Decisión nº KP02-N-2008-000280 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, quince de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000280

Vista la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano R.D.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.396.723, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio C.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.023, en contra de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Se interpone la presente querella funcionarial con el objeto de hacer efectivo por parte del ciudadano R.D.J.P.S., el disfrute de sus vacaciones por los periodos comprendidos a los años 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, con su correspondiente pago y los intereses de mora.

En este Sentido, tratándose el presente asunto de índole netamente funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a los funcionarios públicos de la Administración Pública, salvo las excepciones que la misma ley establece, es por ello que sus disposiciones de deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; así lo ha señalado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, en donde estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Se entiende, que el ejercicio de toda acción para hacer valer determinados derechos subjetivos y activar el sistema de justicia, se encuentra supeditada necesariamente a lapsos que permiten su vigencia en el ordenamiento jurídico positivo, y en el caso bajo examen, hay que remitirse al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que todo recurso que se realiza como consecuencia de una relación de empleo público solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, (resaltado del Tribunal), es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

De tal manera que observándose que la pretensión de la presente querella funcionarial la constituye lograr por parte del querellante el disfrute de sus vacaciones por los periodos comprendidos a los años 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, con su correspondiente pago y los intereses de mora, y siendo interpuesta la misma en fecha 10 de Julio de 2008, transcurrió con creces para cada periodo vacacional en concreto el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, debiendo el querellante hacer efectivo su reclamo inmediatamente al momento en que se hacía acreedor de su beneficio, por lo que al haber dejado transcurrir el lapso legalmente establecido ocurrió la consecuencia jurídica prevista en el artículo 94 ejusdem, en consecuencia, este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido, debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la querella interpuesta, por haber operado la caducidad, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano R.D.J.P.S., en contra de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, por haber operado la caducidad conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

L.S. Juez (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

FDR/Luis.

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