Decisión nº 226 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos R.O.M.F. y Z.C.Z.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.502.163 y 9.754.622, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROXSSIBEL J.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.006, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil y Secretaria de la Parroquia C.A.d.M.A.M.d.E.Z., el día trece (13) de Febrero de 2.004, según se evidencia del acta de matrimonio N° 22 que consignaron; igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres M.F., R.O. y M.R.M.Z., de 11 años de edad los dos primeros y 3 años de edad la ultima.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, ordenándose formar expediente y numerarlo, el día diez (10) de Julio de dos mil ocho (2008), y por sentencia de fecha 16 de Julio de 2008, dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y oficiar a Proufam.

El 04 de Agosto de 2009 se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en esa misma fecha se agregó la boleta al presente expediente.

El día 14 de Enero de 2010, se recibió por ante la secretaria de éste Tribunal, comunicación emitido por la Psicólogo del Programa por la Unidad de la Familia (Proufam), para ser agregado a las actas del presente expediente.

En fecha 04 de Marzo de 2010, el ciudadano R.O.M.F., asistido por la Abogada en ejercicio B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.607, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio en la presente causa, por haber transcurrido el tiempo estipulado en la Ley.

El Tribunal mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2010, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Z.C.Z.P., a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud realizada por su cónyuge.

El día 04 de Marzo de 2010 se notificó la ciudadana Z.C.Z.P. y en fecha 05 de Marzo de 2010 se agregó la boleta al expediente.

En fecha 09 de Marzo de 2010, la ciudadana Z.C.Z.P., asistida por el Abogado en ejercicio E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.901, manifestando que posterior a la fecha del decreto de separación de cuerpos, operó la reconciliación entre los cónyuges, por lo que solicita se deje sin efecto la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los esposos R.O.M.F. y Z.C.Z.P..

Posteriormente en auto de fecha 05 de Marzo de 2010, se ordenó notificar al ciudadano R.O.M.F., a fin de informale que se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días contados a partir de la constancia en autos del último de los notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El día 16 de Marzo de 2010, el ciudadano R.O.M.F., asistido por la Abogada en ejercicio B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.607, se dio por notificado de la resolución emitida por este Tribunal.

El día 22 de Marzo de 2010, el ciudadano R.O.M.F., asistido por la Abogada en ejercicio B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.607, confirió Poder Apud Acta a la referida Abogada.

En esa misma fecha, el ciudadano R.O.M.F., asistido por la Abogada en ejercicio B.V., presento escrito de promoción de las pruebas que haría hacer valer en la incidencia planteada en el presente expediente. Y en fecha 23 de Marzo de 2010, el Tribunal admitió dicha pruebas comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L.d.E.Z., a fin de tomar las declaraciones de los ciudadanos mencionados en el escrito anterior.

En fecha 13 de Abril de 2010, se agregó a las actas resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L.d.E.Z..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

INCIDENCIA

Mediante diligencia la ciudadana Z.C.Z.P., asistida por el Abogado en ejercicio E.F., manifestó que posterior a la fecha del decreto de separación de cuerpos, operó la reconciliación entre los cónyuges, por lo que solicita se deje sin efecto la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los esposos R.O.M.F. y Z.C.Z.P.. Sin embargo, el ciudadano R.O.M.F., una vez que se dio por notificado tácitamente en diligencia de fecha 16 de Marzo de 2010, del auto de fecha 15 de Marzo de 2010, donde se ordenó abrir una articulación probatoria a fin de que las partes probaran lo referido a lo expuesto por la ciudadana Z.C.Z.P., en la diligencia de fecha 09 de Marzo de 2010, el ciudadano R.O.M.F. por escrito de fecha 22 de Marzo de 2010, dentro del lapso probatorio correspondiente, promovió las pruebas con las que pretendía desvirtuar lo expuesto por la referida ciudadana, tal y como se indicó con anterioridad.

