Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano R.O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.211.786, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados L.E.G.C., GIULIO H.V. y J.J.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.304, 15.086, y 59.340 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Z.R., ROBERTO Y C.J.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-4.206.639, V-5.644.530 y V-4.207.170, en su orden, domiciliados la primera de los nombrados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y los dos últimos en esta ciudad de San Cristóbal, en su condición y carácter de hijos del premuerto C.J.R.N..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.R..

MOTIVO: NULIDAD Y SIMULACION DE VENTA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda distribuido en fecha 24 de marzo 2004, en el cual el ciudadano R.O.R.S., asistido por los abogados L.E.G.C., GIULIO H.V.G. y J.J.A.B., expusieron:

Que en fecha 28 de agosto de 2001, falleció en esta ciudad de San Cristóbal, su padre C.J.R.N., dejando bienes y seis (6) hijos nombrados: C.J., S.R., L.A., L.G., R.R.S., y el demandante, R.O.R.S., tal como se desprende del acta de defunción y partidas de nacimiento que en ocho (8) folios útiles consignó. Que en fecha 16 de abril de 2002, el ciudadano C.J.R.S., presentó ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones de su premuerto padre, en el cual solo se relacionó y se declaró como su activo hereditario los siguientes bienes:

El 100% de los derechos y acciones sobre una parcela de terreno registrada en el Registro Público del Distrito Michelena bajo el No 40, libro II, Protocolo Primero, de fecha 17 de mayo de 1993.

El 100% de los derechos y acciones sobre un terreno propio que es la parcela No 2, ubicada en el área urbana de la ciudad de Michelena registrada en la misma oficina de Registro bajo el No 169, Libro 1, adicional, Protocolo Primero, de fecha 31 de diciembre de 1986.

El 100% de los derechos y acciones sobre un terreno propio que es la parcela No 4, ubicada en el área urbana de la ciudad de Michelena, registrada en la misma Oficina bajo el No 162, Libro Primero Adicional, Protocolo Primero, de fecha 31 de diciembre de 1986.

El 100% de los derechos y acciones sobre un vehículo cuyas características y demás datos se encuentran en el Formulario señalado.

El 100% de los derechos y acciones sobre una cuenta de ahorros del Banco Provincial en la cuenta No 47-007-000-404-6 por un monto de 424.076,93 bolívares.

El 100% de los derechos y acciones sobre dos cédulas hipotecarias del Banco Provivienda, signadas con el No 000460 y 000461, cada una por la cantidad de 1.000.000,00 de bolívares y

El 100% de los derechos y acciones sobre una hipoteca registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Lobatera, del Estado Táchira, bajo el No 6, folios 19 y 21, Tomo 1, del año 16 de enero de 1995. Consignó en seis (6) folios útiles marcado “B” la mencionada declaración.

Que al tener conocimiento por esa fecha de la declaración de herencia, se dio cuenta que el presentante C.J.R.S., había dejado por fuera la mayoría de los bienes de su difunto padre, constituidos por un conjunto de bienes inmuebles ubicados en el Estado Táchira y en el Estado Mérida. Inmediatamente comenzó a averiguar porque no se había hecho la declaración integral del activo hereditario y se enteró al dirigirse a los respectivos registros inmobiliarios que en fecha 04 de febrero de 1999, por medio de un solo acto y documento, autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 4 de febrero de 1999, bajo el No 29, Tomo 12, y registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 20 de septiembre de 1999, bajo el No 32, Tomo 013, Protocolo Primero, folio 1/6, ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 11 de octubre de 1999, bajo el No 47, Tomo 001, Protocolo 01, folio 1/6; por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 1999, bajo el No 590, folio 1536, en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el No 47, Tomo I, Protocolo I, folios 256-270, y en la Oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 4 de octubre de 2001, bajo el No 34, Tomo 01, folios 145 al 157, Protocolo Primero, dio en venta a su hermano C.J.R.S., una serie de bienes i0nmuebles de su propiedad enumerados así: 1) Un (1) apartamento distinguido con el No 112-B, situado en el piso 11 del Edificio Conjunto Residencial Torre Diesco, ubicado en la carrera 6, entre calles 1 y 2 del sector la Popita en Jurisdicción del Municipio San J.B., Distrito San C.d.E.T. y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Apartamento 113-C; ESTE: Apartamento 111-A y 113-C y pasillos de circulación; OESTE: Fachada Oeste del Edifico, con un área de 97 mts2, y le corresponde un (1) puesto para estacionamiento de vehículo marcado con el No 112-B y un porcentaje de condominio de 2,0833. 2) Un apartamento distinguido con el No 53-C situado en el Piso quinto del Edificio Conjunto Residencial Torre Diesco, ubicado en la carrera 6 entre calles 1 y 2 del Sector La Popita en Jurisdicción del Municipio San J.B.d.D.S.C.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 52-B, pasillo de circulación, foso de ascensores y ducto de basura; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Apartamento 54-D y foso de ascensor y OESTE: Fachada oeste del Edifico y apartamento No 52-B; con un área aproximada de 97 mts2 y un puesto de estacionamiento para vehículo marcado con el No 53-C y le corresponde un porcentaje de condominio del 2.0833%. 3) Un apartamento situado en el primer piso del Edificio Torondoy, ubicado en la Unidad Vecinal de San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el No 11, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared norte del edificio; SUR: Pared del edificio, pasillo y escalera; ESTE: pared del edificio y apartamento No 21, y OESTE: pared del edificio: tiene un área aproximada de 82 mts2 con 35 decímetros cuadrados y le corresponde un porcentaje de condominio de 6.62%. 4) Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Mirador, Municipio San J.B., Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: En 275 metros, con terreno que es o fue de H.M.; SUR: en 254 metros con terreno que es o fue de la sucesión Zambrano; ESTE: Que es su frente con vía pública que va a la planta de emisora y OESTE: Con terreno que es o fue de A.C.. 5) Un lote de terreno con pastos y rastrojos, ubicado en el sitio denominado San Félix, Municipio Independencia del Distrito Capacho del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Antiguo camino público; SUR: Camino hacia el Páramo Quebraditas; ESTE: Predio que es o fue de la Sucesión de B.P. y OESTE: Predio que es o fue de J.d.C.G., con una superficie aproximada de 11.000 mts2. 6) Un apartamento marcado con el No 02, del Bloque seis (6) ubicado en la Urbanización A.C., en el Llano ciudad de Mérida en el Estado Mérida, con un área de 82 mts2 con 85 cms y un porcentaje de condominio de 6.62% y 7) Un lote de terreno y las construcciones sobre el levantadas ubicado en la ciudad de Táriba del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con carrera 5 y mide 8,80 mts; SUR: con inmueble que es o fue de G.U. y mide 7,10 mts y OESTE. Con inmueble que es o fue de J.S. y mide 20 mts; ESTE. Vía pública y mide 20 mts.

