Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.629

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.R.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.144.999, y de este domicilio.

APODERADOS

JUDICIALES: C.M.B. y JUDIANNER C.G.S., abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 4.144.225 y 16.753.044 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 46.679 y 130.289.

PARTE DEMANDADA: R.A.A.D.G. y J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.463.092 y 5.363.222, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.P. y COROMOTO P.D.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 99.593 y 9.350, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE H.R.A.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 389.371.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 14/05/2009, por la Abogada C.M.B., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano R.R.P.A., en contra de la decisión dictada en fecha 10/03/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la acción que por prescripción adquisitiva intentara el antes mencionado ciudadano, contra los ciudadanos R.A.A.d.G. y J.L.G., sobre un inmueble constituido por una casa de habitación compuesta de las siguientes características: Una (1) sala comedor, tres (3) cuartos, dos (2) salas de baños, una (1) cocina, un (1) corredor, con sus respectivas áreas verdes, ubicada en la Urbanización “Los Naranjos”, avenida los Claveles, casa número 47, en Acarigua, con una superficie de trescientos sesenta y siete con ochenta y siete metros cuadrados (367,87 M2), con los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts.) con parcela “F”, (área de deporte); SUR: En una extensión de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts.) con avenida Los Claveles que es su frente; ESTE: En una extensión de veintisiete metros con veinticinco centímetros (27,25 mts.), con parcela número 46; OESTE: Con una extensión de veintisiete metros con veinticinco centímetros (27,25 mts.) con parcela “G” (educacional); condenándose en costas a la parte actora.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 28/02/2008, el ciudadano R.R.P. a través de apoderada judicial, demandó por Prescripción Adquisitiva a los ciudadanos R.A.A.d.G. y J.L.G..

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil admitió la demanda en fecha 04/03/2008 (folio 15) ordenando el emplazamiento de los ciudadanos R.A.A.d.G., y el ciudadano J.L.G. para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda de prescripción adquisitiva, ordenándose la citación por Edicto de todas las personas que tengan algún interés sobre el inmueble, de conformidad con los artículos 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil.

Citados los demandados, la co-apoderada judicial de los mismos, abogada R.P., consignó escrito mediante el cual oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma (folio 23, 1era. Pieza), siendo el 15/05/2008 cuando la co-apoderada judicial del actor, abogada C.M.B., consignó escrito mediante el cual subsana las cuestiones previas opuestas por los demandados (folios 28 al 33, 1era. Pieza).

En fecha 19/06/2008 (folio 2 y 3, 2da. Pieza), compareció la co-apoderada de los demandados, abogada R.P., presentando escrito de promoción de pruebas; así mismo y en la misma fecha lo hizo la apoderada de la parte actora, pruebas que fueron agregadas en fecha 20/06/2008 en cuaderno separado de pruebas Nro. 01 y Nro. 02, que se ordenaron aperturar en virtud de lo voluminoso de los recaudos presentados.

En fecha 26/06/2008, la parte actora consigna escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 48 al 52, 1era. Pieza), y en fecha 27/06/2008, la parte demandante consigna así mismo escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte actora (folio 54, 1era. Pieza).

Obran de los folios 56 al 59, autos del juzgado de la causa de fecha 01/07/2008, mediante los cuales se admiten las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 25/07/2008 mediante escrito y asistida de abogado, la ciudadana H.R.A.d.P. se hace presente en el juicio como interviniente adhesivo por considerar tener un interés jurídico actual para sostener la demandada (folios 133, 1era. pieza)

En fecha 10/10/2008, tanto la parte actora como la demandada, consignaron escrito de informes (folios 4 al 23, los de la parte actora; folios 25 al 27, los de la parte demandada, 2da. Pieza). Y en fecha 20/10/2008 los demandados presentaron escrito de observaciones contra los informes de la parte actora (folios 30 y 31, 2da. pieza)

El 05/12/2008, el tribunal de la causa recibió las resultas de la apelación (folio 45 al 61, 2da. Pieza) que conoció esta Alzada signada con el número 2553.