PRUEBAS

En el lapso probatorio de ocho días ordenado aperturar por el Tribunal para promover y evacuar las pruebas conducentes para probar o no la reconciliación alegada por la ciudadana Z.C.Z.P., en la diligencia de fecha 09 de Marzo de 2010, la misma no promovió ningún medio probatorio para sustentar lo alegado por ella en la diligencia antes mencionada; por el contrario fue el ciudadano R.O.M.F., el que promovió pruebas testimoniales que pretendía hacer valer en la presente incidencia, cuyas resultas de la evacuación se encuentran insertas en los folios del cuarenta y siete (47) al ochenta (80), en las cuales corren las declaraciones de los ciudadanos DAYSU C.M.L., T.V.I.M., R.J.M.L. y J.E.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.567.402, 23.453.987, 14.630.320 y 15.987.433, respectivamente, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio, por cuanto este Tribunal considera que los mismos son testigos presenciales de los hechos suscitados entre el matrimonio, por cuanto de la lectura de las respuestas a las diferentes preguntas que se le efectuaron, cada uno de ellos pudo presenciar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, que cada uno de los cónyuges vivía en lugares diferentes, es decir, que tienen residencias diferentes, que cada uno de ellos tenían una pareja a la vista pública, y que tienen más de un año separados, por lo que aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios contestados por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual le merecen fe sus declaraciones y se le concede pleno valor probatorio.

Ahora bien, visto que en actas existen pruebas suficientes que demuestren que no hubo reconciliación de los cónyuges R.O.M.F. y Z.C.Z.P., se concluye que durante el año de separación contados desde la fecha del decreto por este Tribunal, no se produjo reconciliación entre los cónyuges, por lo que este sentenciador debe declarar sin lugar lo alegado por la cónyuge de que hubo reconciliación y en consecuencia procede la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada por el ciudadano R.O.M.F.; y así debe declararse.

II

De la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes.

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que el ciudadano R.O.M.F., solicitó en fecha 04 de Marzo de 2010 se declarara la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por lo que el Tribunal en auto de esa misma fecha ordenó notificar a la ciudadana Z.C.Z.P., de dicha solicitud, indicando la misma en la diligencia de fecha 09 de Marzo de 2010, lo que se trascribe textualmente a continuación: “…nuestra reconciliación posterior a la fecha del decreto de separación de cuerpos lo que me permite oponerme moral y judicialmente a la conversión del mismo en divorcio. Deriva esto, igualmente, de la falta del elemento volitivo, es decir, el acuerdo de voluntades necesario para que se produjera la Separación de Cuerpos y Bienes, no existe en mi, en estos momentos…”; razón por la cual en auto de fecha 15 de Marzo de 2010, este Tribunal ordenó aperturar una articulación probatoria para dilucidar la incidencia surgida por la presunta reconciliación alegada por la cónyuge Z.C.Z.P..

Ahora bien, una vez resuelta la incidencia en el acápite número primero de esta sentencia, en la cual se declara sin lugar lo alegado por la cónyuge Z.C.Z.P., en relación a la presunta reconciliación, y en consecuencia que procede la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada por el ciudadano R.O.M.F., este Tribunal debe transcribir el contenido del primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

En este sentido, se puede observar de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, ya que la cónyuge no probó su alegato, en cambio el cónyuge en la respectiva articulación probatoria, con los testigos anteriormente analizados, probó que no hubo reconciliación, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la presente conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la P.P. y Responsabilidad de Crianza de los niños M.F., R.O. y M.R.M.Z., será compartida por ambos padres; la custodia de los mencionados niños será ejercida por la madre. En relación al régimen de convivencia familiar, el mismo será abierto y amplio, estableciendo que el padre R.O.M.F., podrá visitar a sus hijos las veces que considere necesario, sin limitación alguna para ello.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Referente a la Obligación de manutención, el padre se compromete como Pensión por Manutención para sus hijos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y la madre Z.C.Z.P., se compromete a suministrar al igual que el padre MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, cada uno se compromete a cumplir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%). En relación al rubro de salud, que abarca hospitalización, consultas médicas, medicinas o tratamientos médicos serán cubiertos en su totalidad por el padre R.O.M.F., ya que los tres niños están incluidos en un seguro que cubre hospitalización, cirugía y medicamentos. Para cubrir gastos propios del inicio del año escolar, tales como: inscripción de colegio, uniformes, útiles escolares y otros que requieran los niños, serán cubiertos por ambos padres estableciendo que el padre R.O.M.F., cubrirá el setenta porciento (70%) del gasto con ocasión a dicha fecha al igual que la madre Z.C.Z.P., la cual se compromete a suministrar el treinta porciento (30%) de la totalidad de los gastos con ocasión a la época, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las fechas.

