Decisión nº 50 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, Miércoles veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-001263

PARTE DEMANDANTE: R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.677.292, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.A., R.O., R.P., J.I.R., L.V., LADIMIRO NUÑES, GRETDY SOLARTE, C.C. Y S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.679, 91.224, 83.303, 83.247, 87.909, 83.184, 83.210 99.811 y 114.156, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de marzo de 2000, bajo el N° 75, Tomo 13-A, y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: P.P., A.D., A.T., H.P., A.R., NELXANDRO R.S., P.D., M.A.B., DUBRASKA GALARRAGA, B.Q., EIRYS MATAMARCANO, A.G.H., J.A. y G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.061, 22.678, 31.347, 35.733, 58.813, 39.341, 76.752, 41.491, 84.651, 49.238, 76.888, 91.545, 76.526 y 22.808, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho A.G.H., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA S.A., en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano R.R., en contra de la Sociedad Mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente el profesional del derecho A.G.H., aduciendo en su exposición que la empresa que representa GRANT PRIDECO S.A. tiene toda la intención de llegar a un arreglo con la parte actora, pues ya se le había presentado una oferta a la parte accionante en el mes de diciembre, para tratar de llegar un arreglo conciliatorio en la presente causa, pero que sin embargo, no ha recibido hasta la fecha una respuesta de aceptación o negativa por parte del actor, pues se mantiene la oferta de Bs.12.000.000,00, lo que equivale a Bs. F. 12.000,00, solicitando formalmente una oportunidad para finiquitar dicho acuerdo. Por otro lado manifestó que en el caso que no hubiese acuerdo, no quedó claro en la sentencia recurrida, en su parte dispositiva, desde cuándo se pagará el daño moral, la indexación o corrección monetaria, pues tiene que computarse dicha corrección, -según afirmó- cuando no se haya procedido al cumplimiento voluntario de la sentencia. Señaló igualmente que hasta la fecha no se ha podido contactar al trabajador, porque los teléfonos que aparecen en las actas procesales ya no los tiene, que se ha buscado la manera de llegar al trabajador, pero que sus apoderados no pueden dar una respuesta, y tampoco se puede cristalizar el arreglo sin consultarle al trabajador; que los doce millones ofrecidos, son sin calcular la indexación. Las apoderadas judiciales de la parte demandante manifestaron en la audiencia, oído el ofrecimiento de la parte demandada, que desde el mes de diciembre no han podido localizar al trabajador porque éste vive en Machiques, y no se ha apersonado a sus oficinas. ES DE HACER NOTAR QUE ESTE SUPERIOR TRIBUNAL EN ARAS DE LOGRAR ENTRE LAS PARTES UN ACUERDO SATISFACTORIO, EN EL ACTA LEVANTADA EN FECHA 23 DE ENERO DE 2.008, SUSPENDIO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR UN LAPSO DE CINCO (05) DIAS HABILES, QUEDANDO OBLIGADAS AMBAS PARTES A LOCALIZAR AL TRABAJADOR; LA EMPRESA DEMANDADA, VERIFICANDO SU DOMICILIO EN EL EXPEDIENTE QUE TIENEN DE ÉSTE EN LA EMPRESA, Y LOS APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR, A LOCALIZARLO DIRECTAMENTE EN SU DOMICILIO, TODO A LOS FINES DE HACERLE LLEGAR LA INFORMACION DE LA CANTIDAD OFRECIDA POR LA PARTE DEMANDADA, POR CUANTO SUS APODERADAS JUDICIALES MANIFESTARON NO PODER LLEGAR A UN ARREGLO SI EL TRABAJADOR NO ACEPTABA ESE DINERO. DE NO LOCALIZAR AL TRABAJADOR, QUEDARIA LA EMPRESA DEMANDADA Y LAS APODERADAS JUDICIALES DEL ACTOR OBLIGADAS A PARTICIPARLO AL TRIBUNAL A LOS FINES DE ACTIVAR LOS MECANISMOS DEL ALGUACILAZGO EN SU BUSQUEDA, O EN SU DEFECTO, DEBIA CONSIGNAR LA PARTE DEMANDADA EL DINERO OFRECIDO EN LA OFICINA DE CONSIGNACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO A LOS FINES DE LA APERTURA DE LA CUENTA DE AHORROS CORRESPONDIENTE A NOMBRE DEL TRABAJADOR.

En auto de fecha 06 de febrero de 2.008, vencido el lapso de suspensión de cinco (05) días hábiles otorgado en el presente procedimiento para la localización del trabajador, el Tribunal fijó día y hora para la continuación de la Audiencia de apelación. Y efectivamente, en fecha 13 de febrero de 2.008, se continúo con la celebración de la audiencia, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Quiere dejar claro esta Juzgadora que las apoderadas judiciales de la parte actora, especialmente la abogada, S.R., quien fue la que intervino en la audiencia, dentro de los cinco (05) días de suspensión nunca se presentó al Tribunal a manifestar si había sido positiva o no la localización del trabajador, y tampoco compareció a la continuación de la audiencia de apelación celebrada.