En fecha 10/03/2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia (folios 63 al 111, 2da. Pieza), mediante la cual se declaró Sin Lugar la acción, condenándose en costas a la demandante.

Consta en el expediente que las partes se dieron por notificadas de la presente decisión en fecha 25/03/2009 (la representante de la parte demandada, folio 112, 2da. Pieza), y en fecha 07/05/2009 (a la parte actora, folio 119, 2da. pieza), siendo que la actora en fecha 14/05/2009 APELA (folio 120) de la anterior decisión, dictando el a quo auto mediante el cual oye la apelación en ambos efectos el 20/05/2009, ordenándose la remisión de la causa a esta Alzada.

En fecha 05/06/2009 con oficio 398/09, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior, dándosele entrada, y el curso de ley correspondiente.

En fecha 12/06/2009 la parte actora, representada por la Abogado C.M.B., mediante diligencia solicita a la Juez que suscribe, se inhiba de conocer la presente causa (folio 126), en virtud de lo cual este Tribunal dictó auto en fecha 16/06/2009 pronunciándose sobre lo solicitado.

Las apoderadas actora, abogadas C.M.B. y Judianner Gualdron, presentó en fecha 08/07/2009, escrito de informes (folios 128 al 159, 2da. Pieza) quien en el mismo realizó una narración de los hechos alegados por la demandante, de las testimoniales rendidas, alegando finalmente que la sentencia apelada adolece del vicio de falta de motivación, pues la misma no contiene razonamiento de ninguna clase y los motivos son contradictorios, vagos y generales.

DE LA DEMANDA

En fecha 28/02/2008, la abogada C.M.B., en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.R.P.A., presentó escrito de demanda (folios 1-5, 1era. Pieza), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, recayendo la causa por distribución, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esa misma fecha, en el cual señaló, entre otros, lo siguiente:

• Que el objeto de la demanda es un inmueble ubicado en la Urbanización “Los Naranjos”, avenida los Claveles, casa número 47, en Acarigua, constituido por una casa de habitación compuesta por las siguientes características: Una (1) sala comedor, tres (3) cuartos, dos (2) salas de baños, una (1) cocina, un (1) corredor, con sus respectivas áreas verdes, con una superficie de trescientos sesenta y siete con ochenta y siete metros cuadrados (367,87 M2), con los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts.) con parcela “F”, (área de deporte); SUR: En una extensión de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts.) con avenida Los Claveles que es su frente; ESTE: En una extensión de veintisiete metros con veinticinco centímetros (27,25 mts.), con parcela número 46; OESTE: Con una extensión de veintisiete metros con veinticinco centímetros (27,25 mts.) con parcela “G” (educacional).

• Que el ciudadano R.R.P.A., viene poseyendo como dueño el inmueble, desde el año 1.981, es decir, por mas de 26 años, en forma pacífica, no equivocada, pública, no interrumpida, al cual le ha efectuado modificaciones con dinero de su propio peculio.

• Que quienes aparecen como propietarios en el documento son los ciudadanos R.A.A.d.G., y el ciudadano J.L.G., que éste último vive allí con su concubina ciudadana I.T.T. ya que desde hace muchos años viven separados los ciudadanos R.A.A.d.G. y J.L.G., según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N°19, Folios 62 al 66, Protocolo Primero, Tomo 02, Segundo Trimestre del año 1981.

• Que el inmueble fue cercado por los cuatro linderos por R.P., padre del ciudadano R.R.P.A., quien ha ayudado a mantener el inmueble en buenas condiciones, haciéndole reparaciones y es quien cubre los gastos del inmueble, invirtiéndosele la cantidad de 50.000,oo, y la parte demandada nunca le ha invertido dinero al inmueble.

• Que el inmueble ha sido ocupado por el actor desde su infancia con su padre y no han sido perturbados en dicha posesión por mas de 26 años, posesión hecha en forma pública, no equivocada, pacífica, notoria, armoniosa e ininterrumpida pagando los impuestos y servicios públicos correspondientes.