Que así mismo, su difunto padre vendió a su hermano C.J.R.S., por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 13 de junio de 1994, bajo el No 4, Tomo 25, Protocolo Primero, un apartamento distinguido con el No 52-B, situado en el piso quinto del Edificio Conjunto Residencial Torre Diesco, ubicado en la carrera seis (6) entre calles 1 y 2 del sector La Popita, Jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Apartamento No 53-C, y escaleras; ESTE: Apartamento No 51-A, y 53-C y pasillos de circulación y OESTE: Fachada oeste del edificio, tiene un área aproximada de 97 mts2 y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento de vehículo marcado con el No 52-B y un porcentaje de Condominio del 2.0833% y el 22 de julio de 1994, por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Junín, asentado bajo el No 17, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, vendió al mismo C.J.R.S., un inmueble que mantenía en comunidad con su exesposa A.S.C., consistente en una Hacienda compuesto por tres (3) Fincas, así: PRIMERO: Finca de café, frutos menores, denominada hoy “El Suspiro”, ubicada en “La Blanca”, Aldea C.d.A., Municipio R.d.D.J., con casa de habitación, patios y todo lo demás que le es anexo, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: terrenos que fueron de J.H., hoy de la SUCESION de J.L.R., desde la margen izquierda de la Quebrada “La Blanca”, falda arriba hacia el Oeste, hasta lindero con S.J., hoy hacienda Buenos Aires; OESTE: desde el lindero con S.J. siguiendo una línea recta hasta la boca de la Laguna “Buenos Aires”, punto del nacimiento de la quebrada que baña el territorio que se deslinda, colindando en todo este trayecto con la misma hacienda “Buenos Aires”, por el Sur, por el viso de la cuchilla desde el nacimiento de dicha quebrada hasta el estribo que se descuelga sobre quebrada Blanca por su margen izquierda; y por el Este, el curso de la quebrada Blanca hasta tropezar con el lindero de la SUCESION RIVERA, antes de HINOJOSA, ya mencionado. SEGUNDO: Una finca Agrícola denominada “Palo Negro”, ubicada en jurisdicción del mismo Municipio Rubio, con plantaciones de Café y frutos menores y casa de bahareque, alinderada así: Occidente, con terrenos que fueron de J.V., por una línea recta que mide seis cuadras desde el borde de la mesa “LA OSA” a un mojón puesto nueve varias arriba de un árbol llamado látigo, ORIENTE: el viso de la mesa “LA OSA”, de la finca que fue de R.F.C. y después de la compañía LA VICTORIA, midiendo cinco y media cuadra desde un polo hasta una peñita en el lindero con F.S. HIGUERA; SUR: el mismo lindero de la compañía “LA VICTORIA” por el borde de dicha mesa en extensión de dos y media cuadras; y por el NORTE: una línea recta que separa terreno de la SUCESION DE J.H., desde el punto donde termina la medida de Occidente, hasta la peña donde termina la medida de Oriente. TERCERO: Una finca agrícola denominada “SIEMPRE VIVA” antes de “LA BLANCA”, ubicada en la Aldea Río Chiquito, en Jurisdicción del mismo Municipio, con casa de habitación y plantaciones de café, caña dulce y frutos menores, alinderada así: NORTE: Terrenos que fueron de los SEÑORES G.H. y borde de la Planicie llamada “LA OSA”, que es o fue de la compañía agrícola “LA VICTORIA”; por el Sur, con la quebrada Blanca; por el ORIENTE, propiedad de J.B.R., hijo, dividido por una cerca de cucaná; y OCCIDENTE: propiedades de O.F.. Que a su hermano R.R.S. le cedió por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 13 de junio de 1994, bajo el No 3, Tomo 25, Protozoo I, un apartamento distinguido con el No 54-D, situado en el piso quinto del Conjunto Residencial Torre Diesco, ubicado en la carrera seis (6) entre calles 1 y 2, sector La Popita, Jurisdicción de la Parroquia San J.B., del Municipio San Cristóbal, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento No 51-A y pasillo de circulación; SUR: Fachada sur del Edifico; ESTE: Fachada oriental del edificio; OESTE: pasillos de circulación, ductos de basura y apartamentos 53-C y 51-A con un área de 97 mts2, le corresponde un (1) puesto para estacionamiento de vehículo marcado con el No 54-D y un porcentaje de condominio del 2.0833%, y a su hermana Z.R.R.S., por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha seis (6) de septiembre de 1994, bajo el No 47, Tomo 25, Protocolo I, un apartamento distinguido con el No 51-A, situado en la misma dirección que el anterior, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Pasillos de circulación, escaleras y apartamento No 54-D; ESTE: Fachada este del Edificio y apartamento No 54-D y OESTE: Apartamento No 52-B y escaleras, con un área aproximada de 97 mts2 y le corresponde un puesto de vehículo marcado con el No 51-A y un porcentaje de condominio del 2.0833%. Consignó en un solo bloque marcado “C”, los documentos de venta respectivos.

Fundamenta la pretensión en las siguientes presunciones:

Que las presuntas ventas hechas a su hermano C.J.R.S., las efectuó el 4 de febrero de 1999, en un solo bloque y un solo documento.

Que las ventas realizadas a R.R.S. y a C.J.R.S., fueron efectuadas en la misma fecha 13 de junio de 1994, así como la venta hecha a Z.R.R.S., fue realizada el seis de septiembre del mismo año. Que en todos los documentos el causante se reservó el derecho de uso y usufructo de esos bienes hasta el momento de su muerte. Que los únicos favorecidos en esa partición por acto entre vivos, hecha por su causante, fueron solamente los hijos que tuvo con la ciudadana que fue su esposa A.S.D.R., en desmedro de los legítimos derechos que le correspondían a los hijos reconocidos que engendró con la ciudadana G.S., que a la sazón es su madre. Que las supuestas ventas fueron realizadas por precios irrisorios, que no representan para la época el valor real de dichos inmuebles, aunado al hecho de que en realidad no hubo contraprestación, su difunto padre no recibió ese irrisorio precio.

