Sentencia nº 943 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 10-0360

Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2010, los abogados A.C. y C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.981 y 59.916, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.P.V. y F.G.C.B., titulares de las cédulas de identidad números V- 4.867.347 y 12.228.395, respectivamente, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia dictada el 22 de junio de 2009 por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual confirmó, y declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los hoy solicitantes en revisión contra la sociedad mercantil Garden Park La Castellana S.R.L.

El 20 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 27 de noviembre de 2007, los ciudadanos R.P.V. y F.G.C.B. demandaron por cobro de prestaciones sociales a la sociedad mercantil Garden Park La Castellana S.R.L.

El 30 de abril de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

Los demandantes -no se señala fecha- apelaron de la anterior decisión.

El 22 de junio de 2009, el Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación y sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, y confirmó la sentencia apelada.

Contra la anterior decisión los accionantes interpusieron recurso de control de la legalidad, el cual fue declarado inadmisible el 20 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Social.

El 13 de abril de 2010, los abogados A.C. y C.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.P.V. y F.G.C.B., solicitaron la revisión constitucional de la sentencia dictada el 22 de junio de 2009 por el Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señalaron los solicitantes, lo siguiente:

Que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “negó aplicación a lo dispuesto en el literal ‘d’ del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó, también, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, al declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada del Juicio y no aplicar y tomar en consideración, el cobro extrajudicial hecha (sic) a la parte patronal GARDEN PARK LA CASTELLANA, S.R.L. (RESTAURANT CHEZ WONG), como medio de interrupción de la prescripción.”

Que, con la referida decisión, el Juez Superior violentó los derechos constitucionales de irrenunciabilidad y no aplicó la interpretación más favorable al trabajador, contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y privó a los demandantes de obtener una justicia idónea, imparcial, accesible, transparente, equitativa, expedita y sin formalismos inútiles.

Que, con ocasión de la promoción de pruebas, la parte demandante promovió testigo, con la finalidad de que éste diera testimonio sobre una documental promovida también por la parte ellos y, al momento, de presentar su declaración, expuso claramente que había entregado la comunicación en el mes de septiembre a los apoderados judiciales de la parte patronal y no en el mes de noviembre como ellos lo indicaron e, igualmente, los mencionados apoderados de la parte demandada, al repreguntar al testigo, aceptaron que sí se les realizó el cobro extrajudicial al que alude la referida documental.

Finalmente, solicitaron que el fallo objeto de la solicitud de revisión constitucional fuera declarado nulo y que se ordene al Juez Superior dictar una nueva decisión, aplicando y apreciando, como acto interruptivo de la prescripción, el cobro extrajudicial hecho a la sociedad mercantil demandada.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 22 de junio de 2009, el Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y confirmó la sentencia apelada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Visto el carácter perentorio de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, este Juzgador pasa a resolver el mismo, (sic) previo al análisis del acervo probatorio, en los siguientes términos:

En el presente asunto la demandada opuso la defensa de prescripción de la acción aduciendo que la relación laboral con cada uno de los actores terminó en fecha 08/01/2004 y que al haberse introducido la demanda el 28/11/2007 debe concluirse que operó la prescripción de la acción; siendo que al respecto la parte actora indica que no es cierto que haya operado la prescripción de la acción, por cuanto en fecha 29/09/2006 procedió a enviar comunicación a la demandada y que consideraba que mediante dicho acto se había interrumpido el lapso de prescripción.

Pues bien, de autos se observa que los accionantes reclaman el pago de sus prestaciones sociales, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de la reclamación de tales conceptos es de un (1) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, y siendo que ambas partes (actores y demandada) coinciden en señalar que ambas relaciones laborales terminaron el 08/01/2004 se debe concluir que el lapso de prescripción de la acción vencía, en principio, el 08/01/2005. Así se establece.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales se puede constatar que corren insertas de los folios 4 al 167 del presente expediente, copias certificadas emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que los accionantes en fecha 12/01/2004 interpusieron solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos contra la hoy demandante, siendo que en fecha 19/05/2004 se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso; dada la falta de comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, siendo que tal decisión fue ratificada por sentencia 09/06/2004 dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual quedó definitivamente firme en fecha 21/06/2004, de acuerdo con el auto de esa misma fecha y cursante al folio 163 de la pieza principal de este expediente; procedimiento este que interrumpió el lapso de prescripción naciendo un nuevo lapso a partir del 22/06/2004 que vencía, en principio, en fecha 21/06/2005. Así se establece.