• Que el actor al vivir en el inmueble con su esposa y dos hijas menores de edad, cumplen con la posesión legítima, por lo que el transcurrir de tantos años han consolidado la propiedad del inmueble, dada la prescripción adquisitiva o usucapión, dispuesta en los artículos 1952, 1953, 1977 del Código Civil, y 690, 691 y 772 del Código de Procedimiento Civil; estimando la demanda así mismo en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.90.000,oo) y acompañando recaudos (folios 6 al 14, 1era. Pieza)

DE LA CONTESTACIÓN.

En fecha 23/05/2008 (folios 34 y 35, 1era. Pieza), compareció la co-apoderada de los demandados, abogada R.P., presentando escrito de contestación de demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda, en los siguientes términos:

• Que no es cierto que el actor haya venido poseyendo como dueño desde 1981 el inmueble, ya que el mismo ha venido siendo ocupado por la ciudadana H.A.d.P. y su grupo familiar desde 1983, incluyendo al actor quien es su hijo, y que éste ocupa dicho inmueble de manera precaria como comodatario, desde el mes de octubre de 2003, cuando la primera de las nombradas se vio obligada forzosamente a salir del inmueble, no cumpliendo el demandante los requisitos de poseer de manera pacífica el inmueble.

• Que tampoco cumple con el requisito de poseer de forma ininterrumpida, ya que para que año 1999 vivía en el Barrio B.d.A., y en el año 2002 se fue para Italia con su grupo familiar; que no es cierto que haya invertido la cantidad de 50.000,oo bolívares en construcción del inmueble.

• Que no es cierto que haya ocupado el referido inmueble en forma ininterrumpida e inequívoca, ya que quien siempre lo ha ocupado es la Señora H.A.d.P., como cabeza de familia, es decir, el actor ha vivido allí bajo la guarda y custodia de sus padres, y al contraer matrimonio la ciudadana H.A.d.P. les permitió vivir allí mientras solventaba su situación de vivienda, y en virtud de que con el transcurso del tiempo la convivencia familiar se hizo difícil, lo que no pudo ser solventado de forma armoniosa, el actor se mudó para el Barrio Bolívar en el año 1999.

• Que el actor se encuentra allí de manera ilegítima porque se le ha solicitado la entrega por diferentes vías y en diferentes oportunidades, y que tampoco ha sido pacífica, ya que ha llegado a hacerse uso de la violencia verbal y física en contra de su propia madre que ha sido la poseedora del inmueble.

• Que el demandante no tiene cualidad ni interés para intentar la acción por prescripción adquisitiva.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Anexo al libelo de demanda

  1. - Copia Certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14 de mayo de 1981, bajo el Nº 19, folio 62 al 66, Protocolo Primero, Tomo 02, Segundo Trimestre del año 1981, marcada “B” (folio 08 al 14, primera pieza).

    Promovidas con el escrito de promoción de pruebas

  2. - Reprodujo el mérito favorable de los autos.

  3. - TESTIMONIALES.

    A los fines de que declararan sobre hechos pertinentes a la presente controversia, promovió las siguientes testimoniales:

    3.1: M.A.O. (folio 158 de la 1era. Pieza) Siendo la oportunidad para la declaración del mismo, el testigo no compareció, motivo por el cual se declaró desierto el acto.

    3.2: D.D.C.A. (folio 152 al 154 de la 1era. Pieza), quien rindió su declaración en fecha 28/07/2008.

    3.3: E.J.P. (folio 149 y 150 de la 1era. Pieza) quien rindió su declaración en fecha 28/07/2008.

    3.4: D.A.G. (folio 80 al 82 de la 1era. Pieza) quien rindió su declaración en fecha 08/07/2008.

    3.2: A.A.M.A. (folio 83 al 85 de la 1era. Pieza) quien rindió su declaración en fecha 08/07/2008.

    3.2: E.T.G.P. (folio 88 al 90 de la 1era. Pieza) quien rindió su declaración en fecha 09/07/2008.

    3.2: C.R.R.N. (folio 91 y 151 de la 1era. Pieza) Siendo la oportunidad para la declaración del mismo, el testigo no compareció, motivo por el cual se declaró desierto el acto.

    3.2: WHIFMAN J.G.P. (folio 92 de la 1era. Pieza) quien rindió su declaración en fecha 09/07/2008.