Que las supuestas ventas en lote hechas a su hermano C.J.R.S., fueron realizadas el 4 de febrero de 1999, y “coincidencialmente” el día 3 y 4 de febrero de 1999, su padre los reconoció a él y a su hermana L.G., como sus hijos tal como se desprende de las partidas de nacimiento que consigna.

Que es público y notorio que su hermano C.J.R.S., mantenía una serie de relaciones de tipo mercantil con su difunto padre y esto, aunado a lo anterior, lleva a determinar que éste al efectuar la donación-partición, bajo la forma simulada de un contrato de compraventa, quiso favorecer a una porción de sus futuros herederos lesionando los legítimos derechos que le correspondían a los otros.

Aduce que por cuanto está definido que el acto entre vivos realizado entre su difunto padre y los ciudadanos Z.R., ROBERTO y C.J.R.S. consistió en realidad en una donación-partición, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.126 y 1.127 del Código Civil, resulta que en ese acto de distribución de su patrimonio, hecha por su causante a ciertos descendientes, no se comprendieron a todos los hijos llamados a la sucesión, los cuales están claramente identificados en la planilla sucesoral que acompañó, por lo que de conformidad con el artículo 1131 del Código Civil, esta partición es nula y en este caso, se hace necesario realizar una nueva partición donde se les adjudique a los excluidos los derechos que legalmente les corresponden.

Por los fundamentos que expuso anteriormente, procede a demandar a los ciudadanos Z.R., ROBERTO Y C.J.R.S., en su condición y carácter de hijos de su premuerto padre C.J.R.N. y por tanto coherederos del mismo, para que convengan o a ello sea declarado por el Tribunal en lo siguiente:

De conformidad con el artículo 1281 del Código Civil, en la simulación de los actos con formas de compra venta, realizados por el causante C.J.R.N. y los ciudadanos coherederos Z.R., ROBERTO y C.J.R.S., contenidos en los documentos descritos y anexos al libelo, por tratarse de conformidad con los artículos 1.126 y 1.127 del Código Civil, de una donación-partición realizada por acto entre vivos.

De conformidad con el artículo 1.131 encabezamiento del Código Civil, la nulidad de esta donación-partición por cuanto en ella no se comprendieron todos los hijos de su premuerto padre llamados a la sucesión. Solicita que como consecuencia de esta declaración y de conformidad con el artículo 1.131 del Código Civil, se ordene la practica de una nueva partición.

Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos y cada uno de los inmuebles en el libelo, por considerar que existía riesgo manifiesto de que resultara ilusoria la demanda. Estimó la demanda en la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,00).

Por auto de fecha 12 de abril de 2004 (fl. 50) el Tribunal admitió la demanda, y acordó el emplazamiento de los demandados. Igualmente se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en el libelo.

En fecha 21 de abril de 2004 (fl. 53) el demandante R.O.R.S., otorgó poder apud acta a los abogados J.J.A.B., GUILIO H.V.G. y L.E.G.C..

En fecha 4 de mayo de 2004 (fl. 56) la ciudadana L.G.R.S., intervino como tercero en la presente causa, por tener un interés jurídico actual en sostener las razones del demandante R.O.R.S.. En fecha 5 de mayo de 2004 (fl. 57) el ciudadano L.A.R.S., intervino como tercero en la presente causa. Y en fecha 6 de mayo de 2004, los ciudadanos L.G. Y L.A.R.S., otorgaron poder apud acta a los abogados GIULIO H.V.G. y J.J.A.B..

En fecha 5 de mayo de 2004 (fl. 59) fue citado el co-demandado C.J.R.S.. En fecha 17 de mayo de 2004 (fl. 619 fue citado el co-demandado R.R.S.. Y del folio 63 71 rielas las actuaciones correspondientes a la citación de la ciudadana Z.R.R.S..

En fecha 28 de mayo de 2004 (fl. 72) el abogado J.J.A.B., desistió de la intervención que como tercero coadyudante hiciera en diligencia de fecha 5 de mayo de 2004 corriente al folio 57, lo cual fue homologado por auto de fecha 10 de junio de 2004 (fl. 73).

CONTESTACION DE DEMANDA

Del folio 74 al 91 riela escrito de fecha 02 de julio de 2004 suscrito por el abogado L.R.R., actuando como apoderado de los co-demandados R.R.S., Z.R.R.S. Y C.J.R.S., en el cual contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que contra sus representados interpuso el ciudadano R.S.R.O.. Luego opone la inepta acumulación y/o acumulación prohibida para que sea resuelta como punto previo en la sentencia, Aduce que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78, prevé en su contenido de manera diáfana, tres (3) categorías de pretensiones que no pueden acumularse, a saber: a.- La de aquellas que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si; b.- La de las pretensiones que no correspondan, por razón de la materia al conocimiento del mismo Tribunal y C.- La de aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Que las pretensiones de la primera categoría, esto es, la de aquellas que se excluyen mutuamente o sean contrarias entre si, no podrían, sin evidente absurdo, ser propuestas acumulativamente, porque no puede ser permitido que se pida a la justicia el pronunciamiento de determinaciones contradictorias e inejecutables. Que ello ocurrirá siempre que se trate de un concurso electivo de pretensiones, esto es, cada vez que el actor tenga, a título de opción, las diversas pretensiones concurrentes, de modo que quede agotado su derecho al elegir a una cualquiera de ellas, y consumada la principal cursar por la pretensión secundaria de ser el caso.

Alega que en el caso que nos ocupa, el actor interpuso tres (3) pretensiones que se excluyen mutuamente o son contrarias entre si, a saber: a.- demanda su primera pretensión en el final del folio 9, y encabezado del folio 10, punto “A” cuando expresa “…EN LA SIMULACION DE LOS ACTOS CON FORMAS DE COMPRAVENTA… del libelo de la demanda; b.- acciona igualmente su segunda pretensión, cuando expone en el folio 10 del libelo punto “B”, “…DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 1.131 ENCABEZAMIENTO DEL CODIGO CIVIL, LA NULIDAD DE ESTA DONACION PARTICION…; Y C.- culmina su tercer pedimento pretendiendo una partición, cuando en el punto “C” del mismo folio diez anuncia que “COMO CONSECUENCIA DE ESTA DECLARACION Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 1.131 INFINE DEL CODIGO CIVIL, SE ORDENE LA PRACTICA DE UNA NUEVA PARTICION QUE INCLUYA TODOS LOS BIENES DE NUESTRO CAUSANTE Y TODAS LAS PERSONAS LLAMADAS A LA SUCESION”.

