Decisión nº 1259 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 2774

PARTE QUERELLANTE: R.J.M.P.

PARTE QUERELLADA: O.E.G.M.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.A.G.C.

PARTE DEMANDANTE EN TERCERIA: C.C.D.R., en su carácter de Presidente de la C.R.V.S.M.

APODERADOS JUDICIALES: A.S.B., L.C. y M.G.S.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

VISTOS

CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2003, por el abogado C.F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.788, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.915, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.M.P., venezolano, mayor de edad, productor agroalimentario, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.436, domiciliado en la población de S.D., jurisdicción del Municipio C.Q.d.E.M., quien interpuso contra el ciudadano O.E.G.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.248, domiciliado en la Urbanización A.J.d.S., vereda Nº 4, casa H-4, S.D.d.E.M., formal querella interdictal restitutoria sobre la posesión de un fundo denominado Loma de la Era, de aproximadamente doce (12) hectáreas, ubicado en la población de S.D., jurisdicción del Municipio C.Q.d.E.M., y enclavado dentro de los siguientes linderos generales: Por el pie: Terreno de A.M. y F.G., separados por cava. Por el costado derecho: Terreno de S.U., separado por cerca de cava y alambre; Por el costado izquierdo: En parte el camino Nacional y en otra parte el terreno denominado El Tendal y terrenos de D.C. separado por cerca de piedra y cava; y Por la cabecera: Terreno que es o fue de E.M., hoy de la Sucesión Moreno y propiedades que fueron de J.d.C.R. separado por cava.

Junto con el escrito de la querella el apoderado actor produjo los documentos que obran a los folios 4 al 43, primera pieza.

Por auto de fecha 1º de diciembre de 2003 (folio 44, primera pieza) el Tribunal le dio entrada, formó expediente, realizó las correspondiente anotaciones en el Registro de Entrada y Salida de Causas y admitió la misma cuanto ha lugar en derecho. En esa misma fecha (folios 1 y 2 del cuaderno de medida de secuestro), de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal deducida, comisionado para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien practicó la misma el 10 de diciembre de 2003, según consta de la correspondiente acta que obra inserta a los folios 16 al 20 del cuaderno de secuestro.

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2004 (folio 57, primera pieza) el querellado de autos, ciudadano O.E.G.M., asistido por el abogado J.A.G.C., se dio por citado en el presente juicio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de marzo de 2004, el querellado de autos, ciudadano O.E.G.M., asistido por el abogado J.A.G.C., consignó escrito, mediante el cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la querella interdictal propuesta en su contra, el cual obra agregado a los folios 59 al 62, primera pieza.

Por escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2004 (folios 63 al 65, primera pieza) el querellado promovió pruebas a su favor, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 17 de marzo de 2004 (folio 167, primera pieza).

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2004 (folio 174, primera pieza) el Tribunal, designó al ciudadano E.J.S.N., experto para realizar la experticia promovida por la parte querellada, quien aceptó el cargo y fue juramentado legalmente (folio 175, primera pieza). La referida experticia fue consignada en fecha 20 de abril de 2004, la cual obra a los folios 204 al 231, segunda pieza.

En fecha 14 de abril de 2004, la ciudadana C.C.D.R., en su carácter de Presidenta de la C.R.V., SECCIONAL MERIDA, asistida por la abogada L.C., consignó escrito contentivo de demanda de tercería, contra los ciudadanos R.J.M.P. y O.E.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 370, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 21 de abril de 2004 (folio 476, segunda pieza) el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda de tercería, emplazando a dichos ciudadanos para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, en horas de despacho, a dar contestación a la misma, comisionando para ello al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió dichos recaudos.

En fecha 21 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.L.G.V., consignó escrito que obra a los folios 239 al 241, segunda pieza, mediante el cual solicita se revoque la medida de secuestro decretada en fecha 1º de diciembre de 2003 y ejecutada el 10 de diciembre de 2003 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando por comisión.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2004 (folio 281, segunda pieza) el Tribunal ordenó expedir por Secretaría copia fotostática certificada del libelo de la demanda de tercería a los efectos de la apertura del cuaderno separado para sustanciar la misma. En esa misma fecha por auto que obra al folio 282, segunda pieza, se admitió cuanto ha lugar en derecho la referida tercería.

Por decisión de fecha 26 de abril de 2004 (folios 284 al 287, segunda pieza) el Tribunal repuso la presente causa al estado de admitir nuevamente la acción interdictal de despojo, sobre el área de terreno correspondiente a cuatro hectáreas aproximadamente, dejando sin ninguno efecto legal la medida de secuestro decretada y ejecutada.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2004 (folio 300, segunda pieza) el Tribunal admitió nuevamente la querella interdictal de despojo cuanto ha lugar en derecho. En esa misma fecha (folios 123 y 124 del cuaderno de medida de secuestro), de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal deducida, consistente en cuatro (4) hectáreas aproximadamente, comisionado para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien practicó la misma el 20 de mayo de 2004, según consta de la correspondiente acta que obra inserta a los folios 186 al 192, primera pieza del cuaderno de secuestro.

Por auto de fecha 29 de abril de 2004 (folio 483, segunda pieza), el Tribunal ordenó la notificación del representante legal de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., a fin de que dentro del lapso de cinco días contados a partir de que conste en autos su notificación rindiera cuentas de la gestión como depositaria designada.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2004 (folio 492, tercera pieza) se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de donde se evidencia que el Alguacil del referido Tribunal practicó la citación de los ciudadanos R.J.M.P. y O.E.M.G., tal como consta de las boletas debidamente firmadas por los mismos que obran a los folios 489 y 490, tercera pieza.

El 10 de junio de 2004, el ciudadano J.H.M., en su carácter de Presidente de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., presentó escrito de informes correspondiente a la medida de secuestro, el cual obra inserto a los folios 196 y 197, primera pieza del cuaderno de secuestro.

Por auto de fecha 15 de junio de 2004 (folio 198, primera pieza del cuaderno de secuestro) el Tribunal advirtió al representante de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., que debe abstenerse de realizar actividad de siembra en el lote de terreno secuestrado; y para el caso de realizar la misma, deberá solicitar autorización a este Juzgado.

En fecha 22 de junio de 2004, el abogado J.A.G.C., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos, ciudadano O.E.G.M., consignó escrito que obra a los folios 504 al 506, tercera pieza, el cual contiene contestación de la demanda de tercería interpuesta en su contra por la ciudadana C.C.D.R., en su carácter de Presidenta de la institución C.R.V.S.M.. En esa misma fecha, el abogado J.L.G.V., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos, ciudadano R.J.M.P., consignó escrito que obra al folio 508, tercera pieza, el cual contiene contestación de la demanda de tercería interpuesta en su contra por la ciudadana C.C.D.R., en su carácter de Presidenta de la institución C.R.V.S.M..

En fecha 29 de junio de 2004, la abogada B.C., en su carácter de representante legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., consignó escrito que obra a los folios 510 al 5512, tercera pieza, el cual contiene rendición de cuentas de su gestión.

Abierta ope legis la causa de tercería a pruebas, ambas partes promovieron a su favor las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Por auto de fecha 12 de julio de 2004 (folio 200, primera pieza del cuaderno de secuestro) el Tribunal ordenó que previa la notificación del representante legal de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., y de la representante de la C.R.V.S.M., se hiciera entrega de los 160 sacos de semilla de papa, tipo granola que se encuentra en deposito. Dicha entrega no se realizó, tal como consta del acta que obra a los folios 244 al 254, primera pieza del cuaderno de secuestro.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2004 (folios 535 al 539, tercera pieza) la abogada L.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en tercería, objetó a nombre de su representada los informes consignados por la abogada B.C., en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial Los Andes C.A.

Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2004 (folio 328, segunda pieza) el abogado J.A.G.C., en su carácter de apoderado judicial del querellado de autos, ciudadano O.E.G.M., se dio por citado en la presente causa de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2004 (folio 553, tercera pieza) el Tribunal ordenó abrir una incidencia de conformidad con el artículo 607 del citado Código. En esa misma oportunidad declaró innecesario requerir el poder que legitima a la abogada B.C., en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., y finalmente, acordó oficiar al Ministerio de Justicia para que designe un Fiscal de Depositarias Judiciales.

Abierta ope legis la causa principal a pruebas, ambas partes promovieron a su favor las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Abierta a pruebas de incidencia en el cuaderno de secuestro, la parte actora en tercería y la Depositaria Judicial Los Andes C.A., promovieron a su favor las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de las mismas se hará infra.

Por auto de fecha 23 de agosto de 2004 (folio 412, segunda pieza) el Tribunal advirtió a las partes que vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas en el juicio principal, la presentación de alegatos debería efectuarse dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha del auto.

En fecha 26 de agosto de 2004, el abogado J.L.G.A., en su carácter de apoderado judicial del querellante, ciudadano R.J.M.P., presentó oportunamente escrito de alegatos, el cual obra agregado a los folios 417 al 419, tercera pieza, no haciéndolo la parte querellada por sí ni por intermedio de apoderado judicial. Por auto de esa misma fecha (folio 420, tercera pieza) el Tribunal se abstuvo de decir “VISTOS”, en virtud de que observó que en esa misma causa, existía aperturado un cuaderno de tercería, el cual para la referida fecha se encontraba en evacuación de pruebas de incidencia; igualmente, el cuaderno de secuestro también se encontraba en evacuación de pruebas, advirtiendo que hasta tanto no concluyeran los respectivos lapsos de pruebas, y hecho lo cual se fijaría para sentencia.

En fecha 07 de septiembre de 2004, el abogado J.A.G.C., en su carácter de apoderado judicial del querellado de autos en el juicio principal, ciudadano O.E.G.M., consignó escrito, el cual obra inserto a los folios 423 al 432, tercera pieza.

El 11 de noviembre de 2004, el ciudadano J.H.M., en su carácter de representante y Presidente de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., consignó en el juicio de tercería escrito de informes, el cual obra agregado a los folios 678 al 681, tercera pieza.

En fecha 25 de noviembre de 2004, la co-apoderada judicial de la parte actora en tercería, abogada L.C., consignó escrito, el cual riela a los folios 682 al 684, tercera pieza.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2004 (folio 687, tercera pieza) el Tribunal, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del curso de la causa de tercería, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, lo cual también ordenó. En consecuencia, advirtió que la presentación de alegatos en el presente proceso debería efectuarse dentro de los tres (3) día de despacho siguientes al vencimiento del término de distancia de venida, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, término éste que discurriría a partir del día siguiente a aquel en que se reanudara el curso de la causa.

Practicadas las notificaciones de las partes, en fecha 1º de marzo de 2005, sólo el abogado J.L.G., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado en tercería, ciudadano R.J.M., consignó escrito de alegatos, el cual obran agregado a los folios 721 y 722, tercera pieza. En esa misma fecha, mediante auto (folio 723, tercera pieza), el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa de tercería en su lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2005 (folio 725, tercera pieza) el Tribunal instó a las partes para una audiencia conciliatoria, advirtiéndoles que la misma se llevaría a efecto el día jueves 03 de marzo de 2005, a las diez (10.00) de la mañana, para lo cual quedaban emplazadas las partes.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2005 (folio 726, tercera pieza) el Tribunal, advirtió a las partes que fijada como ha sido la presente causa para sentencia, las decisiones que han de tomarse en las incidencias aperturadas en el cuaderno de tercería, se harán como punto previo de la sentencia definitiva. En esa misma fecha mediante auto que obra al folio 345, segunda pieza del cuaderno de secuestro, se advirtió a las partes que las incidencias aperturadas en el referido cuaderno se harían como punto previo de la sentencia definitiva.