    3.2: A.R.V. (folio 128 de la 1era. Pieza) Siendo la oportunidad para la declaración del mismo, el testigo no compareció, motivo por el cual se declaró desierto el acto.

  4. - Marcada con la letra “A”, constancia (folios 33, 2do. Cuaderno de pruebas) de residencia emitida por la Asociación Civil Los Naranjos (ASONARANJOS) emitida por la ciudadana D.A. como secretaria de esa asociación en fecha 27/04/2004.

  5. - Marcada con la letra “B”, constancia (folios 34, 2do. Cuaderno de pruebas) de residencia suscrita por la ciudadana D.A. en fecha 14/02/2008.

  6. - Marcada con la letra “C”, constancia (folios 35, 2do. Cuaderno de pruebas) de residencia emitida por la Asociación Civil Urb. Los Naranjos (ASONAR) emitida por el ciudadano M.A.O. como presidente de esa asociación en fecha 11/02/2008.

  7. - Marcada con la letra “D”, constancia (folios 36, 2do. Cuaderno de pruebas) de la Comunidad y de ASONAR donde los suscribientes dejan constancia de conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano R.R.P.A. y que el mismo vive en la Urbanización Los Naranjos desde el año 1981 hasta el 2008, de fecha 13/02/2008.

  8. - Marcada con la letra “E”, constancia (folios 37 al 39, 2do. Cuaderno de pruebas) justificativo de testigos llevado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua y solicitado por el ciudadano R.P..

  9. - Marcada con la letra “F” (folios 40 al 45, 2do. Cuaderno de pruebas) copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 50, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre, año 2005, de fecha 09/11/2005.

  10. - Marcada con la letra “G” (folios 46 al 71, 2do. Cuaderno de pruebas) copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y san R.d.O.d.E.P., bajo el Nro. 18, folios 112 al 124, Protocolo Primero, Tomo III, Trimestre Tercero, año 1982, de fecha 10/06/2008.

  11. - Marcado con las letras “H” (folios 72 al 75, 2do. Cuaderno de pruebas) fotografías.

  12. - Marcado con las letras “I” (folios 76, 2do. Cuaderno de pruebas) Copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 873 emanada de la Prefectura del Distrito Páez, del ciudadano F.R..

  13. - Marcado con las letras “J” (folios 77, 2do. Cuaderno de pruebas) Copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1455 emanada de la Prefectura del Distrito Páez, de la ciudadana Y.G..

  14. - Marcado con la letra “K” (folios 78, 2do. Cuaderno de pruebas) contrato suscrito entre los ciudadanos R.R.P.A. y Á.R.V., en fecha 17/10/2001.

  15. - Marcado con la letra “L” (folios 79, 2do. Cuaderno de pruebas) planilla de preinscripción del ciudadano R.R.P.A. en el Instituto Universitario de Tecnología E.G. (IUTEG), con sello húmedo de dicho instituto.

  16. - Marcado con la letra “M” (folios 80, 2do. Cuaderno de pruebas) comprobante de pago en el que se hace constar que se recibió del ciudadano R.P., casa Nro. 47, Bs. 60 por concepto del pago de la cuota mensual de la Asociación de Vecinos correspondiente al los meses agosto-octubre 1981.

  17. - Marcado con la letra “N” (folios 81 al 87, 2do. Cuaderno de pruebas) recibos de pago en los que se hace constar que se recibió del ciudadano R.P., los pagos que en ellos se especifican y se detallan.

  18. - Marcado con la letra “Ñ” (folios 88, 2do. Cuaderno de pruebas) Copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1532 emanada de la Prefectura del Distrito Páez, de la ciudadana JABIBI ROXANA.

  19. - Marcado con la letra “O” (folios 89 y 90, 2do. Cuaderno de pruebas) pasaporte venezolano Nro. B0590562 de la ciudadana A.M.A.D.P.; pasaporte venezolano Nro. B0590555 del ciudadano R.R.P. y pasaporte i.N.. 456559 Z del ciudadano R.R.P..

