Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-S-2006-000009.

Según escrito cursante al folio uno (01), el ciudadano R.E.P.P., titular de la cédula de identidad número 6.965.959, cuyos apoderados judiciales son los abogados M.M., L.E.C.S. y L.E.C.M., demandó la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos a la sociedad mercantil denominada “AEI INTERNACIONAL CPA’S, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2005, bajo el n° 91, tomo 1.068-A-Quinto y contra la firma mercantil denominada “GUSTAVO DELGADO ASESOR FINANCIERO”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2005, bajo el n° 19, tomo 587-A-Quinto, representadas en juicio por los abogados Roquefélix Arvelo, K.F., H.F., M.M., A.S. y M.P., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 14 de febrero de 2007, declarando sin lugar la demanda y condenan en costas al actor.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

DEMANDA

El demandante aduce que prestó servicios personales como Auditor para las empresas “Gustavo Adolfo Asesores Financieros” y “AEI Internacional CPA’S, c.a.”, desde el 05 de mayo de 2005 hasta el 28 de diciembre de 2005, devengando un último salario mensual de Bs. 2.000.000,00. Que en esta última fecha fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicita la calificación del despido como injustificado, el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el consecuente pago de salarios caídos.

No obstante, en la Audiencia de Juicio, desistió de la demanda incoada contra la firma personal mencionada y el Tribunal homologó el desistimiento.-

CONTESTACIÓN

Por su parte, las codemandadas dieron contestación (folios 51-61 inclusive) a la demanda sobre la base de los argumentos que sintetizamos a continuación:

  1. - Solicitud de reposición de la causa por vicios en la demanda que presuntamente llevaron a emplazar de manera incorrecta a las codemandadas, la cual también fue desistida y homologado el desistimiento por el Tribunal.-

  2. - Hechos negados expresamente: Que el actor hubiese prestado servicios personales para la empresa “AEI Internacional CPA’S, c.a.”, por lo que nunca percibió salario u algún otro beneficio de carácter laboral.

  3. - Hechos nuevos: Que entre el demandante y la demandada existió una relación de prestación de servicios profesionales, resultando el mismo un trabajador no dependiente a tenor de lo establecido en el art. 40 LOT. Que la vinculación consistía en que el demandante realizaba auditorias contables en instituciones relacionadas contractualmente con “AEI Internacional CPA’S, c.a.”, sin supervisión, control disciplinario o exclusividad, realizando –el demandante– dicha prestación en lugares diferentes a la sede de la accionada.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

Por la manera en que la parte demandada dio formal contestación y conforme a lo previsto en el art. 72 LOPTRA, esta Instancia considera que la controversia quedó planteada respecto a la naturaleza del servicio prestado y su calificación de laboral o no.

No obstante, ambas partes confiesan, ex art. 103 LOPTRA, y en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio en esta instancia, que el patrono ocupa actualmente y para la fecha del despido, menos de diez (10) trabajadores.

Ello quedó corroborado expresamente con las exposiciones del demandante y la representante judicial de la accionada, cuyas confesiones son apreciadas por el Tribunal como indicio que la demandada empleaba a cinco (5) personas, a saber: 01 Chofer, 02 Asistentes contables, 01 Secretaria, 01 Asistente de secretaría y el demandante, por cuanto el ciudadano G.D., podría considerarse representante del patrono.

De allí que este Juzgado, en acatamiento al art. 177 LOPTRA y en defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y comparte el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en un caso semejante, a saber:

En sentencia n° 505 del 30 de julio de 2003, estatuyó lo siguiente:

Ahora bien, observa esta Sala que aún y cuando la decisión definitiva no ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, como consecuencia de haber quedado demostrado que el patrono ocupaba menos de diez trabajadores, siendo inaplicable el procedimiento de estabilidad en dichos casos, sin embargo calificó el despido, considerándolo como injustificado, siendo ello a todas luces un error del sentenciador, puesto que al resultar improcedente el juicio de calificación de despido en el supuesto del parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, significa que la acción tiene que intentarse con base al procedimiento ordinario y no en el de estabilidad, debido a que por el procedimiento ordinario se logra también la calificación del despido, cuando éste, como procedimiento especial en algunos casos resulta improcedente. De este modo, en el caso de considerarse el despido como injustificado, esto es por el procedimiento ordinario, se le otorgará el derecho al trabajador de recibir las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, se le advierte al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, no incurrir a futuro en este tipo de errores

.

En consecuencia, demostrado que el ex patrono del querellante ocupaba menos de 10 trabajadores, se impone el contenido del art. 191 LOPTRA en el sentido que no está obligado -el patrono- al reenganche y por supuesto, menos al pago de los salarios caídos, pero sí al de las prestaciones e indemnizaciones por despido injusto, que en todo caso puede ser calificado por el juez competente en el juicio correspondiente. Entonces, no debió el accionante solicitar la calificación de su despido por esta vía, sino por la concerniente al reclamo de sus prestaciones, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente acción en aplicación del citado fallo del m.T. de la República.

Por tales razones, este Tribunal considera innecesario e inoficioso el pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas de los sujetos de esta litis, declarando no ha lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que nos ocupa. Así se concluye.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) SIN LUGAR la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (juicio de estabilidad en el trabajo) interpuesta por el ciudadano R.E.P.P. contra la sociedad mercantil denominada “AEI INTERNACIONAL CPA’S, C.A.”, ambas partes identificadas en los autos.

    Se condena en costas al demandante por haber invocado un salario mensual (Bs. 2.000.000,00) superior a los tres (3) mínimos a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

  2. ) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    __________________

    C.J.P.Á.

    El Secretario,

    _______________________

    H.R..

    En la misma fecha, siendo la una y treinta y seis de la tarde (01:36 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    _______________________

    H.R..

    Asunto nº AP21-S-2006-000009.

    CJPA /afmq.

    01 pieza.

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