Luego del diferimiento, la referida audiencia se celebró en fecha 10 de marzo de 2005, encontrándose presente la parte actora, el abogado J.L.G.V., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado en tercería, ciudadano R.J.M.P. y el representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., ciudadano J.H.M.M., tal como del acta que obra al folio 730, tercera pieza.

En fecha 14 de marzo de 2005, el abogado J.L.G.V., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado en tercería, ciudadano R.J.M.P., consignó escrito, el cual obra inserto al folio 732, tercera pieza.

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2005 (folio 434, tercera pieza) el Tribunal ordenó la acumulación del cuaderno de tercería al expediente principal, para que un mismo procedimiento abrace ambos procesos, dejando sin efecto el auto de fecha 01 de marzo de 2005 (folio 287 del cuaderno de tercería, mediante el cual fijó la misma para sentencia. En consecuencia, este Juzgado dice “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia, sin perjuicio de la facultad de diferir la publicación del fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005 (folio 749, cuarta pieza), el Tribunal difirió la publicación de la sentencia que debía recaer en esta misma fecha para el trigésimo día calendarios consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha del auto.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 750, cuarta pieza), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez abogado J.F.A.M.C., y por cuanto la misma se encontraba paralizada acordó su reanudación, fijando el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación ordenada. Advirtiendo que reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir los lapsos legales para proponer recusaciones y para dictar sentencia, previstos en los artículos 90 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005 (folio 752, cuarta pieza), este Juzgado ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales y se abstuvo de notificar al demandante en virtud de que el mismo se encontraba a derecho por haber diligencia en fecha 20 de septiembre de 2005 su apoderado judicial.

Practicada la notificación del querellado, ciudadano O.E.M.G., mediante la fijación de la respectiva boleta en la puerta del local sede de este Tribunal, lo cual se verificó el 03 de octubre de 2005, tal como consta del acta que obra al folio 758, cuarta pieza. La notificación de la demandante en tercería, fue practicada por el Alguacil del Juzgado segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien entregó la misma a la ciudadana L.C., tal como se evidencia del acta que obra al folio 764, cuarta pieza.

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005 (folio 751, cuarta pieza) el abogado A.E.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial del querellante, ciudadano R.J.M.P., se dio por notificado del avocamiento en nombre de su representado.

Vencido como se encuentra el término para dictar sentencia definitiva en la presente causa, procede este Tribunal a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA QUERELLA

Expone el co-apoderado actor, abogado C.F.Z., en el escrito contentivo de la querella interdictal propuesta (folios 1 al 3, primera pieza), que su mandante hace aproximadamente trece (13) años, viene ocupando pacíficamente un fundo agrícola denominado Loma de la Era, ubicado en la población de S.D., jurisdicción del Municipio C.Q.d.E.M., y enclavada dentro de los siguientes linderos generales: Por el pie, terreno de A.M. y F.G., separados por cava; por el costado derecho, terreno de S.U., separado por cerca de cava y alambre; y por el costado izquierdo, en parte el camino nacional y en otra parte el terreno denominado El Tendal y terrenos de D.C., separado por cerca de piedra y cava; y por la cabecera, terreno que es o fue de E.M., hoy de la sucesión Moreno y propiedades que fueron de J.d.C.R., separados por cava; y mide aproximadamente doce (12) hectáreas. Que en el referido fundo ha cultivado diversos tipos de plantaciones, tales como: apio, zanahoria, papas, ajos y otros, que en la actualidad se encuentra en plena producción y trabajos agrícolas. Que por otra parte, realizó inversiones para mejorar dicho fundo, como fueron: construcción de dos (2) viviendas, un (1) galpón, una carretera que mide aproximadamente mil (1000) metros lineales, caminerías internas, un sistema de riego con tuberías de aluminio, luz eléctrica. Que su poderdante le manifestó que para el momento de la posesión de los referidos terrenos, los mismos eran improductibles por el estado de abandono en que se encontraban, por lo cual procedió a preparar la tierra con yunta de buey ya que no se podía trabajar con tractores por la pendiente del terreno, convirtiendo la finca en producción constante. Que es el caso que el día 17 de octubre de 2003, su mandante fue despojado del fundo Loma de la Era, por el ciudadano O.E.G.M., quien se introduce con numerosos obreros y se posesiona a la fuerza, comenzando a arar la tierra y a introducir insumos agrícolas. Que su poderdante en varias oportunidades le ha solicitado al ciudadano antes mencionado que cese en su arbitrariedad, pero éstas peticiones han sido infructuosas al extremo que procedió a celebrar un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., en fecha 15 de noviembre de 2003, bajo el Nº 86, tomo 08, de los Libros respectivos, con la C.R. de la ciudad de Mérida, representada por la ciudadana C.C.D.R.. Que por la razones antes expuestas, acude para demandar por vía interdictal como en efecto demanda al ciudadano O.E.G.M., para que convenga o en su defecto se sentencie, en restituirle a su representado la explicada posesión. Que por cuanto su poderdante carece de medios económicos para constituir garantía, solicitó se decretara el secuestro del mencionado inmueble. Y finalmente, estimó la acción en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo).

LOS ALEGATOS

De los autos se evidencia que sólo la parte querellante por intermedio de su apoderado judicial presentó alegatos mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2004 (folios 417 al 419, tercera pieza).

II

LA ACCION DEDUCIDA y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Planteada la litis en lo términos expuestos, el Tribunal observa:

De los hechos articulados en el escrito de la querella y su petitum, la sentenciadora aprecia que la acción propuesta en este juicio es la interdictal de restitución por despojo prevista en el artículo 783 del Código Civil que in verbis expresa:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Aplicando el supuesto normativo previsto en la disposición precedentemente transcrita al caso sub-iudice, la juzgadora considera, y así lo expresa, que para que prospere la acción interdictal deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos la concurrencia de los hechos siguientes:

  1. ) La posesión del querellante, ciudadano R.J.M.P., sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en la querella.

  2. ) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor del mismo y el querellado, ciudadano O.E.G.M..

  3. ) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año en que se dice ocurrió el despojo.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta.

A tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía al querellante, y así se establece.

De conformidad con el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Asimismo, el Tribunal Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, en Sentencia de fecha: 12 de abril de 1.999, Exp. No. 98-0470, estableció: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a la parte querellante probar sus afirmaciones o alegatos, siendo de doctrina y jurisprudencia reiteradas que la actividad u omisión probatoria de los querellados no es relevante en caso de acciones interdictales”.

PUNTOS PREVIOS

Como primer punto previo a la sentencia definitiva de fondo, debe la juzgadora pronunciarse respecto al juicio de tercería interpuesto por la ciudadana C.C.D.R., en su carácter de Presidente de la C.R.V., SECCIONAL MERIDA, asistida por la abogada L.C., contra los ciudadanos R.J.M.P. y O.M.G., mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de abril de 2004, para que convinieran o a ello sean obligados por el Tribunal, a que la papa sembrada y recogida en la finca Loma de La Era, ubicada en el Municipio C.Q.d. la población de S.D.d.E.M., pertenece a mi representada por órgano de la C.R.V.-Seccional Mérida, como parte del proyecto “PROPORCIONAR A LAS FAMILIAS DAMNIFICADAS DEL SECTOR LA P.E.S.D., MUNICIPIO C.Q., APOYO FINANCIERO Y TÉCNICO PARA EL CULTIVO DE PAPA QUE REDUNDARA EN BENEFICIO PARASU MANUTENCIÓN EN EL TIEMPO”, el cual es financiado por la entidad Banesco Banco Universal; a cuyo efecto se observa:

Expone la actora, en el referido escrito libelar, parcialmente lo siguiente:

“En fecha 05 de Noviembre de 2.003, la C.R.V. por órgano de su Seccional Mérida, ..., a través de mi persona suscribió Contrato de Arrendamiento Notariado de fecha 05—11-2.003, el cual quedó inserto bajo el No. 86, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., con el ciudadano O.E.M.G., ..., sobre cuatro (4) hectáreas de terreno aptas para la agricultura, situada en la finca denominada LOMA DE LA ERA, ubicada en la Población de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., en el cual la Institución se comprometió a utilizar el terreno para el desarrollo del proyecto titulado “PROPORCIONAR A LAS FAMILIAS DAMNIFICADAS DEL SECTOR LA P.E.S.D., MUNICIPIO C.Q., APOYO FINANCIERO Y TÉCNICO PARA EL CULTIVO DE PAPA QUE REDUNDARA EN BENEFICIO PARA SU MANUTENCIÓN EN EL TIEMPO”, proyecto financiado por Banesco Banco Universal, por un monto global de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44.399.238,79), ...

Dicho Contrato de Arrendamiento se firma una vez que se constata que no existía ningún gravamen ni demanda sobre la Finca LOMA DE LA ERA, cuyos linderos generales son: POR EL PIE: colinda con Terrenos de A.M. y F.G., separados por cava; POR EL COSTADO DERECHO: terrenos de S.U.; separados por cerca de cava y alambre; POR EL COSTADO IZQUIERDO: el camino Nacional en parte, y en otra parte el lote de terreno “El tendal” y terrenos de D.C. separados por vallado de piedra; Y POR CABECERA: terrenos de E.M. y propiedades que fueron de J.d.C.R. separados por cava.- En consecuencia la octava parte del referido inmueble objeto del contrato de arrendamiento, está contenida dentro de los siguientes linderos particulares: POR EL PIE: en una extensión de cinto sesenta y cinco metros (165,oo Mts.) colinda con la vía carretera de penetración agrícola que conduce del “Cerrito” de S.D. a la Faldriquera; POR CABECERA: En una extensión de cinto sesenta y cuatro metros (164,oo Mts.) colinda con la parcela No. 8 del correspondiente levantamiento topográfico de la mencionada finca, anexo en el Cuaderno de Comprobante llevado por la Oficina Subalterna del entonces Distrito R.d.E.M.; POR EL COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE): en una extensión de doscientos diecinueve metros (219,oo Mts.) colinda en parte con el complemento de la parcela No. 4, del referido levantamiento topográfico y en parte con propiedad de R.U.; POR EL COSTADO IZQUIERDO (VISTO DE FRENTE DE LA MENCIONADA CARRETERA); colinda con la parcela No. 6 del referido plano, en una extensión de doscientos treinta metros (230,oo Mts.). Dicha parcela tiene una superficie de tres hectáreas con seis mil cien metros cuadrados (3 Ha + 6.100 Mts.2), como se evidencia en la certificación de gravámenes expedida por el Registrador Subalterno del Distrito R.d.E.M., ...

El citado proyecto se originó como consecuencia del desastre natural o deslave que sufrieran varias familias del Sector La Primavera en ese Municipio, de la Población de S.D.d.E.M., el cual busca proporcionar a los damnificados el apoyo financiero y técnico para el cultivo de la papa, actividad propia de la región, para un número de 23 familias, compuestas por 65 personas, siendo la mayoría de los representantes de esas familias mujeres debido a que perdieron sus esposos en la citada tragedia, procurando con ello un beneficio para su manutención y mejorar su calidad de vida.