  20. - Marcado con la letra “P” (folios 91, 2do. Cuaderno de pruebas) permiso de estadía para extranjeros, fechado 07/04/2001, a nombre de R.P..

  21. - Marcado con la letra “Q” (folios 92 al 154, 2do. Cuaderno de pruebas) copias certificadas de la causa Nro. 2006-0129, demandante: R.A.A.D.G. y J.J.G., demandado: R.R.P.A., motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

  22. - Marcado con la letra “R” (folios 2 al 205, 3er. Cuaderno de pruebas y folios 2 al 302, 4to. Cuaderno de pruebas) copias certificadas de la causa Nro. 2006-0129, demandante: R.A.A.D.G. y J.J.G., demandado: R.R.P.A., motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

  23. - Posiciones Juradas a los ciudadanos R.A.A.D.G. y J.L.G.F. (folios 2 al 205, 3er. Cuaderno de pruebas).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovidas con el escrito de promoción de pruebas

  24. - Marcada -1- copia fotostática certificada de actuaciones (folios 4 al 148, 1er. Cuaderno de pruebas) contenidas en la causa N° PP11-S-2004-001567 (Asunto Principal), imputados: R.R.P.A. y A.M.A.; víctima: H.A.; hecho: Lesiones Intencionales Personales de Mediana Gravedad, llevada por el Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

  25. - Marcado -2-, sentencia obtenida de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, donde aparecen como parte demandante: R.A.A.d.G. y J.L.G.F., y como demandado: R.R.P.A., motivo: Cumplimiento de Contrato (folios 150 al 154, 1er. cuaderno de pruebas).

  26. - Marcado -3- copia simple de solicitud Nro. 3504-2006 (folios 155 al 162, 1er. Cuaderno de pruebas) sobre notificación de entrega del inmueble al ciudadano R.P., cuyos solicitantes son: R.A.A.d.G. y J.L.G.F., llevada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

  27. - Marcado -4- constancia suscrita por la ciudadana A.M. (folio 163, 1er. Cuaderno de pruebas), cédula de identidad 4.833.739, en la que señala que el ciudadano R.P. vivió, hace aproximadamente nueve (9) años, en residencia de su propiedad durante un lapso de nueve (9) meses, en la calle Nro. 5, casa Nro. 2-55 del Barrio B.d.A., Municipio Páez del Estado Portuguesa.

  28. - Marcado -5- copia certificada (folios 170 al 182, 1er. Cuaderno de pruebas) de actuaciones contenidas en la causa N° 2006-0129, demandantes: R.A.A.d.G. y J.L.G.; demandado: R.R.P.A.; hecho: Cumplimiento de Contrato, contentivas de: 1) Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14 de mayo de 1981 registrado, bajo el Nº 19, folio 62 al 66, Protocolo Primero, Tomo 02, Segundo Trimestre del año 1981 2) Documento debidamente registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 09/11/2005, bajo el Nro. 50, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre, año 2005.

  29. - Marcado -6-, constancia de solvencia emanada de la empresa “AGUAS DE PORTUGUESA, C.A.” mediante la cual se hace constar que el inmueble ubicado en la avenida los claveles, Nro. 47, urbanización Los Naranjos, propiedad de R.A.A., registrado en los archivos con el número de cuenta 010404455600, se encuentra solvente con el servicio de agua, hasta el 14/05/2008.

  30. - 7.1: Solvencia emanada de la empresa “ELEOCCIDENTE” (folios 104 1er. Cuaderno de pruebas), oficina comercial Acarigua, mediante la cual se hace constar que el punto de entrega número 12-4901-270-1370 ubicado en la dirección: AV. LOS CLAVELES 47, a nombre del suscriptor PORRINO RAFAELLE, no tiene facturas no recibos vencidos hasta el 14/05/2008, siendo última fecha de facturación el 09/04/08. 7.2: Estado de cuenta al 14/05/2008, donde aparece como cliente Porrino Rafaelle, y un total de deuda pendiente por un monto de 21,51 bolívares. 7.3: Comprobante de pago de fecha 14/05/2008 donde aparece como cliente Porrino Rafaelle, y un total cancelado de bolívares 21,51.

