(…) …En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…” (…). (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

De los textos jurisprudenciales transcritos, se desprende, la obligación que tiene el Defensor Ad Litem respecto a su defendido en la causa, el cual (Defensor Judicial) debe ejercer la mejor defensa posible haciendo uso de los recursos y mecanismos legales que le otorga la Ley, para cumplir con ese deber.

Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un Defensor con quien se entenderá la referida citación. Así, esta disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso; derecho éste que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

En los casos en que se haga imposible lograr la citación de la parte demandada, no obstante haberse librado la correspondiente boleta y gestionado la misma tanto por el Alguacil como por la (el) Secretaria (o) del Tribunal, y habiéndose publicado los correspondientes carteles en los respectivos Diarios, la actuación inmediata procedente es el nombramiento de un Defensor Ad Litem con quien se entenderá la citación del demandado, en el entendido que éste (Defensor Judicial) deberá acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y aun cuando no logre comunicación alguna con su defendido, el defensor debe procurar en su actuar contestar la demanda (Fundamentando el motivo de su rechazo y no negar y rechazar pura y simple los hechos alegados por el actor), promover y evacuar pruebas, acudir a los actos fijados a tal efectos, presentar Informes y/o alegatos, ejercer los recursos legales contra las decisiones que le resulten adversas, etc. En fin, hacer todo lo que tenga a su alcance para la mejor defensa del demandado, a fin de evitarle un lamentable estado de indefensión, pues, de no hacerlo contrariaría a la noción del debido proceso sustantivo que inspira el contenido del artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y a los derechos y garantías contenidos en los artículos 26 y 49, en sus ordinales 1 y 3, del referido texto fundamental; las cuales (normas citadas) obligan al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses. Ello, en virtud a que por ser dichos preceptos de imperativa observancia, han sido catalogados como de estricto ORDEN PUBLICO, en los cuales aún de Oficio, deberán ser revisados por el Juzgador que se trate en todo estado y grado del proceso, sin importar la etapa en que se encuentre el juicio.

Ahora bien, al desprenderse de este procedimiento ese cúmulo de faltas y desinterés en atentar la causa que le fue encomendada, inicialmente, al abogado M.M., Inpre 124.452, y posteriormente, a la abogada I.J.M.M., Inpre 29.479, para actuar como Defensor Judicial del demandado, C.A.S.S., no hace más que demostrar el estado de indefensión en que éste último se encontró a todo lo largo del juicio que por Simulación instaurara en su contra el ciudadano R.N.G., que concluyó con una sentencia que, lejos de lograrse con ella una sana administración de la Justicia, convalidó actuaciones que dejaron en franca indefensión al demandado en ese procedimiento de Simulación. Ello es así, por cuanto ante tal cúmulo de omisiones por parte del Defensor Judicial designado (Dos en total), la recurrida no se aseguró que el accionado, C.A.S.S., contara con la asistencia o representación jurídica diligente a lo largo del proceso, todo lo cual atentó contra el orden público constitucional y la n.A.C. que rige la materia. Y así finalmente lo declara este Tribunal de Alzada.

Por tanto, habida cuenta la deficiente defensa ejercida en el caso de marras por los Defensores Judiciales designados, aunado al cúmulo de omisiones en que incurrieron durante el proceso judicial (La contestación fue hecha en forma genérica, pura y simple, no se aportó elemento probatorio alguno, no se asistió a ningún acto de evacuación de testigos, ni de Inspección Ocular, no se presentó ningún escrito diferente al de la contestación, ni se fundamentó la apelación propuesta, etc.), no hace más que corroborar que en el presente caso existe una vulneración al derecho a la defensa del demandado, C.A.S.S., pues, tal y como ha quedado expuesto con anterioridad, “…dicho funcionario ha sido previsto por la ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, no para que desmejore su derecho a la defensa…”; todo lo cual debe ser celosamente vigilado por los órganos jurisdiccionales a fin de evitar el quebrantamiento de la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna.

Por consiguiente, este Juzgado Superior, visto que la deficiente o inexistente defensa por parte del Defensor Judicial designado (Dos en total) vulneró el derecho a la defensa de su representado, a fin de evitarle un lamentable estado de indefensión, cuya inobservancia contraría a la noción del debido proceso sustantivo que inspira el contenido del artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y a los derechos y garantías contenidos en los artículos 26 y 49 del referido texto fundamental, cuyas normas constriñen la búsqueda de los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses, y, al constituir dichos preceptos de imperativa observancia, debidamente catalogados como de estricto ORDEN PUBLICO, en los cuales aún de Oficio, deberán ser revisados por el Juzgador que se trate en todo estado y grado del proceso, sin importar la etapa en que se encuentre el juicio, no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada que no sea la de declarar la nulidad de todas y cada una de sus partes de la sentencia dictada en fecha 18/06/2014 (F.79-99, P.2), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

En vista a la determinación a la cual se llegó en este fallo, quien suscribe, en una función nomofiláctica asumiendo la actitud que siempre debe comportar el Tribunal de Alzada con el único fin de mantener la estabilidad procesal del juicio, corrigiendo cualquier vicio que pueda vulnerar una sana y transparente administración de justicia, dadas las violaciones del derecho a la defensa aquí señalada, y en consideración a que en la presente causa no fue posible la citación personal de la parte demandada, declara la reposición de la causa al estado de nueva citación, en el entendido, que de no ser posible ésta, y agotados como fueren todos los medios procesales vigentes para tal fin, le sea designado nuevo Defensor Judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del procedimiento, el cual (Defensor Judicial) deberá mantener una actitud de defensa con su defendido acorde con los parámetros establecidos en las jurisprudencias Ut Supra citadas. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria que antecede, estima quien aquí sentencia inoficioso pronunciarse respecto a las probanzas y demás alegatos expuestos en este procedimiento. Y así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25/08/2015 (F.132, P.2), por la Defensora Judicial designada, I.J.M.M., con el carácter señalado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18/06/2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior particular, y en virtud a lo establecido a lo largo del presente fallo, se declara LA NULIDAD DE TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2014, por el mencionado Juzgado Duodécimo de Primera Instancia; cuya sentencia cursa a los folios que van desde el 79 al 99, de la 2da., pieza del presente expediente en apelación.

TERCERO

En virtud a la determinación a la cual se llegó en este fallo, con el único fin de mantener la estabilidad procesal del juicio, corrigiendo cualquier vicio que pueda vulnerar una sana y transparente administración de justicia, dadas las violaciones del derecho a la defensa Ut Supra reveladas, y en consideración a que en la presente causa no fue posible la citación personal del demandado, C.A.S.S., SE DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CITACIÓN, en el entendido, que de no ser posible ésta, y agotados como fueren todos los medios procesales vigentes para tal fin, le sea designado nuevo Defensor Judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del procedimiento, el cual (Defensor Judicial) deberá mantener una actitud de defensa con su defendido acorde con los parámetros pre-establecidos en las jurisprudencias anteriormente citadas.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial condenatoria en costas.

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. N.A.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20:a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

NAA/NBJ/Ernesto.

EXP. Nº. AP71-R-2015-000613 (9290).

DOS (02) PIEZAS; 23Pág.

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