Decisión nº 2011-036 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2010-1190

En fecha 1° de diciembre de 2009, el ciudadano R.P.G.R., titular de la cédula de identidad N° V- 5.572.320, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por calificación de despido contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

En fecha 02 de diciembre de 2009, el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibió la presente causa, siendo admitida en fecha 03 del mismo mes y año, notificando de la misma a la Procuradora General de la República y Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que comparezcan a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de febrero de 2010, la parte demandante promovió escrito de pruebas por intermedio de su apoderado judicial; de igual modo, la sustituta de la Procuradora General de la República, promovió escrito de promoción de prueba; las cuales fueron incorporadas en autos en data 02 de julio de 2010, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar por ante el del Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo ambas partes sin lograrse la conciliación.

En fecha 12 de julio de 2010, en decisión emanada del Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara la incompetencia por la materia de los juzgados laborales, y ordena remitirlo a los Tribunales Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de agosto de 2010, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, efectuó sorteo correspondiente, siendo asignado este Órgano Jurisdiccional, el cual la recibió en misma fecha.

En fecha 05 de agosto de 2010, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer de la presente causa, y se ordenó notificar a las partes. Consecuentemente, en fecha 14 de diciembre de ese año, se fijó Audiencia Preliminar al quinto (5°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del estatuto de la Función Pública; la cual fue diferida el 21 del mismo mes y año, para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

Por otra parte, el 27 de enero de 2011 la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito solicitando la reposición de la causa, al estado de ordenar la reforma de la querella funcionarial a los fines que se adapte a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En misma fecha, la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con Resolución S/N de fecha 10 de diciembre de 201 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó a la presente causa, otorgando tres (03) días de despacho, de acuerdo al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes puedan hacer uso del derecho consagrado en dicha norma.

Finalmente, en fecha 03 de febrero de 2011, este Tribunal Superior suspendió la celebración de la Audiencia Preliminar fijada mediante auto de data 14 de diciembre de 2010, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reposición planteada por la parte querellante, para así evitar materialización de actuaciones que puedan menoscabar derechos constitucionales a las partes dentro del proceso.

II

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En fecha 27 de enero de 2011, la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de solicitud de reposición de la causa, en donde estableció lo siguiente:

Que en fecha 25 de noviembre de 2010, fue notificada mediante Oficio N° TS9°CARCSC 2010/1527 de fecha 05 de agosto del mismo año, de la declaratoria de aceptación de competencia por parte de este Órgano Jurisdiccional, para conocer de la presente causa; en el que observó que en la misma, no se le concedió el lapso de quince (15) días hábiles al que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuya terminación se considera consumada la citación.

Asimismo, arguyó en su escrito de solicitud, que de igual manera, no fue concedido el lapso de quince (15) días de despacho, establecidos por el primera parte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; conculcando, a su entender, el derecho a la defensa de la República, afectando las prerrogativas que les son otorgadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo tanto, solicitó que de conformidad con el artículo 66 eiusdem, se considere como no practicada la notificación, y en consecuencia, se realice la reposición de la causa al estado de ordenar la reforma de la querella funcionarial.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal Superior pase a pronunciarse sobre la solicitud de posición de la presente causa, se realiza en base a las siguientes consideraciones.

En fecha 05 de agosto de 2010, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso declaró su competencia para conocer de la presente causa, estableciendo lo siguiente:

(…) Primero: se declara competente para conocer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: R.P.G.R., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-5.572.320 contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano (sic) del Ministerio del Poder Popular para la Cultura

Segundo: ordena notificar bajo oficio a los ciudadanos (sic): Ministro del Poder Popular para la Cultura y Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada (sic) presente auto. Asimismo, se ordena librar boleta de notificación al ciudadano R.P.G.R.