  31. - 8.1: Certificación de solvencia Nro. 2008/2739 expedida de la Alcaldía del Municipio Páez, Dirección de Hacienda, del contribuyente R.A.A.G. y en donde se hace constar a la fecha 09/04/2008, se encuentra solvente en relación al inmueble ubicado en la Urb. Los Naranjos, Av. Los Claveles, esquina prolongación los Claveles, Casa Nro. 47. 8.2: Estado de cuenta al 04/09/2002 a nombre de A.G.R., dirección del inmueble: Av. Los Claveles Nro. 47, donde se refleja un total de deuda por la cantidad de 103.350,96. 8.3: Tres (3) facturas, números 079574 329774, 079575 329775; 079576 329776, de fechas 08/04/2008, emanadas de la Alcaldía del Municipio Páez al contribuyente R.A.A., por concepto de inmueble urbano (impuestos), certificación de solvencias y venta de gacetas y formularios, respectivamente.

  32. - Comunicación (folio 189, 1er. Cuaderno de pruebas) librada por la ciudadana R.A.d.G., a la Asociación Civil Urb. Los Naranjos, Municipio Páez, Estado Portuguesa, mediante la cual solicita constancia sobre personas que aparecen ante esa Junta como responsables de los pagos de vigilancia del inmueble, y quiénes han realizado los pagos hasta mediados del año 2005.

  33. - Comunicación (folio 190, 1er. Cuaderno de pruebas) emanada de ASONAR (Asociación Civil Urb. Los Naranjos, Municipio Páez, Estado Portuguesa), mediante la cual entregan relación de pagos correspondiente a los años 2004-2005-2006 sobre vigilancia y condominio, talón correspondiente a talonario de pago de vigilancia marcado “anexo 10”, control de cobranza, y memoria y cuenta de ASONAR (folios 2 al 24, 2do. Cuaderno de pruebas).

  34. - TESTIMONIALES.

    A los fines de que declararan sobre hechos pertinentes a la presente controversia, promovió las siguientes testimoniales:

    11.1: C.M.R. (folio 62 de la 1era. Pieza) quien rindió su declaración en fecha 07/07/2008.

    11.2: C.J.F.A. (folios 107 de la 1era. Pieza) quien rindió su declaración en fecha 15/07/2008.

    11.3: M.V.F.D.O. (folio 65 de la 1era. Pieza) quien rindió su declaración en fecha 07/2007/2008.

    11.4: M.D.O.: Siendo la oportunidad para la declaración del mismo, la testigo no compareció, motivo por el cual se declaró desierto el acto (folios 68 de la 1era. Pieza).

    11.5: ARBA MIRLENA G.N. (folios 111 de la 1era. Pieza) quien rindió su declaración en fecha 15/07/2008.

    11.5: R.M.P.D.M. (folio 70, de la 1era. Pieza) quien rindió su declaración en fecha 07/07/2008.

    11.6: H.R.A.D.P. (folio 99, de la 1era. Pieza) quien rindió su declaración en fecha 14/07/2008.

    11.7: W.O.P.A. (folio 102, de la 1era. Pieza) quien rindió su declaración en fecha 14/07/2008.

  35. - Prueba de Informes: Solicitó se oficiara a la ONIDEX, servicio de movimiento migratorio, a los fines de solicitar informe sobre las salidas del país y regreso del ciudadano R.P., su esposa A.M.A.C. e hija, durante el año 1996 al 2002 a fin de constatar que el demandante no ha vivido en la casa Nro. 49 de manera ininterrumpida.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

    (Ciudadana: H.R.A.d.P.)

  36. - Justificativo de testigos llevado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua y solicitado por la ciudadana H.A.d.P. (folios 34 al 36, 1era. pieza).

  37. - Copia Certificada de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 13 de marzo de 2005, bajo el Nº 35, folio 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 9°, Primer Trimestre del año 2005 (folios 137 al 147, primera pieza).

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 10/03/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la que quedó sentado:

    • Que no quedó demostrado en forma alguna que el demandante haya comenzado a ocupar el inmueble con sus padres y que lo hiciera con el ánimo de tenerlo para él como propio, requisito necesario para la procedencia de la acción.

