Decisión nº 1003 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, treinta y uno de m.d.d.m.o.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000120

ASUNTO : FP11-R-2011-000127

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano R.P.D., Extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. E.-82.228.133.

APODERADO JUDICIALE: El ciudadano G.Q., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.80.949.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MERENDON DE VENEZUELA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de Mayo de 2001,anotada bajo el Nro 50, tomo A-31.

APODERADOS JUDICIALES: El ciudadano W.M.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 42.232.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 12 de Abril de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado G.Q., apoderado judicial de la parte demandante, y por otra parte el ciudadano W.M., apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Mediante la demanda interpuesta por el ciudadano R.P.D..

Previo abocamiento del juez se procedió a fijar la audiencia de apelación para el día Lunes Dieciséis (16) de Mayo de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en fecha Martes 24 de Mayo de 2011, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

- Alega que en base al artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Donde existe quebrantamiento de formal sustancial de los actos que causo indefensión, aduciendo que hubo violación al orden constitucional. Por cuanto el Juez de la recurrida no aplico el principio de la primacía de la realidad de los hechos. Como primera denuncia, delata la violación del artículo 168 ordinal 3 de la ley Orgánica procesal del trabajo del vicio de incongruencia negativa, por no emitir pronunciamiento sobre los siguientes puntos:

- que el actor tenía una relación laboral con la empresa y que el mismo percibía su remuneración el dólares, tal como consta en todos los recibos de pago. Solicitándose en juicio la condenatoria a la empresa de los conceptos demandados. Aduciendo que dicha petición se realizo en la audiencia de juicio, donde el juez no se pronuncio.

- Alegó el silencio parcial de prueba, ello de conformidad con el artículo 168 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Manifestando que en el debate probatorio en la evacuación de las pruebas, adujo que en un punto especifico en cuanto a la exhibición de las documentales, se solicito que la empresa mostrara originales de Seguro Social, del INCE, y planilla de declaración de impuesto sobre la renta, donde la empresa no exhibió ninguno de los documentos. Expresando que la no exhibición formal de esta documentación hicieron que el juez considerara en cuanto a las utilidades del trabajador que se debían de cancelar 15 días por concepto de utilidades, debido a que no se pudo demostrar los beneficios y los ingresos líquidos que había obtenido la empresa.

- Manifestando que en base al concepto de utilidad se le debía cancelar al trabajador 60 días, en base a la interpretación de la norma jurídica de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que manifestó que existe un vicio de errónea interpretación de la norma jurídica. Condenado el Juez de la recurrida el concepto de utilidades en base a 15 días, sin tomar en cuenta que en el escrito libelar a razón de 30 días por cada año de trabajo.

- Solicitando que aplique el verdadero principio de la primacía de la realidad de los hechos”.

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

- Alega que existe violación al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al principio de la inmediación. Donde adujo que el debate y la evacuación de las pruebas fue realizada por el Juez Ronald Hurtado y posteriormente el Juez Fernando Vallenilla, donde el juez continuó con la causa. Aduciendo que lo correcto era reponer la causa, al estado de nueva audiencia de juicio.

- Por otro lado manifestó que el tribunal al momento de sacar la cuenta sobre las prestaciones sociales y la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculando la antigüedad en cinco días por mes, dan cuarenta días, incurriendo en un error, ya que debía de ser 30 días para llegar a 70 días.

- Alega que la parte actora incurrió en expresamente en las normas establecidas en la ley orgánica del trabajo., a los efectos de calcular el salario del trabajador.

- En cuanto al punto de las vacaciones, fueron calculados seis periodos, los cuales le propician dudas a la parte demandada.

- - En cuanto al silencio parcial de prueba, no existió el mismo, ya que el Tribunal de Juicio en la sentencia se pronuncio sobre los puntos.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas los Alegatos de cada una de las partes recurrentes, este tribunal procede a saltar el orden en que fueron dadas cada una de las apelaciones, por cuestiones de orden lógico este tribunal procede a revisar las apelaciones comenzando por la de la parte demandada recurrente. En cuanto al fundamento de la apelación ejercido por la parte demandada recurrente, observa este Tribunal, que los fundamentos alegados por la misma en la audiencia de apelación, es con motivo a que el Juez de Primera Instancia incurre en una violación en lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, es decir, violación a uno de los principios rectores del nuevo proceso laboral como lo es la inmediación.

DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.