En tal sentido, oídos los alegatos de las partes y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

En el supuesto que hoy se somete a consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo que el actor reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte actora, que el día 06 de junio de 2000 comenzó a laborar para la empresa demandada GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A. ocupando el cargo de soldador, cumpliendo una jornada de trabajo diaria de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 4:30 p.m.; labores que cumplió hasta el día 06 de junio de 2002, fecha ésta última en la que fue despedido por la Gerente de Recursos Humanos, ciudadana M.B., sin justificarle motivo alguno y devengando como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 328.000,oo, vale decir, un salario semanal de Bs. 82.000,oo, y diario de Bs. 10.933,33, y un salario integral de Bs. 13.713,00, señalando que es el producto de la suma del salario básico más las horas extras, domingos, días feriados, utilidades y vacaciones y cualquier otro concepto que devengaba el trabajador que se toma en cuenta para el salario diario integral. Que la demandada es una empresa que se dedica a la compra-venta, manufactura, exportación e importación de todo tipo de bienes, como herramientas, equipos y maquinarias utilizadas por la industria petrolera y petroquímica; servicios de reparación, mantenimiento e instalación de los referidos equipos; pudiendo prestar asistencia técnica y servicio tecnológico para la industria petrolera. Que el día 06 de mayo de 2002 se encontraba trabajando por orden de su supervisor, ciudadano J.A., quien es el supervisor de planta encargado de vigilar a los trabajadores y los trabajos del taller, quien le ordenó cortar unas barras de acero con la sierra de la empresa, y teniendo los guantes pertinentes, casco, lentes de seguridad y uniforme, se trasladó al área de corte del taller y se subió a la estiba para hacer el corte correspondiente, y que debido al mal estado de la estiba resbaló cayendo su mano derecha en la sierra; y ésta, vale decir, la sierra cortó el dedo medio de su mano derecha a más de la mitad. Que son testigos del accidente los ciudadanos C.C., J.A. y Nerio, que inmediatamente luego del suceso lo trasladaron al Centro Médico S.B., donde le cocieron la parte superior del dedo, lo vendaron y procedieron a curarlo según el diagnóstico de la Clínica. Que seis (6) días después se regresó a la empresa para exigirles que lo atendiera otro médico especialista por estar presentando un mal estado en su dedo, y que aquella -la empresa- le autorizó su traslado a la Clínica Paraíso para que un especialista diera su opinión, y fue cuando el Dr. A.M., especialista en traumatología, le informó que había que amputarle el dedo al encontrarse infectado, y podía perder la mano completa; y que ese mismo día, le hicieron la operación, que concluyó con dicha amputación. Que la lesión permanente que padece y que fue producto del accidente de trabajo, le ha limitado grave y definitivamente sus habilidades manuales e intelectuales, además de las secuelas físicas, lo que representa para él un grave deterioro en su economía, al no poder laborar más en las mismas condiciones de productividad por el menoscabo sufrido en su integridad física, ya que su mano derecha, la cual siempre ha utilizado para trabajar, ha quedado inútil, y casi deforme su dedo medio, quedando incapacitado de manera absoluta y permanente para el oficio que venía ejecutando para el momento del accidente; que la empresa infringió e irrespetó las normas de seguridad industrial, toda vez que al ordenársele emprender una labor nueva, debió ser instruido y entrenado para el uso correcto de la máquina, y que tampoco se tomaron las precauciones debidas a sabiendas que la estiba se encontraba en mal estado y requería de arreglos, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que por el accidente en cuestión reclama las cantidades que a continuación se determinan: 1.095 días, a razón de su último salario diario de Bs. 13.713, oo, lo cual asciende a un monto de Bs. 12.523.228, oo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33, Parágrafo Segundo, Numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (G. O. Nº 3.850 de fecha 18-07-1986). 1.825 días, a razón de su último salario diario integral de Bs. 13.713,oo, lo cual asciende a un monto de Bs. 25.026.225,oo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33, Parágrafo Tercero 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (G. O. Nº 3.850 de fecha 18-07-1986). Que por las lesiones graves sufridas a consecuencia del accidente de trabajo del cual fue objeto, sus facultades físicas se han visto o fueron mermadas, lo que hace que no pueda producir la misma cantidad en dinero como lo venía haciendo antes de ocurrir el accidente; y siendo que para el momento del referido accidente tenía treinta y cinco (35) años de edad, y que la expectativa de vida del venezolano en teoría es de sesenta (60) años, debe pagarle la empresa por concepto de lucro cesante, los veinticinco (25) años restantes para completar dicha edad, lo que multiplicado por 365 días por cada año, hacen un total de 9.125 días, que multiplicados por 10.933,33 que era su salario diario devengado para el momento de la culminación de la relación de trabajo, asciende a un monto de Bs. 99.763.625,oo, y que adicionalmente a los salarios que hubiere devengado le corresponde el pago de los demás conceptos laborales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.273 del Código Civil. Reclamando igualmente la cantidad de Bs. 70.000.000, oo por Daño Moral, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.196 del Código Civil. Que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo que a continuación se determina: Por indemnización sustitutiva de preaviso, 30 días a razón de su salario diario integral de Bs. 10.933,33, lo cual asciende a un monto de Bs. 327.990, oo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por concepto de preaviso, 30 días a razón de su salario diario integral de Bs. 10.933,33, lo cual asciende a un monto de Bs. 327.990,00, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la LOT. Por antigüedad, 120 días a razón de su salario diario integral de Bs. 10.933,33, lo cual asciende a un monto de Bs. 1.311.990,00, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 y 125 Parágrafo Primero de la LOT. Por vacaciones pendientes, 33 días a razón de su salario normal de Bs. 10.933,33, lo cual asciende a un monto de Bs. 360.789,00, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la LOT. Por utilidades, 120 días a razón de su salario diario normal de Bs. 10.933,33, lo cual asciende a un monto de Bs. 1.311.990,00, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 Parágrafo Primero de la LOT. Que todas las cantidades reclamadas ascienden a un monto total de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 210.953.806,00), los cuales demanda para que le sean pagados o en su defecto sea condenada la empresa por el Tribunal, con la condenatoria en costas procesales, más la indexación o corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA GRANT PRIDECO DE VENEZUELA S.A., CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la parte demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Que el