Decisión nº N°104-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000207

ASUNTO : VP02-R-2011-000207

DECISION N° 104-11.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Se inició el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.P.T., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.915, actuando con el carácter de defensor del imputado V.L.G., en contra de la Decisión N° 413-11, de fecha 01-03-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, Municipio R.d.P., mediante la cual se decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 tercer aparte, y 420 ordinal 2°, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de J.M., (occiso), BRISMAILIS GONZALEZ ( occisa), y DASNELIS MACHADO.

Recibido el asunto en esta Sala de Alzada en fecha 24-03-11, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. M.F.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma en fecha veinticinco (25) de marzo de 2011; y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar decisión en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho R.P.T., con el carácter de Defensor del imputado V.L.G., fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

El recurrente esgrime que, el fallo apelado carece de suficiencia al momento de decretar la privación preventiva de libertad de su defendido, ya que no específica en su dispositiva los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales le esta decretando al imputado la medida de coerción personal, causando un grave daño al mismo, lo cual la hace revocable de pleno derecho, por estar viciada de nulidad, al dejarlo en total estado de indefensión y no tener la certeza de los motivos que originaron su reclusión, razón por la cual solicita la nulidad del decreto privativo de libertad impugnado por este medio.

Igualmente el accionante arguye, respecto a la proporcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, que se transgrede el postulado constitucional de ser juzgado en libertad, dado que, en el presente caso que estamos en presencia del delito de Homicidio y Lesiones Culposas, donde el agente ha actuado sin intención alguna de transgredir la norma penal.

Por último, el apelante aduce que, en actas no existe fundamento jurídico para privar a su defendido, quien ha demostrado tener arraigo, ser comerciante legalmente establecidos y por demás la decisión de privarlo, resulta apresurada por cuanto ha podido otórgasele una medida cautelar en todo caso, y continuar investigado ya que existe un gran manto de dudas en la actuación del órgano policial detentor, concluyendo que, en actas no existen elementos de convicción para decretar la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, y por lo que se impone la revocatoria de la misma, y así formalmente lo solicita.7

PETITORIO: El defensor privado solicita que, se declare la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia sea revocada la medida de privación judicial privativa de libertad, a los fines de restablecerle su derecho constitucional a la libertad.

CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE AUTOS

Quién contesta alega que, la razón no le asiste a el recurrente puesto que la recurrida en su decisión de decretar la medida de coerción en contra del ciudadano V.L.G., claramente manifiesta que una vez escuchada como fue la exposición de la Vindicta Pública, el imputado y la defensa, donde es señalado el imputado V.L.G., como partícipe en el hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, tal como se desprende del acta policial en fecha 28-02-2011, donde señala que se trata de una colisión entre vehículo con lesionado y muertos indicando los funcionarios actuantes que el conductor de la moto ciudadano J.M. se encontraba muerto debajo del camión volteo y los acompañantes del motorizado BRISMAILIS GONZÁLEZ (6 meses) occisa y DASNELIS MACHADO (23 años) lesionada, así mismo informaron los funcionarios que el conductor del camión volteo hoy imputado se encontraba en el lugar del accidente bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y al momento de realizarle inspección ocular al camión volteo los funcionarios encontraron en el interior del mismo, dos botellas de Whiskhy consumidas en su totalidad y otra de licor seco a base de Whiskhy con el contenido de una cuarta parte, asimismo de actas se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se explanan los hechos ocurridos, y las cuales han sido exhaustivamente analizadas, observándose que existen suficientes elementos que hacen presumir fundadamente la convicción de un hecho punible, proseguible y enjuiciable de oficio que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para proseguirla, y que responsabilizan al hoy presentado en los hechos que se investigan.

Igualmente la representación Fiscal arguye que, el procedimiento policial en el caso de marras fue efectuado bajo las normas debidamente establecidas en el Código Adjetivo Penal, y que de igual forma, de ello surgen fundados elementos de convicción, para estimar la presunta autoría del ciudadano V.L.G., no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales, configurándose los extremos establecidos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251, numerales 2 y 3 y parágrafo 1º y 252, numeral 2 ejusdem, de los cuales surge la presunción legal de fugas, en virtud de las penas a imponer en el delito mayor es de diez años (10 años), de prisión.