En el cumplimiento de la labor social y humanitaria que desarrolla la C.R., se comenzó la ejecución del proyecto el 15 de Septiembre de 2.003, pues el mismo contempló además de la siembra de ciento cuarenta sacos de semillas, en un área de tres hectáreas con seis mil cien metros cuadrados (3 Hct. + 6.100 Mts2), varias actividades previas, siendo así que la siembra de la papa se inició en el mes de Noviembre de 2.003 y concluyó el 10 de Diciembre de 2.003, realizándose en ese período las actividades propias para prelación del terreno, así se procedió por intermedio del señor A.L.M., a quien se contrató y canceló la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), ..., a preparar el terreno, abonando y sembrando la extensión referida, sembrándose en total ciento treinta y cuatro (134) sacos de papas, por haber salido dañados seis (6) sacos, cubriendo la Institución todos los gastos que permitieran el desarrollo del Proyecto a través de la siembra y cosecha de la papa, cuya fecha de recolección fue estimada para finales de Marzo de 2.004, para comprada a Agroproductora La Ensillada, a la cual se le canceló la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.180.000,oo), los cuales fueron depositados en la Cuenta Corriente del Banco Provincial No. 0108-0955-0100001651, el día 21 de Noviembre de 2.003.

Una vez firmado el contrato de arrendamiento, al día siguiente de culminar la siembra de la papa, fue introducido por ante este Tribunal demanda posesoria por interdicto de despojo sobre la citada Finca, por parte del ciudadano R.J.M.P., en contra del señor O.E.G.M., recogida en el expediente No. 2774, en la cual y conforme a las normas procedimentales que rigen para este tipo de acción, el Tribunal decreta el secuestro de la cosa objeto de la posesión controvertida, en los términos provistos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre el Fundo denominado LOMA DE LA ERA, ...

De esta manera, la papa que sembró la C.R. quedó en el terreno objeto del interdicto de despojo donde existe el contrato de arrendamiento referido.

Es así como la C.R. se mantuvo al frente del proyecto hasta el momento de materializarse el secuestro del inmueble, necesario es destacar que el propio demandante en el interdicto de despojo, reconoce que la Institución que represento celebró el contrato de arrendamiento indicado anteriormente para la siembra de papas, procediendo a consignar con su demanda copia del citado contrato.

Ahora bien, una vez que terminara el ciclo de desarrollo de la papa, debía ser recogida en el mes de Marzo de 2.004 aproximadamente, pero en vista que el día 10-12-2.003, se procedió a secuestrar el inmueble donde se encontraba asentada la siembra referida, por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. esta Circunscripción Judicial, quien actuaba por comisión, quedó la siembra dentro del perímetro donde se ejecutó la medida, a pesar de que el secuestro va referido sólo al inmueble, es así como la Depositaria Judicial designada, “Depositaria Judicial Los Andes C.A.”, comenzó en fecha 22-03-2.004 a recoger la papa, cuyo tiempo de duración fue aproximadamente de una semana de extracción del producto, ..., trabajo efectuado por aproximadamente 30 obreros por día, que extrajeron entre 8 y 10 sacos diarios cada uno, dejándose al final un apartado aproximado de 200 sacos de semillas de papas, ...

Así fueron recogidos aproximadamente doscientos cuarenta (240) sacos de papas diariamente, cuyo valor de mercado al momento de la recolección era entre TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000.oo) a TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,oo) por saco sembrado, lo cual pudo observar gente de la C.R., como fue el señor C.R., quien estuvo presente el día viernes 26 de Marzo de 2.004, y cuya recolección y venta la C.R. tenía como objetivo social la ayuda a los damnificados de la Zona de la Primavera en el Proyecto antes nombrado, lo cual se vio impedido por la demanda posesoria intentada en donde quedó retenida, más no secuestrada la papa sembrada por el organismo que represento.

Por las razones antes expuestas y en vista de que la producción de papas sembradas para la labor social señalada culminó su ciclo y fue recolectada por la Depositaria Judicial Los Andes C.A., a nombre de mi representada, quien actúa con el carácter de arrendadora del terreno señalado, el cual comprende tres hectáreas con seis mil cien metros cuadrados (3 Ha + 6.100 Mts2), en el cual se encuentra la siembra de papas del proyecto que administra la C.R., paso a demandar como formalmente lo hago a nombre de mi representada C.R.V. por órgano de su SECCIONAL MERIDA en tercería a los ciudadanos R.J.M.P. y O.E.M.G., ..., en sus carácter de parte demandante y demandada en su orden, del juicio posesorio de interdicto de despojo recogido en el expediente No. 2774, el cual cursa en este Tribunal, causa principal relacionada con los bienes que aquí reclamo a nombre de mi representada, para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal: 1) A que la papa sembrada y recogida en la Finca LOMA DE LA ERA, ubicada en el Municipio C.Q.d. la Población de S.D. en este Estado Mérida, en los linderos particulares ya señalados, pertenece a la C.R.V. por órgano de la C.R.V.-Seccional Mérida, como parte del proyecto mencionado, y en consecuencia tiene un derecho preferente en esa siembra, por pertenecer o ser de mi representada la siembra descrita, afectada por la demandada que por interdicto de despojo intentó R.J.M. sobre la Finca LOMA DE LA ERA, contra el ciudadano O.E.M.G..

Fundamento la presente acción en el artículo 370 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.45.828.000,oo) y protesto costas del juicio.

Solicito al ciudadano Juez, que por cuanto la siembra de la papa que amparaba el proyecto “...”, fue recogida y vendida por la Depositaria Judicial Los Andes C.A., y siendo que la medida de secuestro recayó sobre el inmueble más no sobre la producción agrícola que pertenece a mi representada, y que sólo se le ordenó a la Depositaria Judicial no dejar decaer la producción, se le ordene hacer entrega de la suma de dinero recolectada como consecuencia de la venta de ese producto a mi representada, a los fines de dar cumplimiento a la labor social que tanto apremia a los damnificados del Sector la Primavera de la Población de S.D.d.E.M., así mismo se ordene a la Depositaria Judicial señalada, le entregue a mi representada los doscientos (200) sacos de semillas de papa que se encuentran en el galpón de la Finca Loma de La Era, para trasladarlos a los silos del Pico El Águila y evitar su deterioro, ya que el cultivo de esas semillas redundará en beneficio del Proyecto Social señalado, que permitirá beneficiar a un grupo considerable de venezolanos, hoy damnificados ...” (folios 436 al 438, tercera pieza).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TERCERIA

Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2004 (folios 504 al 507, tercera pieza), el abogado J.A.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado en tercería, ciudadano O.E.M.G., dio contestación a la demanda interpuesta contra su representado, en los términos que se reproducen parcialmente:

... Como lo señala en su escrito de demanda la C.R.V.s.M., por intermedio de su Presidenta Ciudadana C.C.d.R., identificada plenamente en autos, procede a realizar un contrato de Arrendamiento con mi poderdante ciudadano O.E.M.G. actuando como copropietario del terreno objeto de la presente querella quien forma parte de la Sucesión M.G. propietarios legítimos del inmueble, por cuanto el terreno se encontraba en posesión de sus legítimos propietarios a la vista de todo el mundo, para demostrar esta afirmación ante la Institución C.R.V.s.M., quienes tenían interés en arrendar un lote de terreno en la Jurisdicción de S.D., Municipio C.Q., después de visitar varios terrenos, deciden arrendar el terreno de la sucesión M.G. y por ende propiedad de mi poderdante, ciudadano O.E.M.G., quien en representación de la sucesión, acuerda llevar a cabo un contrato de arrendamiento y entonces la parte interesada exige se le demuestre la propiedad y la posesión del terreno, por cuanto se comentaba que este terreno tenia una demanda y no se podía alquilar, la razón al comentario era que el terreno colindante perteneciente ala sucesión G.H. había sido objeto de una querello Interdictal Posesoria por parte del ciudadano R.J.M. (expediente Nº 2743, que ya tiene sentencia de este tribunal, declarada sin lugar, apelada al superior y ratificada dicha sentencia en el Superior Agrario de Barinas) quien señala que el tenia una posesión legitima de mas de diez y seis años en un lote de terreno (que no pudo probar) de aproximadamente doce hectáreas, que tenia mejoras con galpones y casas, luz eléctrica y sistemas de riego, dicho ciudadano decía en la comunidad de S.D., que el lote de terreno de la sucesión M.G. estaba incluido en la demanda Posesoria y por tal motivo, no podía ser arrendado, lo que era completamente falso, para poder realizar el Contrato de Arrendamiento, se realizan dos inspecciones judiciales una en el Tribunal de Primera Instancia Agrario del Vigía donde se corrobora y se prueba que no existe demanda alguna sobre el lote de terreno que se va a alquilar y otra inspección donde esta ubicado el lote de terreno donde se prueba que el lote de terreno estaba siendo preparado con yuntas de bueyes para ser sembrando por los herederos de la sucesión M.G., el tribunal pudo apreciar los bueyes arando sin que existiera persona alguna que redamara o impidiera el ejercicio de este derecho, por ultimo se solicito una c.d.G. ante el Registro Subalterno donde se aprecio que no existe ningún tipo de gravamen que impida que el lote de terreno sea alquilado; de tal manera ciudadano Juez, que se realiza un contrato de arrendamiento con una institución seria que lo que busca es beneficiar a personas desamparadas con un proyecto agrícola que se adapta a este lote de terreno. El lote de terreno alquilado comprende lo que se denomina en el documento de partición la octava parte de la finca loma de la era, consistente en tres hectáreas con seis mil cien metros (3 hreas + 6100 metros cuadrados) con los siguientes linderos y medidas particulares: Por el Pie, en una extensión de ciento sesenta y cinco metros (165 mts) colinda con la via carretera que conduce al cerrito de S.D. a lo faldriquera; por la cabecera en extensión de ciento sesenta y cuatro metros (164 mts) colinda con la parcelo Nº 8 correspondiente al levantamiento topográfico que anexamos en copia certificada registrada al presente expediente, por el Costado Derecho, visto de frente en una extensión de doscientos diecinueve metros (219 mts) colinda en parte con el complemento de la parcela Nº 4 del referido levantamiento topográfico y en parte con propiedad de R.U.: por el costado Izquierdo, visto de frente de la mencionada carretera colinda con la parcela Nº 6 del referido plano en una extensión de doscientos treinta metros (230 mts.) Luego de notariado el contrato de arrendamiento por un año y estando en posesión la C.R.d.L. de terreno, dicha Institución procede a contratar al ciudadano A.L.M.G., quien es copropietario del terreno, para que se encargara de realizar la siembra, después de haber preparado el terreno y cumpliendo con todos los requisitos para la siembra de la semilla de papa se procede a realizar la siembra, esto ciudadano juez, no se realiza en un solo día, conlleva por lo menos un mes de trabajo, a los días de culminada la siembra por parte de la arrendataria, el ciudadano R.J.M.P., procede a introducir demanda posesoria por interdicto restitutivo en contra de mi poderdante sobre el fundo denominado Loma de la Era comprendido según el, por una área de doce hectáreas aproximadamente, el escrito de querella restitutoria prácticamente era una copia idéntica al escrito de querella posesoria en contra del lote de terreno colindante, este ciudadano R.J.M.P. había tenido alquilado el lote de terreno anteriormente y por cuanto culmino su cosecha, hace entrega del terreno y el conocía exactamente que este lote de terreno tenia solamente tres hectáreas con 6100 metros y en su escrito de querella interdictal restitutiva señala que dicho lote de terreno tiene una medida de doce hectáreas además de bienhechurias y mejoras que el tribunal admite y decreta el secuestro de toda la cosa objeto de la posesión controvertida, se comisiona al tribunal de ejecución de medidas para que practique la medida y esta se lleva a cabo, la posesión pacifica que tenían los propietarios sobre el lote de terreno (sucesión M.G.) queda evidenciada en el acta levantada por el Tribunal ejecutor de la medida de secuestro folios 16 al 20 del cuaderno de medidas del expediente principal el cual fue objeto de reposición de la causa, por los vicios que presentaba dicha querella y que hace que la Juez encargada del Tribunal decrete una medida de secuestro de las doce hectáreas aquí señaladas, cuando la verdadera medida era distinta (tres hectáreas con 6100 metros) se deja constancia de ello en el folio 17, cito textualmente lo acontecido