Así mismo, se observa que contra la referida decisión, en fecha 10/11/2004, un grupo de trabajadores, entre ellos los hoy accionantes, ejercieron acción de amparo constitucional, siendo que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/10/2005, se pronunció declarando la improcedencia in limine litis de la protección de tutela constitucional que ejercieron los mismos; por lo que este procedimiento interrumpió igualmente el lapso de prescripción naciendo un nuevo lapso a partir del 11/10/2005 que vencía en fecha 10/10/2006, y ello es así, toda vez que esta Alzada considera que, en casos como el de autos, interpuesto como haya sido un recurso de amparo, dentro del lapso de ley, no debe correr el lapso de prescripción, ya que conforme a los principios pro-defensa y de expectativa plausible debe entenderse que la parte presuntamente agraviada tiene interés en mantener vivo y vigente su derecho a reclamar sus prestaciones sociales, no obstante, lo que sucede es que al existir una expectativa legítima respecto al reenganche y pago a (sic) salarios caídos, no pueden los accionantes reclamar sus prestaciones sociales, toda vez que ello implicaría una renuncia al procedimiento de estabilidad y como consecuencia la pérdida del interés en lo que respecta al procedimiento de amparo constitucional, pues este pende su suerte de la que corra el juicio de estabilidad, es decir, la interposición de la acción de amparo se justifica, como acción, si solo si no se renuncia al reenganche y pago de los salarios caídos, cuestión que acaecería si por ejemplo los accionantes reclamaran sus prestaciones sociales. Así se establece.

Pues bien, resuelto lo anterior en el presente caso tenemos que el nuevo lapso de prescripción comenzaba a partir del 11/10/2005 y vencía el 10/10/2006, observándose de autos que la presente demanda fue interpuesta el 27/11/2007, es decir, un (1) año, un (1) mes y diecisiete (17) días luego del vencimiento de dicho lapso, siendo que de autos no emerge elemento probatorio alguno que demuestre de forma fehaciente la interrupción de este nuevo lapso, por lo que según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este juzgador que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita. Así se establece.

En abono a lo anterior vale señalar que la parte actora promovió documental marcada ‘B’, cursante a los folios 22, 23 y 24 del cuaderno de recaudos identificado con el N° 1, consistente en comunicación fechada 27/09/2006, emanada del Abg. A.J.C., en su carácter de apoderado (sic) judicial de los accionantes y suscrita como recibida por el Abg. F.Á. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual tanto en la audiencia de juicio como por ante esta Alzada ratificó haber recibido dicha comunicación, empero, en fecha 27/11/2006 tal como consta en la referida documental; siendo que a la misma se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; indicándose al respecto que la parte actora promovió al ciudadano J.R.P., titular de la cédula de identidad N° 3.471.682, a los fines de probar que dicha comunicación fue entregada por el precitado ciudadano en fecha 27/09/2006 a los representantes judiciales de la empresa demandada, toda vez que éste, en su decir, fue quien llevó la comunicación in comento, indicando además que la demandada, en dicha fecha, se rehusó a recibir la comunicación tantas veces referida y que por tal motivo le fue entregada la misma a los representantes judiciales de la parte accionada.

Así mismo, pertinente es indicar que, salvo que la propia parte demandada lo admitiera (cuestión esta última que no es el caso de autos) no es posible pretender restarle valor a la firma y fecha que certifica la puesta en mora, por parte del trabajador o quien lo represente, al patrono, a través de la prueba de testigo, toda vez que el acto unilateral que realiza el trabajador consistente en entregarle una comunicación al patrono; donde le manifiesta su interés en mantener vivo su derecho a accionar y con lo cual a su vez se interrumpe la prescripción, adquiere certeza o credibilidad con la firma o rubrica (sic) que el patrono estampa como señal de haber recibido la misma, siendo que al ser aceptada por la parte a la cual se le opone debe dársele fe a la firma y fecha estampada al momento de la recepción, es decir, esta fecha debe tenerse como aquella en la cual efectivamente el trabajador puso en mora al patrono, no siendo plausible pretender restar valor a tal manifestación a través de la declaración de un presunto testigo, el cual por cierto, en sus deposiciones, lejos de ofrecer verosimilitud en cuanto a los dichos que manifestó conocer, por el contrario entró en contradicciones, no dando fe sus dichos, toda vez que por una parte señaló que sabía que la comunicación era referente a una reclamación por prestaciones sociales y posteriormente indicó que no conocía el contenido de la comunicación, por cuanto no lo había leído, y que lo afirmado era por cuanto el Abg. A.C. (el suscribiente de la referida comunicación) así se lo había informado; así mismo indicó que la comunicación la había entregado en la sede de la demandada propiamente dicha en fecha 27/09/2006; no obstante, se observa que la parte actora señaló en su escrito de promoción de pruebas que la parte demandada se había negado a recibirla, circunstancias estas que en el supuesto que dicho testigo fuera tal, se le tendría que desechar al ser referencial, amén de denotar una actitud esquiva o poco convincente, pues a lo largo de su deposición el ciudadano J.R.P. asumió una postura que no ofrece, al menos para este Juzgador, confianza o fehaciencia en cuanto a los hechos que manifestó haber realizado por orden de la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25 cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que pronuncien los demás Tribunales de la República (artículo 25 cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala el 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión:

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier Juzgado o Tribunal del País.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los Tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Tribunales o Juzgados del País, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del País, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los citados cardinales 10 y 11 del artículo 25, atribuye a esta Sala la competencia para: “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.”, y“las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.”.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 22 de junio de 2009, por el Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, observa lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta máxima Instancia que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin.

