Decisión nº 396-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoAmparo Constitucional

Causa N° 1Aa. 3609-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Actuando esta Sala en Sede Constitucional

En fecha veintiseis (26) de Noviembre del año en curso, el profesional del derecho R.P.T., obrando en representación de las ciudadanas R.D.T. y R.D.T., facultado con poder especial para el ejercicio de la presente acción extraordinaria, interpone Recurso de A.C. contra la decisión dictada en el asunto VP11-P-2006-008352, en fecha 26 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 4 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; por violación de los derechos a la Tutela judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa e Igualdad de las Partes, que consagran los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, previa distribución, se asignó como ponente a la Jueza LEANY BEATRÍZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento del Recurso extraordinario de Amparo, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…Los hechos se establecen en que nuestras defendidas fueron acusadas por los abogados EURO BLANCHARD CUAURO y E.L. BLANCHARD RHODE … apoderados judiciales especiales de la ciudadana R.J.D.N.D.T. (…) por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y contemplados en los Artículos 444 y 442 del Código Penal en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2.006), fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Cabimas, le asignó el numero de asunto VPI 1 -P-2006-008352, y por distribución conoció el Juzgado Primero de Juicio del referido Circuito, el cual en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2006, declara con lugar la admisión de la acusación privada, por cumplir presuntamente con todos los requisitos establecidos en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordena la citación de mis defendidas en cumplimiento a lo establecido en el articulo 409 ejusdem; posteriormente en fecha diez (10) de enero de 2007, el supra nombrado Juzgado levanta un acta donde deja constancia que la querellante… representada por sus abogados… RATIFICAN LA QUERELLA, querella tal que había sido admitida por el citado Juzgado en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2006; posteriormente en fecha primero de febrero de 2.007 mis defendidas, se presentaron ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de nombrar su defensor de conformidad a lo establecido en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista a esto el Juzgado decidió fijar la audiencia de conciliación para el día primero de junio de 2007. Ahora bien en fecha treinta de mayo de 2007 la anterior defensa de mis representadas solicito el diferimiento de la audiencia de conciliación por cuanto había sido notificada ese mismo día, de la celebración de la audiencia, es decir dos días antes de celebrarse la misma por lo cual el tribunal decidió fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia conciliación Es importante señalar que la parte acusadora para la primera fecha de la audiencia de conciliación no presento (sic) en el termino fijado en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas pertinentes y necesarias para su acusación; posterior a esto el Juzgado fijó para el día veintiocho de julio de 2007 la celebración de la audiencia de conciliación antes diferida, la cual tampoco se pudo celebrar ese día por encontrarse este juzgado sin despacho por presentar la Juez quebrantos de salud que la suspendieron de sus labores, por lo cual se acordó fijar para el día veintiséis de julio de 2007 la audiencia conciliación, en dicha oportunidad la parte acusadora tampoco presento las pruebas pertinentes a la carga de las partes señaladas en el articulo anteriormente señalado; finalmente para el día veintiséis de julio de 2007, se celebró la audiencia de conciliación en donde esta defensa hizo mención que en ninguna de las fechas fijadas para celebrar la audiencia de conciliación la parte querellante promovió las pruebas pertinentes a la carga adquiridas por su condición cJe parte en dicho proceso, por lo cual y por tratarse de actos preclusivos en donde el incumplimiento de estos trae como consecuencia el desistimiento tácito de la acusación privada de conformidad a lo dispuesto en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la Juez hizo la siguiente consideración: (…) DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO Denunciamos como derechos y garantías constitucionales violadas la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, establecidos en los artículos 26, 49 ord. 1 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de los artículos 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 401 y 411 del Código Orgánico Procesal Penal y FALTA DE APLICACIÓN del artículo 416 eiusdem.(…) como premisa máxima garante en la administración de justicia de nuestro ordenamiento jurídico, consagrada en el articulo 49 de nuestra constitución, de forma clara e irrefutable, en el ordinal primero del articulo supra mencionado al consagrar: SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO....; violación tal, que para esta representación se ve reflejado en la decisión emanada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la audiencia de conciliación de la causa signada con el número… Con su actuación el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no ha sido garante en el resguardo de una justicia imparcial, idónea. responsable y equitativa términos consagrados coma aseguradores de la Tutela Judicial Efectiva, para lo cual me tomo el atrevimiento de señalar que no ha sido idóneo e imparcial consecuencia de la manera permisiva con que ha llevado la causa que dio origen a lo denunciado por la presente, en virtud de haber admitido la acusación privada en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2006, antes de ser ratificada por el querellante o acusador privado, puesto a que fue ratificado por este en fecha diez (10) de enero de 2007, fecha posterior al auto donde se declara con lugar la admisión de la acusación privada, contrario a la disposición procesal del articulo 401 del Código Orgánico Procesal, el cual consagra las formalidades que debe contener la acusación privada, cuando- expresa: “Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación…”, de igual forma lo antes señalado se ve reflejado cuando el Juzgado denunciado en la audiencia de conciliación admite las pruebas presentadas por el acusador, a pesar de que las mismas son extemporáneas por anticiparse a su oportunidad procesal, más aún, de no haber sido promovidas por las partes en el termino fijado en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene carácter preclusivo y es una carga procesal de las partes, de la misma forma me atrevo a denunciar que Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ha convalidado el incumplimiento de la norma procesal por parte de los acusadores privados; por lo cual no ha sido responsable y equitativo, al no garantizar el resguardo de la garantías constitucionales del proceso, y por haber declarado sin lugar la excepción propuesta por esta representación en la celebración de la audiencia de conciliación, a pesar del incumplimiento de los acusadores privados en cuanto a la carga procesales inherentes a su cargo.…”.

