Decisión nº 0477-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 01 de Julio de 2008

198º y 149º

Decisión N° 0477 - 2008 Causa Penal N° C.01.4148.2008.

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado R.P.L., en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del imputado, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente investigación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en fecha 31 de Julio de 2000, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana M.C.M.O., quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano J.S., porque se llevó a mi menor hija de nombre Y.D.C.A.M.. Que el hecho ocurrió en el sector La Vitorita, antes de llegar a Playa Grande, Estado Zulia, el día domingo 30 de Julio de 2000.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 27 de Junio de 2008, el ciudadano Abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De una revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que la ciudadana M.C.M., en su condición de progenitora de la ciudadana Y.D.C.A.M., denunció al ciudadano J.S., porque se llevó a su hija de nombre Y.D.C.A.M.. En ese sentido, bajo el folio siete (07) y su vuelto del expediente corre inserta acta de entrevista tomada a la ciudadana R.A.R., en la cual se evidencia que para ese entonces la menor Y.D.C.A.M., se encontraba el día de los hechos en la vivienda de la entrevistada, junto con el ciudadano J.S., que YOLIBEL agarró para arriba y el ciudadano J.S., se fue con YOLIBEL. Así mismo, del folio ocho (08) y su vuelto del expediente, cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana Y.D.C.A.M., de la cual se evidencia que la misma, y de manera voluntaria, sostuvo relaciones sexuales con el ciudadano S.R.J.G., y bajo el folio nueve (09) y su vuelto del expediente, cursa acta de investigación policial levantada por el ciudadano D.G., adscrito a la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 02 de Agosto de 2000, en la cual se deja constancia haberse presentado previa citación una persona quien dijo ser y llamarse S.R.J.G., manifestando que estuvo junto con la ciudadana Y.A., en la orilla de un río, hasta caída la noche y luego se fueron para la casa de los padres del entrevistado donde pernotaron esa noche y sostuvieron relaciones sexuales, pero al día siguiente la Policía llegó y se los llevó a ambos, para luego ser citados. Ahora bien, si bien es cierto que la ciudadana R.A.R., manifestó que el ciudadano J.S., se marchó junto con la menor, Y.D.C.A.M., que la ciudadana Y.D.C.A.M., en la entrevista que le fuera tomada manifestó haber tenido relación sexual con el ciudadano J.S.; que en el ciudadano D.G., funcionario adscrito al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia en acta policial de fecha 02 de Agosto de 2000, que el ciudadano S.R.J.G., se presentó previa citación y manifestó que estuvo junto con la menor Y.A., con quien sostuvo relacionase sexuales; no obstante, en actas no consta reconocimiento médico legal que compruebe que la menor Y.D.C.A.M., haya tenido acto carnal y tampoco consta en el expediente, que el ciudadano S.R.J.G., se le haya tomado entrevista, ya que el acta policial que obra bajo el folio nueve (09) y su vuelto del expediente, no se encuentra suscrita por dicho ciudadano ni se dejó constancia del porque no la firmó. Siendo así, se está en presencia de insuficiencia probatoria o carencia probatoria. Al respecto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. el sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así lo establezca expresamente este Código.

En consecuencia, visto que en la presente causa se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, se declara el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano J.G.S.R., por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, primer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.A.M., por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0477 - 2008 y se ofició bajo el No. 1.780 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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