Que de las transcripciones anteriores, obtenemos que el literal desglosado como a), se refiere sin lugar a dudas a una aparente pretensión DE SIMULACION; el literal determinado como b) se invoca como UNA NULIDAD, pero que fueron demandadas ambas pretensiones como principales, no se sabe cual es la principal y cual es la accesoria o subsidiaria, pues no indicó cual es la pretensión principal y cual es la accesoria, no señaló cual es la principal y en caso de no acogerse esa cual es la subsidiaria, lo cual crea indefensión a sus patrocinados, pues en el caso hipotético de ejecución de sentencia, como debe hacer el Juez para la ejecución de la misma, y que debe hacer la contraparte para satisfacer al aparente accionante. Que no se está entonces en presencia de una verdadera pretensión, pues no sabemos que es lo perseguido por la actora, que es lo que desea, y de su redacción se infiere que ha acumulado indebidamente los puntos a) y b) como principales, pero no manifiesta cual es el principal que debe declarar el Juez (a) en su fallo y cual es el subsidiario en caso de ser anunciado que de ser procedente o no el de la cumbre, se dicte sentencia sobre el secundario, pero para ello se requiere acumularlo en forma debida mediante sin equa non la figura de la subsidariedad, ello en eras de dar cumplimiento al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Esgrime que sin lugar a dudas, incoa UNA PRETENSION DE PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, al accionar de acuerdo a la trascripción del punto c) una partición, al pedir que se ORDENE LA PRACTICA DE UNA NUEVA PARTICION. Sobre este último punto señala que aún cuando se accionen dos o más pretensiones y se invoque que una de ellas es la principal y la otra la subsidiaria, ocurriría el evidente absurdo que una de ellas sea incompatible con la otra por el procedimiento, como en el caso que nos ocupa, siguiendo rigurosamente las indicaciones que estatuye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Dice que las dos aparentes pretensiones de simulación y de nulidad, tienen un tratamiento igualitario en cuanto a lapsos procesales, pero que la demanda de partición tiene su apego en las normas procesales señaladas en los artículos 777, 778, y 780 los tres del Código de Procedimiento Civil. Que la partición consta de dos (2) fases, así: 1) LA CONTRADICTORIA: En la cual se resuelve el derecho de partición, o sea el derecho a participar de los bienes sujetos a aquella (sic) y 2) LA EJECUTIVA: La cual se inicia con la sentencia que ponga fin a la primera etapa y emplace a las partes al nombramiento del partidor. Por tanto el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes. Por tanto estamos ante la presencia evidente de una indebida y/o inepta acumulación, y aún cuando la Ley permite acumular ciertas acciones, las mismas deben ser propuestas unas como principales y otras como subsidiarias de aquellas en caso de ser aceptadas o rechazadas, pero teniendo especial cuidado de que sus procedimientos no sean incompatibles entre si, por todo lo cual solicita que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se determine en CAPITULO ANTECEDENTE al fallo de fondo, y de manera expresa que el actor ha acumulado en el libelo tres (3) pretensiones que se excluyen mutuamente o que son contrarias entre si.

Igualmente alega que estamos en presencia de un litis consorcio activo necesario, dado que el extinto C.J.R.N. procreó seis (6) hijos de nombres: C.J., Z.R., ROBERTO, R.O., L.G. Y L.A.R.S., y que conforme lo estatuye el artículo 146 literal a) del Código de Procedimiento Civil, existe obligada y palmariamente un litis consorcio activo necesario, por lo que era necesario llamar a todos los aparentes condóminos para que quedara debidamente integrado el contradictorio en lo relativo a la aparente partición demandada, y que habiendo desistido el interviniente adhesivo L.A.R.S., no existe en consecuencia los seis hijos del de cujus C.J.R.N., por lo cual no está integrado debidamente el contradictorio para la temeraria partición propuesta.

IMPUGNA de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el carácter aludido, las copias simples que consignó la parte actora y que corren a los folios 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 y sus vueltos. Impugna igualmente la fotocopia simple que aparece al folio 48 y consignado por la parte actora, las que rielan a los folios 49 y 50.

Seguidamente rechaza y contradice totalmente la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Invocando la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Pide al Tribunal que se pronuncie expresamente sobre el hecho cierto de que la parte actora no invocó pretensión alguna como principal ni ninguna como subsidiaria.

Alega la confesión judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, cuando en su libelo específicamente en el folio 3, renglón trece, expresa: “dio en venta…, en el folio 4 de su libelo en el comienzo del párrafo “mi difunto padre vendió…”, en el folio 5 en el renglón once (11) desde arriba hacia abajo expresa “…vendió al mismo…”.

Niega, rechaza y contradice la demanda en todos y cada uno de sus puntos, así como en el reajuste del monto de la demanda.

Señala que el actor, no estableció en el libelo, ni indicó de que tipo de nulidad se trataba aparentemente, si es absoluta o relativa, pues en ambos casos el tratamiento es distinto, nada dijo sobre este punto, y que como nada invocó por no existir nulidad de ningún tipo, pues en las ventas se cumplieron las formalidades expresadas en el artículo 1141 del Código Civil, es decir, el consentimiento, objeto y causa. Que al no determinar el actor a que clase de nulidad se refería, su pretensión carece de asidero legal que sostenga su temeraria acción y no puede ser suplida de oficio su carencia.

Alega también que el actor, no señaló elementos que arrojen al menos indiciariamente que en el presente caso existe simulación, solo son conclusiones extraídas de patente personal y que son insostenibles sus argumentos, pues le corresponde demostrar la ocurrencia de sus alegatos, conforme lo establece el artículo 1354 del Código Civil. Dicho en otras palabras corresponde a la parte accionante, demostrar donde radica la simulación alegada infundadamente, donde se asienta la nulidad invocada y debe enervarse su pretensión de partición, por la sencilla razón jurídica, de haber trivializado todas las pretensiones como principales y no indicar cual es la subsidiaria, y aún cuando hubiere expresado que la simulación o la nulidad eran las principales, la pretensión de partición no procede por ser incompatibles sus procedimientos, lo cual fue objeto de alegato supra.