se deja constancia que para el momento de la ejecución de la medida se presento el ciudadano A.M. quien para el momento de La practica de la medida le estaba trabajando a la arrendataria y manifestó tanto al tribunal como al perito, que en un pequeño lote de terreno que colinda con el galpón de la casa principal, esta sembrando Papa, lo cual fue verificado y se da por cierto” Ciudadano Juez, este pequeño lote de terreno que señala el tribunal y que da por cierto que el ciudadano A.M. esta sembrando papa es el mismo lote perteneciente al querellado O.M. copropietario del lote de terreno, el tribunal esta admitiendo de manera fehaciente en presencia del querellante R.M. y su Abogado junto al Perito nombrado por el Tribunal como prueba real y cierta la cual se debe valorar de que en un pequeño lote de terreno que colinda con las mejoras que el querellante dice haber fomentado, esta sembrando Papa el ciudadano A.M.G., quien es miembro de la sucesión M.G., el tribunal ejecutor de medidas esta dejando constancia de la posesión que tiene el ciudadano A.G.d. un lote de terrero donde tiene siembra de Papa, y el tribunal “lo da por cierto”, no existe ninguna oposición de la parte querellante sobre este punto, lo acepta y el tribunal lo da por cierto. Esta aceptando el querellante que el ya no tiene la posesión pues ya había hecho entrega del lote de terreno alquilado lo que tuvo con la Sucesión M.G. era un Contrato de arrendamiento verbal, que por los usos y costumbres de la zona, se respeta y tiene validez entre las partes, contrato de arrendamiento que duro por el tiempo que se emplea en sembrar y cosechar, el tenia una siembra de papas de aproximadamente 2000 mil metros cuadrados como se señala en la inspección judicial que consta en autos, la cual ya cosecho meses atrás y por tal motivo, le hizo entrega formal del terreno a la ciudadana Eluz M.G., copropietaria y hermana del querellado, por ello fue que la sucesión M.G. a través de su copropietario O.M.G. decide alquilarle a la C.R.V.s.M., pues el terreno, había sido entregado por el arrendatario y en completa posesión de sus propietarios, como lo demuestra la inspección judicial realizada a tal efecto por el Tribunal de los Municipios Rangel y C.Q. en fecha veintinueve de octubre del dos mil tres bajo el Nº 34-2003, donde el tribunal deja constancia de que se encuentran trabajando obreros y miembros de la sucesión M.G., realizando labores de aradura, que esta casi en su totalidad arado por la familia M.G., es decir ellos tienen la posesión pacifica, a la vista de todo el mundo, en ningún momento se presenta el ciudadano R.M. a hacer oposición que es el quien tiene la posesión, o que el esta sembrando el lote de terreno, o que el lo preparo para sembrarlo, el lote de terreno de la sucesión M.G. tiene un área aproximada de treinta y tres mil metros cuadrados (33.000,oo mts2) y no tiene ningún tipo de infraestructuras como galpones o casas o luz eléctrica, como lo prueba la experticia Judicial realizada en fecha VEINTE DE ABRIL DEL 2004 y que corre a los autos folios 201 al 213 y inspección Judicial realizada a tal efecto por el Tribunal de los Municipios Rangel y C.Q. en fecha veintinueve de octubre del dos mil tres bajo el Nº 34-2003, documento que corre a los folios 76 al 96 Expediente principal, la c.R. necesitaba el lote de terreno para invertir un dinero que habían recibido de BANESCO para un Proyecto que beneficiaria a las familias damnificadas del sector la P.e.S.D.. Ciudadano Juez, es importante señalar que el propio querellante reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento entre mi poderdante y la C.R.V.s.M., pues consignan con el escrito de querella interdictal copia certificada del documento de arrendamiento.

De tal manera, ciudadano Juez, que el querellante R.J.M.P. a travez de su abogado, miente una y otra vez, contradiciéndose al mencionar en el escrito de querella interdictal que el lote de terreno de mi poderdante tenia doce hectáreas, pues se probo por medio de la experticia antes mencionado las verdaderas medidas, mencionadas en el contrato de arrendamiento con la C.R.v.s.M. y que el querellante presenta junto con los recaudos al momento de la admisión de la querella, con otros dichos falsos como la presencia de mejoras como galpones, casas, luz eléctrica y sistemas de riego, que queda desvirtuado con la prueba de experticia donde el experto señala que no existe ningún tipo de mejora sobre el lote de terreno.

Al querellante por su mala fe y por su estratagema al predisponer y ocasionar los daños que afectaron al arrendatario en su proyecto de siembra, pues nunca tuvo ni tiene la posesión que afirma tener, debe recaer todo el peso de la justicia, que por ser ciega, no debe ser burlada aun con dichos y hechos falsos como se desprende del escrito querellal presentado por el ciudadano R.J.M.P., se desprende afirmaciones y hechos carentes de la verdad que por si solos se contradicen y caen en el plano de valoración de la conducta o inconducta procesal, como acertadamente la denomina Muñoz Sabate, de las partes en el proceso, para determinar si por su precisión y concordancia, debe apreciarla libremente como elemento desfavorable a la parte que diere motivo a ello; como bien afirma este doctrinario” la inconducta procesal de las partes no es un simple argumento, sino una verdadera prueba, porque constituye una huella, como otra cualquiera de la cual obtiene el argumento probatorio, es decir, ”un indicio con valor reproductivo situado al mismo nivel que otro cualquiera” que es fuente de presunción” de tal manera que se puede asumir dentro de esta conducta procesal que la parte querellante asumió una conducta hesitativa (dudosa evasiva) que según lo afirma el procesalista muñoz sabate” consiste en formular alegaciones fácticas que real o virtualmente se contradicen, por lo cual constituye una conducta que indica incertidumbre y predispone en contra de esa parte, esto no significa que todas las afirmaciones contradictorias sean falsas, pero si produce cierta predisposición adversa, mas por intuición que por pura inferencia lógica ...”.

Igualmente, mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2004 (folio 508, tercera pieza), el abogado J.L.G.V., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado en tercería, ciudadano R.J.M.P., dio contestación a la demanda interpuesta contra su representado, en los términos que se reproducen parcialmente:

... Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes por cuanto el contenido de la acción de tercería, va referida a que se le entregue el producto de la cosecha de la papa, y por cuanto en el Libelo la accionante hace referencia a que la papa fue recolectada por la depositaria judicial... Es lógico que mi representado no tiene responsabilidad a lo solicitado por la accionante en tercería, ya que al momento de practicarse la medida de secuestro, los bienes quedaron bajo la custodia, manejo y responsabilidad de la Depositaria Judicial Los Andes, C.A.

Por lo tanto, ciudadano Juez, la tercería intentada no es la acción indicada. En consecuencia opongo igualmente en la contestación de la tercería, las excepciones para que sean resueltas en sentencia contenidas en el Artículo 346: La falta de cualidad o interés del demandado en intentar sostener el presente juicio, la contenida en el Ordinal 11, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por cuanto es contraria la Ley, ya que la responsabilidad, corresponde a la Depositaria Judicial mediante juicio de rendición de cuentas, y no mi representado.-

Pido que el presente escrito de contestación sea admitida, sustanciada conforme a la ley y declare sin lugar la temeraria demanda de tercería contra mi representado con la correspondiente condenatoria en costas procesales

.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN EL JUICIO DE TERCERIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad legal correspondiente de promoción de pruebas, la abogada L.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, C.R.V.S.M., mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2004 (folio 519, tercera pieza) promovió a favor de su representada las pruebas siguientes:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de los documentos que anexos a la demanda de tercería fueron identificados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” (folios 444 al 475, tercera pieza).

SEGUNDA

Inspección judicial para ser practicada en la cuenta corriente Nº 0108-0955-0100001651 del Banco Provincial, sucursal S.D.d.E.M., perteneciente a la Agroproductora La Ensillada, a fin de dejar constancia si el día 21 de noviembre de 2003, la C.R.V.S.M., depositó la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.180.000,oo).

TERCERA

Invocó el valor y mérito jurídico del hecho notorio comunicacional relacionado con el desastre natural o deslave que arrasó intempestivamente varias viviendas familiares del sector La Primavera, Municipio C.Q., S.D.d.E.M., ocurrido el 02 de junio de 2003 ante la crecida de la Quebrada La Sucia.

CUARTA

Testimonial de los ciudadanos A.L.M.G., J.A.V.S. y NEOMAR P.S., a los fines de que ratifique en su contenido y firma los documentos que aparecen anexos al expediente marcados con las letras “E”, “F” y “G”.

QUINTA

Solicitó se requiriera información a las siguientes firmas mercantiles

  1. AGROPRODUCTORA LA ENSILLADA y COMERCIAL AGRÍCOLA LA UNION C.A., a fin de que informara si vendieron a la C.R.V.S.M. en fechas 21 de noviembre de 2003, mil (1000) sacos de abono gallináceo y ciento cuarenta (140) sacos de semillas de papa, por las cantidades de Bs. 2.000.000,oo y Bs. 5.180.000,oo, en su orden, los cuales fueron cancelados por la citada Institución.

  2. COMERCIAL AGRÍCOLA LA UNION C.A., a fin de que informara si vendieron a la C.R.V.S.M. en fechas 19 de noviembre de 2003, cincuenta (50) sacos de cal, por la cantidad de Bs. 175.000,oo, los cuales cancelados por la referida Institución.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el abogado J.A.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado, ciudadano O.E.M.G., mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2004 (folios 523 y 524, tercera pieza) promovió a favor de su mandante las pruebas siguientes:

PRIMERA

Repreguntación de los testigos que presente la tercería interviniente. A esta prueba no se le da ningún valor probatorio, en virtud de que la misma está implícita en la prueba de testigos.

SEGUNDA

Valor y mérito favorable del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., en fecha 05 de noviembre de 2003, bajo el Nº 86, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual en copia fotostática simple obra agregado a los folios 164 y 165, primera pieza.

TERCERA

Valor y mérito favorable de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 2003, que en original obra agregada a los folios 99 al 104, primera pieza.

CUARTA

Valor y mérito favorable del plano registrado por ante el Registrador Subalterno del Distrito R.d.E.M., en el cuaderno de comprobantes, en fecha 22 de junio de 1992, bajo el Nº 76, folio 55, segundo trimestre, que en copia certificada obra agregada a los folios 105 y 106, primera pieza.

QUINTA

Valor y mérito favorable de la c.d.g. del lote de terreno objeto de la querella, que en copia fotostática simple obra agregada al folio 107, primera pieza.

SEXTA

Valor y mérito de la experticia practicada por el ciudadano E.J.S.N., la cual en original obra agregada a los folios 204 al 231, segunda pieza.