Respecto a la desproporcionalidad de la medida privativa de libertad, esgrimida por el accionante, quien contesta aduce que, si bien es cierto que el artículo 409 en su primer aparte establece que quien, haya obrado con imprudencia o negligencia o con impericia en su profesión o por inobservancia en los reglamentos, órdenes o instrucciones haya ocasionado la muerte a una persona la pena de prisión seria de seis (06) meses a cinco (05) años lo que se traduce a dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, no es menos cierto que el mismo artículo en su tercer aparte establece que, si del hecho resulta la muerte de varias personas y la muerta de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho (08) años, así mismo reza el mismo artículo, que en la aplicación de ésta pena compete a los tribunales de Justicia apreciar el grado de culpabilidad del agente; de tal manera que es de justo lo decidido por el juez en cuanto a la medida de privación de libertad decretada al imputado V.L.G., negando así por efecto de tal pronunciamiento la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad de lo actuado y la revocatoria de la medida privativa de libertad.

Concluye la representante Fiscal, que la decisión dictada por el juzgado a quo está ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes, puesto que la misma decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano V.L.G., en fecha 01-03-11, por cuanto consideró que se encontraban llenos los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo determinó en la decisión 413-2011 de esa misma fecha, tomando en cuenta para ello las actas que consignó el Ministerio Público, que por el contrario, son fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano, tiene algún grado de participación criminal en los hechos imputados, grado éste que se determinara durante la investigación y que conllevará a la Vindicta Pública a presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

PETITORIO: La representante del Ministerio Público solicita que, se declare Sin Lugar el recurso de apelación, por ser manifiestamente infundado, y que, como consecuencia de ello, sea ratificada la decisión del Tribunal recurrido, para que la misma siga surtiendo los efectos legales.

DECISION RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión N° 413-11, de fecha 01-03-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, Municipio R.d.P., mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 tercer aparte, y 420 ordinal 2°, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de J.M., (occiso), BRISMAILIS GONZALEZ (occisa), y DASNELIS MACHADO.

MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez a.l.f. expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, así como estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

Manifiesta la defensa de autos, que la decisión del 01 de marzo de 2011, mediante la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad, V.C.L.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionado en los artículos 409 tercer aparte del Código Penal y 420 ordinal 2° ejusdem, causa agravio al citado ciudadano al privarlo de uno de los derechos fundamentales inherente a la persona humana, como lo es la libertad, por ser la misma desfavorable.

Asimismo, expresa que la decisión impugnada carece de motivación al momento de decretar la privación preventiva de libertad de su defendido, ya que no especifica en su dispositiva los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales le esta decretando al imputado la medida de coerción personal, y de todos es sabido que por mandato legal los autos que acuerdan medias de coerción personal deben ser autos motivados, debiendo realizar el Juzgador un análisis de todos los elementos de hecho y de derecho que esgrime para poder dictar dicha restricción de manera de poder tener pleno conocimiento el imputado de las causas que han originado su detención, y la falta de dicho análisis y motivación causan un grave daño al imputado lo cual obviamente la hace insuficiente y de pleno derecho revocable, por estar viciada de nulidad la misma, ya que el imputado queda en total estado de indefensión al no tener la certeza de los motivos que originaron su reclusión ya que de todos es conocido que las decisiones judiciales deben bastarse por si solas, y en el presente caso no lo hace, a criterio de quien recurre.

Indica en cuanto a la proporcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, que se transgrede el postulado constitucional de ser juzgado en libertad y más en el presente caso se esta en presencia de un delito de naturaleza culposa como lo es el Homicidio y Lesiones Culposas, donde el agente ha actuado sin intención alguna de transgredir la norma penal.

Por último, considera la defensa de autos que en actas no existe fundamento jurídico para privar a su patrocinado, quien ha demostrado tener arraigo, ser comerciante legalmente establecido, y por demás la decisión de privarlo, resulta apresurada por cuanto ha podido otórgasele una medida cautelar en todo caso, y continuar investigado ya que existe un gran manto de dudas en la actuación del órgano policial detentor. En conclusión considera quien apela que en actas no existen elementos de convicción para decretar la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, y por lo que se impone la revocatoria de la misma, y así formalmente lo solicito.