El accionante en su PETITORIO solicita se restablezca la situación jurídica infringida por la actuación del Juzgado señalado como presunto agraviante, pidiendo se decrete la nulidad de la decisión de fecha veintiséis (26) de abril de 2007, con las consecuencias establecidas en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el desistimiento de la querella penal incoada contra las presuntas agraviadas y luego de solicitar se admita la acción de amparo propuesta, la fijación de la audiencia constitucional y la declaratoria con lugar en la definitiva, ofrece como prueba la copia certificada de la causa, la cual opone a la presunta agraviante.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

...Al respecto, observa este máximoT. que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; y 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra una resolución Judicial, que en el presente caso se atribuye, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En ese sentido, infiere este Tribunal por los recaudos que el recurrente acompaña, que en su escrito existe un defecto al señalar que la acción presuntamente lesiva se materializa en decisión de fecha veintiséis (26) de abril de 2007; cuando, de actas se corrobora que la acción de amparo se dirige contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha veintiséis (26) de julio de 2007, la cual corre inserta a los folios 154, 155 y 156 y que su contenido es narrado y descrito en el escrito que contiene la acción extraordinaria incoada. No obstante este error de la parte accionante, y a los fines que el mismo no se tardezca en un defecto que vulnere la rapidez que caracteriza estos recursos, este Tribunal asume que la acción propuesta se dirige contra la resolución del Tribunal de Juicio que admite las pruebas de las partes y ordena la celebración del juicio oral y público en la querella incoada en contra de las presuntas agraviadas que el accionante representa.

Vistas estas consideraciones, esta Sala de Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho R.P.T..

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estiman estas Juzgadoras que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum de los accionantes está dirigido a que se decrete la nulidad de la decisión mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas extemporáneamente por la parte querellante, y se restablezca la situación jurídica infringida, a favor de las ciudadanas R.D.T. y R.D.T., anulando ese decreto y aplicando los efectos contenidos en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el desistimiento de la querella penal intentada.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra del pronunciamiento emitido en el asunto VP11-P-2006-008352, en fecha veintiséis (26) de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual al término de la audiencia de conciliación en querella privada, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de los medios de prueba presentados por la parte querellante y el consiguiente desistimiento tácito de la acusación presentada planteada en la audiencia de conciliación por el profesional del derecho R.P.T..

Ahora bien, señalado lo anterior precisa esta Sala, que el amparo constitucional en nuestro orden jurídico, ha sido concebido como un medio extraordinario de control de la constitucionalidad, a través del cual, se busca proteger las lesiones actuales o inminentes de garantías y derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a las personas, cuando no existen vías ordinarias, eficaces e idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por ello, tratándose de un recurso de carácter excepcional, su ejercicio se encuentra supeditado al cumplimiento de una serie de condiciones, que fijadas en la ley, y como resultante de la labor de revisión e interpretación que en está materia ha pautado la doctrina de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, buscan evitar que el fin de protección estrictu sensu de derechos y garantías constitucionales -dado ese carácter extraordinario-, se vea desnaturalizado, mediante el ejercicio de recursos que conviertan la institución del amparo, en una tercera instancia, respecto de los asuntos que ya fueron conocidos y decididos por los tribunales de la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 18 de fecha 24 de enero de 2001 acorde con lo anterior, ha señalado:

… El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia…

.

Esta Alzada precisa, que el A.C. es un mecanismo extraordinario, el cual procede sólo cuando no exista un medio procesal ordinario. Así lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales:

Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado la norma anterior, y de forma reiterada ha dejado sentado que el A.C. solo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Así se colige del fallo N° 128 de fecha trece (13) de Febrero de 2.004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales

.

Por lo que, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ha sido criterio reiterado del M.T. de la República, que cuando el agraviado disponga de vías procesales ordinarias para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el A.C. deviene en inadmisible. Así se deja expresado también en forma reiterada, tal como se observa de la sentencia N° 963 de fecha 05 de Junio de 2.000:

…es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o,

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

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En el caso analizado, el accionante en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, denuncia la violación de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de la defensa e igualdad entre las partes, consagrados en los Artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la errónea interpretación del artículo 257 constitucional, 401 y 411 del texto procesal e igualmente la falta de aplicación de normas legales contenidas en el artículo 416 ejusdem.