Este principio está consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 6, el cual establece lo siguiente:

El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta, también a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. (Lo subrayado y negrita es de este Tribunal.)

.

En tal sentido, este tribunal observa que en la presente causa, se evidencia que el Juez que sentenció la presente causa, es un juez distinto al que inició la audiencia de juicio, quien además, evacuo las pruebas promovidas por las partes en el presente caso. La misma se constata en el folio 112 y 113 de la segunda pieza del expediente, de fecha 03 de Noviembre de 2010, donde el juez RONALD HURTADO deja constancia por medio del acta que dio inicio a la audiencia de juicio y a la evacuación de las pruebas. De igual manera el juez de la audiencia prolongó la mencionada audiencia de juicio, para el día 15 de Diciembre de 2010, a las Once de la mañana (11:00a.m).

Ahora bien, para la fecha que estaba prevista la continuación de la audiencia de juicio, surgió un cambio de Juez en el tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, resultando designado como Juez Temporal el Abogado F.V., quien una vez juramentado, procedió en fecha diez (10) de Enero de 2011 a abocarse al conocimiento de la causa, tal como se evidencia del folio 24 de la Segunda Pieza del expediente, en la cual ordenó las notificaciones de las partes de su abocamiento.

En fecha 09 de Febrero de 2011, en el folio 150 de la segunda pieza del expediente, el Juez Abogado F.V., en cumplimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Junio de 2010, procedió a fijar audiencia de juicio. Fijándose por auto de fecha 15 de Febrero de 2011, cursante en el folio 151 de la segunda pieza, la realización de la audiencia de juicio, para el día Miércoles Dieciséis (16) de marzo de 2011.

Llegada la fecha de realización de la audiencia de juicio, el juez F.V., dio continuación a la audiencia de juicio en las condiciones como había quedado la audiencia antes del cambio de juez.

Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2011, dicta el dispositivo oral del fallo, profiriendo con ello la sentencia del expediente en fecha treinta (30) de marzo de 2011, cursante en los folios 157 al 175 de la segunda pieza, la cual ha sido recurrida por las partes.

En tal sentido, visto que el nuevo juez de la causa dio continuación de la audiencia de juicio, observa el Juez quien suscribe, que el Juez que inicio el debate del juicio oral y público, y la evacuación de las pruebas, en el presente juicio, fue el abogada R.H.N., y no el nuevo Juez F.V., quien al abocarse al conocimiento de la causa debió realizar una nueva audiencia de juicio. Al no hacerlo, evidentemente vulneró el derecho a la defensa de las partes, ya que de la interpretación del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, más cuando el Juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, conforme al articulo 2 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que el articulo 6 eiusdem, dispone que el Juez que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación.

La doctrina de la Sala in comento, acoge el criterio que el Juez que ha de sentenciar debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales tiene su conocimiento. Ya que al finalizar el debate oral, el mismo se encuentra caracterizado por el principio de concentración de la prueba, criterio éste reiterado por la misma Sala Constitucional en sentencia Nª 1.840 de 26 de agosto de 2004 (caso: Programa Agroindutrial Tapipa C.A. (TAPIPA); así como en sentencias números 1.236 de 2003, y 2.807 de 2003; entre otras, que expresaron en forma reiterada que debió ser el Juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso

En el caso bajo estudio, el nuevo Juez que se aboca, debe fijar la oportunidad para la celebración de una nueva audiencia oral y pública de juicio, que le garantice a él un contacto directo con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que –en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la evacuación de las pruebas, se quebrantaron en consecuencia la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de inmediación, vicios que traen como consecuencia la reposición de la causa al estado que se realice nueva audiencia de juicio.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgador apegándose rigurosamente a la exposición realizada en líneas anteriores, aprecia que lo solicitado por la parte demandada recurrente, debe ser declarado CON LUGAR, la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar: la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la recurrida fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y en ella, se dé el debate probatorio, se dé el debate jurídico y se dicte la sentencia definitiva con base a todo lo alegado y probado en autos, siendo además, que la reposición hoy decretada, el presente caso, persigue un fin útil. Así se establecerá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha 30/03/2011, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado el estado en que el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, fije nueva audiencia para la celebración del juicio, en base al Principio de Inmediación y al Derecho a la defensa que tienen las partes en el proceso.

TERCERO

No se condena en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 152, 155 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Treinta y uno (31) días del mes de M.d.D.M.O. (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y VEINTE DE LA MAÑANA (11:20 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. D.F..

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