actor realizaba actividades de soldadura de piezas para GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A. en las instalaciones de esta última, que cuando sucedió el supuesto accidente el actor fue trasladado por órdenes de GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A. a un centro hospitalario para ser atendido de emergencia, que la empresa sin estar obligada, cubrió con todos los gastos hospitalarios y farmacéuticos en los que incurrió el actor debido al supuesto accidente ocurrido. Niega, rechaza y contradice los hechos que a continuación se determinan: Que el actor comenzara a laborar para GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A. el día 6 junio de 2000 y que haya laborado hasta el día 06 de junio de 2002. Pues, lo cierto, es que el demandante nunca ostentó la condición de trabajador de GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., ya que su prestación de servicio lo fue de manera temporal, y dichos servicios eran profesionales, de forma independiente, y por cuenta propia, soldando algunas piezas dentro de las instalaciones de la empresa. Que jamás entre GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A. y el actor, R.R., existió una relación laboral, ya que el nexo jurídico existente entre las partes era de naturaleza civil y/o mercantil. Que el demandante gozaba de toda independencia en la prestación de sus servicios, y que aquel era solicitado por la demandada para realizar soldaduras de ciertas piezas cuando esto era necesario, y que por lo tanto el actor disponía libremente de su tiempo; que no dependía para su sustento de la actividad que desarrollaba de manera independiente para GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., y que tampoco estaba presente la dependencia técnica, pues el demandante no recibía instrucciones sobre la manera de ejecutar los servicios. Niega, rechaza y contradice que haya sido supuestamente despedido el actor injustificadamente por la ciudadana M.B. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A.; ya que lo cierto, es que al no haber ostentado el accionante la condición de trabajador jamás pudo haber sido despedido. Niega, rechaza y contradice que GRANT PRIDECO no prestara las condiciones necesarias de seguridad para sus trabajadores y aún para aquellos que no siéndolo se encontraran dentro de las instalaciones de la empresa, y que no existiera un mínimo de protección y seguridad en las instalaciones de la empresa. Pues lo cierto, es que GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., cumple con todas las condiciones necesarias exigidas por la normativa de seguridad vigente a tal efecto, así como previene a sus trabajadores y a aquellos que no siéndolo se encontraran dentro de las instalaciones de la empresa, de los riesgos que las posibles actividades a realizar pudieran ocasionar; y presenta charlas sobre seguridad industrial y los riesgos que ciertas actividades pueden acarrear, y a otros que no siendo sus trabajadores se encuentren en las instalaciones de la empresa. Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado sus servicios dentro de una supuesta jornada de trabajo de siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m.), y de doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) a cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), y que devengara un salario mensual normal de Bs. 328.000,oo; pues lo cierto, es que sus actividades estuvieron enmarcadas a prestar servicios eventuales de soldadura. Niega, rechaza y contradice que el actor haya sufrido un accidente de trabajo que lo haya incapacitado, porque el señor J.A. le haya ordenado cortar unas barras de acero con la cierras de la empresa; pues lo cierto, es que el señor Araujo nunca le ordenó al actor cortar ningunas barras ni manipular ninguna máquina de cortar acero, toda vez que el actor se encontraba en las instalaciones de la empresa para realizar actividades de soldadura de algunas piezas. Niega, rechaza y contradice que la estiba en la cual el actor se subió para realizar sus labores en el área de corte del taller estuviera en mal estado. Pues lo cierto, es que las maquinarias e implementos que se encuentran en la empresa para la prestación de los servicios de los trabajadores se encuentran en perfecto estado de funcionamiento y lo sucedido se debió a un hecho de negligencia e imprudencia cometido por parte del actor. Así mismo, tal y como fuese presenciado por varios trabajadores de la empresa, el actor de forma negligente e imprudente intentó manipular la sierra supuestamente para limpiarla mientras ésta se encontraba en funcionamiento, cuando nunca se le había dado órdenes para ello, toda vez que el actor se encontraba en las instalaciones de la empresa únicamente para realizar sus actividades eventuales como soldador independiente. Niega, rechaza y contradice que el actor se haya cortado más de la mitad de su dedo, y que como consecuencia del supuesto accidente no pueda trabajar en las mismas condiciones que lo hacía antes de ocurrir el mismo. Pues lo cierto, es que el actor únicamente perdió la falange distal del dedo medio de su mano derecha, esto es, una pequeña parte conformada por la punta de ese dedo. Igualmente, niega, rechaza y contradice que la supuesta lesión ocurrida en la sede de la empresa haya limitado al actor de forma tan grave y que haya mermado sus actividades que represente para él un supuesto menoscabo en su integridad física. Igualmente niega que la mano derecha del actor haya quedado inútil para trabajar y/o que producto de ese hecho se hayan generado consecuencias morales y psicológicas para el actor”; pues lo cierto “…es que las habilidades del actor para el desempeño de sus actividades como soldador o cualquier otra actividad a la que quiera dedicarse no han quedado mermadas de manera alguna, toda vez que el actor aún puede utilizar su mano derecha para ejercer sus funciones, toda vez que la movilidad de su mano y de todos los dedos de la mano derecha quedaron intactos. Como consecuencia de lo antes expuesto, niega rechaza y contradice la demandada que con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tenga que indemnizarle al actor las cantidades por él discriminadas en su libelo de demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano R.R. en contra de la Sociedad Mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Así las cosas, encuentra este Tribunal Superior, que los límites de la presente controversia se circunscriben en determinar la procedencia o no de la diferencia en el reclamo de las prestaciones sociales del actor, así como determinar la ocurrencia del accidente de trabajo y sus consecuencias, correspondiendo a la parte actora demostrar que efectivamente ocurrió un accidente de trabajo y la relación de causalidad entre el accidente y la labor desempeñada, correspondiendo igualmente a la parte demandada la carga probatoria de demostrar, en primer lugar, que la naturaleza jurídica de la relación laboral que la unió con el actor fue de carácter ocasional, que nunca se le giraron instrucciones al actor para ejecutar labores para las que no fue contratado y que cumplió con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo; pasando se seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del proceso. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  2. Pruebas documentales:

