Decisión nº 16 de Juzgado del Municipio Sosa de Barinas, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Sosa
PonenteLindolfo Camacho
ProcedimientoJustificativo Testigos Perpetua Memoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Nueve (09) de Mayo de 2.013.-

202º y 153º

Decisión: Abg. J.L.C..

Materia: Civil.

Juicio: Justificativo para P.M..

Solicitantes: R.O.P.M..

NARRATIVA

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de un justificativo para p.m., presentada por el ciudadano: R.O.P.M., Venezolano mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No V-12.824.873, con domicilio en el sector denominado “Los Apureños”, jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, quien actúa en su propio nombre, con el carácter de coheredero, y en representación de su legitima madre, ciudadana M.M.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.373.456, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ambos herederos de quien en vida se llamara J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.498, quien murió ad-intestato el 21-03-2010, asistido por el abogado en ejercicio: R.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.252; este Tribunal observa:

Citan los solicitantes, en su escrito que:

“(Omissis) Yo, R.O.P.M., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 12.824.873, domiciliado en el Sector comúnmente denominado Los Apureños, Parroquia D.P., jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en pleno goce de mis facultades mentales y siendo plenamente capaz, procediendo en este acto, en mi propio nombre, con el carácter de coheredero (hijo), y en representación de mi legítima madre, ciudadana M.M.M.D.P., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 11.373.456, del mismo domicilio, con el carácter de coheredera (cónyuge), conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ambos herederos de quien en vida se llamara J.R.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.345.498, quien murió ad-intestato, el día veintiuno de marzo del año dos mil diez, tal como se evidencia de mi acta de nacimiento, Matrimonio y Acta de defeunciòn, que se anexan en fotocopias, marcadas con las letras “A” “B” y “C”, respectivamente, debidamente asistido por: R.B.R., venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado litigante, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 22.252, titular de la cédula de identidad Nº 8.059.405, domiciliado en el Municipio guanarito, estado Portuguesa, ante Ud., ocurro respetuosamente, EXIGIENDO LA TUTELA EFECTIVA DE NUESTROS DERECHOS, a exponer y solicitar:

A los fines de obtener UN TITULO SUPLETORIO, sobre UNAS BIENHECHURIAS de nuestro causante J.R.P.. (…omissis).

Se observa del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano R.O.P.M., es obtener un justificativo p.m. sobre unas mejoras y bienhechurías que describe en su escrito, contentiva de un (01) lote de terreno con un área de ochenta y seis hectáreas con novecientos veintinueve metros cuadrados (86 Has, 929mts2), sobre las cuales construyo unas bienhechurías tales como: una (01) casa de habitación familiar, Un (01) tanque elevado, tres (03) perforaciones, un (01) corral de hierro, una (01) vaquera, veinticinco (25) hectáreas deforestadas y mecanizadas, sesenta (60) hectáreas sembradas de pasto, dos tanquillas de concreto, una tanquilla de caucho, un (01) terraplén de tierra, instalaciones eléctricas 110 y 220 Wtts, con transformador propio de 15 Wtts y cercas perimetrales. En tal sentido, dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(Omissis) Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

De la citada norma se deduce, que el justificativo para p.m., consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.

En este sentido, considera este juzgador que la parte solicitante cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, en consecuencia, se otorga título supletorio tal y como se harás en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara con lugar la solicitud del justificativo de p.m. presentada por el ciudadano R.O.P.M., ya identificado.

SEGUNDO

A los fines de su Registro, se le Advierte al Registrador, que conforme al acuerdo del primero (01) de Abril de 1970, dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la Protocolización de un Titulo Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización de propietario, sea este un ente Publico o un particular.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.013).

El Juez Temporal,

Abg. J.L.C..

La Secretaria,

Abg. Y.Y.V.M..

En esta misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-

La Secretaria,

JLC/yyvm.- Abg. Y.Y.V.M..

Exp. N° 116/2012.-

09/MAYO/2013.-

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