Ante tales planteamientos realizados por la defensa de autos, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso sub examine, se observa de las actas que integran el asunto penal, que la presente causa se originó en virtud de actuación policial efectuada en fecha 28-02-11, por el Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, en el Exp: 605-11, la cual corre inserta en los folios (4 y 5) de la investigación Penal, la cual fue solicitada ed effectum videndi, por esta Sala de Alzada y en la cual se deja constancia: que fecha en fecha 27/02/11, aproximadamente a las 09:45 horas de la mañana, ya que fueron notificados por usuarios de la vía sobre la ocurrencia de un accidente sucedido en el sitio denominado Carretera la Engranzonada, frente al Hotel el Viajero, Municipio R.d.P., hecho ocurrido a las 09:30 horas de la mañana, entrevistándose con el sargento de los Bomberos D.G., quien informó que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados y muertos, indicando que el conductor de la moto Placa AAOR59G, Marca KEEWAY, Modelo HORSE 150, Año 2009, Clase Motocicleta, Tipo Paseo, Color Negro, Uso Particular, Serial de carrocería TSYPEK5049B512267, conducida por el ciudadano J.M. (OCCISO), se encontraba muerto debajo del camión volteo y los acompañantes del motorizado de nombre BRISMAILIS GONZÁLEZ (HOY OCCISA DE 6 MESES DE EDAD), quien presentó un diagnóstico de traumatismos generalizados, así como DASNELIS MACHADO de 23 años de edad, habían quedado lesionadas, fueron pasadas al hospital Nuestra Señora del Rosario, presentó traumatismos generalizados y fractura del fémur derecho, y a la vez informó que el conductor del camión volteo Placa 557; Marca Ford, Modelo F-750, Año 77, Clase Camión, Color Azul, Uso Carga, Serial de carrocería AJF75T19420, se encontraba en el lugar del accidente bajo efectos de bebidas alcohólicas quedando el mismo identificado como V.C.L.G. titular de la cédula de identidad 12.620.601, pudiéndose corroborar que este conductor se encontraba en total estado de ebriedad, quien fue trasladado al Puesto de T.V. del Rosario para resguardar su integridad Física, asimismo se dejó constancia que posteriormente se le realizó llamada telefónica al Médico Forense Dra. LISBEIDA RODRÍGUEZ, para que hiciera el levantamiento de cadáver, la cual informó que procedieran en su ausencia ya que ella se encontraba en otro procedimiento en el sector Guadalajara, por lo que procedieron los funcionarios a mover el camión volteo para hacer el levantamiento de cadáver ya que el occiso se encontraba debajo del camión, se procedió entonces a realizar inspección ocular al camión volteo involucrado, encontrando en el interior del mismo dos botellas de licor, Whisky Country Club de 0.70 consumida en su totalidad, y otra de licor seco a base de Whisky Kelts con el contenido de una cuarta parte consumida, procediendo a realizar el traslado de ambos vehículos hasta el estacionamiento Judicial ESPECA. Por otra parte, se pudo verificar por información de usuarios de la vía, que el vehículo N° 01, circulaba en sentido Sur-Norte, fuera de la Vía y el vehículo 02 (Moto), circulaba en el sentido Sur-Norte, y cuando el vehículo N° 01, quiso incorporarse a la Vía se produjo el accidente, quedando el conductor de la unidad motorizada debajo del vehículo N° 1.

De la misma manera se dejó establecido como observación en la referida actuación policial, lo siguiente:

...omississs... HAGO CONSTAR QUE EL VEHICULO N° 1 CIRCULAVA ( sic), EN HORARIO Y VIA NO PERMITIDO, Y BAJO LOS EFECTOS BE BEBIDAS ALCOHOLICAS VIOLANDO LOS ARTICULOS 170 NUMERAL 5 Y 169 NUMERAL 8 Y EL CONDUCTOR N° 2 CIRCULAVA CON EXCESO DE PERSONAS VIOLANDO LOS ARTICULOS 170 LITERAL C Y LITERAL H...omissis...

Ahora bien, aunado a lo anterior, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 01-03-11, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano V.C.L.G., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 tercer aparte, y 420 ordinal 2°, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de J.M. (occiso), BRISMAILIS GONZALEZ (occisa), y DASNELIS MACHADO, conforme fue peticionado por el Ministerio Público en dicho acto.

Para el decreto de dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez a quo, analizó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada al folio 20 de la causa, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos citados ut supra, los cuales merecen pena corporal, y cuya acción penal, no se encuentra prescrita, y que responsabilizan al presentado en los hechos que se investigan, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano V.C.L.G., era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, que consideró el Juez de Control, se indicó en el fallo que, consta de las actuaciones consignadas por el representante del Ministerio Público, en las cuales de manera muy clara se deja constancia de cómo acontecieron los hechos suscitados, aunado tal y como lo plasmó la jueza de instancia “...omisiss.. por existir suficientes elementos que hacen presumir fundadamente la convicción de un hecho punible...omissis...”