Ello es así, por cuanto la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley, en tal razón, sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada.

Asimismo, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”; por ello, “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”; así “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Ahora bien, se observa que la presente solicitud de revisión recae sobre la decisión dictada el 22 de junio de 2009 por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la denuncia fundamental de los solicitantes es que la referida sentencia, “negó aplicación a lo dispuesto en el literal ‘d’ del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó, también, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, al declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada del Juicio y no aplicar y tomar en consideración, el cobro extrajudicial hecha (sic) a la parte patronal GARDEN PARK LA CASTELLANA, S.R.L. (RESTAURANT CHEZ WONG), como medio de interrupción de la prescripción”.

La referida sentencia, objeto de la presente solicitud, dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los hoy solicitantes y confirmó la sentencia dictada el 30 de abril de 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los hoy solicitantes en revisión contra la sociedad mercantil Garden Park La Castellana S.R.L.

En este sentido, el mencionado Juzgado Superior señaló en su sentencia, que las partes introdujeron una acción de amparo ante la Sala Constitucional, la cual declaró el 10 de octubre de 2005 la improcedencia in limine litis de dicha acción, por lo que se interrumpió el lapso de prescripción, reiniciándose nuevamente dicho lapso, el cual concluyó el 10 de octubre de 2006 y, al haber sido interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales el 27 de noviembre de 2007, operó la prescripción.

Igualmente indicó, en relación con las pruebas presentadas, que la parte accionante promovió una comunicación fechada el 27 de septiembre de 2006, la cual fue enviada por el abogado de la parte demandante al abogado de la parte demandada; al respecto, este último indicó que sí recibió dicha comunicación pero el 27 de noviembre 2006, razón por la que la parte actora promovió como testigo al ciudadano J.P. a los fines de probar que dicha comunicación fue entregada el 27 de septiembre de 2006, pero que el testimonio del mencionado ciudadano no ofreció certeza de los hechos que presuntamente observó, por lo que no le dio valor probatorio.

Ahora bien, la Sala, una vez analizadas la totalidad de las actas del expediente, observa que la decisión cuya nulidad se solicita a través de este medio extraordinario, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución; además, se advierte, que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales.

Asimismo se estima, de acuerdo con los términos como fue planteada la solicitud, que los peticionantes de la revisión pretenden el examen del fondo de la materia que ya fue objeto de estudio por las correspondientes instancias, cumpliéndose a cabalidad con el principio del doble grado de jurisdicción. Por esta razón, esta Juzgadora puede deducir más bien que los solicitantes procuran con la presente revisión una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis en un juicio laboral, cuyo resultado no les fue favorable en ninguna de las instancias.

Ello así, la Sala considera necesario reiterar que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.

En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional, tal como lo sostuvo en la sentencia N° 1009 del 21 de julio de 2009, caso: J.R.I. y otros, estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra, ya que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que revisar la sentencia en cuestión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Así se decide.

En consecuencia la Sala, con fundamento en lo expuesto, declara que no ha lugar la revisión solicitada; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por los abogados A.C. y C.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.P.V. y F.G.C.B., contra la sentencia del 22 de junio de 2009 dictada por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 20 días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.

Exp.10-0360

ADR.

El Magistrado P.R.R.H., aun cuando comparte la declaración de que no ha lugar a la solicitud de revisión, no comparte que la mayoría hubiese soslayado la grave equivocación en la que incurrió el juez del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuando, en desconocimiento de las causales de interrupción de la prescripción contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil, sostuvo que la introducción de una pretensión de amparo que había sido declarada improcedente in limine litis causaba la interrupción de la prescripción.

En efecto, en el caso en cuestión, lo procedente y necesario era que se hubiese hecho un llamado de atención a dicho juzgador para que, en lo sucesivo, no incurriese en este tipo de errores que denotan un evidente desconocimiento respecto de las causales legales de interrupción del transcurso del lapso de prescripción extintiva de las pretensiones de naturaleza laboral.

Quedan expresados, en los términos precedentes, el motivo del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Concurrente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R. CABELLO

PRRH.sn.cr.

Exp. 10-0360

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