    - En original y en un folio útil (folio 104), certificado de incapacidad N° ML-18, emitido por el Servicio de Medicina Legal, del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fechado 12/05/2003, suscrito por la Médico Legista Dra. L.R.. Observa esta Juzgadora que dicha documental es un documento público administrativo, que no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrada la incapacidad declarada a la parte actora en el presente procedimiento. Así se decide.

    -En original y en un folio útil documento privado intitulado “COMPROBANTE DE EGRESO” como emanado de la demandada GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., fechado 20/06/2002, contentivo de un pago (débito) presuntamente realizado a R.R. por la cantidad de Bs. 84.000,00, y relativo al período que discurrió entre el 17 al 23 de junio de 2002. La referida documental no fue impugnada, desconocida, ni atacada en ninguna forma de derecho por la parte a quien se le impuso; observándose sin embargo que no consta firma ni sello de la parte a quien se opone, por lo tanto carece de valor probatorio, y en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.

  3. Prueba de Exhibición de Documentos:

    - Se observa que este medio de prueba fue negado por el Tribunal de la causa en la oportunidad de admitir las pruebas promovidas, razón por la que no se pronuncia este Tribunal al respecto, en razón de no haber recurrido la parte actora promovente ante tal negativa. Así se decide.

  4. -Prueba Testimonial.

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos: M.d.C.J., W.S., J.S., D.N., A.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio La C.d.E.Z..

    W.E.S.L.; el presente testigo manifestó que el conocimiento de sus dichos en cuanto al accidente lo tiene porque se lo contó el hoy demandante, y con respecto al despido, que le contaron unos muchachos que viven por su casa. Le consta que el accionante laboraba para la demandada porque cuando llegaba por los lados de su casa le veía con el carne, pero no lo recordaba, que el cargo del actor era soldador.

    C.J.V.. Esta testigo declaró que el actor trabajó para la empresa GRANT PRIDECO DE VENEZUELA S.A., que el cargo del actor era soldador, que le ocurrió el accidente de trabajo al actor por inseguridad en la empresa, que perdió la parte del dedo de la mano izquierda, que le consta que el actor trabajaba en la empresa porque siempre lo veía con su carne, que el carne contenía su foto de frente plastificado, que decía el nombre del actor, de la empresa, el cargo, y la identidad del actor, que le consta que el actor fue a buscar sus prestaciones sociales porque estuvo presente en la conversación que tuvo el actor con su hermana y estaba furioso porque le habían parado sus medicinas, que se imagina que el jefe del actor le daba órdenes.

    J.A.S.C.: Manifestó que el actor trabajó para la empresa GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, que el accidente ocurrió en dicha empresa, que ha estado al frente de la empresa GRANT PRIDECO porque él iba para allá todos los días a buscar empleo desde la mañana hasta la tarde, que al momento del accidente él -el testigo- se encontraba al frente de la empresa, que conocía al actor y a la empresa porque lo ayudaba económicamente.

    Estas testimoniales a pesar de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados no los valora esta Juzgadora por ser testigos referenciales y no presenciales de los hechos aquí controvertidos, razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

    En lo que respecta a la testimonial de los ciudadanos D.N. y A.S. no consta en actas su evacuación, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del proceso. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  6. Prueba documental.

    -Consignó en tres (3) folios útiles documentos intitulados “RECIBO”. Todos los cuales se afirman suscritos por el actor R.R., y su contenido hace referencia a un pago realizado por concepto de “TRABAJO DE SOLDADURA EN PLANTA”. El primero de fecha 14-09-01 contiene un pago de Bs. 104.000,00, a razón de Bs. 13.000,00 por día, y referido a los días miércoles 05, jueves 06, viernes 07, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13 y viernes 14; el segundo de fecha 21-09-01 contiene un pago de Bs.117.000,00, a razón de Bs.13.000,00 por día, y referido a los días comprendidos entre el 15 y 23 de septiembre del año 2001; el tercero, de fecha 27-03-02 contiene un pago de Bs.96.000,00, a razón de Bs.12.000,00 por día, y referido a los días que van desde el 20 de marzo al 27 de marzo 2002. Con respecto a esta instrumentales, observa esta Sentenciadora, que al no haber sido tachadas, ni cuestionadas bajo ninguna forma de derecho por la parte contra quien se produjeron en juicio, conservan todo su valor, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado las cantidades percibidas por el actor en las fechas allí indicadas. Así se decide.

    - Consignó copias de “COMPROBANTE DE EGRESO” contentivos de pagos con cheques de cuenta en el Banco Provincial; estas copias coinciden con los montos, fechas y partes, contenidos en los RECIBOS valorados por esta Juzgadora ut supra. Así se decide.

    - Consignó documentos referentes a los gastos médicos ocurridos con ocasión del “presunto accidente” que sufriere en la mano derecha, los cuales fueron cancelados por la demandada.

    Se ha de señalar que del cúmulo de documentales en referencia, las consignadas en copias que rielan en los folios 119, 121, 122, 125 al 128, 137, 149 al 153, 155 al 157, 159 al 164, 166 y 167, así como las consignadas en original pero desprovistas de firma en los folios 129, 143, 144-147, 158, no se les otorga valor probatorio, por tratarse de copias y no cumplir con el requisito previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, según el cual los documentos privados han de estar suscritos por el obligado, razón por la que se desechan del proceso. Las presentadas en original y debidamente firmadas que rielan a los folios 120, 123, 130 al 136, 138 al 142, 148, 154 y del 168 al 183, igualmente carecen de valor probatorio, pues emanan de un tercero que debió ratificarlas mediante la prueba testimonial, razón por la que se desechan del proceso, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  7. Prueba Testimonial:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: J.G.A.L., C.E.C.R., A.A.R.E., Wilbyzo A.M.F. y E.E.U., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo – el primero y el tercero de los mencionados- y en el Municipio San Francisco – el resto de los mencionados- del Estado Zulia.

    J.G.A.L., Manifestó laborar para la empresa demandada en el cargo de Supervisor de Operaciones, y que entre sus funciones estaban la de fabricar equipos petroleros con la especialidad de Roscas Premium y le giraba órdenes al personal que estaba a su cargo para ejercer dicho trabajo; que el demandante fue contratado por él a través de un ex compañero, sólo para un trabajo de soldadura, y que le giraba instrucciones de cómo hacerlo, que al terminar el trabajo se podía retirar, que no se le ordenó realizar otra actividad, y que en ningún momento se le ordenó operar la máquina en la que tuvo el accidente, que desde la fecha del accidente no ha ocurrido otro en la empresa. Vista la declaración del mencionado testigo, observa esta Juzgadora que sus dichos no crean convicción suficiente para dirimir la presente controversia, por el hecho que el declarante afirma ocupaba un cargo de representación en la empresa demandada frente a los demás trabajadores, representación tal, que el accionante al expresarse confundió la empresa como si se tratara de él mismo o el negocio propio, pues pareciera que existiese una especie de compatibilidad entre el testigo y la demandada, por lo tanto se desecha este testimonio del proceso. Así se decide.

    C.E.C.R., de la declaración de este testigo se aprecia que conoce a las partes involucradas en el presente procedimiento, que labora en la demandada como líder del grupo y entres sus funciones está la de poner a funcionar las máquinas de control numérico; que el accionante fue contratado para hacer un trabajo de soldadura, soldar unas mordazas, y que él no le dio instrucciones para que fuese a utilizar la máquina en la que se accidentó; que estuvo presente el día del accidente, que pudo ver que el demandante poseía guantes en las dos manos pues éste se le acercó a indicarle que se había accidentado; de igual manera señala que después del accidente del actor, no se ha presentado otro accidente. Vista la declaración del mencionado testigo, observa esta Juzgadora que sus dichos crean convicción suficiente a este Tribunal de Alzada, por lo tanto merece pleno valor probatorio en cuanto al accidente ocurrido al actor, razón por la que se valora su testimonio. Así se decide.

    A.A.R.E., en la declaración el testigo manifestó trabajar para la demandada como Asesor Técnico en Higiene y Seguridad Industrial; no afirmó conocer al accionante ni haber presenciado o haber estado presente en la oportunidad en la que ocurrió el accidente, que en la empresa demandada se cumple con la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, señala que todas las máquinas se encuentran en buenas condiciones, que las máquinas tienen sus guardas protectoras, o sea, que no hay ninguna condición insegura de las máquinas y las estibas están en perfecto estado y que tampoco representaban una condición insegura; que la sierra en la que sufrió el accidente el accionante, señala que se encuentra en buen estado, que todas las máquinas tienen sus guardas protectoras, el punto de operación y en el caso de la sierra estaba resguardada el punto de operación. Que para limpiar la sierra es menester que la misma esté apagada. Que para trabajar con equipos en movimiento, y concretamente en el caso de la sierra no es apropiado trabajar con guantes, que se prohíbe su uso; que operar la sierra con guantes se llama “acto inseguro”, que semanalmente al personal se le coloca un video respecto a los riesgos que existen en la empresa. Vista la declaración del mencionado testigo, observa esta Juzgadora que no incurre en contradicciones en sus respuestas y sus dichos crean convicción suficiente a este Tribunal de Alzada, por lo tanto merece pleno valor probatorio, quedando así demostrado que la empresa demandada cumplió con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo. Así se decide.

    Wilbyzo A.M.F.; Declaró laborar para la empresa demandada en el cargo de tornero y entre sus funciones estaban la de fabricación de roscas; que conoce al accionante; que se encontraba presente el día del accidente y pudo observar cuando el señor Robertis limpiaba la máquina sierra inadecuadamente con una brocha y en cuestión de cinco minutos vio cuando se cortó el dedo, que el demandante para el momento del accidente llevaba guantes. Vista la declaración del testigo, observa esta Juzgadora que no incurre en contradicciones en sus respuestas y sus dichos crean convicción suficiente a este Tribunal de Alzada, por lo tanto merece pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el accidente de trabajo sufrido por el actor. Así se decide.

    E.E.U., manifestó haber laborado para la empresa demandada, desempeñando el cargo desempeñado Operador y ayudante de acabado final, realizó todas las funciones, que encontrándose presente el día de la ocurrencia del accidente, observó cuando el señor Robertis estaba operando la máquina, o sea, la sierra, y luego vio que tenía la mano ensangrentada, que se había cortado el dedo. Vista la declaración del mencionado testigo, observa esta Juzgadora que no incurre en contradicciones en sus respuestas y sus dichos crean convicción suficiente a este Tribunal de Alzada, por lo tanto merece pleno valor probatorio, quedando demostrado el accidente sufrido al actor. Así se decide.

  8. Prueba de Experticia:

    -Promovió este medio de prueba sobre el dedo medio de su mano izquierda, así como de su mano derecha en términos generales.

    De la referida promoción, los expertos fueron debidamente designados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, sin embargo, no se observa que la experticia se haya practicado, razón por la que esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  9. - Prueba de Informes:

    -Promovió prueba informativa a los efectos que el Tribunal a-quo requiriera información tanto del Centro Médico Paraíso, como el Centro Médico S.B., a la atención de la Dirección de Administración de dichas instituciones. En actas no constan resultas de las referidas informativas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se establece.

  10. Prueba de Posiciones Juradas.

    -La referida prueba, promovida bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no fue evacuada, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se establece.-

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas evacuadas por las partes en el presente procedimiento, observa esta Juzgadora tal y como antes se dijo que lo hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar si realmente la demandada adeuda al actor alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, la naturaleza jurídica de la relación laboral que unió a las partes, la ocurrencia del accidente de trabajo narrado por el actor, la relación de causalidad entre dicho accidente y la labor desempeñada, y el hecho ilícito reclamado, en tal sentido procede esta Juzgadora a establecer los hechos que quedaron debidamente probados con las pruebas analizadas en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

    En relación al alegato esgrimido por la parte demandada referido a que la relación laboral que la unió con la parte actora fue de carácter eventual u ocasional, no logró ésta demostrar tales alegatos; todo lo contrario, quedó demostrado que la relación laboral se efectuó por tiempo indeterminado, en forma ininterrumpida hasta que el actor fue despedido, concluyendo así esta Juzgado que la relación laboral entre las partes comenzó en fecha 06 de Junio de 2.000 y culminó por despido en fecha 06 de Junio de 2.002, correspondiéndole en consecuencia, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales que reclama, tal y como lo indicó el Juzgado de la causa. Así se decide.