PROMOCION DE PRUEBAS

En fecha 26 de julio de 2004 (fl. 94 al 97) el abogado GIULIO H.V.G. y J.J.A.B., con el carácter de apoderados del demandante R.O.R.S., promovió pruebas.

Primero

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor probatorio de la partida de defunción del ciudadano C.J.R.N., e igualmente las partidas de los ciudadanos C.J., S.R., L.A., L.G., ROBERTO Y R.O.R.S.. Del formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones correspondiente al premuerto C.J.R.N.. Del documento que contiene las supuestas ventas que hiciera el ciudadano C.J.R.N. al ciudadano C.J.R.S., en fecha 4 de febrero de 1999, registrada en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T., y el cual consignó marcado “A”. Solicitó el cotejo con el original de los documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 13 de junio de 1994, bajo el No 4, Tomo 25, Protocolo Primero, bajo el No 3, Tomo 25, Protocolo Primero y bajo el No 47, Tomo 25, Protocolo Primero y del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Junín en fecha 22 de junio de 1994, bajo el No 17, Protocolo Primero, Tomo Primero. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió experticia sobre los inmuebles a que hace referencia en el libelo de la demanda sobre los siguientes puntos: 1.- El valor que para el momento actual tiene en bolívares cada uno de esos inmuebles. 2.- El valor real que tenían, cada uno de esos inmuebles, en bolívares para el momento en que se efectuaron las supuestas ventas contenidas en los documentos anexos al libelo de la demanda. B) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió se oficiara a todas las entidades bancarias establecidas en el Estado Táchira, requiriendo un informe sobre los puntos siguientes: Si para los años de 1994 y 1999, los ciudadanos C.J.R.N., C.J., Roberto y S.R.R.S., mantenían cuentas bancarias en dichas entidades. Que se informe al Tribunal sobre los movimientos de dichas cuentas durante los años 1994 y 1999. TERCERO. De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testimonios de los ciudadanos J.J.L.A., S.d.V.Z.A., A.R.M.C., O.d.C.M.C., M.C.C.d.M. y G.A.M.R..

En fecha 26 de julio de 2004 (fl. 114 al 117) el abogado L.R.R., con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas.

Primero

Ratificó el escrito donde está contenida la contestación a la demanda. Segundo: Ratificó la impugnación de las copias simples que la parte actora consignó y que aparecen agregadas a los folios 27 al 38 y sus vueltos. Tercero: Ratificó en todas y cada una de sus partes la confesión judicial alegada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Cuarto: Ratificó en todas y cada una de sus partes el alegato como PRUEBA INNOMINADA, referido a la inversión y asunción de la carga de la prueba señalada en el CAPITULO NOVENO, folios 89 y 90 que debe hacer la parte actora, para que demuestre y pruebe sus alegatos de hecho. Quinto: Por último solicitó que el escrito se tuviera como la promoción de pruebas en esta causa.

En fecha 29 de julio de 2004 (fl. 119 al 1269 el abogado L.R.R., con el carácter acreditado en autos, se opuso a la admisión de las pruebas de la parte contraria. Y en fecha 4 de agosto de 2004 (fl. 127 y 128) el abogado J.J.A.B., solicitó que se desechara y en consecuencia no fuera valorado, el escrito de oposición a las pruebas presentado por el abogado L.R.R..

Por auto de fecha 5 de agosto de 2004 (fl. 129-130) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los abogados GIULIO H.V.G. y J.J.A.B.. Y por auto de la misma fecha 5 de agosto de 2004 (fl. 131) fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado L.R.R..

Al folio 138 y 139 riela la declaración de la ciudadana LASSO ASTORQUIZA J.D.J..

Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2004 (fl. 1429 el abogado L.R.R., apeló parcialmente del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte adversaria, la cual fue oída por auto de fecha 17 de agosto de 2004.(fl. 143).

En fecha 18 de agosto de 2004 (fl. 144) el abogado J.J.A.B., informó al Tribunal el nombre de las entidades bancarias que se encuentran establecidas en este Estado: BANESCO, BANFOANDES, BOLIVAR BANCA, BANCO CARONI, CORBANCA, MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO PROVINCIAL, BANCO SOFITASA, BANCO DE VENEZUELA, BANCO DEL CARIBE, BANCO EXTERIOR, BANCO FEDERAL, PROVIVIENDA, BANCO DEL SUR.

En fecha 25 de agosto de 2004 (fl. 148) los expertos M.E.J.B., G.O. ZAMBRANO CONTRERAS Y H.J.J., nombrados para la práctica de la experticia promovida por la parte actora, fijaron el monto de sus honorarios por la práctica de la experticia.

En fecha 30 de agosto de 2004 (fl. 150) el abogado J.J.A.B., consignó copias certificadas de los documentos de venta de los inmuebles objeto del presente juicio. (fl. 151 al 167).

En fecha 9 de septiembre de 2004 (fl. 170 y 171) el abogado L.R.R., con el carácter acreditado en autos, se opuso al pedimento hecho por el abogado GIULIO H.V.G., en el que solicita se revise la fijación de los honorarios asignados a los expertos en esta causa.

En fecha 22 de septiembre de 2004 (fl. 189) el abogado L.E.G.C., de conformidad con los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, renunció a la práctica de la experticia promovida por su representada, en vista del costo exagerado de los emolumentos exigidos por los expertos nombrados.

En fecha 28 de septiembre de 2004 (fl. 190 y 191) el Tribunal de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer ordenando la práctica de una experticia que sirviera para ilustrar al Tribunal en el momento de dictar sentencia, sobre los inmuebles objeto de la presente demanda.

En fecha 4 de octubre de 2004 (fl. 200), el abogado L.R.R., apeló del auto que corre al folio 190. El Tribunal por auto de fecha 7 de octubre de 2004 (fl. 203) negó oir la apelación hecha en contra del auto de fecha 28 de septiembre de 2004, de conformidad con lo ordenado en el artículo 401 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 206 al 267 riela el informe rendido por la entidad Bancaria BANPRO.

Al folio 279 al 281 riela la declaración de O.D.C.M..

Al folio 283 al 285 riela la declaración de C.C.D.M..

A los folios 290 al 293 riela la declaración de S.D.V.Z.A..

A los folios 294 al 296 riela la declaración de C.D.C.A.D.Z..

Al folio 303 riela oficio APR-552/2003 de fecha 01 de octubre de 2004 emanado del BANCO SOFITASA, en el cual informa que los ciudadanos C.J.R.N., C.J., ROBERTO Y S.R.R.S., no han mantenido ningún servicio de cuentas de ningún tipo, en esa institución, ni en los años 1994 y 1999 ni en la actualidad.

Al folio 305 riela oficio emanado de BANCO BOLIVAR, de fecha 11 de octubre de 2004, en el cual informa que los señores R.S.Z.R., R.S.R., R.S.C.J. y R.N.C.J., no poseen ningún tipo de cuenta en esa Institución.

Al folio 311 riela oficio de fecha 4 de octubre de 2004, emanado de CORP BANCA, en el cual informan que los ciudadanos C.J.R.N., C.J., ROBERTO Y S.R.R.S., no mantenían cuentas bancarias en esa entidad para los años 1994 y 1999.

A los folios 313 y 314 riela oficio No SEGU-INV-1187/04 de fecha 13 de octubre de 2004, emanado de BANFOANDES, mediante el cual remiten al Tribunal movimientos de las cuentas pertenecientes a los ciudadanos C.J.R.N., C.J., ROBERTO Y S.R.R.S.. (fl. 315 al 341).

Al folio 347 y 348, riela oficio de fecha 10 de octubre de 2004, emanado de BANESCO, Banco Universal, mediante el cual informan que en esa Institución solo aparecían registrados los ciudadanos C.J.S.R., como titular de la cuenta de ahorros del antiguo Banco Unión No 1057214400 migrada a Banesco con el No 340-5-01004-5 y de la cuenta de ahorros del antiguo Banco Unión No 1120077890 migrada a Banesco con el No 435-5-03826-8, y la ciudadana Z.M.D.R., como titular de la cuenta de ahorros del antiguo Banco Unión No 1057700900 migrada a Banesco con el No 340-5079282 de las cuales anexan los movimientos bancarios de las cuentas indicadas. (fl. 349 al 486).

Al folio 487 riela oficio emanado del BANCO PROVINCIAL, de fecha 7 de octubre de 2004, mediante el cual informan que el ciudadano C.J.R.S., figuró como cliente de esa entidad bancaria, R.R.S., también figuró como cliente, y la ciudadana Z.R.R.S., figura como cliente cuya cuenta fue abierta después del periodo solicitado y que el ciudadano C.J.R.N., no figura como cliente de esa entidad, Remiten extractos de las cuentas de los antes nombrados ciudadanos. (fl. 489 al 518).

Del folio 519 al 528, corre copia fotostática certificada de la decisión dictada en limini litis, en el expediente No 1034, del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró improcedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano C.J.R.S., asistido por el abogado L.J.R.S..

Del folio 531 al 537 riela escrito de INFORMES presentado por el abogado L.R.R..

Al folio 548 riela oficio de fecha 10 de noviembre de 2004, emanado del BANCO MERCANTIL, mediante el cual remite copia de los movimientos de la cuenta de ahorros No 0063-07684-5, correspondiente a los meses de diciembre 1994; abril 1999 y desde junio 1999 hasta diciembre de 1999.

Al folio 549 riela oficio de fecha 22 de octubre de 2004 emanado del BANCO FEDERAL, mediante el cual informan que los ciudadanos C.J.R.N. Y S.R.R.S., no han mantenido cuentas en esa institución y el ciudadano C.J.R.S., mantuvo una cuenta de ahorros No 01330046151101005901 abierta en fecha 07/02/1995 y cerrada en fecha 05/11/2002.

Al folio 550 riela oficio de fecha 10 de noviembre de 2004, emanado del BANCO CARONI, Banco Universal, en el cual informan que los ciudadanos C.J.R.N., S.R.R.S. Y C.J.R.S., no mantienen ningún tipo de transacción financiera con esa entidad bancaria.

Al folio 551 riela oficio de fecha 15 de octubre de 2004 emanado del DELSUR, Banco Universal, mediante el cual informan que los ciudadanos C.J.R.N., C.J.R.S., R.R.S. Y S.R.R.S., no poseen instrumentos financieros en esa institución.

A los folios 558 y 559 riela oficio de fecha 29 de octubre de 2004 emanado del Banco Mercantil, mediante el cual remiten copia de los movimientos de la cuentas llevadas por los ciudadanos C.J.R.S. , R.R.S. y S.R.R.S. en esa institución.

Al folio 560 riela oficio emanado de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en el cual participa que los ciudadanos C.J.R.N., C.J.R.S., R.R.S. y S.R.S., no poseen ningún tipo de cuenta o relación financiera con esa Institución Bancaria.

Del folio 562 al 634 riela el INFORME DE EXPERTICIA consignado por el experto ciudadano A.E.D.R., en el cual concluye: “Luego de investigaciones, visitas e inspecciones realizadas a los diferentes sitios de ubicación de los inmuebles y aplicando las metodologías valuatorias existentes para tales fines, es opinión del experto que el valor de los inmuebles a la fecha de la venta y a la fecha actual son los siguientes:

Un apartamento distinguido con el No 112-B, situado en el piso 11 del Edificio Conjunto Residencial Torre Diesco, ubicado en la carrera 6 entre calles 1 y 2 del Sector La Popita, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.. VALOR A LA FECHA DE LA VENTA QUE FUE EL 04 DE FEBRERO DE 1999: SON: DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 18.000.000,oo. VALOR A LA FECHA ACTUAL: SON SETENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.000.000,00.)

Un apartamento distinguido con el No 53-C situado en el piso 5 del Edificio Conjunto Residencial Torres Diesco, ubicado en la carrera 6 entre calles 1 y 2 del Sector La Popita, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. VALOR A LA FECHA DE LA VENTA QUE FUE EL 04 DE FEBRERO DE 1999: son DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 18.000.000,00. VALOR A LA FECHA ACTUAL: SON: SETENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.000.000,00.

Un apartamento situado en el primer piso, signado con el No 11 del Edificio Torondoy, ubicado en la unidad Vecinal, Municipio San C.d.E.T.. VALOR A LA FECHA DE LA VENTA QUE FUE EL 04 DE FEBRERO DE 1999: SON: QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00). Valor a la fecha actual: SON CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 43.000.000,00.

Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado EL MIRADOR, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.. VALOR A LA FECHA DE LA VENTA QUE FUE EL 04 DE FEBRERO DE 1999: SON: NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.605.000,00). Valor a la fecha actual: SON SINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 55.000.000,00.)

Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado San Félix, Municipio Independencia del Estado Táchira. VALOR A LA FECHA DE LA VENTA QUE FUE EL 04 DE FEBRERO DE 1999: son SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.160.000,00). VALOR A LA FECHA ACTUAL: son: TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 31.300.000,00).

Un apartamento marcado con el No 02, del Bloque 6, ubicado en la Urbanización A.C., Sector El Llano de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. VALOR A LA FECHA DE LA VENTA QUE FUE EL 04 DE FEBRERO DE 1999: son. Quince Millones Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 15.500.000,00. VALOR A LA FECHA ACTUAL: Son Cuarenta y tres millones de bolívares exactos (Bs. 43.000.000,00.

Un lote de terreno y las construcciones sobre el levantamiento, inmueble conformado por un local comercial, ubicado en la calle 10 con carrera 5 de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. VALOR A LA FECHA DE LA VENTA QUE FUE EL 04 DE FEBRERO DE 1999: son DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.480.000,00). VALOR A LA FECHA ACTUAL: SON: TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 38.400.000,00).

Un apartamento distinguido con el No 52-B, situado en el piso 5 del Edificio Conjunto Residencial Torre Diesco, ubicado en la carrera 6 entre calles 1 y 2 del Sector La Popita, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.. VALOR A LA FECHA DE LA VENTA QUE FUE EL 13 DE JUNIO DE 1994: SON: DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.800.000,00). VALOR A LA FECHA ACTUAL: SON: SETENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.000.000,00).

Una hacienda, compuesta por tres fincas denominadas El Suspiro, Palo Negro y Siempre Viva, ubicada en la Aldea C.d.A., Municipio Junín del Estado Táchira. VALOR A LA FECHA DE LA VENTA QUE FUE EL 22 DE JULIO DE 1994: SON: OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.500.000,00). VALOR A LA FECHA ACTUAL. SON: CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 195.000.000,00).

Un apartamento distinguido con el No 54-D situado en el piso 5 del Edificio Conjunto Residencial Torre Diesco, ubicado en la carrera 6 entre calles 1 y 2 del Sector La Popita, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.. VALOR A LA FECHA DE LA VENTA QUE FUE EL 13 DE JUNIO DE 1994: SON: DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.800.000,00). VALOR A LA FECHA ACTUAL: SON: SETENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.000.000,00).

Un apartamento distinguido con el No 51-A situado en el piso 5 del Edificio Conjunto Residencial Torre Diesco, ubicado en la carrera 6 entre calles 1 y 2 del Sector La Popita, Parroquia San J.B.M.S.C.d.E.T.. VALOR A LA FECHA DE LA VENTA QUE FUE EL 06 DE SEPTIEMBRE DE 1994: SON: DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.800.000,00). VALOR A LA FECHA ACTUAL: SON: SETENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.000.000,oo).

Del folio 636 al 702 riela el movimiento de las cuentas solicitadas por este Tribunal en oficio No 0860-1780, remitido por el Banco Mercantil, mediante oficio de fecha 30 de diciembre de 2004.

En fecha 27 de enero de 2005 (fl. 703 y 704) el co-demandado C.J.R.S., asistido por la abogado I.R.R., impugnó la experticia efectuada y consignada por el Ingeniero A.E.R..

INFORMES

Del folio 709 al 718 corre el escrito de INFORMES presentado por el abogado L.R.R., en el cual ratificó en todas sus partes todos los escritos consignados por él como representante de los accionados, relativos a la contestación a la demanda, promoción de pruebas, oposición a las pruebas del adversario, oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar no resuelta aún, consignación de la carta de aceptación del experto y en las repreguntas de los testigos y los alegatos, así como impugnación ejercida oportunamente contra la experticia dictada “en un auto para mejor proveer” y reclamos ejercidos temporáneamente. Ratificó el escrito de informes que riela a los folios 530 al 538 ambos inclusive de fecha 30-11-2004. Solicita que el Tribunal en la sentencia determina si el presente juicio está infectado de INEPTA ACUMULACION o ACUMULACION PROHIBIDA, conforme a los términos precisos de los artículos 78 y 81 numeral tercero ambos del Código de Procedimiento Civil. Pido la aplicación de la necesidad del litis consorcio y por ende falta de cualidad, invocada en el momento de dar contestación a la demanda. Ratifica la solicitud de confesión judicial de la parte actora en el libelo, y la impugnación a la experticia consignada por el Ing. A.E.R., en fecha 27-01-2005. Hace un análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.D.J.L.A., O.D.C.M., C.C.D.M., S.D.V.Z.A., C.D.C.A.D.Z.. Por último solicita que por no haber probado la parte demandante su trivializada demanda, se aplique lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2005 (fl. 719 al 726) riela el escrito de INFORMES, presentado por los abogados L.E.G.C., GIULIO H.V.G. y J.J.A.B., en el cual hacen un análisis de lo demandado, y lleguen a las siguientes conclusiones: En relación a la indebida acumulación alegada por la parte demandada, alegan que en este sentido se trata de confundir al Tribunal, por cuanto no acarrea la menor duda, cuando en su petitorio solicita al Tribunal que, si no hay convenimiento, se declare que existió la figura de la simulación en los actos señalados de conformidad con los artículos 1126 y 1127 del Código Civil, por tratarse de una Donación-Partición, realizada por actos entre vivos, que en consecuencia de conformidad con el artículo 1131 ejusdem, se declare la nulidad de esa donación partición por cuanto en ella no se comprendieron todos los hijos y descendientes llamados a la sucesión y finalmente que se ordene la práctica de una nueva partición donde se incluyan todos los bienes las personas llamadas a la sucesión. Es decir, que este proceso versa sobre una acción de simulación, seguida de una acción de nulidad, con la cual se pretende una declaración sobre un acto simulado, donde los que participaron en el mismo tenían como intención soterrada realizar un acto ficticio para esconder, de esta manera, un acto real. Concluyen en que el causante C.J.R.N., a través de una venta simulada distribuyó entre algunos de sus herederos parte de su patrimonio: que este acto constituyó una verdadera donación partición en la cual se excluyeron a otros descendientes llamados a la sucesión; en desmedro de sus legítimos derechos como herederos; que por tanto esta donación-partición es nula y en consecuencia se hace necesario promover una nueva partición, sea esta voluntaria o judicial llegado el caso.

Del folio 727 al 730 corre escrito de observaciones a los informes de los demandados, de fecha 29 de marzo de 2005 presentado por el abogado GIULIO H.V.G..

Del folio 734 al 737 corre escrito de observaciones a los informes consignados por la parte adversaria, presentado en fecha 29 de marzo de 2005, por el abogado L.R.R..

PARTE MOTIVA

PUNTOS PREVIOS

PRIMER PUNTO PREVIO

El abogado L.R.R., con el carácter de apoderado de los ciudadanos R.R.S., Z.R.R.S. Y C.J.R.S., en el escrito de contestación de demanda, opuso la falta de cualidad, porque existe un litis consorcio necesario activo, en virtud de que por haber desistido de su intervención como tercero el ciudadano L.A.R.S., no quedó integrado debidamente el contradictorio para la partición demandada como punto C).

Estima esta Juzgadora, que aún existiendo otros hermanos distintos al demandante, ello no es óbice para que éstos se querellen legítimamente en los términos en que lo ha hecho el actor en esta relación procesal, ya que tratándose de una legitimación activa, la cualidad a tales efectos no se localiza indefectiblemente en el universo de hermanos, puesto que individualmente considerados tienen intereses personales que defender, por lo que no pueden quedar sometidos al requisito de actuación conjunta; lo contrario significaría que ante la negativa de uno de ellos a accionar, los derechos de los demás se tornarían fallidos en contra del principio jurídico de que para que haya acción basta que exista interés legitimo. En consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad de la parte actora, opuesta por el abogado L.R.. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

El abogado L.R.R., actuando como apoderado de los ciudadanos R.R.S., Z.R.R.S. Y C.J.R.S., en el escrito de contestación de demanda, alegó la inepta acumulación y/o acumulación prohibida, alegando que en el caso que nos ocupa, la parte actora interpuso tres (3) pretensiones que se excluyen mutuamente o son contrarias entre si, a saber: a) demanda su primera pretensión en el final del folio nueve, y encabezado del folio 10, punto “A”, cuando expresa “…EN LA SIMULACION DE LOS ACTOS CON FORMAS DE COMPRAVENTA…. Del libelo de la demanda. B) acciona igualmente su segunda pretensión, cuando expone en el folio 10 del libelo punto “B”, “….DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 1131, ENCABEZAMIENTO, DEL CODIGO CIVIL, LA NULIDAD DE ESTA DONACION PARTICION….; y c) “….culmina su tercer pedimento pretendiendo una partición, cuando en el punto “C” del mismo folio 10, anuncia que “COMO CONSECUENCIA DE ESTA DECLARACION Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 1131 INFINE DEL CODIGO CIVIL, SE ORDENE LA PRACTICA DE UNA NUEVA PARTICION QUE INCLUYA TODOS LOS BIENES DE NUESTRO CAUSANTE Y TODAS LAS PERSONAS LLAMADAS A LA SUCESION”.

Que no se sabe cual de las dos demandas, la de simulación y la nulidad, es la principal y cual es la accesoria o subsidiaria, y que por último demanda una partición al pedir que se ordene la practica de una nueva partición. Alega que la simulación y la nulidad tienen un tratamiento igualitario en cuanto a lapsos procesales, pero que la pretensión de partición, posee un régimen especial muy distinto en cuanto a procedimientos (lapsos) a las dos anteriores, puesto que tiene su apego en las normas procesales señaladas en los artículos 777, 778, y 780 del Código de Procedimiento Civil, la cual consta de dos fases: LA CONTRADICTORIA y LA EJECUTIVA, y que por tanto, estamos ante la presencia evidente de una indebida y/o inepta acumulación.

En relación con este alegato, el Tribunal comparte lo esgrimido por la parte demandada, en el sentido de que efectivamente la parte actora hizo una acumulación indebida de acciones, puesto que además de la simulación y consecuente nulidad, pide que se ordene una nueva partición, siendo que las dos primeras demandas tienen un procedimiento igual en cuanto a lapsos procesales, no así el procedimiento de partición, el cual se encuentra previsto en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si….

Así mismo dispone el artículo 81 ejusdem que:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Para COTOURE las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho “...no procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que, constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado...se trata en resumen de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda...Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o la inexistencia del derecho, sino mereced al reconocimiento de una situación Jurídica que hacen innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil).

En este sentido, en un caso similar se pronunció recientemente la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, en la que declaró la acumulación prohibida en un caso donde se pidió acumulativamente una sentencia mero declarativa y una partición, señalando lo siguiente:

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

. (Negritas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado del Tribunal)

Tambien en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, caso J.C.G., la Sala en un caso similar, se pronunció de la siguiente forma:

Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

.

Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo.

Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…”.

Ahora bien, es claro que en el asunto analizado estamos en presencia de un juicio de Simulación y Nulidad con la consiguiente partición, de las jurisprudencias anteriormente transcrita se evidencia que para que exista un procedimiento de partición, debe existir el derecho declarado, bien sea a través de prueba fehaciente o a través de una sentencia definitiva y firme, en el presente caso se evidencia que no existe una sentencia firme que declare la existencia de la comunidad, por lo que a la acción de partición no puede dársele curso por cuanto no existe el derecho reclamado.

Por todo lo anterior este Tribunal considera que las pretensiones aquí reclamadas fueron acumuladas teniendo procedimientos incompatibles, motivo por el cual se declara que la parte demandante incurrió en la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 del Código de procedimiento civil, por lo que se declara con lugar la cuestión de fondo opuesta por la parte demandada, quedando la demanda desechada y extinguido el proceso, sin que sea necesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA CUESTION DE FONDO DE ACUMULACION INDEBIDA DE ACCIONES, PLANTEADA POR LOS DEMANDADOS ROBERTO, Z.R. Y C.J.R.S., a través de su apoderado L.R.R., en el escrito de contestación a la demanda, quedando desestimada la demanda y extinguido el proceso que por SIMULACION, NULIDAD Y PARTICION, interpuso el ciudadano R.O.R.S., en su contra, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis días del mes de marzo del dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

R.M.S.S.

La Juez,

IRALY J.U.D..

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.30844-2004

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