SÉPTIMA

Valor y mérito del acta de practica de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre de 2003 (folios 16 al 20 del cuaderno de medida de secuestro).

Igualmente, el abogado J.L.G.V., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano R.J.M.P., mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2004 (folios 526 y 527, tercera pieza) promovió a favor de su representado las pruebas siguientes:

PRIMERA

Valor y mérito del acta de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre de 2003 (folios 528 al 532, tercera pieza).

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico de todas las actuaciones de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., quien se hizo responsable de la producción, custodia, mantenimiento y venta de la papa.

TERCERA

1) Repreguntación de los testigos que presente la contraparte. A esta prueba no se le da ningún valor probatorio, en virtud de que la misma está implícita en la prueba de testigos.

2) Testificales de los ciudadanos EPIDIO A.U.P., J.J.H., ORANGEL A.R.R., J.A.T.M., J.L.P.S., J.L.V.Q., J.A.S. y A.L.C.D.O..

El Tribunal para decidir observa:

En el Libro Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo II, Año IV Noviembre 2003 de O.R.P.T., páginas 875, 876, 880 al 882, se expresa lo siguiente:

TERCERIA EN LOS PROCESOS INTERDICTALES

- Omissis.

- La tercería no es posible en el procedimiento interdictal, ni es posible la intervención de terceros que establece el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil.

- Omissis.

- Omissis.

- Omissis.

Posteriormente, esta Sala en sentencia 1643/2003, del 16 de junio, reinterpretó su posición al respecto, considerando a tal efecto que, la tercería versa sobre la protección de derechos, lo que excluye a la posesión por ser un hecho jurídico generador de consecuencias jurídicas, a saber:

En este sentido, la Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia recurrida por cuanto la tercería no es posible en el procedimiento interdictal. En efecto ‘porque en los juicios interdictales no se discute propiedad ni el derecho a poseer, tampoco son procedentes las tercerías de dominio de mejor derecho, a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370’ (Román J. Duque Corredor. Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Caracas, Editorial El Guay S.R.L., p. 62).

La Sala advierte que tampoco resulta aplicable la intervención de terceros que consagra el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, porque la misma está concebida para el poseedor. En este orden de ideas se ha señalado que ‘el poseedor verdadero a quien le haya sido quitada la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, puede intervenir en el pleito para hacer valer –no por cierto un derecho para mejor poseer (cfr. CSJ Sent. 8-4-81)- sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial’ (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Venezuela, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, pp. 276 y 277).

Visto lo anterior, aquél que no forma parte en el juicio interdictal y que considere que su derecho de propiedad puede verse vulnerado, puede obtener tutela a través de la declaratoria de certeza del derecho de propiedad o de la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la posesión del bien este (sic) en manos de terceros

”.

Ahora bien, con base en el criterio anteriormente transcrito, esta juzgadora concluye que, por cuanto en los interdictos de restitución lo que se discute es la posesión o la perturbación de esa posesión sobre un bien determinado, y no se discuten cuestiones de derecho sino de hecho; en el presente caso, se debe declarar sin lugar la demanda de tercería propuesta por la ciudadana C.C.D.R., en su carácter de Presidenta de la C.R.V., SECCIONAL MERIDA, contra los ciudadanos R.J.M.P. y O.E.M.G., tal como se hará en la parte dispositiva de la sentencia de fondo. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, señala la juzgadora que se hace innecesario el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; así como también lo referente a las cuestiones de fondo propuestas por el abogado J.L.G.V., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado en tercería, ciudadano R.J.M.P.. Así se establece.

Como segundo punto previo a la sentencia, con respecto a las incidencias del cuaderno de medida de secuestro, observa la sentenciadora, lo siguiente:

En el acta de entrega de fecha 12 de agosto de 2004 (folios 244 al 254, primera pieza del cuaderno de medida de secuestro, la ciudadana C.D.R., en su carácter de Presidenta de la C.R.V., seccional Mérida, asistida por la abogada L.E.C.D.M., entre otras cosas, expuso: “… Sin convalidar ni el respaldo legal que acredita a la Depositaria Judicial “Los Andes” C.A., ni su actuación en el juicio que ha motivado este depósito y en vista de que los hechos son los que están sujetos a prueba, solicito a la Juez Ejecutora antes de dar respuesta al intento de entrega a que se contrae esta comisión, deje constancia en acta si la semilla que se pretende entregar se encuentra directamente en el suelo (tierra), si ese terreno presenta humedad a la vista del Tribunal, si igualmente a procederse a contar los sacos expedía fuerte oler, así como también si de los sacos a la vista del Tribunal se podían observar ciertos insectos volando y saliendo de los sacos y condiciones generales en donde a la vista del Tribunal se encuentra Depositada la papa que la Depositaria Judicial designada por el Tribunal pretende entregar, mi pedimento lo fundamento en que no puede un Tribunal Ejecutor amparándose en el cumplimiento de una comisión tener una conducta mercenaria, es decir, que mi representada reciba un producto que no se adecua a las obligaciones que la Ley de Depósito Judicial y nuestro Código de Procedimiento Civil impone a aquellos funcionarios auxiliares de Justicia que asumen tan alta responsabilidad, conforme al Decreto del Tribunal de la causa que remite esta comisión se lee que se indica a la Depositaria Judicial entregar a la Presidenta de la C.R.V.s.M., ciudadana C.C.d.R., ciento sesenta (160) sacos de papa tipo granola conforme a los datos de ubicación que contiene la propia orden judicial, pero esto no significa que el Tribunal este ordenando esa entrega bajo cualquier condición, ni el comisionado cumple su cometido si intenta hacerlo solo con la expresión de que entrega dicho bien sin oír ni dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el bien a entregar, pues una de las obligaciones de un Depositario Judicial es mantener la conducta de un verdadero pater familia, y como consecuencia de ello preservar y cuidar la cosa dada en depósito … Seguidamente pide el derecho de palabra nuevamente la ciudadana C.C.d.R. a través de su abogado L.C. y concedido que le fue expuso: “Reclamo para ante el Tribunal de la causa de lo decidido y con asombro observo que el Juez Ejecutor se erige como un convidado de piedra en actos donde la propia ley la autoriza y obliga a respectar las formalidades procesales como la señalada en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, pues se están dando las razones de derecho en que se fundamentó la petición entre ellas las de rango constitucional, es así que la propia Ley de Depósito Judicial señala las obligaciones del Depositario y si estamos pidiendo se deje constancia de algunos hechos es porque el bien que se pretende entregar no se encuentra en condiciones para ser recibido, ya que en su mayoría los sacos de semilla se encuentran a la vista podridas, expiden mal olor, pudiendo ser causa de contaminación, y aparecen en su interior o se observan gusanos y voladores, … Por tales razones y en vista de que se están violando garantías constitucionales y que se nos pretende conminar a recibir un producto en malas condiciones, la C.R. sin convalidar la conducta que en este acto a asumido la Juez comisionado se abstiene de recibir el producto que aquí se le pretende entregar, y en vista de que no se está adecuando la conducta judicial adecuada a lo que la obliga la ley, quiero dejar constancia que los hechos en el cual solicite a la ciudadana Juez dejara constancia el deterioro del producto que se nos pretende entregar, … En primer lugar no es cierto lo que afirma la Depositaria Judicial de que estuvo presente el día Diez (10) de agosto del 2004, para efectuar la entrega de semilla, basta con leer el folio 22 de estas actuaciones para verificarse su falsedad, en cuanto a la liberación del depósito de las semillas que se pretenden entregar a la C.R., en forma irresponsable por parte de la Depositaria Judicial “Los Andes”, C.A., en relación a las condiciones deplorable en que pretende entregar la cosa dada en depósito (papa granola), nos negamos a recibir la misma por el deterioro en que se consigue o se encuentra y solicito con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil al Tribunal de la causa ordene abrir una articulación probatoria para demostrar lo que hemos afirmado en esta acta, no sin antes advertir a dicho Tribunal que pudieran ser modificados los lugares y condiciones en que se encuentra el producto en este momento en que se pretende entregar, pero que los testigos presenciales nombrados podrán dar fe si se alteran las circunstancias de hecho, y exigimos a la Depositaria Judicial nos haga entrega de las semillas de papa tipo granola ordenadas por el Tribunal de la causa en perfectas condiciones, pero no una podrida, contaminadas y casi en su mayoría deterioradas …” (folios 245 al 253, primera pieza del cuaderno de medida de secuestro).

A los efectos de decidir sobre el reclamo planteado por la ciudadana C.C.D.R., en su carácter de Presidenta de la C.R.V., seccional Mérida, en los términos antes expuestos, la sentenciadora considera menester hacer previamente las consideraciones legales siguientes:

El artículo 234 en su primera parte del Código de Procedimiento Civil, señala: “Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar”.

Igualmente, el artículo 237 del citado Código, expresa: “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley”.

Asimismo, el artículo 238 eiusdem, establece: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”.

Ahora bien, examinada totalmente como ha sido la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de julio de 2004, la cual obra agregada a los folios 219 al 256, primera pieza del cuaderno de medida de secuestro, observa la juzgadora que, el Juez comisionado sólo se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en dicha comisión, tal como establece el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito en concordancia con los artículos 234 y 237 eiusdem, a los cuales se acoge esta sentenciadora, razón por la cual de haber acordado lo solicitado por la referida ciudadana, estaría violando las normas antes mencionadas. En consecuencia, no le queda otra alternativa a esta juzgadora que declarar improcedente el reclamo formulado por la ciudadana C.C.D.R., en su carácter de Presidenta de la C.R.V., seccional Mérida, en el momento de ejecutar la comisión conferida a dicho Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva de la sentencia de fondo. Así se decide.

III

MOTIVACION DEL

FALLO

Seguidamente, resueltos como han sido los puntos previos, procede la sentenciadora a pronunciarse con relación al fondo de la controversia, sobre si se encuentra o no plenamente demostrado en autos el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal propuesta, es decir, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en el libelo querellal, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 771 del Código Civil, expresa: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no propietario de ella.

Siendo, pues, la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es

la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de "colorear" la posesión previamente acreditada testimonialmente.

La posesión requerida para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo es cualquiera de ella, legítima o no, infra o ultra-anual, pero siempre debe ser una posesión actual.

El Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, en sentencia de fecha 25 de abril de 1980, al pronunciarse sobre la posesión requerida en materia interdictal agraria estableció la doctrina siguiente, que la sentenciadora comparte plenamente:

En materia de interdictos de restitución por despojo, el Juez no puede limitarse a examinar la posesión a la l.d.C.C., sino también a través de las normas de la legislación agraria, es decir, si la posesión consiste en actos que permitan calificar la finca de que se trata como eficientemente explotada porque existan pastos cultivados y la realización de mejoras tales como cercas, establos, abrevaderos, plantaciones o crianza de ganado de acuerdo a la capacidad de los pastos y en general, porque se aprovechan los recursos agrícolas del predio

.

El mencionado Tribunal precisó diferencias entre la posesión agraria y la civil en los términos siguientes:

...desde el punto de vista eminentemente agrario, esta Superioridad estima que la posesión agraria difiere netamente de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario venezolano, está cualificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo.

Así, para el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agraria conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca...

(Sentencia del Juzgado Superior Agrario Accidental de fecha 18 de noviembre de 1991).