    Se observa igualmente que la parte demandada recurrente, quedó conforme con la condena establecida por el Tribunal de Primera Instancia en relación al concepto de vacaciones por la cantidad de Bs.502.933, 20, lo que equivale a Bs.F.502, 93. Así se decide. Por el concepto de utilidades, se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.- Por el concepto de indemnización establecido en el literal “d” del artículo 125 LOT, la cantidad de Bs.389.955, 40 lo que equivalen a Bs.F.389, 96.Así se decide. Por los conceptos de antigüedad y de utilidades en los períodos 2000 y 2001, se ordena experticia complementaria del fallo, por medio de un único perito, quien revisará los comprobantes del ex trabajador y cualquier documento pertinente a la determinación de los salarios, estando la demandada obligada a suministrar la información necesaria, y concretamente es menester se revisen los salarios siguientes:

    1. El salario normal del demandante para el mes de diciembre de 2000 y 2001, a los efectos del cómputo del concepto de utilidades, concretamente 30 días del 2000 y 60 del 2001, para un total de 90 para cada uno que se han de adicionar a los 30 del año 2002 que se computan a razón del último salario devengado de Bs.10.933, 33 resultado un subtotal de Bs.328.000, oo.

    2. A los efectos del cálculo de la Antigüedad del nuevo régimen, los diferentes salarios integrales, generados mes a mes desde el 06/09/2000 fecha de inicio del cómputo del derecho a la antigüedad, hasta el 06/06/2002, a razón de cinco (5) días por mes; y el referido salario integral se obtiene de sumarle al salario normal, las pertinentes alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, vale decir, su incidencia diaria en el salario. No está de más señalar aquí que el salario básico y menos aún el normal y el integral pueden ser inferiores a los salarios mínimos urbanos. Asimismo en caso de la imposibilidad de la determinación de los salarios básicos, se emplearán los salarios mínimos urbanos pertinentes publicados en Gaceta Oficial.

    En lo que respecta a las mencionadas alícuotas: En cuanto a la alícuota del bono vacacional, dado que el inicio de la relación laboral fue en fecha 06/06/2000, de conformidad con lo pautado en el artículo 221 LOT, para el 06/06/2001, le corresponden 7 días de “bono vacacional”; para el 06/06/2002 eran 8 días (7+1). La alícuota se obtiene de dividir lo que corresponde a la anualidad del Bono vacacional entre 12 meses y el resultado entre 30, a los efectos de lograr la incidencia diaria en el salario.

    De otra parte, en lo que atañe a la alícuota o incidencia de las utilidades que se ha de tener presente a los efectos de la determinación del salario integral, como antes se indicó, corresponden 60 días de utilidades por año, lo que equivale a 5 días por mes, los cuales al multiplicarse por el respectivo salario y dividirse entre 30 nos da la incidencia diaria en el salario integral.

    De las resultas, correspondientes a la antigüedad del nuevo régimen, se tiene que ésta se genera mes a mes y de igual manera genera intereses en iguales períodos. Así el concepto de la antigüedad, y lo que respecta a las utilidades año 2000 y 2001, se determinarán de la forma indicada a través de experticia, y al efecto, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público.

    Resuelto lo relativo al pago de las prestaciones sociales al actor, tenemos que la parte actora en cuanto a las indemnizaciones reclamadas con ocasión al accidente de trabajo sufrido, no logró demostrar, en primer lugar, tal y como era su carga procesal que el ciudadano J.A., en su carácter de Supervisor de Planta, le ordenara ejecutar labores distintas a las que fue contratado, es decir, nadie le ordenó al actor ejecutar la sierra o limpiarla, pues ello no estaba dentro de sus funciones; tampoco fue demostrado por parte del actor que la estiba de la sierra que ocasionó el accidente estuviera en mal estado; razón por la que no le proceden las indemnizaciones reclamadas y contenidas en el Artículo 33, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

    Por otro lado, no quedó demostrado que la demandada haya incurrido en hecho ilícito en la ocurrencia del accidente narrado por el actor, razón por la que se niega la reclamación del concepto referido al Lucro Cesante. Así se decide.

    Por último es necesario acotar que esta Juzgadora comparte el criterio sustentado por el a-quo al otorgar el concepto de Daño Moral, quien al aplicar el llamado test del daño moral ordenó pagar a la demandada GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., la cantidad de Bs.7.000.000, 00, tomando en cuenta la entidad o importancia, el grado de culpabilidad del accionante, la conducta de la víctima, el grado de educación y cultura del demandante, la posición social y económica del reclamante, la capacidad económica de la demandada, los posibles atenuantes a favor del responsable y las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Así se decide.-

    En cuanto a los intereses de antigüedad generados durante la vigencia de la relación laboral, estos se calcularán, mediante una experticia complementaria del fallo, capitalizándose anualmente, (Art. 108 LOT, Lit “c”, Último Aparte) así como una vez culminada la prestación de servicios en fecha 06/06/2002, toda vez que se convirtieron en deudas de plazo vencido, y de acuerdo a las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna, generan intereses en los términos del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, (salvo lo señalado para los intereses de la antigüedad durante la relación de trabajo), desde la fecha de terminación de la relación laboral, que fue en fecha 06/06/2002, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución. Para el caso del daño moral, desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimento voluntario, hasta la ejecución de la sentencia, o dicho de otra forma, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto la presente causa es arrastrada desde el derogado régimen procesal del trabajo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de , de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indexación que será calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, así como el lapso durante el cual estuvieron cerrados los tribunales laborales por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