En este orden de ideas, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

Así las cosas, esta Alzada conviene en no darle la razón al recurrente cuando señala que no existen en el presente caso suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de su defendido, ya que en el caso sub examine, este Tribunal colegiado verifica que el juez de instancia en la decisión recurrida, tomó en cuenta todos y cada uno de los elementos de convicción que se encontraban agregados a las actas procesales, cumpliéndose así cabalmente en el presente asunto con el requisito establecido por el legislador en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, consideran estas Juzgadoras que para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer un análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, la cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

De lo anterior, verifica esta Alzada que el juzgado a quo, razonó la magnitud del daño causado, lo que hace probable peligro de fuga; todo lo cual se corresponde perfectamente con uno de los criterios de valoración que prevé el Código Orgánico Procesal Penal a la hora de estimar en qué casos es procedente y estimable el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se pueda satisfacer por una medida menos gravosa; tales como lo son, los contenidos en los ordinales del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis…

  1. La magnitud del daño causado;

Omissis…

(Negritas de la Sala).

En ocasión a este punto, el Dr. A.A.S., ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el P.P. lo siguiente:

...Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...

(Negrita la Sala)

Esta Sala de Alzada verifica que el a quo ponderó, el supuesto de peligro de fuga, evidenciándose en el caso de autos, partiendo de la entidad de los delitos que le fueron atribuidos al imputado de autos, como fueron, de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 tercer aparte, y 420 ordinal 2°, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de J.M., (occiso), BRISMAILIS GONZALEZ (occisa), y DASNELIS MACHADO.

De lo anterior, se desprende que, el Juez a quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano V.C.L.G., razonó de manera correcta, el por qué en su criterio, debía efectuar tal pronunciamiento judicial, explicando detalladamente como se subsumía en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a las circunstancias que rodearon el caso concreto, para el momento de la presentación del imputado de autos, dando respuesta de esta manera a lo expuesto por la defensa de autos, durante su intervención en el acto de audiencia de presentación, en base a la proporcionalidad sobre el por qué no otorgaba una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano. En consecuencia, este cuerpo colegiado determina que, el juez de instancia explicó suficientemente las razones de hecho y de derecho en base a las cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano citado ut supra, motivando su fallo, por lo que no le asiste la razón al apelante en cuanto a que la decisión impugnada, carecía de sustento y motivación, por lo que estiman quienes aquí deciden que en el presente caso si hubo la motivación suficiente exigida para esta etapa del proceso. ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo la acusación en contra de los imputados, y prosiguiendo a la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, todo bajo las normas del contradictorio, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado. Por ello, si le hubiere, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, haya violentado el debido proceso que garantiza al ciudadano V.C.L.G., pues estos, son pronunciamientos cautelares que se aplican a los fines de preservar las resultas del proceso.

En tal sentido, el M.T., en Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente:

… debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…

…la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad…

… Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia N° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala)...

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la defensa, que sea declarada la nulidad de la decisión impugnada, esta Alzada declara Sin Lugar tal pedimento, en virtud de considerar como se señalara en el cuerpo de este fallo, que la decisión que decretó la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano V.C.L.G., se encuentra ajustada a derecho, puesto que el Juez de instancia debidamente analizó los presupuestos contenidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena, no evidenciándose una situación lesiva por parte del Órgano jurisdiccional, que atentara contra los principios, derechos y garantías de orden constitucional y que conllevara a la nulidad de la misma. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.P.T., actuando con el carácter de defensor del imputado V.L.G., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 413-11, de fecha 01-03-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, Municipio R.d.P., mediante la cual se decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 tercer aparte, y 420 ordinal 2°, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de J.M., (occiso), BRISMAILIS GONZALEZ (occisa), y DASNELIS MACHADO. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.P.T., actuando con el carácter de defensor del imputado V.L.G..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 413-11, de fecha 01-03-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, Municipio R.d.P., mediante la cual se decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 tercer aparte, y 420 ordinal 2°, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de J.M., (occiso), BRISMAILIS GONZALEZ ( Occisa), y DASNELIS MACHADO.

TERCERO

SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano V.C.L.G..

Regístrese, Publíquese y remítase

LA JUEZA PRESIDENTA,

A.A.D.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

M.F.U.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E MARQUEZ S

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 104-11.

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E MARQUEZ S

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR