Decisión nº 442 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO No.: VP01-L-2008-001117

PARTE DEMANDANTE: R.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.153.743, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR PALACIOS DARWICH, NAYI BELL URDANETA, Y.G.C., A.G., B.Á., D.V. y J.R., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 56.945, 114.950, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754 Y 40.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo No. 26, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.M., R.P.G., R.S.L., F.M.H., H.J. ROSADO, YASMAC M.D., K.V.B., F.S.B., K.U.B., C.M.T. y M.C.C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 123.729, 107.524, 89.871, 69.820, 123.202, 110.321, 110.082, 112.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegó el actor que comenzó a laborar al principio para CORPOVEN S.A. filial de PDVSA S.A. desde el día 18 de junio de 1996, desempeñando últimamente el cargo de Supervisor de Operaciones, adscrito a la Unidad de Explotación Lago Medio de la División de Exploración y Producción de Occidente, de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Principal San Francisco, en el Municipio San F.d.E.Z., en un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario básico de Bs. 1.474,70, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 73,74.

Que adicionando al Salario Básico Bs. 1.474,70 determinado anteriormente, las asignaciones que igualmente se expresan ut supra, el ciudadano actor devengaba como Salario Normal la cantidad de Bs. 1.548,44 mensuales, equivalente a Bs. 51,61 diarios, y que al adicionar a dicho salario normal lo relativo a la alícuota de Bono Vacacional y alícuota de Utilidades, resulta un Salario Integral diario de Bs. 75,27.

Que en fecha 22 de febrero de 2003, la referida empresa procedió a despedirlo, y no obstante al término de la relación laboral el patrono se encuentra en la obligación al cálculo y pago de las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones correspondientes, acudiendo ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad:

Según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda la cantidad de Bs. 27.473,97. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del mismo Artículo, demanda los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descrita, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo.

Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas:

Que en el caso de PDVSA, S.A. otorga a todos sus trabajadores 30 días continuos remunerados al salario diario devengado como vacaciones anuales, y que dicho periodo corresponde al periodo de vacaciones legales que tiene derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente a salario diario devengado en tal sentido de acuerdo al Art. 219 y 224 ejusdem y a las políticas de recursos humanos, reclama la cantidad de Bs. 1.548,44.

Bono Vacacional Vencido:

De conformidad con lo previsto en el Art. 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada política de recursos humanos de la empresa que concede 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 18 de junio de 2002 y no disfrutadas efectivamente demanda la cantidad de Bs. 2.322,65.

Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de recursos humanos demanda la cantidad de Bs. 1.032,29, correspondiente desde junio de 2002 a febrero de 2003.

Bono Vacacional Fraccionado:

De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 1.548,44 correspondiente al periodo trabajado desde junio de 2002 a febrero de 2003.

Utilidades Fraccionadas:

De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 516,15 correspondiente al mes de enero de 2003.

Indemnizaciones por Despido Injustificado Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la Empresa:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de Bs. 11.290,67. Así mismo, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclama la cantidad de Bs. 4.516,27.

Fondo de Ahorro:

Por concepto de contribuciones efectuadas por su representada durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la Institución Fondo de Ahorros, solicita que le sea puesta a su disposición la cantidad de Bs. 28.314,24.

Fondo de Capitalización de Jubilación:

Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición de la actora, a través de los sistemas administrativos de la empresa, solicita que le sea puesta a su disposición la cantidad de Bs. 14.157,12.

En definitiva estima la pretensión en la cantidad de Bs. 92.720,22, igualmente solicitando de conformidad con el Art. 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordene el pago de los intereses de mora a que corresponda a cada uno de los conceptos laborales reclamados, así como la indexación o corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la demandada fundamenta su defensa en los siguientes términos:

Como punto previo opone como excepción al fondo la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la empresa en lo que respecta a la reclamación del Fondo de Ahorro, manifestando que el mismo consiste en un plan de ahorro que se deposita mensualmente en manos de un tercero denominado Instituto Fondo de Ahorro (IFA), el cual posee personalidad jurídica propia, totalmente distinta a la de PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Opone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, cimentando la misma en que de las actas se desprende que la demanda intentada por la actora se encuentra totalmente prescrita tal y como debe ser aplicado los artículos. 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento, alegando que desde la fecha que ocurrió presuntamente los hechos demandados hasta la fecha de introducción de la presente demanda transcurrieron, en exceso más de lo que ha establecido la norma citada.

Admite que el demandante laboró para la empresa desde el 18 de junio de 1996, hasta el 22 de febrero de 2003, desempeñando el cargo de Supervisor de Operaciones de Producción, devengado un salario mensual de Bs. 1.474,70 y una ayuda de ciudad de Bs. 73,74.

Seguidamente niega que le adeude al demandante por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 27.473,97, por conceptos de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 1.548,44, por concepto de Bono Vacacional Vencido la cantidad de Bs. 2.322,65., por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.032,29; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 1.548,44; por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 516,15, Por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. 11.290,67 y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. 4.516,27. Así mismo niega que le adeude al demandante los conceptos de Fondo de Ahorro por la cantidad de Bs. 28.314,24 y Fondo de Jubilación, por la cantidad de Bs. 14.157,12. Finalmente que se le adeude por concepto los conceptos reclamados la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 90.720,22).