Ante tal alegato de la parte accionante, se observa que el recurrente, previamente a la interposición del presente amparo constitucional, disponía de un medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica infringida, como es la solicitud de nulidad de las actuaciones que considera lesivas de derechos fundamentales establecidos en nombre de sus representadas R.D.T. y R.D.T.

Ello es así, en aplicación del criterio o doctrina constitucional, contenido en reiterados fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “toda vez que la parte puede acudir, como mecanismo de defensa inmediato, a la solicitud de nulidad de los actos procesales, regulada en los Artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha nulidad, en caso de ser de carácter absoluto, implica la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de acuerdo con el Artículo 191 eiusdem, y el pedimento respectivo puede formularse en cualquier estado y grado de la causa” (fallo Nº 1192 de fecha 09 de Junio de 2.005 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).

En este sentido, esta Sala acoge dicho criterio y juzga la idoneidad de la nulidad la cual viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual dispone el accionante. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, a favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende por esta vía extraordinaria.

En ese mismo sentido, es menester señalar reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“(Omissis)

1.1 los alegatos que expresó, como fundamento de su pretensión de amparo, se concretaron en denuncias de vicios de infracciones constitucionales que imputó a la decisión contra la cual demandó dicha tutela, las cuales podían ser igualmente planteadas a través de la nulidad que establecen los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. La disponibilidad de la solicitud de nulidad, como medio judicial preexistente que se opone a la admisibilidad del amparo, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es doctrina que ha sido sostenida, de manera reiterada y pacífica, por esta Sala, desde su sentencia n.° 349, de 26 de febrero de 2002, mediante la cual se expresó en los siguientes términos:

La presente acción de amparo ha sido ejercida, conjuntamente ‘con la de nulidad, contra la interlocutoria que pronunció, el 25 de agosto de 2000, la Jueza Cuarta del Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual decidió la admisión la solicitud fiscal de sobreseimiento referida ut supra, y de la misma ha entrado a conocer, en alzada, esta Sala, por razón del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, mediante el cual fue declarada inadmisible la precitada acción tutelar. Para decidir, la Sala observa:

1. Según expresaron las accionantes de autos, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida, conjuntamente, con la de nulidad, para la impugnación de la referida decisión de admitir la solicitud fiscal de sobreseimiento. A tal respecto, debe recordarse que esta Sala ha establecido: ‘Ahora bien, el fallo que se denuncia como lesivo de derechos constitucionales es de aquéllos a los cuales se refiere el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor del mismo, los accionantes en amparo tenían a su disposición el recurso de apelación en contra de la decisión contra la cual ejercieron la presente acción de amparo. A la vez, no obra en autos elemento alguno demostrativo de la falta de idoneidad del recurso de apelación para obtener, por su intermedio, la suspensión de los efectos de la sentencia causante del agravio...’ (sentencia de 25 de enero de 2001; caso V.G.R. y otros); criterio este aplicable, mutatis mutandis, al caso bajo análisis, toda vez que la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer, como, en efecto, dispuso, la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal. Ha asentado, igualmente, esta Sala, sobre la relación apelación-amparo –pero, también, aplicable a la existente entre nulidad y la referida acción tutelar-: ‘Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser objeto del amparo, la dilación judicial como concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones. Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada al actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo. Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales...’. Debe agregarse, adicionalmente, que, mediante la aplicación de los criterios antecedentemente expuestos, se persigue prevenir el riesgo de decisiones contradictorias.

La inadmisibilidad del amparo cuando el supuesto agraviado disponga de la opción de la nulidad, como medio judicial preexistente, para la restitución de la situación jurídico constitucional que denuncie como infringida, sin que, además, justifique la urgencia que permita el ejercicio anticipado del amparo, ha sido ratificado en oportunidades tan recientes como el 05 de mayo de 2006 (s.SC n.o 882). (fallo 974 del 28 de mayo de 2007).

Observando en consecuencia, que en el caso que nos ocupa el accionante no ejerció el medio judicial preexistente, pues no solicitó la nulidad de las actuaciones que consideraba viciadas de nulidad por violentar garantías legales y constitucionales, no puede pretender la sustitución con el presente recurso extraordinario de amparo del medio o vía ordinaria que previamente establece el ordenamiento procesal para el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, pues dicho medio constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva, y sólo cuando no obtenga respuestas, o haya una dilación procesal indebida e injustificada, puede acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2161 del 05 de Septiembre del 2002, caso G.E.G.L. explicó:

la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Granaría Constitucionales, es decir para proteger las garantías no solo constitucionales, sino las previstas en los acuerdos y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario, que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correería el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparos constitucionales”.

Por las razones especificadas, en el caso de autos la respectiva admisión traería como consecuencia la inobservancia de las vías ordinarias establecidas por el legislador, para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de A.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano R.P.T., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha veintiséis (26) de julio de 2.007, de conformidad con el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 396-07, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

CAUSA N° 1Aa. 3609-07

LBAR/lbar.-

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