Tercero: Una vez conste en autos la prácticas de todas las notificaciones ordenadas, mediante auto separado de fijará la fecha para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

De lo anteriormente transcrito, esta Juzgadora observa que en lo que se refiere a los puntos segundo y tercero de la mencionada declaratoria por este Tribunal Superior, que la misma ordenó notificar a la Procuradora General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, así como, al ciudadano R.P.G.P., todos partes del presente proceso funcionarial, para que tuvieran conocimiento de la aceptación de competencia que fue declinada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en cuanto al punto tercero, se ordena que una vez que conste en autos la práctica de todas las notificaciones, se fijará mediante auto separado, la fecha y hora en que tendría lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se hace necesario resaltar que la solicitud de reposición de la causa, realizada por la Procuraduría General de la República, no es más que, una solicitud de revocatoria por contrario imperio, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil –aplicado supletoriamente, de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto es necesario acotar, que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva (…)

En tal sentido, sobre el alcance de este artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0034 de fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: H.G.G.), estableció:

(…) la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.

De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo (Decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2000, Nro. 00186. Caso: J.C.). (…)

(Resalto propio de este Tribunal Superior)

Es por ello, que del extracto jurisprudencial transcrito, se puede determinar que lo que caracteriza los autos de sustanciación a los que se refiere el mencionado artículo 310 del Código adjetivo ordinario, es: i) que pertenecen al impulso procesal; ii) no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo; iii) son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso; y son inapelables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de partes.

Ahora bien, del caso en concreto, se observa que la declaratoria de aceptación de competencia establecida por este Tribunal Superior, establece “(…) Segundo: ordena notificar bajo oficio a los ciudadanos (sic): Ministro del Poder Popular para la Cultura y Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada (sic) presente auto. Asimismo, se ordena librar boleta de notificación al ciudadano R.P.G.R.. Tercero: Una vez conste en autos la prácticas de todas las notificaciones ordenadas, mediante auto separado de fijará la fecha para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Verificando por parte de este Órgano Jurisdiccional, que lo mismo establecido ut supra, constituye una ordenanza relacionado a un auto de mero trámite, el cual omitió reponer la causa al estado de reformar el escrito libelar, para que se ajuste a las justificaciones de hecho y de derecho de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como, omitió garantizar las prerrogativas de la Procuraduría General de la República, contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tantas veces mencionado, los cuales eventualmente éstos, podrían constituir una violación a derechos y garantías procesales, que no estuvieran ajustados a las garantías procesales del debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la nueva c.d.E. garantista en búsqueda de la justicia social e igualitario, consagrado en la mencionada Carta Magna. Así se declara.

Por lo tanto, este Tribunal Superior le es imperioso revocar por contrario imperio lo ordenado en la disposición Segundo y Tercero, de la declaratoria de aceptación de competencia efectuada en fecha 05 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, en tal sentido, se ordena reponer la causa al estado de reforma de la querella funcionarial interpuesta, en aras de garantizar los derechos procesales de la parte actora en la presente causa, así como, las prerrogativas otorgadas por ley, de la parte querellada. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 49 del Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones a las partes de la presente causa; en el entendido que, una vez finalizado dicho lapso otorgado, la parte actora dispondrá de tres (03) días de despacho a los fines de que sea reformulada la querella que interpuso, todo ello de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - REVOCA por contrario imperio lo ordenado en la disposición Segundo y Tercero, de la declaratoria de aceptación de competencia efectuada en fecha 05 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, en tal sentido, se ordena reponer la causa al estado de reforma de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano R.P.G.R., titular de la cédula de identidad N° V- 5.572.320, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA CULTURA; en aras de garantizar los derechos procesales de la parte actora en la presente causa, así como, las prerrogativas otorgadas por ley, de la parte querellada.

  2. - ORDENA de conformidad con el artículo 49 del Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijar un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones a las partes de la presente causa; en el entendido que, una vez finalizado dicho lapso otorgado, la parte actora dispondrá de tres (03) días de despacho a los fines de que sea reformulada la querella que interpuso, todo ello de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

MARVELYS SEVILLA SILVA

R.P.

En misma fecha, siendo las _______________________ (__________), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº__________.-

La Secretaria,

R.P.

Exp. Nº 2010-1190

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