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con Lugar la demanda; es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, dado que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa ésta Juzgadora que estamos al frente de un punto de mero derecho, orientado a verificar si la actora es beneficiaria o no de las Prestaciones Sociales así también si el trabajador demandante es beneficiario de la jubilación las cuales reclama en su libelo, se concluye, que a priori, es el actor quien tiene la carga probatoria en su totalidad. De otra parte y en lo relativo a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, recae en cabeza de la parte actora demostrar un medio interruptivo de la misma. Así se establece.

En tal sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

MÉRITO FAVORABLE

En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Consignó, ejemplar del diario LA VERDAD, de fecha 22 de febrero de 2003, donde se encuentra la notificación hecha al ciudadano actor por la demandada, dando por terminada la relación de trabajo. En relación a esta documental observa esta sentenciadora que no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

De conformidad con el artículo 78 de la ejusdem, consignó constante de un folio marcado con la letra “B” original de duplicado de sobre de pago “Detalle de sueldo/ salario” correspondiente al actor, donde se evidencia la fecha de ingreso, mas el salario mensual y el bono compensatorio ya especificado en el libelo. Al efecto, siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, esta sentenciadora, le otorga valor probatorio. Así se decide.

Consigna marcado con la letra “C”, copia certificada de las actuaciones correspondientes al asunto 15.452, relativo a la Calificación de despido intentada por la actora en contra de la demandada, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción. Al efecto, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte contra quien se opuso.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, que la empresa demandada exhibiera en la oportunidad procesal correspondiente los originales de los “Detalles Sueldo/Salario”, emitidos por la empresa con ocasión de los pagos efectuados al ciudadano actor durante la permanencia de la relación de trabajo. En relación a este medio de prueba, cabe destacar que siendo la audiencia pública y contradictoria la oportunidad procesal para la exhibición de lo solicitado, la parte demandada manifestó reconocer el salario devengado por el actor, así como las documentales cursantes en actas, en consecuencia, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto, por cuanto resulta inoficioso.-

INSPECCIÓN JUDICIAL

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede la referida demandada, específicamente en el Edificio Miranda y en la sede Torre Lama a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado, previa verificación en los departamentos de Recursos Humanos y en la Gerencia de Sección de Jubilados. Al efecto, en fecha 06 de agosto de 2009, las representaciones judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto, consignaron diligencia mediante la cual, de mutuo acuerdo y en aras de coadyuvar a al economía procesal, los resultados arrojados de la revisión en conjunto en el Sistema Automatizado de Pago (SAP), Sistema contable de Fondo de Ahorro (IFA), CAIT Edificio Miranda y Sistema de Registro de Acceso LENEL. Así pues, siendo verificada por este Tribunal la información suministrada, la cual riela del folio (186) al folio (192) y que la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó el traslado del Tribunal a la sede de la referida demandada a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado. Al efecto, en fecha 06 de agosto de 2009, las representaciones judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto, consignaron diligencia mediante la cual, de mutuo acuerdo y en aras de coadyuvar a al economía procesal, los resultados arrojados de la revisión en conjunto en el Sistema Automatizado de Pago (SAP), Sistema contable de Fondo de Ahorro (IFA), CAIT Edificio Miranda y Sistema de Registro de Acceso LENEL. Así pues, siendo verificada por este Tribunal la información suministrada, la cual riela del folio (140) al folio (147) y que la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba

Habiendo analizado esta sentenciadora las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso pasa analizar en primer lugar, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A, y en caso de improcedencia de la misma se procederá a analizar el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO I

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada:

Decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el caso de autos, se observa según el alegato del actor y quedando así demostrado con las probanzas aportadas, la relación laboral culminó el día veintidós (22) de febrero de 2003, según lo cual su acción debía prescribir el día veintidós (22) de febrero de 2004, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite prescriptiva el veintidós (22) de abril de 2004.

Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual el demandante, acciona a través ante este órgano jurisdiccional a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. lo cual ocurrió en fecha quince (15) de mayo de 2008, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), el cual riela al folio 13, transcurrió con creses mas de un (1) año, lo cual, establece una extemporaneidad.

En ese mismo orden de ideas, cursa igualmente en autos, copia certificada del expediente signado con el N° 15.452, contentivo de la solicitud de calificación de despido intentada por el demandante en contra de la hoy accionada, ahora bien, se desprende de dichas copias que el Tribunal a quo, extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para le Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2006, emitió resolución, la cual quedó definitivamente firme, ordenando así el archivo del expediente mediante auto de fecha 21 de febrero de 2007. Así pues, dentro del contexto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo su acción debía prescribir el día 30 de noviembre de 2007, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite prescriptiva el veintiuno (21) de febrero de 2008. De tal manera, que si para determinar la prescripción de la acción partimos de esta última fecha, claramente se evidencia que igualmente transcurrió con creses mas de un (1) año, siendo que el la actora presentó su demanda en fecha 15 de mayo de 2008.

En este sentido, no se verificó de autos ningún acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que se consumó en perjuicio del actor la prescripción de la acción conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que transcurrió desde la fecha en la cual queda definitivamente firme la sentencia dictada por extinto Juzgado Tercero de Juicio para le Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2007, específicamente un (1) año, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, y declarada como ha sido la prescripción de la acción, resulta para esta sentenciadora inútil e inoficioso, analizar el fondo del presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.N.S. contra PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales-

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

NOTIFÍQUESE de esta decisión a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

S.M.R.D.

La Jueza

Abg. M.D.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. M.D.

La Secretaria

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