El abogado C.F.Z., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano R.J.M.P., expone en el escrito del libelo de la querella que, su mandante hace aproximadamente trece (13) años viene ocupando pacíficamente un fundo agrícola denominado Loma de la Era, ubicado en la población de S.D., jurisdicción del Municipio C.Q.d.E.M., y enclavada dentro de los siguientes linderos generales: Por el pie, terreno de A.M. y F.G., separados por cava; por el costado derecho, terreno de S.U., separado por cerca de cava y alambre; y por el costado izquierdo, en parte el camino nacional y en otra parte el terreno denominado El Tendal y terrenos de D.C., separado por cerca de piedra y cava; y por la cabecera, terreno que es o fue de E.M., hoy de la sucesión Moreno y propiedades que fueron de J.d.C.R., separados por cava; y mide aproximadamente doce (12) hectáreas, donde ha cultivado diversos tipos de plantaciones, tales como: apio, zanahoria, papas, ajos y otros, y que realizó inversiones para mejorar dicho fundo, como fueron: construcción de dos (2) viviendas, un (1) galpón, una carretera que mide aproximadamente mil (1000) metros lineales, caminerías internas, un sistema de riego con tuberías de aluminio, luz eléctrica. Que el día 17 de octubre de 2003, su mandante fue despojado del fundo Loma de la Era, por el ciudadano O.E.G.M., quien se introduce con numerosos obreros y se posesiona a la fuerza, comenzando a arar la tierra y a introducir insumos agrícolas, manifestándole su poderdante en varias oportunidades al referido ciudadano que cesara en su arbitrariedad, pero éstas peticiones han sido infructuosas al extremo que procedió a celebrar un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., en fecha 15 de noviembre de 2003, bajo el Nº 86, tomo 08, de los Libros respectivos, con la C.R. de la ciudad de Mérida, representada por la ciudadana C.C.D.R..

La sentenciadora estima que la posesión invocada como fundamento fáctico de la pretensión interdictal deducida se ajusta a los postulados doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expresados que cualifican la posesión agraria. En consecuencia, corresponde a la juzgadora analizar y valorar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por las partes, a fines de determinar si de las mismas se evidencia o no la posesión agraria cuya protección interdictal pretende la parte querellante y, a tal efecto, observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Dentro del lapso probatorio correspondiente, el abogado J.L.G.V., en su carácter de apoderado judicial del querellante de autos, ciudadano R.J.M.P., mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2004 (folio 330, segunda pieza), promovió a favor de su representado las pruebas siguientes:

PRIMERA

Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., en fecha 23 de octubre de 2003, donde constan las declaraciones de los ciudadanos E.A.U.P., J.J.H.B., ORANGEL A.R.R., J.A.T.M., J.L.P.S., J.L.V.Q., J.A.S. y A.L.C.D.O., el cual fue desglosado para su ratificación y actualmente obra agregado el original a los folios 373 al 381, segunda pieza.

Seguidamente, el Tribunal procede a a.l.d. de los testigos del justificativo, ciudadanos E.A.U.P., J.J.H.B., J.A.T.M., J.L.P.S., J.A.S. y A.L.C.D.O., quienes en fechas 12 y 13 de agosto de 2004, ratificaron sus dichos ante el Juzgado comisionado al efecto, siendo repreguntados por la parte querellada a excepción del ciudadano E.A.U.P., tal como consta de las actas que obran a los folios 388, 389, 390 al 394, segunda pieza). Los ciudadanos ORANGEL A.R.R. y J.L.V.Q., no comparecieron en la oportunidad fijada a ratificar sus dichos, tal como consta de las actas que obran a los folios 390 vuelto al 392 vuelto, segunda pieza; a cuyo efecto la sentenciadora observa:

El interrogatorio contenido en la solicitud de instrucción del justificativo de testigos expresa textualmente lo siguiente:

“1. PRIMERO: Que digan los testigos si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo.

  1. SEGUNDO: Que digan los testigos si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano O.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.248, de este domicilio.

  2. TERCERO: Que digan los testigos si es cierto y les consta que desde aproximadamente trece (13) años soy pisatario de un lote de terreno o predio rústico denominado LOMA DE LA ERA que mide aproximadamente doce (12) hectáreas de terreno ubicado en la parte alta y agrícola de la población de S.D., Jurisdicción del Municipio C.Q.d.E.M..

  3. CUARTO: Que digan los testigos si es cierto y les consta que el predio rústico denominado LOMA DE LA ERA se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos generales: Por el pie: Terreno de A.M. y F.G., separados por cava. Por el costado derecho: Terreno de S.U., separado por cerca de cava y alambre; y Por el costado izquierdo: en parte el camino Nacional y en otra parte el terreno denominado El Tendal y terrenos de D.C. por cerca de piedra y cava; y Por la cabecera: Terreno que es o fue de E.M., hoy de la Sucesión Moreno y propiedades que fueron de J.d.C.R. separados por cava.

  4. QUINTO: Que digan los testigos si es cierto y les consta que durante mi posesión en el identificado predio procedí a preparar la tierra para uso agrícola con yuntas de buey.

  5. SEXTO: Que digan los testigos si es cierto y les consta que yo construí con dinero de mi propio peculio una carretera que se usa como vía de acceso que mide aproximadamente mil metros lineales por cuatro metros de ancho.

  6. SÉPTIMO: Que digan los testigos si es cierto y les consta que durante mi permanencia de mi posesión en el predio r.L.D.L.E. también construí un sistema de riego y que en la actualidad lo uso para riego de la siembra.

  7. OCTAVO: Que digan los testigos si es cierto y les consta que he construido dos viviendas y un galpón.

  8. NOVENO: Que digan los testigos si es cierto y les consta que durante mi permanencia y posesión de trece años ininterrumpidos he sembrado Ajos,, Papas, Zanahorias, Apios y otros.

  9. DÉCIMA: Que digan los testigos si es cierto y les consta que durante mi posesión en el predio LOMA DE LA ERA ha estado a la vista de todas las personas que me han querido ver y reconocer el uso agrícola que le he dado a las tierras LOMA DE LA ERA.

  10. DÉCIMA PRIMERA: Que digan los testigos si es cierto y les consta que cualquier persona que vea mi posesión puede darse cuenta que sí he mantenido una posesión en el identificado predio LOMA DE LA ERA pública, notoria, ininterrumpida, no equívoca y con ánimo de dueño.

  11. DÉCIMA SEGUNDA: Que digan los testigos si es cierto y les consta que el ciudadano O.E.M.G., me ha manifestado que le desaloje las tres hectáreas que se encuentran en el predio LOMA DE LA ERA ubicadas dentro de sus linderos particulares: Por el norte: terreno que fue de E.M.. Por el sur: Con la vía principal a la Faldiquera. Por el este: Con terrenos que son o fueron de S.U., y por el Oeste: Con terrenos denominados El Tendal.

  12. DECIMA TERCERA: Que digan los testigos si es cierto y les consta que el día viernes 17-10-2003 fui despojado del fundo LOMA DE LA ERA por el ciudadano O.E.M.G..

  13. DECIMA CUARTA: Que digan los testigos si es cierto y les consta que en varias oportunidades le he manifestado al ciudadano O.E.M.G. que cese de su arbitrariedad y a hecho caso omiso.

  14. DECIMA QUINTA: Que digan los testigos si es cierto y les consta que en las tres hectáreas con seiscientos metros de donde se posesionó O.E.M.G. están en estado de preparación para la siembra.

  15. DECIMA SEXTA: Que digan los testigos si es cierto y les consta que el ciudadano O.E.M.G. se introdujo a mi posesión con varios obreros y mandó a parar el trabajo de mis obreros impidiendo que continuara trabajando.

  16. DECIMA SÉPTIMA: Que digan los testigos si es cierto y les consta que el ciudadano O.E.G.M. el día viernes 17 de Octubre del presente año se introdujo en mi posesión en compañía de varias personas y me ordenó que paralizara mis trabajos.

  17. DECIMA OCTAVA: Que digan los testigos si es cierto y les consta que el ciudadano O.E.G.M. desde esa fecha se instaló en mi posesión y hasta duerme en el sitio en compañía de varias personas.

  18. DECIMA NOVENA: Que digan los testigos si en otras oportunidades habían visto al ciudadano O.E.G.M. dentro de mi posesión. Que los testigos den razón fundada de sus dichos ... (folios 373 y 374, segunda pieza pieza.

Examinado el interrogatorio contenido en la solicitud de instrucción del justificativo de testigos, supra transcrito, observa la juzgadora que las preguntas tercera, quinta, séptima, novena, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera, décima cuarta, décima sexta, décima séptima y décima octava, tienden a demostrar la posesión legítima invocada por el accionante como fundamento de su pretensión. A tal efecto, a continuación se transcriben las respuestas a las anteriores preguntas contenidas en dicho justificativo:

Los testigos respondieron al particular TERCERO en los términos siguientes: E.A.U.P.: “Si me consta, porque lo he visto trabajando ahí” (folio 375, segunda pieza). J.J.H.B.: “Si me consta porque el fue el que empezó a deforestar ese terreno” (folio 376, segunda pieza). ORANGEL A.R.R.: “Si, él es el que a arreglado esa finca desde hace 13 o 14 años mas o menos” (folio 377, segunda pieza). J.A.T.M.: “Si, hace tiempo que esta sembrando ahí” (folio 377 vuelto, segunda pieza). J.L.P.S.: “Si me consta, porque el es el que a arreglado todas esas tierras” (folio 378 vuelto, segunda pieza). J.L.V.Q.: “Si me consta, porque es la única persona que yo veo que esta sembrando ahí, yo no veo a mas nadie” (folio 379, segunda pieza). J.A.S.: “Si hace tiempo” (folio 380, segunda pieza). A.L.C.D.O.: “Si me consta, desde que empezaron a sembrar se que fue Richard quien empezó a sembrar esas tierras” (folio 380 vuelto, segunda pieza).

Los testigos respondieron al particular QUINTO en los términos siguientes: E.A.U.P.: “Si, me consta, porque yo vi trabajando la gente ahí, que fueron los que abrieron ese barbecho ahí, los que trabajan ahí lo hacían por orden de Richard” (folio 375 vuelto, segunda pieza). J.J.H.B.: “Si, si me consta que si” (folio 376, segunda pieza). ORANGEL A.R.R.: “Aja, así mismo porque ahí no entra otra maquinaria porque el terreno es inclinado” (folio 377, segunda pieza). J.A.T.M.: “Si, porque ahí no se puede meter maquinaria” (folio 377 vuelto, segunda pieza). J.L.P.S.: “Si me consta, porque el busco bueyes y preparo la tierra” (folio 378 vuelto, segunda pieza). J.L.V.Q.: “Si me consta, porque de aquí mismo del pueble se ve cuando la estaba trabajando lo hacía con bueyes” (folio 379, segunda pieza). J.A.S.: “Si, me consta porque el fue el que deforesto eso, yo fui ayudante de Richard” (folio 380, segunda pieza). A.L.C.D.O.: “Si, con yuntas y mano de obra” (folio 380 vuelto, segunda pieza).