    No debe pasar por alto esta Juzgadora, que la parte demandada desde el mes de diciembre de 2.007, ha persistido en llegar a un arreglo con la parte actora ofreciendo la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. F. 12.000,oo), conformándose así con la condena ordenada por el Juez de la Primera Instancia, por lo que este Tribunal de Alzada, visto el ofrecimiento de la parte demandada a cancelar Bs.F.12.000,00, y la incomparecencia de la parte actora ciudadano R.R., quien tal y como antes se dijo, no compareció a la continuación de la audiencia de apelación, donde se decidió suspender la causa por un lapso de cinco (5) días hábiles, es decir, hasta el miércoles 30 de enero de 2008. Es así como en dicho lapso las partes quedaron obligadas a localizar por sus propios medios al trabajador a fin de traerlo ante la Juez para consultarle sobre dicho ofrecimiento; de no localizar al trabajador, como en efecto no se pudo localizar, lo participarían al Superior Tribunal (la parte demandada cumplió con tal indicativo, no así, la apoderada judicial de la parte demandante), a los fines de activar los mecanismos del Alguacilazgo en su búsqueda. Ahora bien, en fecha 13 de febrero de 2008, llegada la hora de dictar el dispositivo del fallo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.808, quien en dicho acto consignó documento poder que acredita su representación. Además se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada recurrente quien consignó Cheque de Gerencia signado con el Nº 00222160 a nombre del demandante por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. F. 12.000,00) procediendo esta Alzada a ordenar abrir cuenta de ahorros a su favor.

    Resuelto lo anterior, esta Juzgadora, llama la atención a la representación judicial de la parte actora, específicamente a la abogada S.R., quien fue la persona que se hizo parte en la audiencia de apelación en representación de la parte actora, observando con preocupación el incumplimiento de las directrices dadas por la ciudadana Juez como rectora del proceso, toda vez que no compareció al Tribunal dentro de los cinco (05) días hábiles que se concedieron para localizar al trabajador, a manifestar si había sido o no positiva su búsqueda, y pero aún, a sabiendas, que se había fijado la continuación de la audiencia de apelación, incompareció a la misma sin dar motivos fundados de esa incomparecencia, a sabiendas igualmente que existía un ofrecimiento por parte de la demandada bastante satisfactorio para el trabajador. Es de advertir esta Juzgadora a la abogada representante judicial de la parte actora, S.R., que deberá tener presente, en las actuaciones que ejerce como abogada en ejercicio, que éstas deben estar guiadas siempre por la dignidad y el respeto tanto hacia la contra parte, como hacia el juez, si no hay respeto y responsabilidad, la dignidad tampoco estará presente. Asimismo deberíamos considerar todos los abogados, que hasta el derecho positivo regula ética y moralmente el ejercicio de tan noble profesión; en este sentido, como lo establece el artículo 15 de la Ley de Abogados “el abogado debe ser sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el juez en el triunfo de la justicia”.

    En consonancia con lo explanado, y de conformidad con lo que dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a la referida abogada S.R., una multa equivalente a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT), la cual pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a esta fecha por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.G.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por reclamo de Prestaciones Sociales, Daño Moral e indemnizaciones provenientes de Accidente de Trabajo intentó el ciudadano R.R. en contra de la Sociedad Mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., (ambas partes suficientemente identificadas en actas procesales).

    3) Por cuanto se observa que la parte demandada sociedad mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., consignó en la audiencia de apelación la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 12.000,oo) en cheque de Gerencia a nombre del trabajador R.R., y tomando en cuenta que la condena total que impuso el Juzgado de la causa asciende a la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.220.888,60) o lo que es igual, OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 8.221,88), que engloban o abarcan los conceptos de vacaciones (descanso y bono); utilidades año 2002; indemnización sustitutiva de preaviso y Daño Moral, cantidad totalmente inferior a la consignada por la empresa demandada, se ordena al actor retirar dichas cantidades de dinero consignadas; dejando a salvo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para determinar los conceptos de utilidades y antigüedad, ordenadas en la sentencia dictada por el Tribunal A quo, más la indexación y los intereses de mora.

    4) En virtud del incumplimiento de la parte actora a través de su apoderada judicial S.R., del acta celebrada en fecha 23 de enero de 2008, aunado a su incomparecencia a la continuación de la audiencia de apelación, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a la referida abogada S.R., una multa equivalente a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT), la cual pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a esta fecha por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

    5) Se ordena oficiar a la Oficina de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines de remitirle anexo al oficio que habrá de librarse cheque de gerencia Nº 00222160, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. F. 12.000,00), girado contra el Banco Provincial, de fecha 07 de febrero de 2008, a los fines de la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente. Ofíciese.

    6) QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

    7) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dado el carácter parcial de la condena.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (2:40pm) de la tarde.

    Abog. I.Z.S.

    LA SECRETARIA

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