En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declararon:

  1. Una (01) casa ubicada en la Av. Fuerzas Armadas en la “Villa Oasis Country” casa 16-07. La cual será adjudicada al ciudadano R.O.M.F..

  2. Un vehículo modelo: Optra, Color: Azul; Placa: AA907FA; Año: 2.008. El cual será adjudicado a la ciudadana Z.C.Z.P..

  3. Una (01) camioneta Marca: Toyota; Color: Beige; Modelo: Runner; Placa: VCS-63Z; Año: 2.007. La cual será adjudicada al ciudadano R.O.M.F..

  4. Una (01) lancha la cual lleva por nombre “Rebeca” Matricula Nº AJZL-D-3216. La cual será adjudicada al ciudadano R.O.M.F..

  5. Un (01) Apartamento ubicado en la Urbanización lo Olivos, Conjunto Residencial la Pecera Torre “Sabalo” piso Nº 3 apartamento 3-A. El cual será adjudicado a la ciudadana Z.C.Z.P., el cual no podrá vender, enajenar, hipotecar, hasta que los niños M.F., R.O. Y M.R.M.Z. cumplan la mayoría de edad.

  6. Un (01) negocio conformado por una peluquería y estética la cual lleva por nombre HAPPY WOMAN’S & MEN’S, ubicada en la Av. La Limpia en la estación de servicio Panamericana C.A. Nº 49-20, Local Nº 4. El cual será adjudicado a la ciudadana Z.C.Z.P. y el ciudadano R.O.M.F. se quedara con pasivos de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00).

  7. Una (01) camioneta marca Chevrolet, Color: Blanca; Modelo: LUV’D-MAX; Placa: 13NLAH; Año: 2.007. La cual será adjudicada al ciudadano R.O.M.F..

    II

    Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto

    de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.

    Articulo 17. Protección a la Familia.

  8. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

    Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

    con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

    y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    -Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

    Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    - No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la incidencia surgida en el presente expediente, en relación a la presunta reconciliación entre los cónyuges R.O.M.F. y Z.C.Z.P., alegada por ésta última, en consecuencia;

  2. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio entre los ciudadanos R.O.M.F. y Z.C.Z.P..

  3. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil y Secretaria de la Parroquia C.A.d.M.A.M.d.E.Z., el día trece (13) de Febrero de 2.004, según se evidencia del acta de matrimonio N° 22, expedida por la mencionada autoridad.

  4. En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de los niños M.F., R.O. y M.R.M.Z., será compartida por ambos padres; la custodia de los mencionados niños será ejercida por la madre.

  5. En relación al régimen de convivencia familiar, el mismo será abierto y amplio, estableciendo que el padre R.O.M.F., podrá visitar a sus hijos las veces que considere necesario, sin limitación alguna para ello.

  6. Referente a la Obligación de manutención, el padre se compromete como Pensión por Manutención para sus hijos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y la madre Z.C.Z.P., se compromete a suministrar al igual que el padre MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, cada uno se compromete a cumplir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%). En relación al rubro de salud, que abarca hospitalización, consultas médicas, medicinas o tratamientos médicos serán cubiertos en su totalidad por el padre R.O.M.F., ya que los tres niños están incluidos en un seguro que cubre hospitalización, cirugía y medicamentos. Para cubrir gastos propios del inicio del año escolar, tales como: inscripción de colegio, uniformes, útiles escolares y otros que requieran los niños, serán cubiertos por ambos padres estableciendo que el padre R.O.M.F., cubrirá el setenta por ciento (70%) del gasto con ocasión a dicha fecha al igual que la madre Z.C.Z.P., la cual se compromete a suministrar el treinta por ciento (30%) de la totalidad de los gastos con ocasión a la época, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las fechas.

Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) del mes de Abril de 2.010. 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.T.

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 226.- La Secretaria.-

HRPQ/481*

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