Los testigos respondieron al particular SEPTIMO en los términos siguientes: E.A.U.P.: “Si, el saco un ramal de agua para beneficio de la finca” (folio 375 vuelto, segunda pieza). J.J.H.B.: “Si me consta que si” (folio 376, segunda pieza). ORANGEL A.R.R.: “Si el construyo un sistema de riego y lo beneficia para el cultivo de la finca y allá tiene la tubería, las mangueras y todo” (folio 377, segunda pieza). J.A.T.M.: “Si, lo trajo de allá, porque por ahí pasa la tubería del sistema de riego y lo engancho de ahí” (folio 377 vuelto, segunda pieza). J.L.P.S.: “Si me consta, porque nosotros mismos le ayudamos a poner esa tubería” (folio 378 vuelto, segunda pieza). J.L.V.Q.: “Si me consta, porque de aquí del pueblo se ve cuando están regando allá” (folio 379, segunda pieza). J.A.S.: “Si, también me consta porque Richard fue el que hizo el sistema de riego para la finca” (folio 380, segunda pieza). A.L.C.D.O.: “Si, que todavía existe, esta en existencia” (folio 380 vuelto, segunda pieza).

Los testigos respondieron al particular NOVENO en los términos siguientes: E.A.U.P.: “Si el siembra, porque ahorita tiene ajos, remolacha y apio sembrado” (folio 375 vuelto, segunda pieza). J.J.H.B.: “Si porque eso lo tiene sembrado” (folio 376, segunda pieza). ORANGEL A.R.R.: “Si, ajos, papas, zanahorias, repollo, apios, remolachas” (folio 377, segunda pieza). J.A.T.M.: “Si, eso siembra ahí” (folio 378, segunda pieza). J.L.P.S.: “Si me consta, porque nosotros mismos lo sembramos” (folio 378 vuelto, segunda pieza). J.L.V.Q.: “Si me consta, porque una vez que fui le ayude a arrancar papa” (folio 379, segunda pieza). J.A.S.: “Si el ha sembrado y eso es lo que tiene Richard sembrado ahorita” (folio 380, segunda pieza). A.L.C.D.O.: “Si, me consta” (folio 381, segunda pieza).

Los testigos respondieron al particular DECIMO en los términos siguientes: E.A.U.P.: “Si porque aquí mismo del pueblo se ve la posesión, y Richard siempre a trabajado ahí, y ahorita por cierto, se le metieron y araron donde el tenía encalao y quemao el monte” (folio 375 vuelto, segunda pieza). J.J.H.B.: “Si me consta que si” (folio 376, segunda pieza). ORANGEL A.R.R.: “Todo el p.d.S.D. ha visto lo que el ha cultivado porque desde aquí se ve dicha finca” (folio 377, segunda pieza). J.A.T.M.: “Si, eso es correcto” (folio 378, segunda pieza). J.L.P.S.: “Si me consta, porque todo el pueblo lo sabe que él es el que a arreglado todas esas tierras” (folio 378 vuelto, segunda pieza). J.L.V.Q.: “Me consta, porque se ve lo que él esta haciendo allá” (folio 379, segunda pieza). J.A.S.: “Si, eso lo recibió y el es el que lo tiene, lo ha deforestado” (folio 380, segunda pieza). A.L.C.D.O.: “Si perfectamente” (folio 381, segunda pieza).

Los testigos respondieron al particular DECIMO PRIMERO en los términos siguientes: E.A.U.P.: “Bueno el es el que la esta trabajando ahí” (folio 375 vuelto, segunda pieza). J.J.H.B.: “Claro que si el la ocupado todo el tiempo” (folio 376, segunda pieza). ORANGEL A.R.R.: “La mayoría del municipio ha visto eso, Richard ha sido constante en los cultivos de dicha finca, todo el municipio lo sabe” (folio 377, segunda pieza). J.A.T.M.: “Si, el esta ahí todo el tiempo” (folio 378, segunda pieza). J.L.P.S.: “Si me consta, porque Richard ha sembrado ahí, a acomodado todas esas tierras” (folio 378 vuelto, segunda pieza). J.L.V.Q.: “Si me consta, porque él es el que esta trabajando en la tierra” (folio 379 vuelto, segunda pieza). J.A.S.: “Si me consta, eso lo sabe todo el pueblo” (folio 380, segunda pieza). A.L.C.D.O.: “Si, cualquier persona se da cuenta que fue Richard quien comenzó a sembrar esa finca y todavía la siembra” (folio 381, segunda pieza).

Los testigos respondieron al particular DECIMO SEGUNDO en los términos siguientes: E.A.U.P.: “Pues, si porque el le mando a desalojar de ahí sin ningún preaviso” (folio 375 vuelto, segunda pieza). J.J.H.B.: “Si me consta que si” (folio 376, segunda pieza). ORANGEL A.R.R.: “Que yo sepa no, por comentarios o porque yo halla oído no” (folio 377, segunda pieza). J.A.T.M.: “Si, Omar lo mando a desalojar el terreno” (folio 378, segunda pieza). J.L.P.S.: “Si, si me consta, porque Omar llego a parar la yunta que estaba arando la tierra” (folio 378 vuelto, segunda pieza). J.L.V.Q.: “No me consta porque no he estado allá” (folio 379 vuelto, segunda pieza). J.A.S.: “Si, pero Richard tiene las tierras ocupadas ahorita con zanahoria recién sembrada” (folio 380, segunda pieza). A.L.C.D.O.: “Si, si es cierto porque yo mismo estaba ahí cuando Omar le dijo que desalojara esas tierras” (folio 381, segunda pieza).

Los testigos respondieron al particular DECIMO TERCERO en los términos siguientes: E.A.U.P.: “Si me consta, yo bajaba en ese momento que le dijeron a la gente que no arara mas eso” (folio 375 vuelto, segunda pieza). J.J.H.B.: “Si me consta que si también” (folio 376 vuelto, segunda pieza). ORANGEL A.R.R.: “Si, llego toda la familia del Sr. Omar en un carro azul a querer meterse a la fuerza” (folio 377, segunda pieza). J.A.T.M.: “Si, porque nosotros estamos sembrando mas allá y ahí estaban hablando de eso, del problema que tenían” (folio 378, segunda pieza). J.L.P.S.: “Si me consta, porque las yuntas estaban trabajando y Omar las mando a parar” (folio 378 vuelto, segunda pieza). J.L.V.Q.: “Si me consta, porque yo iba para la quebrada y vi que ellos estaban peleando ahí” (folio 379 vuelto, segunda pieza). J.A.S.: “Si hoy que lo habían trancado el trabajo, no se como fue, pero se que le trancaron el trabajo” (folio 380, segunda pieza). A.L.C.D.O.: “Si a me consta porque yo iba hacia la construcción que estoy fabricando y vi cuando ellos estaban parando las yuntas y los obreros que estaban ahí” (folio 381, segunda pieza).

Los testigos respondieron al particular DECIMO CUARTO en los términos siguientes: E.A.U.P.: “Si Omar se ha metido a la fuerza al terreno y Richard le dice que lo deje trabajar y Omar no lo deja” (folio 375 vuelto, segunda pieza). J.J.H.B.: “Si me consta que si le ha dicho” (folio 376 vuelto, segunda pieza). ORANGEL A.R.R.: “Si, me consta que le ha dicho que arreglen eso por la vía legal y no por la vía arbitraria como el Sr. Omar lo esta haciendo” (folio 377, segunda pieza). J.A.T.M.: “Si, legal” (folio 378, segunda pieza). J.L.P.S.: “Si, pero Omar no hizo caso y no quiso que la gente siguiera trabajando” (folio 378 vuelto, segunda pieza). J.L.V.Q.: “No me consta porque no he estado allá” (folio 379 vuelto, segunda pieza). J.A.S.: “Bueno de eso si no tengo conocimiento, declaro sobre la deforestación que hizo Richard en el terreno, pero de eso no se” (folio 380, segunda pieza). A.L.C.D.O.: “Si, si me consta, porque yo he oído cuando Richard le dice a Omar que lo deje tranquilo trabajar ahí” (folio 381, segunda pieza).

Los testigos respondieron al particular DECIMO SEXTO en los términos siguientes: E.A.U.P.: “Si, si me consta, porque mandaron a desalojar a los obreros de Richard porque iban a trabajar los obreros de Omar” (folio 375 vuelto, segunda pieza). J.J.H.B.: “Si me consta que si, porque yo iba pasando cuando el señor Omar le mando a parar las yuntas al Sr. R.M.” (folio 376 vuelto, segunda pieza). ORANGEL A.R.R.: “Si, el Sr. Omar se presentó ahí y hasta obstaculizo las tareas de los obreros de Richard” (folio 377, segunda pieza). J.A.T.M.: “Si, como le digo íbamos pasando y estaban parados ahí los obreros de Richard” (folio 378, segunda pieza). J.L.P.S.: “Si me consta, eso fue el 17” (folio 378 vuelto, segunda pieza). J.L.V.Q.: “Si me consta, porque Omar estaba allá con los hermanos y mandaron a parar la yunta de bueyes de Richard” (folio 379 vuelto, segunda pieza). J.A.S.: “Si me consta, que Omar halla parado el trabajo de las yuntas” (folio 380, segunda pieza). A.L.C.D.O.: “Si, si me consta ahí estaba Omar y todos los hermanos” (folio 381, segunda pieza).

Los testigos respondieron al particular DECIMO SEPTIMO en los términos siguientes: E.A.U.P.: “Si, como lo dije anteriormente” (folio 375 vuelto, segunda pieza). J.J.H.B.: “Si me consta que por lo que dije anteriormente” (folio 376 vuelto, segunda pieza). ORANGEL A.R.R.: “Si Omar llego con la familia en un carro azul y mando a desalojar los obreros de Richard de la finca” (folio 377, segunda pieza). J.A.T.M.: “Si, también es cierto” (folio 378, segunda pieza). J.L.P.S.: “Si me consta, por lo que dije anteriormente” (folio 378 vuelto, segunda pieza). J.L.V.Q.: “Si me consta, por Omar le paro las yuntas de bueyes y no quiso que Richard trabajara más allá” (folio 379 vuelto, segunda pieza). J.A.S.: “Bueno yo oí, pero no vi directamente” (folio 380, segunda pieza). A.L.C.D.O.: “Si, si es cierto” (folio 381, segunda pieza).

Los testigos respondieron al particular DECIMO OCTAVO en los términos siguientes: E.A.U.P.: “Bueno eso si no se yo, porque yo fui en la mañana a llevar un caballo a comer y vi un carrito rojo, yo vi unos paraos pero no se quienes eran” (folio 375 vuelto, segunda pieza). J.J.H.B.: “Bueno, no se si dormirá, pero yo paso por ahí todos los días en la mañana y los veo amaneciendo ahí” (folio 376 vuelto, segunda pieza). ORANGEL A.R.R.: “Yo lo he visto de día, todo el día lo he visto, pero de noche si no se, no podría asegurarle” (folio 377 y su vuelto, segunda pieza). J.A.T.M.: “Bueno si el se ha visto en las mañanas cuando uno va a trabajar están ahí ellos” (folio 378, segunda pieza). J.L.P.S.: “Si, si me consta, el señor Omar amanece ahí debajo de un árbol, cada vez que uno pasaba de aquí para allá o de allá para acá” (folio 378 vuelto, segunda pieza). J.L.V.Q.: “No me consta porque no lo he visto” (folio 379 vuelto, segunda pieza). J.A.S.: “Bueno de eso no tengo conocimiento porque no lo he visto” (folio 380, segunda pieza). A.L.C.D.O.: “Que duerma allá no se, pero allá se la pasa todos los días, incluso hoy estaba allá arando” (folio 381, segunda pieza).