    • Que su posesión fue en calidad de hijo de la señora H.P. en razón de su vínculo familiar, y que de los testigos que comparecieron se evidencia que dicha posesión fue en calidad de miembro de la familia Porrino, primero como adolescente y luego como miembro familiar en razón de haberse mudado la Señora Porrino.

    • Que de las pruebas no se desprende que haya poseído el inmueble por el tiempo que indican en la demanda.

    • Que en el caso en concreto no se dan, con la certidumbre que se requiere, las condiciones de que la posesión haya sido pacífica, pública e inequívoca.

    • Que se declara sin lugar la acción, condenándose en costas al demandante por haber resultado vencido.

    Punto Previo

    Como resultado de la apelación a que fue sometida la sentencia definitiva dictada en la presente causa, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto sometido a su consideración, y habiéndose observado que se trata de una sentencia definitiva, es obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del juicio en la primera instancia, por lo que se pasa a realizar una consideración previa al pronunciamiento del fondo del juicio.

    En este sentido, y en atención a la facultad revisora que tiene este Tribunal Superior, considera, que antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por las partes en relación al fondo del asunto, en razón de que el objeto de la pretensión hecha valer en este proceso, no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, por tanto, es importante y necesario verificar, en punto previo si el actor con su libelo de demanda, acompañó los recaudos que de forma concurrente y obligatoria está compelido a promoverlos, según lo ordenado por el artículo 691 Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido se constata de la revisión de los autos, que la materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 10/03/2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano R.R.P.A..

    Por otra parte se constata de los autos, que el apoderado actor al presentar la demanda por prescripción adquisitiva, acompañó a ésta el instrumento poder que acreditaba su representación, y copia certificada del documento de propiedad, es decir, del titulo respectivo; no se constata que acompañara la certificación expedida por el registrador respectivo, en la cual conste el nombre, apellido y domicilios de las personas titulares del inmueble.

    De lo anterior hace necesario dejar sentado lo que disponen los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 690:

    Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo

    Y por su parte el artículo 691, dispone:

    La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

    .

    De dichas normas se desprende que constituye una obligación para la parte demandante, cumplir con las exigencias señaladas en ellas, constituyendo asi mismo una obligación para los Jueces, verificar que esto se cumpla estrictamente para proceder a su admisión.

    Entre estas obligaciones que deben ser estrictamente cumplidas para que sea tramitada la acción de prescripción adquisitiva encontramos las siguientes: Primero: presentar (1) “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble” y Segundo: presentar “copia certificada del título respectivo”.

    Igualmente al tratarse que estos presupuestos son de obligatorio cumplimiento para la admisibilidad de la acción, el juez está autorizado para revisar en cualquier momento, que estos hayan sido satisfecho, sin que en ningún caso su incumplimiento por parte del actor, como la falta de atención por parte del Juzgador a quo en el momento de su admisión, y la falta de ataque por parte del demandado o del tercero que se hiciera parte en el juicio, pueda entenderse como una subsanación o convalidación a la falta de cumplimiento de la descritas obligaciones por parte del actor, en virtud del principio de legalidad de las formas procesales, que impiden que las partes o el juez puedan relajarlas cuando la estructura, secuencia y desarrollo están preestablecidas en la ley.

    En este sentido la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.), entre otras consideraciones sostuvo:

    “omissis… Por esa razón, la Sala ha insistido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...omissis”.

    Igualmente este criterio fue reforzado por la referida Sala Civil, en fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: A.A. y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra, señaló entre otras cosas lo siguiente:

    QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO

    .

    Y en cuanto al caso concreto de la falta de cumplimiento por parte del actor de acompañar al libelo de demanda de prescripción adquisitiva, los recaudos exigidos en forma obligatoria en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho, en la cual ratifican los criterios de esa sala explanados en sentencias de fechas 31 de julio del 2003, 10 de septiembre del 2003 y del 23 de julio del 2007, estableció que:

    “En relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, esta Sala en sentencia N° RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: R.G.B. contra M.I.C.O., expediente N° 02-828, estableció lo siguiente:

    “…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

    La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

    . (Resaltado de la Sala)

    En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:

    ...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados

    . (Resaltado de la Sala)

    De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

    Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

    La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

    El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,

    Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

    Entendiéndose así, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 340:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    (...Omissis...)

