Decisión nº 34-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoDivorcio

Exp. No. 1450-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR – SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 26 de febrero de 2010 recibe la Corte Superior el presente expediente, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia definitiva No. 345-09 dictada el 02 de noviembre de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, en juicio de DIVORCIO propuesto por R.R.O.B. contra M.E.G.M..

Cumplida la sustanciación de la segunda instancia y bajo la ponencia de la juez que con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:

I

Se evidencia de las actas del proceso que en el libelo R.R.O.B., mayor de edad, identificado con cédula de identidad V-13.301.045, domiciliado en Lagunillas, estado Zulia, asistido por la profesional del derecho L.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.111, propone demanda de divorcio contra su cónyuge M.E.G.M., con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, expone los hechos que alega configuran dichas causales, acompaña acta de matrimonio y acta de nacimiento de dos hijas procreadas durante la unión, ambas menores de edad y promueve entre otras, prueba testimonial.

En fecha 03 de febrero de 2009 el a quo admite la demanda y dispone la celebración de los actos conciliatorios y de contestación, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público y citación de la demandada.

Cumplidas la notificación y citación ordenadas, se celebran los dos actos conciliatorios con asistencia en ambos de la parte actora y la demandada M.E.G.M., mayor de edad, portadora de cédula de identidad V-15.686.203, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia, da contestación expresa a la demanda y reconviene mediante escrito presentado con la asistencia de la profesional L.I.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.346.

Mediante resolución de fecha 16 de junio de 2009 el a quo declara inadmisible el escrito presentado por la demandada.

La audiencia oral de evacuación de pruebas se celebró el día 23 de octubre de 2009 y el a quo dicta sentencia definitiva mediante la cual declara sin lugar la demanda de divorcio por no haber probado la parte actora los hechos alegados.

Apelado el fallo y oído el recurso, recibido el expediente en esta alzada, se designa ponente y fija por auto expreso oportunidad para la formalización del recurso de apelación.

El 12 de marzo de 2010, a las diez de la mañana (10 a.m.), día y hora fijados para la celebración del acto de formalización, presentes las integrantes de la Corte Superior en unión de la secretaria de la misma, se dio inicio al acto y no habiendo comparecido la parte actora apelante ni por sí ni por medio de apoderado, se declaró desierto.

II

Con estos antecedentes, pasa la Sala de Apelaciones a pronunciarse sobre la competencia de la Corte Superior para conocer del recurso propuesto y con fundamento en los artículos 175 y 177 parágrafo primero, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la competencia para conocer por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, del cual emanó el fallo apelado.

III

Vista la inasistencia de la parte actora apelante al acto de formalización del recurso celebrado por ante esta alzada, la Sala de Apelaciones declara:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

Artículo 489.- FORMALIZACIÓN DEL RECURSO Y SENTENCIA. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

La asistencia al acto de formalización de la apelación y la expresión en forma oral de los argumentos del recurso, con señalamiento de los puntos del fallo con los cuales no se está conforme, así como las razones en las cuales se funda, es una carga procesal impuesta por la ley al apelante, constituyendo, como decidió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC154 de fecha 13 de marzo de 2003, un requisito necesario para que el recurso surta efectos legales, estableciendo lo siguiente:

…el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la ley respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo, que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además, deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar – se insiste – desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma, de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.

El anterior criterio ha sido acogido por esta Corte Superior y aplicado en diversos fallos, por cuanto, en efecto, de conformidad con los términos del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es impretermitible que el apelante señale expresamente los puntos del fallo recurrido con los cuales no está conforme y cuya revisión pretende, siendo ésa la materia sometida a decisión de la alzada, que no tendría sobre qué decidir si no se explanasen los fundamentos de la apelación.

Aplicando los lineamientos del fallo parcialmente transcrito, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto la parte apelante en la presente causa no hizo acto de presencia ni personalmente ni por medio de apoderado el día y hora fijados y en consecuencia no formalizó oralmente el recurso, incumpliendo de esa manera la carga que le impone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe considerarse desistido el recurso de apelación propuesto y así se declarará en el dispositivo del presente fallo, ordenado bajar el expediente al tribunal de origen.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de DIVORCIO propuesto por R.R.O.B. contra M.E.G.M., resuelve:

1) Declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra sentencia definitiva No. 345-09 dictada en fecha 02 de noviembre de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal No. 1.

2) Ordena bajar el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Déjese copia certificada por secretaría en el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 34 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010). La Secretaria,

Exp. 1450-10.

CTM.

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