Del examen de las actas procesales, constata la juzgadora que de los referidos testigos, sólo los ciudadanos E.A.U.P., J.J.H.B., J.A.T.M., J.L.P.S., J.A.S. y A.L.C.D.O., comparecieron a ratificar sus dichos, siendo repreguntados sólo los ciudadanos J.J.H.B., J.A.T.M., J.L.P.S., J.A.S. y A.L.C.D.O., por la parte querellada. Los ciudadanos ORANGEL A.R.R. y J.L.V.Q., no comparecieron en la oportunidad fijada a ratificar sus declaraciones, tal como se evidencia de las correspondientes actas que obran a los folios 390 y 392 vuelto, segunda pieza.

Observa la juzgadora que de las lacónicas respuestas dadas por los ciudadanos E.A.U.P., J.J.H.B., ORANGEL A.R.R.J.A.T.M., J.L.P.S., J.L.V.Q., J.A.S. y A.L.C.D.O., al interrogatorio anteriormente transcrito, se desprende que los mismos no indican la fecha precisa en que aconte¬ció el despojo referido en la querella. En tal virtud, se desestiman las deposiciones de los mencionados testigos, quienes declararon en el justificativo producido con la querella y oportunamente ratificaron sus dichos por ante el Tribunal comisionado al efecto, y así se decide.

SEGUNDA

Promovió la comunidad de la prueba tanto de la parte actora como la parte demandada.

TERCERA

Inspección judicial para ser practicada en el inmueble objeto del juicio a los fines de dejar constancia de los numerales siguientes:

  1. - Dejar constancia de que en el predio en litigio no existe actividad agrícola por cuanto la misma se encuentra en calidad de depósito judicial bajo medida de secuestro.

  2. - Dejar constancia si en los alrededores del predio en litigio existe actividad agrícola, que cultivos hay y de quien pertenece.

Dicha inspección fue practicada por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 2004, en los términos siguientes:

... Constituido el Tribunal en el lugar mencionado. Solicito el derecho de palabra el Abogado J.L.G.V., ... y concedidole como le fue expuso: Solicito a la ciudadana Juez que para la practica de la presente Inspección se nombre un practico para que asesore al Tribunal en los conocimientos que no tenga el Tribunal. Encontrándose presente el ciudadano G.F.F., ..., el Tribunal lo nombra como experto o práctico para que observe y de su versión al respecto en aquellos hechos en que el Tribunal no tenga los conocimientos suficientes por no conocer sobre la materia, ... El Tribunal seguidamente le tomó el juramento de Ley. Acto seguido el Tribunal en relación al PRIMER PARTICULAR. El Tribunal con el auxilio del práctico deja constancia que sobre el predio observado que comprende aproximadamente 4 Has, existe dos puntas, sembradas según versión del práctico: de Alcachofa y zanahoria con un tiempo de siembra de treinta días, sembrada por el señor R.J.M.P.. Y en cuanto a que el inmueble observado se encuentra en calidad de depósito Judicial bajo Medida de Secuestro, al Tribunal no le consta de que exista la mencionada Medida. Y en relación al SEGUNDO PARTICULAR el Tribunal con auxilio del práctico deja constancia que en los alrededores del predio observado si existe actividad Agrícola; es decir, hay cultivos de Alcachofa, de aproximadamente dos has, con un tiempo de siembra de treinta días de haber sido plantada. Igualmente existe alrededor del predio observado otra siembra de zanahoria de aproximadamente 2has y media, con un tiempo de siembra de sesenta días, sembrado por el señor R.J.M.P.. Así mismo existe otra siembra de papas de aproximadamente 2has y media, con un tiempo de siembra de dos meses y dos has aproximadamente de vainitas, con un tiempo de siembra de dos meses, sembrada por el ciudadano R.J.M.P.. E igualmente existe otro lote de terreno de aproximadamente dos has sembradas de zanahoria, con un tiempo de siembra de dos meses, y otro en la parte de arriba sembrado de zanahoria con un tiempo de siembra de cuarenta y cinco días aproximadamente, sembrado por el ciudadano R.J.M.P.. El Tribunal no teniendo ningún otro particular ni actuación que practicar ordene regresar a su sede natural ...

(folio 387, segunda pieza).

A la referida inspección esta juzgadora le da el valor establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Por su parte, el abogado J.A.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano O.E.G.M., mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2004 (folios 331 al 333, segunda pieza), oportuna¬mente promovió a favor de su mandante, las pruebas siguientes:

PRIMERA

Testificales:

  1. - Repreguntación de los testigos que presente la contraparte. A este pedimento no se le da valor en virtud de que está implícito dentro de la prueba testifical.

  2. - Testificales de los ciudadanos M.C.P.S., J.O.M.P., J.C.R., ORAIMA COROMOTO R.R., M.D.V.P.C. y H.P.C..

SEGUNDA

Valor y mérito favorable de la experticia practicada por el ciudadano E.J.S.N., que en original riela a los folios 204 al 232, segunda pieza.

TERCERA

DOCUMENTALES:

1) Valor y mérito favorable del contrato de arrendamiento suscrito entre C.E.G.T.D.M. y O.M.G., registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito R.d.E.M., en fecha 26 de noviembre de 1992, bajo el Nº 18 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, cuarto trimestre, que en original obra a los folios 66 al 68, primera pieza.

2) Valor y mérito favorable de la c.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias de fecha 10-12-93 a nombre de O.E.M.G.d. la finca Loma de La Era, que en copia fotostática simple obra inserta al folio 69, primera pieza.

3) Valor y mérito favorable de la constancia expedida por la Federación Campesina de Venezuela de fecha 05 de marzo de 1993 al ciudadano O.E.M.G., que en copia fotostática simple obra agregada al folio 70, primera pieza.

4) Valor y mérito favorable de la credencial expedida por la Federación Campesina de Venezuela de fecha 26-07-93 al ciudadano O.E.M.G., que en copia fotostática simple obra agregada al folio 71, primera pieza.

5) Valor y mérito favorable de la constancia de trabajo expedida por el Sindicato de Agricultores del Municipio C.Q.d.E.M., de fecha 24 de noviembre de 1992 al ciudadano O.E.M.G., que en copia fotostática simple obra agregada al folio 72, primera pieza.

6) Valor y mérito favorable de la planilla sucesoral Nº 975 de fecha 27 de abril de 1996 y certificado de solvencia de sucesiones Nº h-92nº244190 de fecha 05 de diciembre de 1996 emanadas del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas que produjo en original y obra a los folios 334 al 340, segunda pieza.

7) Valor y mérito favorable de la practica de la medida de secuestro de fecha 20 de diciembre de 2003 (folios 17 y 18 del cuaderno de medidas).

8) Valor y mérito favorable del contenido de los folios 249 su vuelto consideración Nº 4, folio 250 consideración Nº 6, los cuales obran en el expediente principal.

9) Valor y mérito favorable de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2004 por este Tribunal en el expediente Nº 2743 y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en Barinas, la cual produjo en copias fotostáticas simples y obran a los folios 341 al 356, segunda pieza.

10) Valor y mérito favorable de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 2003, que en original obra agregada a los folios 99 al 104, primera pieza.

11) Valor y mérito favorable del plano del levantamiento topográfico de la sucesión Guerrero, registrado por ante el Registrador Subalterno del Distrito R.d.E.M., en el cuaderno de comprobantes, en fecha 22 de junio de 1992, bajo el Nº 76, folio 55, segundo trimestre, que en copia certificada obra agregada a los folios 105 y 106, primera pieza.

12) Valor y mérito favorable del contrato de arrendamiento entre el ciudadano O.E.M.G. y la ciudadana C.C.D.R., en fecha 05 de noviembre de 2003, que en copia fotostática simple obra agregado a los folios 164 y 165, primera pieza.

13) Valor y mérito favorable de la c.d.g. del lote de terreno objeto de la querella, que en copia fotostática simple obra agregada al folio 107, primera pieza.

14) Valor y mérito favorable de la copia certificada de planilla sucesoral (formulario y autoliquidación de impuestos sobre sucesiones de la causante C.E.G.d.M..

El Tribunal observa:

Tal como se estableció anteriormente en este fallo, siendo la posesión un hecho jurídico que se exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, la prueba idónea para demostrarla es la testimonial, teniendo sólo la prueba documental carácter segundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.

Igualmente, el despojo, que consti¬tuye el hecho gene¬rador de la acción interdictal restitutoria, según lo enseña la doctri¬na consiste en “la privación par¬cial o total de la pose¬sión efectuada sin o contra la voluntad del posee¬dor”. En conse¬cuencia, corres¬ponde a la parte quere¬llante la carga de determi¬nar, en forma precisa, en la quere¬lla, las circunstan¬cias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo a su posesión; cir¬cunstancias estas que igualmente deberá comprobar mediante la prueba o pruebas que presente.

Asimismo, el Tribunal considera, y así lo expresa, que no estando acreditada testimonialmente en esta causa la fecha precisa en que ocurrió el despojo alegado por la parte querellante como fundamento de su pretensión, las documentales promovidas por la misma, y que fueron mencionadas anteriormente en este fallo, carecen por sí solas de mérito probatorio alguno para comprobarla y, en consecuencia, el Tribunal no las aprecia, y así se declara.

El Tribunal observa:

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, el Tribunal concluye que no se encuentra plenamente demostrada la fecha precisa en que ocurrió el despojo alegado por la parte accionante como fundamento de su pretensión, y así se establece.

En consecuencia, no estando demostrado en autos el primer requisito exigido legalmente para la procedencia de la acción interdictal restitutoria propuesta, es decir, la fecha precisa en que ocurrió el despojo a la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la querella; y en virtud de que los requisitos son concurrentes, de manera que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos irremisiblemente produciría la desestimación de la acción, la juzgadora considera inoficioso determinar si los demás requisitos de procedibilidad de la acción se encuentran cumplidos en esta causa, y así se resuelve.

No habiendo la parte querellante acreditado en autos la fecha en que ocurrió el despojo a la posesión del inmueble sub-litis, la juzgadora considera que no existe en las actas procesales plena prueba de la acción deducida y, en tal virtud, no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de tercería propuesta por la ciudadana C.C.D.R., en su carácter de Presidenta de la C.R.V., SECCIONAL MERIDA, contra los ciudadanos R.J.M.P. y O.E.M.G..

SEGUNDO

Se declara IMPROCENTE el reclamo formulado por la ciudadana C.C.D.R., en su carácter de Presidenta de la C.R.V., seccional Mérida, en la incidencia de tercería.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la querella interdictal propuesta por el abogado C.F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.788, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.915, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano R.J.M.P., venezolano, mayor de edad, productor agroalimentario, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.436, domiciliado en la población de S.D., jurisdicción del Municipio C.Q.d.E.M., contra el ciudadano O.E.G.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.248, domiciliado en la Urbanización A.J.d.S., vereda Nº 4, casa H-4, S.D.d.E.M., por restitución de la posesión de un inmueble cuya ubicación y linderos fueron mencionados en la parte narrativa de este fallo.

CUARTO

Se REVOCA la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2003, sobre el inmueble en referencia, la cual fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 10 de diciembre de 2003 (folios 16 al 20, primera pieza del cuaderno de secuestro) actuando por comisión.

TERCERO

Se ORDENA la restitución al querellado, ciudadano O.E.G.M.d. la posesión del inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta.

CUARTO

No se condena en costas a ninguna de las partes, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de dicha sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los quince días del mes de julio del año dos mil nueve.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nº 2774

Bcn.-

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