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

    .

    Artículo 434:

    Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.(Resaltado del transcrito)

    En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: A.S.M. contra O.E.R.A., expediente N° 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

    “…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Resaltado de la Sala)

    Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio L.T.O. contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363, casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.

    Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.

    Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.

    De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.

    Al respecto, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...

    .

    Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, conforme ya se indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio y sin reenvío para corregir el error evidenciado, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la demandante S.T.P.O., contra el demandado J.F.P., por infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Como conclusión podemos señalar, que la columna sobre la cual descansa la plataforma del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración sin ningún tipo de dudas, de los hechos concretos alegados para adquirir dicha propiedad, entre los que encontramos: a) el tracto sucesivo de propiedad del inmueble objeto del proceso, que se cumple con la certificación expedida por el registro; y b) la demostración de la cualidad de propietario de aquel contra quien va dirigida la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. De allí que estos dos (2) documentos deben acompañarse en forma concurrente al libelo de demanda, porque uno solo de ellos no es suficiente para admitirla, ni para demostrar lo que con ellos se comprueba.

    Es así que la exigencia de dichos documentos condiciona la admisibilidad de la demanda de usucapión, ya que en un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión, sin haberse demostrado fehacientemente a quién corresponde la propiedad del inmueble, puede conducir a desconocer los derechos del propietario, así como a emitir un pronunciamiento inejecutable.

    Ambos soportes, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

    Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil.

    Por tanto la exigencia de este requisito no es una cuestión que importe sólo a las partes (actora y demandada en el libelo), por cuanto, es un requisito que funge como garantista de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa del propietario del bien inmueble sobre el cual se pide la declaratoria de propiedad. Se persigue entonces, que el juicio declarativo o no de la propiedad sobre un bien inmueble, sea declarado en una sola oportunidad para todas las partes que pudieren tener algún interés legítimo sobre el controvertido bien inmueble, de manera que la cosa juzgada del mismo no se haga nugatoria a los derechos de su propietario y los terceros que pudieren convertirse en litisconsortes pasivos.

    Resumiendo lo expuesto, establecemos que dichos recaudos en los cuales se apoya la pretensión de prescripción forma un todo con el libelo, por lo tanto son necesarios e indispensables, por lo que el legislador impone al actor el cumplimiento de ese esencial requisito.

    Conforme a todo este cúmulo de premisas, y tal como fue constatado que, la presente acción de prescripción adquisitiva fue admitida por el juzgado de la causa, siendo que el actor acompaño al libelo de demanda, solo la certificación del documento de propiedad y no acompañó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, quien sentencia considera que no se ha cumplido con uno de los presupuestos del legislador para admitir la acción de prescripción adquisitiva propuesta. ASI SE DECIDE.

    Luego, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, para salvaguardar los derechos, incluso de rango constitucional contenidos en los artículos 115, 26 y 49 de la Constitución Nacional (Derecho a la Propiedad Privada, a una Tutela Judicial Efectiva, y a la Defensa), se impone declarar Inadmisible la presente demanda, al haber sido interpuesta sin cumplir con el requisito contenido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de acompañar junto al libelo la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, la cual es de carácter obligatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    De otro lado, al haberse decretado la inadmisibilidad de la presente demanda, se declara la nulidad tanto del auto de admisión de demanda de fecha 04/03/2008, como de todas las actuaciones posteriores a dicho auto y de la sentencia de fecha 10/03/2009 que fue apelada; por lo que resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas y el fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del N.d.A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por R.R.P.A., por no reunir los requisitos obligatorios y concurrentes establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del auto de fecha 04/03/2008 que admitió la demanda, así como de las actuaciones posteriores y de la sentencia de fecha 10/03/2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.R.P.A., por prescripción adquisitiva

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del N.d.A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez, años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria,

Abg. A.D.L..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 p.m. Conste:

(Scria.)

sc.

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